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15001-23-33-000-2015-00363-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Claudia Patricia Espitia Amaya·Demandado: Departamento De Boyacá-Secretaría De Hacienda-Fondo Pensional Territorial Y María Luz Cruz De Rojas

ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedente, sentencia omitió pronunciarse sobre argumento expresado en apelación adhesiva / TÉRMINO PARA SOLICITAR ADICIÓN DE SENTENCIA – Término de ejecutoria de la providencia La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la adición de la sentencia, la cual se radicó en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió el recurso de apelación dictada el 10 de septiembre de 2020 se notificó por correo electrónico el 30 de octubre de 2020, y el término de ejecutoria abarcó el martes 3, miércoles 4 y miércoles 5 siguiente.

(…) la Sala de Decisión omitió analizar el argumento de inconformidad manifestado por el Departamento de Boyacá en su recurso de apelación adhesiva, y que conforme a lo preceptuado por al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 deberá hacerse un pronunciamiento respecto a la condena en costas impuesta por el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [S]e adoptó para la imposición de costas y agencias en derecho el criterio «objetivo valorativo» cuya consecuencia es no evaluarse la conducta de los sujetos procesales, es decir, si su actuación fue temeraria o con mala fe.

Sin lugar a duda, es claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de condenar en costas de primera instancia a la entidad territorial se encuentra ajustada a derecho, puesto que ésta fue vencida en el proceso en razón a que la sentencia fue estimatoria de las pretensiones de la demanda, además se acreditó el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad de la apoderada de la señora Claudia Patricia Espitia Amaya.

Debido a ello, se adicionará la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por esta Corporación en el sentido de indicar que no tiene vocación de prosperidad el reproche manifestado por el Departamento de Boyacá en su escrito de apelación adhesiva presentado el 22 de junio de 2018. (…)[E]l inciso 1° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció el deber de que en la sentencia se verifique si hay lugar a condenar en costas (…).

Dentro de este contexto, se incorporará en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 la condena en costas en segunda instancia al Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial de Boyacá, ya que, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación de dicha entidad territorial y la señora Claudia Patricia Espitia Amaya por conducto de su apoderada actúo en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00363-01(3894-18) Actor: CLAUDIA PATRICIA ESPITIA AMAYA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-SECRETARÍA DE HACIENDA-FONDO PENSIONAL TERRITORIAL Y MARÍA LUZ CRUZ DE ROJAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ADICIÓN DE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO 1.

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por la apoderada del Departamento de Boyacá contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA SOLICITUD 2. La mandataria de la entidad territorial afirmó estar de acuerdo con la determinación contenida en la decisión, no obstante, instó a que se adicione la precitada providencia dictada por este juez colegiado toda vez que se omitió resolver una petición explicada en la apelación adhesiva[1], dirigida a que fuera revocado parcialmente el fallo de primera instancia en lo concerniente a la condena en costas del Departamento de Boyacá. 3.

Como fundamento de su escrito aseveró que en la sede administrativa cuando el debate sobre la sustitución pensional gira en torno al eventual derecho que pueda tener la cónyuge supérstite o la compañera permanente, la competencia para solucionar quién será la beneficiaria es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la autoridad administrativa, en ese orden de ideas a la entidad territorial únicamente le correspondía negar la solicitud en espera a que en sede judicial se determinara a la interesada que tenía el derecho y la proporción de éste.

Por lo tanto, no era viable condenar en costas a la persona jurídica de derecho público. II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[2]; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[3]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[4]. 6.

Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 7.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 8. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la adición de la sentencia, la cual se radicó[5] en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió el recurso de apelación dictada el 10 de septiembre de 2020 se notificó por correo electrónico el 30 de octubre de 2020, y el término de ejecutoria abarcó el martes 3, miércoles 4 y miércoles 5 siguiente. 9.

Observa este juez colegiado que en la decisión que se requirió ser adicionada se llevó a cabo el análisis que a continuación se transcribe: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (C.G.P.), la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

Por lo tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por la señora María Luz Cruz de Rojas en su condición de apelante único». 10. En lo atinente a las costas procesales se sostuvo: «De acuerdo con lo anterior, se aprecia que de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la señora María Luz Cruz de Rojas, pues se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y la demandante intervino en segunda instancia». 10.

Siguiendo la anterior línea argumentativa en la parte resolutiva de la sentencia se determinó lo siguiente: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Patricia Espitia Amaya en contra del departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial de Boyacá, y la señora María Luz Cruz de Rojas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la señora María Luz Cruz de Rojas. Liquídense por Secretaría del Tribunal». 11. Visto lo anterior es evidente que la Sala de Decisión omitió analizar el argumento de inconformidad manifestado por el Departamento de Boyacá en su recurso de apelación adhesiva, y que conforme a lo preceptuado por al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 deberá hacerse un pronunciamiento respecto a la condena en costas impuesta por el a quo. 12.

Para tal efecto, se advierte que conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y la tesis establecida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del auto proferido el 7 de abril de 2016[6] se adoptó para la imposición de costas y agencias en derecho el criterio «objetivo valorativo» cuya consecuencia es no evaluarse la conducta de los sujetos procesales, es decir, si su actuación fue temeraria o con mala fe. 13.

Sin lugar a duda, es claro que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de condenar en costas de primera instancia a la entidad territorial se encuentra ajustada a derecho, puesto que ésta fue vencida en el proceso en razón a que la sentencia fue estimatoria de las pretensiones de la demanda, además se acreditó el pago de gastos ordinarios del proceso y la actividad de la apoderada de la señora Claudia Patricia Espitia Amaya. 14.

Debido a ello, se adicionará la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por esta Corporación en el sentido de indicar que no tiene vocación de prosperidad el reproche manifestado por el Departamento de Boyacá en su escrito de apelación adhesiva[7] presentado el 22 de junio de 2018. 15. Ahora bien, es pertinente señalar que el artículo 287 del mencionado Código General del Proceso impone la obligación de analizar «otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 16.

Veamos, el inciso 1° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció el deber de que en la sentencia se verifique si hay lugar a condenar en costas, responsabilidad llevada a cabo parcialmente, comoquiera que, al no haberse analizado el tema delimitado por el Departamento de Boyacá en la apelación, trajo consigo la falta de pronunciamiento respecto de las costas procesales en segunda instancia del precitado sujeto procesal, hipótesis sobre la cual el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige pronunciarse. 17.

Dentro de este contexto, se incorporará en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 la condena en costas en segunda instancia al Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial de Boyacá, ya que, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación de dicha entidad territorial y la señora Claudia Patricia Espitia Amaya por conducto de su apoderada actúo en el trámite de la segunda instancia. 18.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 10 de septiembre de 2020 en el sentido de indicar que no tiene vocación de prosperidad el argumento manifestado por el Departamento de Boyacá en su escrito de apelación adhesiva presentado el 22 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INCORPORAR EN EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 una condena en costas de segunda instancia al Departamento de Boyacá, así (negrita con subrayas para destacar):

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la señora María Luz Cruz de Rojas y al Departamento de Boyacá-Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional Territorial de Boyacá. Liquídense por Secretaría del Tribunal.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Mediante auto calendado el 29 de octubre de 2018 el ponente admitió la adhesión de la unidad político-administrativa al recurso de apelación radicado por la señora María Luz Cruz de Rojas, folio 543 del expediente. [2] «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». [3] «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [4] «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». [5] Petición presentada el 5 de noviembre de 2020, visible en el índice 25 de las actuaciones registradas al proceso del epígrafe en el programa de gestión judicial «SAMAI». [6] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. CP William Hernández Gómez. [7] Folios 532 a 539 del expediente.