REAJUSTE SALARIAL EN RÉGIMEN DE LAS FUERZAS MILITARES / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN COMO METODO DE REAJUSTE SALARIAL – Aplicación [E]l reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual(cuál) método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Armada Nacional, de los salarios devengados por el demandante entre los años 1996 a 2016 (…).
De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por el libelista en el recurso de alzada.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reajuste de la asignación de retiro y no para el sueldo en actividad, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de 19 de abril de 2018, Rad. 25000-23-42-000- 2013-01491-01(2388-14) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 238 DE 1995 REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Improcedente / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRON CON BASE EN EL IPC – Operó para pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional entre 1997 a 2004 / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN COMO METODO DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Aplicación El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Capitán de Navío en servicio activo para el año 2016, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004, el señor Juan Carlos Molano Forero se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional, por lo que no percibía aún asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2016.
Situación anterior que se ajusta perfectamente a la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a la imposibilidad de reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor en los casos de aquellos pensionados que les fue reconocido su beneficio pensional con posterioridad al 2004.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del principio de favorabilidad para el reajuste de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al IPC, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2016, Rad. 1640-2012. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRON CON BASE EN EL IPC – Operó para pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional entre 1997 a 2004 / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado [E]l señor Juan Carlos Molano Forero no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004.
Por ende, es claro que tanto al demandante como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro.NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014, Exp.
T-2384611, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05762-01(0351-20) Actor: JUAN CARLOS MOLANO FORERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL y, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-93-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Molano Forero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 39 a 47): 1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, para el caso concreto del libelista y, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, y se dictaron otras disposiciones en materia salarial. 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo 20170423330283461/MDN-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 23 de agosto de 2017 expedido por la jefe de División de Nómina de la Armada Nacional, por medio del cual se resolvió negativamente una solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro al demandante conforme al IPC. 3.
Declarar la nulidad del acto administrativo 0039768 Consecutivo 2017- 39773 CERTIFICADO CREMIL 50326 del 11 de julio de 2017 suscrito por el responsable de Área de Atención al Usuario de CREMIL, que denegó el reajuste de la asignación de retiro del señor Juan Carlos Molano Forero. 4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con la diferencia de salarios de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta los porcentajes del IPC desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004; y la reliquidación a partir del 1.° de enero de 2005 hasta el 21 de abril de 2016 (fecha efectiva del retiro), con prescripción cuatrienal desde el 30 de junio de 2017, data en la cual se efectuó la petición. 5.
Ordenar la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicio de la Armada Nacional y se realice nuevamente el expediente prestacional con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 6. Como consecuencia del detrimento histórico acumulado del salario básico de la asignación de retiro del demandante, se ordene reconocer y pagar las sumas que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente del IPC con un detrimento histórico del 18.43%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados que corresponden a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación. 7.
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago, en forma reajustada, de las diferencias de la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico. 8. Que se conmine a las demandadas al pago con retroactividad de todos los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de ley. 9.
Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y subsiguientes del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas. Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 48 a 50) 1. El señor Juan Carlos Molano Forero estuvo vinculado en servicio activo de la Armada Nacional desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 21 de abril de 2016. 2.
Manifestó que su asignación básica mensual se incrementó anualmente conforme al principio de oscilación de los decretos expedidos por la Presidencia de la República en virtud de la Ley 4ª de 1992. 3. Adujo que el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional efectuó el pago e incremento de sus salarios, desde el año 1997 al 2016, así: |AÑO |GRADO |DECRETO |I.P.C. |I.P.C. AÑO|DIFERENCIA | | | | |RECIBIDO |ANTERIOR | | |1997 |TENIENTE |122 DE 1997|17.46% |21.63% |-4.17% | | |DE NAVIO | | | | | |1998 |TENIENTE |58 DE 1998 |23.88% |17.68% |6.20% | | |DE NAVÍO | | | | | |1999 |TENIENTE |062 DE 1999|14.91.% |16.70% |-1.79% | | |DE NAVÍO | | | | | |1999 |CAPITÁN DE|062 DE 1999|14.91% |16.70% |-1.79% | | |CORBETA | | | | | |2000 |CAPITÁN DE|2724 DE |9.23% |9.23% |0.00% | | |CORBETA |2000 | | | | |2001 |CAPITÁN DE|2737 DE |5.14% |8.75% |-3.61% | | |CORBETA |2001 | | | | |2002 |CAPITÁN DE|745 DE 2002|4.93% |7.65% |-2.72% | | |CORBETA | | | | | |2003 |CAPITÁN DE|3552 DE |5.61% |6.99% |-1.38% | | |CORBETA |2003 | | | | |2004 |CAPITÁN DE|4158 DE |5.07% |6.49% |-1.42% | | |CORBETA |2004 | | | | |2004 |CAPITÁN DE|4158 DE |4.94% |6.49% |-1.55% | | |FRAGATA |2004 | | | | |2005 |CAPITÁN DE|923 DE 2005|5.50% |5.50% |0.00% | | |FRAGATA | | | | | |2006 |CAPITÁN DE|407 DE 2006|5.00% |4.85% |0.15% | | |FRAGATA | | | | | |2007 |CAPITÁN DE|1515 DE |4.50% |4.48% |0.02% | | |FRAGATA |2007 | | | | |2008 |CAPITÁN DE|673 DE 2008|5.69% |5.69% |0.00% | | |FRAGATA | | | | | |2009 |CAPITÁN DE|737 DE 2009|7.67% |7.67% |0.00% | | |FRAGATA | | | | | |2009 |CAPITÁN DE|737 DE 2009|7.67% |7.67% |0.00% | | |NAVÍO | | | | | |2010 |CAPITÁN DE|1530 DE |2.00% |2.00% |0.00% | | |NAVÍO |2010 | | | | |2011 |CAPITÁN DE|1050 DE |3.17% |3.17% |0.00% | | |NAVÍO |2011 | | | | |2011 |CAPITÁN DE|1050 DE |3.17% |3.17% |0.00% | | |NAVÍO |2011 | | | | |2012 |CAPITÁN DE|0842 DE |5.00% |3.73% |1.27% | | |NAVÍO |2012 | | | | |2013 |CAPITÁN DE|1017 DE |3.44% |2.44% |1.00% | | |NAVÍO |2013 | | | | |2014 |CAPITÁN DE|187 DE 2014|2.94% |1.94% |1.00% | | |NAVÍO | | | | | |2015 |CAPITÁN DE|1028 DE |4.66% |3.66% |1.00% | | |NAVÍO |2015 | | | | |2016 |CAPITÁN DE|214 DE 2016|7.77% |6.77% |1.00% | | |NAVÍO | | | | | | | | | |TOTAL: |-18.43% | 4.
Precisó que se genera un detrimento histórico acumulado del -18.43% en cuanto a las mesadas correspondientes a la asignación de retiro, resultante de la diferencia entre los porcentajes de incremento aplicados según el IPC y los incrementos legales anuales expedidos por el Gobierno Nacional. 5. Mediante Decreto 087 del 21 de enero de 2016, el libelista se retiró del servicio activo. 6.
La Armada Nacional, una vez retirado del servicio, dejó al señor Juan Carlos Molano Forero en cese de tres meses de alta, devengando sus prestaciones de Ley, tiempo durante el cual, elaboró la hoja de tiempo de servicios y el expediente prestacional. 7. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Resolución 1856 del 14 de marzo de 2016, reconoció la asignación de retiro en favor del demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 16 de julio de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La apoderada de CREMIL propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 22 de abril de 2016 […]. Conforme a lo anterior, se puede concluir en primer lugar que, frente a la petición elevada por el demandante, la entidad realizó un pronunciamiento expreso y de fondo, por lo que existe legitimidad en la causa procesal ya que dicho acto se encuentra demandado dentro del presente proceso resultando indispensable la presencia de la entidad demandada en el debate procesal.
Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción, se interpreta que se refiere a las diferencias salariales y de la asignación de retiro que se reclaman, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se
RESUELVE
Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 22 de abril de 2016, propuesta por CREMIL […]». (Folio 193 y en cd obrante a folio 198). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la diferencia de salarios teniendo en cuenta la aplicación del I.P.C. desde 1997 hasta 2004 y la reliquidación y pago a partir del 2005 hasta el retiro teniendo en cuenta dicha variación del IPC, y se efectúe la reliquidación y pago de la asignación de retiro por el anterior detrimento histórico acumulado del salario básico, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados […]».
(Folio 193 vuelto y en cd visible a folio 198). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 199 a 210) El a quo profirió sentencia escrita el 19 de septiembre de 2019, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Adujo que el reajuste de la asignación que devengaba en servicio activo, de conformidad con el índice de precios al consumidor, de los años inmediatamente anteriores a las anualidades 1997, 1999,2001, 2002, 2003 y 2004, no resulta procedente dado que el incremento de la asignación se realiza de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, siendo normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación son incólume(se corrige: son incólumes).
En consecuencia, manifestó que al demandante no le asiste razón al pretender el reajuste con el IPC del salario que devengó como miembro activo de la Armada Nacional, pues adujo que aquellos reajustes anuales refieren únicamente a las mesadas pensionales o de asignaciones de retiro, más(mas) no a las mensualidades salariales como lo es requerido en la demanda.
Sobre el particular, al no prosperar la pretensión relacionada con el reajuste de la asignación básica que percibió en servicio activo, tampoco resulta viable el reajuste de su asignación de retiro, al advertir que fue reconocida a partir del 22 de abril de 2016, en virtud del Decreto 4433 de 2004 y la aplicación del principio de oscilación, bajo el entendido que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal de actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional.
Destacó que, si el señor Juan Carlos Molano Forero manifiesta inconformidad con el contenido de los decretos gubernamentales que determinaron los sueldos en actividad para la Fuerza Pública entre 1997 a 2004, y considera que resultan contrarios a la Constitución Política o la Ley, puede hacer uso del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 de CPACA.
Finalmente, en relación con la condena en costas, insistió que no procedía, en razón a la posición mayoritaria de la Sala, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe por la parte vencida. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda y; iii) no condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 217 a 248) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron expedidos por debajo de la variación porcentual del IPC, lo cual, afectó su patrimonio en un -18.43%, circunstancia que trae consigo un hecho generador de desigualdad frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos.
Seguidamente, transcribió apartes de las sentencias T-102 de 1995, SU-599 de 1995, T-345 de 2007, C-1433 de 2000, C-931 de 2004 y T-012 de 2007, para concluir que el mínimo vital debe ser analizado teniendo en cuenta las necesidades del individuo y de su grupo familiar primario, por tal motivo, el salario debe ser móvil, esto es, ajustado año tras año, de modo que conserve su valor frente a la inflación de la economía del país, para lo cual se toma como base el IPC, de esta forma, se mantiene el poder adquisitivo del salario.
Asimismo, indicó que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, y que, en el presente asunto, a su juicio, es procedente la reliquidación en la medida que el ajuste realizado en servicio activo entre los años 1997 a 2004, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente. Agregó que en virtud del derecho a la igualdad se solicita se reliquiden estos periodos, toda vez que se debe remunerar en iguales condiciones a todos los miembros de una entidad.
De otra parte, transcribió las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá[4] y el Tribunal Administrativo de Nariño[5], que en su criterio tienen similares fundamentos fácticos al asunto aquí expuesto, pues en los dos casos, se le reconoció a la parte demandante el reajuste de los factores salariales de acuerdo al IPC entre los años 1997 a 2004, por ende, predica un trato igualitario y la aplicación del principio de favorabilidad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 11 y 14 SAMAI): reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor y en el recurso de apelación en cuanto afirmó que le asiste el derecho a la reliquidación deprecada, por lo que los actos acusados no se ajustaron, de manera completa, a las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que el aumento anual realizado al libelista, no correspondió a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y al pago de las diferencias.
Armada Nacional (índice 15 SAMAI): solicitó confirmar la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones del demandante, dado que para la fecha en que el interesado solicitó el reajuste, aquélla se encontraba en ejercicio de sus funciones y, por tanto, mal se haría al reconocer un derecho que no le corresponde, pues aquella situación reclamada únicamente es atribuible a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran por fuera del desempeño de la actividad y que les hubieren reconocido la asignación de retiro entre los años 1997 a 2004.
Por tanto, no se constituye una situación de desigualdad entre aquellos y el libelista. Concluyó que para el reajuste de los salarios no es procedente aplicar el método de reajuste de las pensiones, dado que el ordenamiento jurídico no lo prevé de esa manera, así los actos acusados conservan su presunción de legalidad. CREMIL y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 262 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo presentó la alzada, el demandante.
Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Juan Carlos Molano Forero tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Armada Nacional? 2.
¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante reconocida en el año 2016, con la inclusión de los porcentajes del IPC? Primer problema jurídico ¿El señor Juan Carlos Molano tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de sus salarios que percibió en los años 1997 a 2004, cuando se encontraba en servicio activo de la Armada Nacional? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que no es procedente el reajuste de los salarios que devengaba el demandante en servicio activo, toda vez que dicha modificación con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, conforme pasa a explicarse. ➢ Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.
En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».
Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro.
Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4.° ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción[6], el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual(cuál) método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.
Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Armada Nacional, de los salarios devengados por el demandante entre los años 1996 a 2016 (folios 16 a 35). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por el libelista en el recurso de alzada.
En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este sólo se depreca de las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Segundo problema jurídico ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante reconocida en el año 2016, con la inclusión de los porcentajes del IPC? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro reconocida al demandante en el 2016 por las razones que se explican a continuación: ➢ Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación[7], según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.
Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…]
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]». A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]». Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 2007[8] afirmó sobre el tema, que: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Negrilla fuera del texto original) En el anterior hilo argumentativo, en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia[9] el Consejo de Estado determinó: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional[10], en virtud del principio de favorabilidad[11] y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.
Por tanto, en aplicación de lo anterior y a la luz de la presente litis, en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Conforme a la hoja de servicios expedida por el director de personal de la Armada Nacional, visible a folio 12, se observa que el demandante prestó sus servicios por 36 años, 9 meses y 23 días. Se retiró por solicitud propia el 21 de enero de 2016, en forma temporal, con pase de reserva del grado de capitán de navío. ➢ Posteriormente, a través de Resolución 1856 del 14 de marzo de 2016, obrante a folios 13 (anverso- reverso) y 14, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 22 de abril de la mencionada anualidad, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con las partidas legalmente computables. ➢ El libelista solicitó ante la demandada la reliquidación y reajuste del salario en aplicación del incremento del IPC, a partir del 1.° de enero de 1997, en adelante y la asignación de retiro en aplicación del incremento del IPC.
Lo anterior, puede evidenciarse en las solicitudes visibles de folios 3 a 5 y 6, radicados el 15 y 30 de junio de 2017. ➢ Las anteriores peticiones fueron resueltas de forma negativa a través de los Oficios 20170423330283461/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 23 de agosto de 2017 y 0039768 del 11 de julio de 2017, obrantes de folios 7 a 9, respectivamente, en virtud de los siguientes argumentos: «[…] El reajuste de la asignación mensual de los miembros de las Fuerzas Militares, se aplica únicamente con sujeción al principio de oscilación conforme lo dispone la normatividad especial que le es propio.
Utilizar mecanismo, formulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el Régimen Especial para la Fuerza Pública. Por lo anterior, es claro que la Armada Nacional ha venido aplicando los reajustes que por ley le corresponden, no habiendo lugar a que se reajuste la asignación salarial del señor Capitán de Navío (RA) JUAN CARLOS MOLANO FORERO. [ ] Bajo ese entendido, las asignaciones de retiro se ajustan año por año tomando como referencia EL SUELDO BÁSICO DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD, fijado anualmente mediante Decreto expedido por el Gobierno Nacional, SUELDO BÁSICO sobre el cual se liquidan las demás partidas computables que conforman la Asignación de Retiro, según lo ordenan los Decretos que reglamentan el Régimen Especial de las Fuerzas Militares, así toda variación que sea hecha sobre EL SUELDO BÁSICO DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD también es hecha sobre el Sueldo Básico de las ASIGNACIONES DE RETIRO; tal es la forma como opera el Principio de Oscilación con el propósito de que la Asignación de Retiro no pierda su poder adquisitivo. [ ] Es de resaltar que su pretensión implica la modificación de la Escala gradual Porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad; escala que también es aplicable a los militares en retiro, por efectos del Principio de Oscilación; pretensión que igualmente no es precedente por cuanto no es viable modificar el contenido de los Decretos Presidencial por parte de esta Entidad.
Por lo expuesto, la Caja de Retiro de Fuerzas Militares no atiende favorablemente su solicitud de reajuste de la asignación de retiro, toda vez que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la normatividad dispuesta para tal fin u el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, no ha sido modificado ni derogado [ ]» (negrilla y subrayado del texto original) ➢ Se allegaron certificados de sueldos devengados por el libelista entre los años 1998 a 2016, expedidos por el jefe de división de nóminas Armada Nacional, como se evidencia de folios 16 a 36.
Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Capitán de Navío en servicio activo para el año 2016, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. - En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, como se indicó, a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. - Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004, el señor Juan Carlos Molano Forero se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional, por lo que no percibía aún asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2016.
Situación anterior que se ajusta perfectamente a la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[12] en cuanto a la imposibilidad de reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor en los casos de aquellos pensionados que les fue reconocido su beneficio pensional con posterioridad al 2004, pues así se manifestó en asuntos con contornos similares a los de la presente causa judicial.
Ahora bien, manifiesta el demandante que se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004 se encontraban activos frente a los retirados y que se les reconoció asignación de retiro de este periodo, lo cual, se analizará de la siguiente manera: Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y (ii) la material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[13].
Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional[14] ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.
Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [ ]»[15] De conformidad con lo anterior, para determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente: • Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. • El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, y el libelista en el año 2016. • La base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación según el salario que percibían al momento del retiro.
Una vez reconocida la asignación de retiro, esta es incrementada cada año en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado. • En efecto, el monto de la asignación de retiro del señor Molano Forero fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo y que fue certificado por la Armada Nacional.
Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el reconocimiento de dicha prestación solo determina el porcentaje y las partidas computables, sobre las cuales se liquida la misma. • No está acreditado que a otra persona en la misma situación a la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis[16] que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada.
Finalmente, no es de recibo para esta Sala la solicitud de la parte demandante en el sentido de que se declare la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, toda vez que como se analizó en precedencia, no se observa una flagrante contradicción entre las mentadas disposiciones y el ordenamiento Superior.
En conclusión: el señor Juan Carlos Molano Forero no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto al demandante como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad del libelista, en cuanto se demostró que su retiro del servicio se efectuó con posterioridad al referido año, siendo así improcedente el reajuste de su asignación de retiro, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección[17] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, se condenará en costas al demandante y a favor de la Armada Nacional, toda vez que resultó vencido en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y solo dicha entidad presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor Juan Carlos Molano Forero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte la Armada Nacional, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] En adelante CREMIL. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] Radicado: 11001-33-35-024-2015-00436-00. [5] Radicado: 2014-00547-01 (4796) [6] Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 00845-01(0772-15). [7] Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 [8]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. [9] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. [10] La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. [11] Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 9 de julio de 2020, radicación: 66001233300020170037801(2900-2018), demandante: Eduardo Cárdenas Vélez; y del 29 de octubre de 2020, radicación: 25000234200020170435101(3318-2019), demandante: Ever Arturo Aguilera Parra. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Referencia: expediente T- 2384611. [14] ibidem. [15] Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-9874. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Referencia: expediente D- 7166. [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »