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11001-03-25-000-2018-00150-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gloria Inés Toro Oyuela·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente, ya existe pronunciamiento sobre el tema solicitado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGÍMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- Determinación En relación con el caso sub examine, se pone de presente que, mediante auto de 29 de agosto de 2017, la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes y a la importancia jurídica del tema; pues, para la Corte Constitucional los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación; y por otro lado, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el beneficio para quienes se encontraban amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto.

(…) En ese orden de ideas, dado que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó una posición clara por parte de toda la Corporación sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos de los fallos de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 perdieron fuerza vinculante y; por ello, no es procedente aplicar la tesis contenida en estas providencias.

En consecuencia, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. En cuanto a FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00150-00(0470-18) Actor: GLORIA INÉS TORO OYUELA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de control: Unificación de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Inés Toro Oyuela contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 20 de enero de 2015[1], la señora Gloria Inés Toro Oyuela, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 01275 de 28 de marzo de 2011, mediante la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y (ii) Acto ficto presunto que se generó producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación contra la resolución del numeral anterior, proferidos por el Jefe de Departamento de Pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones el reconocimiento, reliquidación, indexación y pago retroactivo de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 1. Providencia recurrida Con providencia de 18 de agosto de 2017[2], el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó parcialmente la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y, en su lugar, ordenó reconocer como beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 a la demandante y reconocer su pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, conforme al 75% del promedio de todo lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.

La referida providencia fue notificada por estado de 22 de agosto de 2017[3], su término de ejecutoria venció el 25 de agosto del mismo año y el término de interposición del recurso extraordinario feneció el 8 de septiembre de 2017; aquel se interpuso el 30 de agosto de 2017[4], es decir, fue presentado en tiempo. Mediante auto de 10 de noviembre de 2017, notificado por estado del 14 de noviembre del mismo año, el Tribunal concedió el recurso y éste se sustentó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA[5]. 2.

Del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Mediante escrito de 22 de febrero de 2018[6], el apoderado de la señora Gloria Inés Toro Oyuela interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 18 de agosto de 2017, al considerar que el fallo contrarió las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, dictadas por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en cuanto establecen que los factores a computar en la pensión deben ser salarios y primas de toda especie devengadas de manera habitual y periódica en el último año de servicio independiente de la denominación que se le haya dado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la señora Gloria Inés Toro Oyuela, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 2.2.

Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado; así pues, la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA[7].

Este mecanismo le permite a la parte afectada examinar las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, para que aquellas providencias sean objeto de revisión por el Consejo de Estado, a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.[8] Por último, para tramitar este recurso extraordinario conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.4.

Caso concreto La señora Gloria Inés Toro Oyuela, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la providencia de 18 de agosto de 2017, al considerar que ésta contrarió las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, dictadas por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación con radicados 25000-23- 25-000-2006-07509-01 (0112-2009), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, respectivamente.

En relación con el caso sub examine, se pone de presente que, mediante auto de 29 de agosto de 2017[9], la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes y a la importancia jurídica del tema; pues, para la Corte Constitucional los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación; y por otro lado, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el beneficio para quienes se encontraban amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto.

Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su postura mediante sentencia del 28 agosto de 2018[10] y sentó las siguientes reglas: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)”. De igual forma, en el auto de 11 de abril de 2019, la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación precisó lo siguiente[11]: “(…) Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí establecida, tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social y aplicar el principio de economía procesal, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia deprecada, no sin antes recordar que esta última postura jurisprudencial, tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado para de esta manera respetar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema.

(…)”. En ese orden de ideas, dado que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó una posición clara por parte de toda la Corporación sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos de los fallos de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 perdieron fuerza vinculante y; por ello, no es procedente aplicar la tesis contenida en estas providencias.

En consecuencia, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Gloria Inés Toro Oyuela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 33 a 64 [2] Folios 307 a 315 [3] Folio 316 [4] Folios 317 a 327 [5]“Artículo 261. interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten.

Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.(…)” [6] Folios 301 a 324 [7]“Artículo 258. causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” [8]“Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

“Artículo 271. decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.” [9] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Auto de 29 de agosto de 2017. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. [10] Radicado. 52001-23-33-000-2012-00143-01. MP César Palomino Cortés [11] Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 11 de abril de 2019. Expediente 11001-03-25-000-2013-01473-00 (3727-2013). Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas