DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES DE DEMANDA – Procedencia [E]n consideración a que la abogada Edelmira Amaris Aussant allegó poder de sustitución con facultad expresa para desistir, se le reconocerá personería y se repondrá el auto de 3 de noviembre de 2015, a través del cual se negó la reforma de la demanda y, en su lugar, se accederá al desistimiento de las pretensiones relativas al reintegro del señor Dagoberto Tovar Gómez y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta su reincorporación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316 DESISTIMIENTO PRETENSIONES DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS – No procedente, impide pronunciamiento sobre pretensiones de restablecimiento de perjuicios morales De otra parte, aceptar el desistimiento de la pretensión relativa a la nulidad de los fallos disciplinarios impediría pronunciarse sobre los presuntos perjuicios morales causados con esos actos; toda vez que, el restablecimiento del derecho orientado al pago de esos perjuicios depende necesariamente del estudio de legalidad de las providencias disciplinarias, para establecer si son procedentes y en qué medida.
Ciertamente, con ocasión de los fallos disciplinarios, el actor fue destituido el 30 de septiembre de 2006 y según el escrito de reforma de la demanda fue reintegrado en el año 2010, ello quiere decir que, durante un periodo, los actos acusados produjeron efectos jurídicos. (…) De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que, aunque los actos sancionatorios acusados en este momento no están surtiendo efectos, lo que la parte demandante judicialmente reclama se encuentra referido a aquel período en que estos tuvieron vigencia. Situación que habilita al juez administrativo para estudiar la legalidad de las decisiones disciplinarias enjuiciadas.En consecuencia, como el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, el proceso continuará respecto de las relativas a la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de mayo y 14 de agosto de 2006 y el pago de los perjuicios morales “causados a los señores (sic) por su esposa BLANCA TERESA ROMERO y sus hijos CAMILO ANDRES, PAULA LILIAM TOVAR ROMERO, BEATRIZ GOMEZ RODRIGUEZ, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00181-00(0757-12) Actor: DAGOBERTO TOVAR GÓMEZ Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Resuelve recurso de reposición Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del señor Dagoberto Tovar Gómez contra el auto de 3 noviembre de 2015, mediante el cual no se aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES El señor Dagoberto Tovar Gómez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, pretendiendo la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de mayo y 14 de agosto de 2006, por medio de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años y disminuyó el correctivo a 10 años, respectivamente.
A título de restablecimiento, peticiona el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se efectúe su reincorporación y el pago de perjuicios morales. 1. Cuestión previa Con escrito de 2 de septiembre de 2013[1], la parte actora presentó reforma de la demanda, a través de la cual pretende renunciar a las pretensiones excepto las referidas a la reparación del daño moral; toda vez que, las demás fueron satisfechas por ECOPETROL, esto es, fue reintegrado y se le pagaron los salarios y prestaciones adeudadas.
Mediante auto de 3 de noviembre de 2015[2], este despacho no aceptó la reforma de la demanda al considerar que se trataba de un desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda y que a la abogada Edelmira Amaris Aussant no se le había reconocido personería jurídica dentro del proceso, de forma que no estaba facultada expresamente para desistir. 1.
Recurso de Reposición El 9 de diciembre de 2015, la abogada Edelmira Amaris Aussant allegó poder de sustitución[3] con facultad expresa para desistir e interpuso recurso de reposición[4] contra el auto de 3 de noviembre del mismo año, argumentando que la demanda había sido radicada inicialmente con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno y el Presidente de ECOPETROL y en razón a dichos actos administrativos, el señor Dagoberto Tovar Gómez fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos.
No obstante, con ocasión de un fallo de tutela fue reintegrado a su cargo y se le pagaron los salarios y prestaciones, por lo que el proceso debe continuar solamente respecto de las pretensiones correspondientes al daño moral causado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 3 de noviembre de 2015, mediante el cual no se aceptó la reforma de la demanda. 2.
Caso Concreto En el sub-lite, se pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de mayo y 14 de agosto de 2006, por medio de los cuales la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- sanciono al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años y disminuyó el correctivo a 10 años, respectivamente. A título de restablecimiento pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los ingresos dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha en que se efectúe su reincorporación y el pago de perjuicios morales.
Luego, con escrito de 2 de septiembre de 2013[5],la parte actora presentó reforma de la demanda con el propósito de renunciar a las pretensiones de la demanda, excepto las referidas a la reparación del daño moral; toda vez que, las demás fueron satisfechas por ECOPETROL, esto es, fue reintegrado a su cargo y se le pagaron sus salarios y prestaciones adeudadas.
Petición que, en su momento, fue despachada desfavorablemente por este Despacho, al encontrar que la abogada no tenía poder que la acreditara como apoderada judicial en el expediente y no contar con facultad expresa para desistir. Así las cosas, en consideración a que la abogada Edelmira Amaris Aussant allegó poder de sustitución[6] con facultad expresa para desistir, se le reconocerá personería y se repondrá el auto de 3 de noviembre de 2015, a través del cual se negó la reforma de la demanda y, en su lugar, se accederá al desistimiento de las pretensiones relativas al reintegro del señor Dagoberto Tovar Gómez y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del servicio y hasta su reincorporación. Lo anterior, en aplicación del artículo 314[7] del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., que contempla el desistimiento de las pretensiones, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, situación que se ajusta al sub-lite.
A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de las pretensiones: (i) que el apoderado judicial esté facultado expresamente para ello y; (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. Ahora bien, el Despacho no accederá al desistimiento de la pretensión relativa a la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de mayo y 14 de agosto de 2006, por las razones que pasan a explicarse.
El actor, junto con un grupo de personas afectadas con el retiro del servicio de ECOPETROL, por su participación en la huelga del año 2004, acudieron vía tutela para solicitar las mismas pretensiones reclamadas en este presente medio de control, correspondiendo en primera instancia al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cúcuta que denegó el amparo y, en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante fallo proferido el 22 de julio de 2010, revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación, a la organización sindical y a la huelga de los accionantes, vulnerados por Ecopetrol S.A. al negarse a cumplir las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
De la misma forma, ordenó su reintegro y el reconocimiento de “los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en su relación laboral con la empresa accionada y entendiéndose que los procesos disciplinarios adelantados por la misma causa y que hayan tenido como consecuencias la desvinculación de los actores tampoco tienen efecto alguno”.
La sentencia fue adicionada mediante fallo del 27 de julio de 2010, en el que ordenó a la empresa cancelar la indexación de los salarios y prestaciones a los actores. En cumplimiento del fallo de tutela, el demandante asegura que la entidad accionada lo reintegró y pagó sus salarios y prestaciones sin solución de continuidad; no obstante, en el expediente no reposa copia del acto administrativo que de cuenta de esas manifestaciones, para establecer el alcance de esa decisión. No obstante, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la tutela y expidió la sentencia T-171/11 indicando que existían otros mecanismos de defensa judicial y ello tornaba la acción constitucional improcedente, así: “(…) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es claro que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como son la acción de nulidad contra el acto que declaró la ilegalidad de la huelga que cursa actualmente en el Consejo de Estado y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que respecto de algunos de los accionantes se encuentran en curso, la presente acción es improcedente, máxime si adicionalmente no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para ninguno de los demandantes.
En tales condiciones, resultaba equivocada la sentencia de segunda instancia, que tuteló los derechos fundamentales de los actores, y acertada la de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por considerar que, a más de que no demostraron el perjuicio irremediable, cuentan con las instancias ordinarias previstas por el legislador para la solución de controversias propias de las relaciones laborales, que son el escenario propio para valorar a profundidad la situación particular de cada uno de ellos y el efecto vinculante que pueden tener las recomendaciones de la OIT, las cuales deben sopesarse junto con la declaratoria de ilegalidad de la huelga ordenada por el Ministerio de Protección Social.
No obstante, la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Corte considera inconveniente la revocatoria de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de julio de 2010 que se impone de tal improcedencia, con el fin de garantizar la efectiva protección de los 50 accionantes.
Lo anterior, si se tiene en cuenta los efectos negativos que conllevaría su declaratoria puesto que se pondría en juego su derecho fundamental al trabajo cuya protección ya obtuvieron de la propia empresa accionada al haber accedido al reintegro de la totalidad de los accionantes en acatamiento del fallo de segunda instancia proferido dentro del presente asunto y como parte de la concreción de acuerdos válidamente pactados entre el sindicato y Ecopetrol S.A., con lo cual ha cesado la acción vulnerante de los derechos fundamentales alegados por los actores, generándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, para esta Sala es plausible que esta jurisdicción efectúe el control de legalidad de los fallos disciplinarios acusados, pues si bien el actor fue reintegrado y se le pagaron las prestaciones dejadas de percibir en cumplimiento de una orden de tutela, tal circunstancia per se no enerva la posibilidad de que el juez natural, esto es, el contencioso administrativo, defina si los actos administrativos enjuiciados se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico, como bien lo estableció la Corte Constitucional en la providencia transcrita anteriormente.
De otra parte, aceptar el desistimiento de la pretensión relativa a la nulidad de los fallos disciplinarios impediría pronunciarse sobre los presuntos perjuicios morales causados con esos actos; toda vez que, el restablecimiento del derecho orientado al pago de esos perjuicios depende necesariamente del estudio de legalidad de las providencias disciplinarias, para establecer si son procedentes y en qué medida.
Ciertamente, con ocasión de los fallos disciplinarios, el actor fue destituido el 30 de septiembre de 2006[8] y según el escrito de reforma de la demanda fue reintegrado en el año 2010, ello quiere decir que, durante un periodo, los actos acusados produjeron efectos jurídicos. En efecto, en sentencia de unificación, la Sección Quinta de esta Corporación[9] indicó que: “(…) un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia[10] y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia”. De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que, aunque los actos sancionatorios acusados en este momento no están surtiendo efectos, lo que la parte demandante judicialmente reclama se encuentra referido a aquel período en que estos tuvieron vigencia. Situación que habilita al juez administrativo para estudiar la legalidad de las decisiones disciplinarias enjuiciadas.
En consecuencia, como el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, el proceso continuará respecto de las relativas a la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de mayo y 14 de agosto de 2006 y el pago de los perjuicios morales “causados a los señores (sic) por su esposa BLANCA TERESA ROMERO y sus hijos CAMILO ANDRES, PAULA LILIAM TOVAR ROMERO, BEATRIZ GOMEZ RODRIGUEZ, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo”[11].
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Reponer el auto de 3 de noviembre de 2015, que no aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda relativas al restablecimiento del derecho relacionado a su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta su reincorporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En los términos y para los efectos del poder conferido a folio 707 del expediente, se reconoce personería a la Doctora Edelmira Amaris Aussant, portadora de la T.P. No. 150.632 del C.S. de la J., como apoderada judicial del señor Dagoberto Tovar Gómez.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 636 a 642 [2] Folios 701 a 704 [3] Folio 707 [4] Folio 706 [5] Folios 636 a 642 [6] Folio 707 [7]“ ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…). [8] Hechos 4 y 16 de la demanda (folio 114 y 116), los cuales se tuvieron como ciertos en la contestación (folio 229 y 231). [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04. [11] Pretensión No. 5 escrito demanda inicial (folio 118)