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25000-23-42-000-2015-00419-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fanny Cecilia Urrego Barreto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA – Requisitos [E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

(…) La señora Fanny Cecilia Urrego Barreto nació el 9 de marzo de 1951, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 6 de mayo de 2009 – tenía más de 58 años, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación obrante en los antecedentes administrativos; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 PENSIÓN GRACIA - Computo del tiempo de servicio prestado como docente oficial de forma interina y temporal [L]a pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.

Ahora bien, de la certificación obrante a folio 26 del expediente, hizo constar que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 28 de julio de 1981 al 6 de mayo de 2008, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00419-01(1661-19) Actor: FANNY CECILIA URREGO BARRETO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Fanny Cecilia Urrego Barreto, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 00112 del 27 de enero de 1981 a través de la cual el Secretario de Educación del Distrito de Bogotá “por las razones aducidas por los mismos funcionaros de la Secretaría de Educación Distrital de no especificar los extremos laborales de las personas vinculadas interinamente como docentes durante el año 1979, a través de la cual se le autoriza el pago de las prestaciones adeudadas por el año 1979, a dichos docentes.” Con fundamento en lo anterior, solicitó que el mencionado acto administrativo es plena prueba del tiempo laborado en interinidad con la Secretaría de Educación Distrital, entre el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1979.

De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 020384 del 20 de octubre de 2010, por medio de la cual la Caja de Previsión Social EICE en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a que expida resolución motivada en donde certifique, conforme a lo probado en el proceso, que la demandante laboró como docente interina en la Escuela el Curubital, Zona VB de Usme de la Secretaría de Educación, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 1979.

Conforme con lo anterior, se incorpore en la hoja de vida de la demandante copia de la mencionada providencia y se remita copia a la UGPP copia del mencionado acto para que obre en el expediente administrativo como sustento de la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, se le ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a que tiene derecho la demandante. con los efectos retroactivos correspondientes, a partir del estatus pensional, es decir, desde el 27 de mayo de 2001, de conformidad con la ley. 1.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 86 – 107), en síntesis, son los siguientes: La demandante le solicitó a la Secretaría de Educación Distrital mediante radicado No. E – 2012. 073457 del 17 de abril de 2012, constancia y/o certificación por el tiempo laborado en interinidad, durante 3 meses, desde el 1 de septiembre a 30 de noviembre de 1979, en la Escuela El Curubital en la Zona Quinta de Usme.

Afirmó que lo anterior se encuentra demostrado, con la certificación emitida por la Oficina de Personal, Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual se registró que a la demandante se le reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el año 1979, como maestra 2ª categoría como interina y la parte motiva y decisoria de la Resolución 0112 del 27 de enero de 1981, que le reconoció los emolumentos correspondientes al tiempo laborado, en la cual se reconoce y admite que la demandante se encuentra escalafonada como maestra de segunda categoría del escalafón de primaria.

Afirmó que, a través de actos administrativos de la Secretaria de Educación Distrital se han limitado a expedirle certificaciones incompletas, pues, en las mismas no se da una respuesta completa a su petición, ya que no se indican los extremos laborales que tuvo con la Secretaria de Educación de Bogotá, tal y como fue solicitado en sus peticiones reiteradas.

La demandante, mediante escritos con radicaciones Nos. E - 2012 - 073540 del 17 de abril de 2012, y E - 2012 - 074294 del 18 de abril de 2012, solicitó se profiriera el acto administrativo que certificara y actualizara su hoja de vida con la inclusión de los tres (3) meses laborados en interinidad durante el año 1979, tal como consta en la Resolución No. 0112 del 27 de enero de 1981.

Afirmó que, la Secretaría de Educación Distrital además de no ordenar la actuación administrativa establecida por la ley, no admite ningún tipo de prueba para dar respuesta de fondo al derecho de petición en interés particular, primando la unilateralidad y arbitrariedad de la demandada. Refirió que la Resolución 00112 del 27 de enero de 1981, ejecutó o se causó financieramente, sobre la cual se generó desprendibles de pago, toda vez que para que se cause esta erogación, tiene que existir la prueba idónea o sumaria sobre la legalidad del gasto, es decir, el o los actos administrativos que autoricen u ordenen este gasto).

Así las cosas, no es culpa de la demandante, que la Secretaría de Educación Distrital, hayan desaparecido estas pruebas. Sostuvo que “Parece que existiera una mano siniestra en el ocultamiento de estos documentos, para ocasionar a los maestros estos graves daños y perjuicios en detrimento de los derechos a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA de los docentes del Distrito Capital”.

Conforme a las evidencias del tiempo laborado conforme a la Resolución 012 del 27 de enero de 1981, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL, con radicación No. 1034672009 del 6 de mayo de 2009. A través de la Resolución PAP 020384 del 20 de octubre de 2010, se le negó el reconocimiento deprecado por cuanto los tiempos laborados en el Distrito Capital en el año 1979, no se tendrán en cuenta, toda vez que no es claro el tipo de vinculación. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 6, 11, 12, 13, 23, 29, 46 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933. Sostuvo que la “culpa o negligencia de la Entidad Pública, Secretaría de Educación de Bogotá, en la guarda, custodia, conservación y control de los documentos públicos soporte de las situaciones administrativas, de los profesores vinculados interinamente a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN durante los años 1975 a 1980, no pueden ser de cargo del particular que confía en dicha Entidad; e igualmente, de la UGPP que tampoco le confiere ninguna validez a las pruebas aportadas (…) en la oportunidad procesal administrativa correspondiente.” Afirmó que se ha demostrado que las pruebas allegadas con los escritos de petición de la certificación del tiempo laborado en interinidad en la Escuela El Curubital, desde el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1979, son idóneas, claras y precisas, y no admiten ninguna duda sobre su autenticidad, vigencia y validez. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Por la secretaría de Educación de Bogotá Mediante escrito visible a folios 155 a 166 del expediente, la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal. Sostuvo que se consultó a la Secretaría de Hacienda y a la oficina de nóminas a fin de verificar si la demandante había laborado como docente interina o temporal durante el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1979, en la Escuela El Curubital en la Zona Quinta de Usme, frente a lo cual encontró probado que la demandante se vinculó como docente en propiedad desde enero 27 de 1981, sin haberse podido determinar con certeza que con anterioridad haya habido vinculación o extremos de relación laboral, siendo necesarios para verificar el tiempo de servicio laborado.

Con fundamento en lo anterior, consideró que la prueba que pretende hacer valer con base en la Resolución 0112 de 1981, para que se le tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado como interina, no es posible, puesto que no permite establecer si los servicios prestados fueron como interino, provisional, prestación de servicios o relación laboral.

Afirmó que no existe prueba que permita establecer el supuesto tiempo laborado en 1979, en cuanto no se encuentran registros en la SED. Sostuvo que, si la demanda se contrae a que se declare la nulidad de la Resolución 0112 del 27 de enero de 1981, quedaría sin piso las afirmaciones realizadas por la demandante, que trabajo interinamente por 3 meses en 1979, en cuanto no existe otra prueba que determine lo afirmado, ni registro de la institución donde dice prestó sus servicios, como tampoco relación de pagos.

Refirió que la demandante pretende el reconocimiento de la pensión gracia, sin tener derecho a la misma, toda vez que, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente nacional, departamental o distrital. Alegó que es procedente decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del SED, teniendo en cuenta que es quien tramita las solicitudes de los docentes para el pago de prestaciones sociales, por delegación del Ministerio de Educación Nacional, sin que tenga responsabilidad frente a los hechos alegados por la demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y prescripción. 2.2. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP A través de apoderado judicial, la UGPP mediante escrito visible a folios 187 a 192 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por ausencia de fundamento jurídico y porque la se ha actuado conforme a la ley.

Alegó que, al 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que el carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley, motivo por el cual los actos administrativos objeto del presente proceso, conservan la presunción de legalidad. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación y prescripción. 3.

Fijación del litigio Mediante audiencia inicial llevada a cabo el 2 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el acta visible a folios 257 a 262 del expediente, registró como fijación del litigio, lo siguiente: “La parte accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 00112, por no especificar los extremos laborales vinculados interinamente como docente durante el año 1979, a través de las cuales le autoriza el pago de las prestaciones adeudadas por el año 1979 a dichos docentes.

Igualmente solicita la nulidad de la Resolución PAP – 020384, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Señala que la administración ha defraudado su confianza legítima, al no reconocer tiempos de servicio en los que ella efectivamente laboró, pese a que en reiteradas oportunidades a allegado medio de prueba idóneos, claros y precisos que no admiten ninguna duda sobre su autenticidad vigencia y validez.

Considera que tanto la Secretaría de educación, como la UGPP vulneran su principio fundamental de buena fe, y afirma que la negligencia de estas entidades en la guarda, custodia, conservación y control de los documentos públicos soporte de las situaciones administrativas, de los profesores vinculados interinamente a la Secretaría de Educación durante los años 1975 a 1980 no pueden ser de cargo del particular que confía en dicha entidad, e igualmente que la UGP no le confiere ninguna validez a las pruebas aportadas para el reconocimiento de su pensión gracia. La UGPP expone que a 31 de diciembre de 1980 la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial, razón por la cual, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley.

Por su parte la Secretaría de Educación señala que su competencia se limita a preparar para aprobación de la Fiduprevisora el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el aco de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de dichas prestaciones. Así las cosas, el problema jurídico, se contrae a determinar si la señora Fanny Cecilia Urrego Barreto, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, y para ello deberá establecerse los tiempos de servicios laborados por ésta, en la docencia oficial y el orden nacional, territorial, municipal o departamental de las entidades en las cuales haya laborado, a fin de concluir si reúne los requisitos para hacerse beneficiaria de una pensión gracia.” 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción denominada “prescripción” de las mesadas pensionales; declaró la nulidad de la Resolución PAP 020384 del 20 de octubre de 2010. A título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la demandante, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional (9 de marzo de 2000 al 9 de marzo de 2001), con efectos fiscales desde el 19 de enero de 2012 y negó las demás pretensiones incoadas.

Luego de analizar la normatividad relativa a la pensión gracia, relacionó el material probatorio allegado al expediente, para establecer que la demandante laboró durante 20 años en calidad de docente nacionalizada, con honradez y consagración, cumplió los 50 años, el 9 de marzo de 2001, y finalmente acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

Para ello, sostuvo que ”(…) dentro del expediente obran tres piezas procesales de las que puede inferirse que la demandante laboró antes del año 1980 como son: i) la Resolución No. 0112 del 27 de enero de 1981, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de as prestaciones sociales adeudadas por el año 1979, por haber prestado sus servicios como interinos, entre oros la señora Fanny Cecilia Urrego Barreto, como maestra de segunda categoría, ii) la constancia expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales Radicado No. E – 2009 – 074882 en el que se informó que revisados los archivos magnéticos y la historia laboral de la actora, se constató que prestó sus servicios como interina en el año 1979, en el cargo de maestra 2 categoría, pero no registra fecha de inicio ni de terminación de labores y iii) el interrogatorio de parte rendido por la accionante en el que ratificó que laboró como interina en el año 1979, en la Escuela Curubital, vereda de Sumapaz.” Refirió que si bien del acerbo probatorio no se logra tener certeza de que la demandante hubiera tenido una vinculación de tipo territorial o nacionalizada antes de 1980, aclara que la normatividad en cuanto este requisito solo impone la obligación de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo ha sostenido esta Corporación, en sentencia del 26 de octubre de 2017.

Sostuvo que “[a]un cuando no se desconoce que la prueba por excelencia para probar el desempeño de un empleo, es el nombramiento y el acta de posesión, en este caso en particular la ritualidad probatoria no puede excederse al punto de desconocer otras pruebas como las aportadas al plenario, de las que se logra tener certeza sobre la prestación del servicio.” Reconoció que los tiempos interinos deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues sin importar la forma de vinculación, éste cumple funciones similares en el campo educativo y las condiciones, formación y experiencia son iguales a las requeridas para los docentes con otras formas de vinculación. Y en relación con la no exigencia de solución de continuidad, señaló que quienes ostenta tiempos discontinuos, es decir, que interrumpieron la prestación del servicio y posteriormente ingresaron al servicio educativo, deben completar el tiempo exigido para el efecto bajo vinculación de carácter territorial, situación que se presentó en el este proceso, pues si bien la demandante se vinculó como interina entre septiembre y noviembre de 1979, no se encontraba laborando a 31 de diciembre de 1980, pero pueden sumarse este periodo prestado posteriormente, esto es, desde el 22 de mayo de 1981 al 6 de mayo de 2008.

Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución PAP 020384 del 20 de octubre de 2010, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 9 de marzo de 2001, fecha en que adquirió el estatus pensional; sin embargo, declaró que operó el fenómeno de la prescripción a partir del 19 de enero de 2012, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento se radicó el 6 de mayo de 2009, y la demanda fue presentada el 19 de enero de 2015.

Finalmente, en cuanto al estudio de la nulidad de la Resolución 00112 del 27 de enero de 1981, no accedió a la misma por cuando de las alegaciones presentados por la demandante no vislumbró una verdadera causal de nulidad en torno a la misma, sino razones de inconformidad referentes al valor probatorio dado en torno a los tiempos de servicio, forma de vinculación y extremos laborales, situación que la toma como incompleta, pero no nula.

Sostuvo que en la sentencia se le confirió valor probatorio a dicho acto, sin que esto implique su nulidad sino un elemento probatorio más para arrobar a las conclusiones de la sentencia. 5. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 321 a 323 del expediente): Reiteró que la demandante no tiene derecho a acceder a la prestación solicitada, por lo cual se evidencia que la entidad actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos objeto del presente proceso, los cuales fueron debidamente motivados, pues en su expedición estos se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia, y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la demandante para concluir que no existe razón para acceder a la prestación. Señaló que no existe certeza de la vinculación de la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues si bien se entiende como interina, no le es aplicable el tipo de vinculación nacional o nacionalizado, razón por la cual no pueden computarse dichos tiempos, en cuanto se trata de una vinculación de carácter temporal, situación que no solo se contrapone a la finalidad de esta prestación especial, son a la normatividad que la creó y desarrollo.

Alegó que “la interinidad no sustituye el requisito sine qua non, a cargo de la demandante, de probar la naturaleza de la vinculación que ostentaba para el año 1979 a efectos de hacerse beneficiaria de la prestación que aquí se reclama. Por lo cual, no es procedente que el Honorable Tribunal obvie o reste importancia al principal requisito que exige la normatividad para otorgar el derecho a la prestación en comento, más aún cuando es a partir de esta exigencia que se hace acreedora de la pensión. Adicionalmente, la carga de la prueba de este requisito está en cabeza de la accionante, la cual contó con los medios procesales para acreditar tal condición.”.

Reiteró que la demandante, para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada al servicio, y es el 22 de mayo de 1981, cuando se adscribe como docente, esto es, con posterioridad a la fecha en la cual se limitó el acceso a la pensión gracia. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 352 a 353 del expediente, la demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el a quo para resolver el problema jurídico de la demanda no sólo acogió los fundamentos constitucionales y legales, sino las razones y fundamentos de orden jurisprudencial sobre la favorabilidad y derechos adquiridos, que pretende ignorar la demandada, a través de la impugnación de la sentencia. 5.2. Por la parte demandada Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 368 a 372 del expediente, reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para alegar que la pensión gracia solo se reconoce a favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que se puedan acumular tiempos nacionales.

Sostuvo que la demandante no probó que el tiempo laborado en interinidad, hubiera sido con vinculación nacionalizada departamental o municipal, o al menos que los recursos para el pago de los salarios hubieran sido de entidad territorial, razón por la cual no pueden tenerse en cuenta los tiempos alegados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 7.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 351), el Agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso[2], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar, si la señora Fanny Cecilia Urrego Barreto, tiene derecho a ser beneficiaria de la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Para el efecto se analizará si los tiempos prestados como docente en interinidad, se pueden computar para acceder a la prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: A folio 181 a 183 del expediente, copia de la Resolución 0112 del 27 de enero de 1981, expedida por el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, a través de la cual reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a algunos docentes, entre ellos a la demandante, correspondientes al año 1979, por haber prestados sus servicios como interinos. En la parte resolutiva del mencionado acto, se autorizó al Fondo Educativo Regional de Bogotá para girarle a la demandante, el valor de la resolución contra el presupuesto de rentas y gastos FER, programa de educación vigencia 1980.

El Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación Distrital, mediante constancia de fecha 27 de abril de 2009 (f. 6), ratificada por la Dirección de Talento Humano del SED, el 11 de octubre de 2016 (f. 184), certificó: “QUE REVISADOS LOS ARCHIVOS MAGNÉTICOS Y LA HSTORIA LABORAL DE LA SEÑORA FANNY CECILIA URREGO BARRETO, INDETIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 41.518.989, REGISTRA LO SIGUIENTE: RESOLUCIÓN No. 0112 DEL 27 DE ENERO DE 1981, “POR EL CUAL SE HACE UN RECONOCIMIENTO POR SERVICIOS PRESTADOS” ART.

PRIMERO. RECONOCER Y AUTORIZAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS POR EL AÑO 1979, EN EL CARGO DE MAESTRA 2ª CATEGORIA, COMO INTERINA. NO REGISTRA FECHA DE INCIIO NI DE TERMINACIÓN DE LABORES. (…).” La demandante elevó sendos derechos de petición, con fecha de radicación 17 y 18 de abril de 2012 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual solicitó la expedición de certificados laborales sobre los tiempos de servicios y factores salariales devengados (ff. 7, 9 y 10).

Obra a folio 17 del expediente, copia del Certificado de Información Laboral expedido por la Secretaría de Educación, en el cual se observa que la señora Fanny Cecilia Urrego Barreto, se vinculó al SED desde el 28 de julio de 1981 hasta el 6 de mayo de 2008. El Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, expidió el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (f. 26) y de Salarios (f. 25), en el cual se registró que la demandante mediante el Decreto 1269 del 22 de mayo de 1981 fue nombrada en propiedad a partir del 28 de julio de 1981, y retirada por renuncia aceptada como docente de la Escuela Normal Superior Distrital María Montessori y anexa a través de la Resolución 1353 del 28 de abril de 2008, a partir del 6 de mayo de la misma anualidad.

En dicha certificación consta que el tipo de vinculación es del orden nacionalizado. El Subsecretario Administrativo de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., por medio de la Resolución 4175 del 13 de octubre de 2006 (ff. 47 – 50) le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 10 de marzo de 2006 Mediante petición radicada ante CAJANAL el 6 de mayo de 2009, la demandante requirió el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, la que fuera decidida en forma desfavorable mediante la Resolución PAP 020384 del 20 de octubre de 2010, en la cual se consignó que ”(…) los tiempos laborados en el DISTRITO CAPITAL – BOGOTA, comprendido en el año 1979, no se tendrá en cuenta, toda vez que no es claro el tipo de vinculación, ya que los mismos pueden ser de orden de servicio, los cuales se desestiman para el cómputo de tiempos.” Además, sostuvo que, la peticionaria al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal (ff. 13 – 15).

En los antecedentes administrativos se encontró copia del registro civil de nacimiento, en el cual se observa que nació el 9 de marzo de 1951, es decir, que para el momento en que elevó la solicitud (6 de mayo de 2009), contaba con más de 50 años (Archivo No. 6). De igual forma, obra copia del certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 5 de mayo de 2009, en la que consta que la demandante no presenta sanciones ni inhabilidades para el desempeño de cargos públicos.

En el curso del proceso, se ordenó[3] el interrogatorio de parte de la señora Fanny Cecilia Urrego Barreto, en el cual indicó que como docente trabajó de 1973 a 1977 con la Nación, luego se trasladó a Bogotá y un amigo le consiguió trabajo para realizar reemplazos de maternidad en la vereda de Sumapaz, escuela El Curubital, indicó que ingresó en interinidad en el año 1979 con el Distrito Capital, y a través de la Resolución 112 se le ordenó que los docentes que laboraron en ese año se le pagaran las prestaciones por las tres (3) licencias de maternidad, y afirmó que la que más tiene presente es la interinidad que efectúo entre el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1979, en la Escuela El Curubital. 2.4.

Análisis de la Sala Procede la Sala a realizar el siguiente recuento normativo, para decidir la controversia puesta en consideración. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[4], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[5], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[6].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[7], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional en sentencia C – 479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parcial y 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, esta Sección mediante sentencia del 21 de junio de 2018[8] analizó la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; de la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, de los recursos que atendieron para atender las acreencias laborales, para concluir: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permaneció su vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[9], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”[10] De acuerdo con el marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La señora Fanny Cecilia Urrego Barreto nació el 9 de marzo de 1951, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 6 de mayo de 2009 – tenía más de 58 años, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación obrante en los antecedentes administrativos; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados manifestó no cumplir con el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, en cuanto no considera válidos los tiempos prestados por la demandante como docente interina.

Del material probatorio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del Distrito Capital, conforme se desprende de la Resolución 00112 del 27 de enero de 1981, a través de la cual se le reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el año 1979, por haber prestado sus servicios como interina entre el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1979 en la Escuela El Curubital, vereda Sumapaz, para cubrir una licencia por maternidad conforme fue señalado por la demandante en el interrogatorio de parte realizado en el curso de proceso, el cual no fue tachado de falso, y al cual el a quo le otorgó pleno valor probatorio.

La anterior información fue verificada con la constancia expedida por el Grupo de Certificaciones Laborales, en el cual se registró que, revisados los archivos magnéticos y la historia laboral de la demandante, se le reconoció las prestaciones sociales adeudadas por el año 1979, por haberse desempeñado como maestra de 2ª categoría (ff. 6 – 184), sin que se determine el período de duración del vínculo al encontrarse que “no registra fecha de inicio ni terminación de labores”.

Observa la Sala, que el Tribunal avaló la vinculación, bajo el entendido que la interinidad como mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa en forma transitoria a personas instruidas en el ejercicio de la docencia, en atención a la necesidad de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo, la cual da lugar a la configuración de una relación legal y reglamentaria, con carácter autónomo.

Resulta entonces evidente que, carecen de veracidad los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, respecto de que no se tiene la certeza de la forma de vinculación del demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que como se mencionó, la señora Urrego Barreto ejerció como docente y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, más aún si se observa que en ningún momento el acto a través del cual se le reconocieron las prestaciones sociales por los servicios prestados en 1979 fue tachado de falso, ni ha perdido la presunción de legalidad del cual se encuentra revestido.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.

Ahora bien, de la certificación obrante a folio 26 del expediente, hizo constar que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 28 de julio de 1981 al 6 de mayo de 2008, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la demandante además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación en la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente distrital, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición del acto acusado, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Fanny Cecilia Urrego Barreto, por las razones expuestas en líneas anteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora FANNY CECILIA URREGO BARRETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [2] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [3] Audiencia inicial llevada a cabo el 4 de julio de 2017 (265 – 267) [4] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [5] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [6] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Expediente No. 2014 – 3805 [9] Ver artículo 34 del Decreto 3157 de 1968, 6 de la Ley 43 de 1975, Decreto 102 de 1976, 54 de la Ley 24 de 1988, y 10 del Decreto 1706 de 1989. [10] Ver sentencia del 6 de septiembre de 2018, con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro el expediente No. 2500023420002013048801 (3811 – 2016).