INCOMPATIBILIDAD DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES RECIBIDOS POR ORDEN JUDICIAL / EFECTOS EXTUNC La subsección precisa que en el caso estudiado no se trata de una doble asignación a título de salarios por varias vinculaciones laborales, sino de la percepción concomitante de sueldos y de asignación de retiro, pagada esta última por un ente previsional que está sujeto en su actuación a ley y a la Constitución Política (…) Así, en atención a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con el Ejército Nacional y la segunda, la de retirado con la asignación respectiva a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que el libelista también percibiera esta última prestación, debido a que por ese mismo lapso, fue retribuido con los haberes laborales que se le reconocieron en la sentencias que ordenó el reintegro.(…) [S]e debe tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro.
En consecuencia, la declaración de nulidad del acto administrativo que desvinculó al libelista, retrotrajo las cosas a su estado anterior, de manera que se entiende como si aquel nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro devienen en incompatibles por ausencia de causa justificada para su reconocimiento.
(…) En conclusión: las sumas que percibió el señor José Dumar Giraldo Hernández por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo apartado del servicio activo del Ejército Nacional, son incompatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de desvinculación de dicha entidad (declarada por sentencia judicial).
Por tal motivo los descuentos ordenados en el acto administrativo cuya nulidad se depreca, son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, contrario a lo declarado por el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ver: Corte Constitucional;
Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, Exp. D-153, M.P Vladimir Naranjo Mesa. En cuanto a la incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario público, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de mayo de 2019, Rad.52001233300020130012401 (1241-2014)., FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 385 del plenario, lo que demuestra su causación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00369-01(1590-19) Actor: JOSÉ DUMAR GIRALDO HERNÁNDEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Incompatibilidad entre asignación de retiro y salarios por reintegro decretado judicialmente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-092-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Dumar Giraldo Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 35) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 5718 del 19 de septiembre de 2012 proferida por la entidad demandada, mediante la cual ordenó el reembolso de valores pagados al libelista y la extinción de la asignación de retiro que aquel tenía reconocida, ello en razón de su reintegro al servicio activo, e igualmente de la Resolución 7280 del 31 de agosto de 2015 que confirmó dicha decisión. 2.
Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se determine que el señor José Dumar Giraldo Hernández no debe reintegrar la suma de $247.364.826 recibida por concepto de asignación de retiro durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012. 3. Que se condene a la autoridad demandada a pagar al libelista el daño emergente sufrido por este en cuantía de $12.000.000, los cuales corresponden a la suma pagada al apoderado por concepto de asesoría jurídica en el presente asunto, así como al reconocimiento de las costas a que haya lugar.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 36 a 42) 1. El señor José Dumar Giraldo Hernández en su calidad de coronel del Ejército Nacional, fue retirado del servicio activo en virtud del Decreto 1182 del 2 de abril de 2009 proferido por el Gobierno Nacional de dicha época, esto en virtud del llamamiento a calificar servicios. 2. CREMIL expidió la Resolución 2130 del 27 de julio de 2009, por medio de la cual reconoció una asignación de retiro a favor del señor Giraldo Hernández de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, ello debido a su situación jurídica de desvinculación de la entidad.
La prestación fue concedida a partir del 2 de julio de 2009 y tuvo en cuenta un tiempo acumulado de servicio de 26 años, 8 meses y 10 días. 3. El demandante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que ordenara su reintegro a la institución. Frente a este caso, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta accedió a lo deprecado y además condenó a la aludida entidad a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por aquel desde su desvinculación hasta que se produjera su reingreso al servicio activo. 4.
La entidad demandada dio cumplimiento a la referida decisión judicial por medio del Decreto 0862 del 26 de abril de 2012. No obstante, a través de la Orden Interna 320-392 del 29 de mayo de 2012 y específicamente de la Resolución 5718 del 19 de septiembre de 2012, aquella determinó la extinción de la asignación de retiro que tenía reconocida el libelista y lo conminó al reembolso de los valores que le habían sido pagados por dicho concepto. 5.
El señor Giraldo Hernández presentó recurso de reposición en contra de la mentada Resolución 5718 del 19 de septiembre de 2012. Esta impugnación fue resuelta por parte de CREMIL con la expedición de la Resolución 7280 del 31 de agosto de 2015, en la que decidió confirmar el acto recurrido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 26 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Al respecto no se emitió pronunciamiento en la medida que, si bien la parte demandada contestó el libelo, no propuso medios de defensa y el tribunal no encontró probado de oficio alguno de estos (Folio 191 y CD obrante a folio 189 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En este proceso se debe determinar si los actos demandados, esto es, (i) resolución No. 5718 del 19 de septiembre de 2012, suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por medio de la cual ordenó el reintegro de unos valores y la extinción de la asignación de retiro por reintegro al servicio activo; y (ii) resolución No. 7280 del 31 de agosto de 2015, suscrita por el mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad, están o no viciado (sic) de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.
En especial, se debe determinar si el demandante, señor JOSÉ DUMAR GIRALDO HERNÁNDEZ debe o no reintegrar la suma de $247.364.826 recibida por concepto de asignación de retiro durante el período comprendido entre el 02 de julio de 2009 al 31 de mayo de 2012. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad. […]».
(Cursiva y subrayado del texto original. Folio 191 y CD que reposa a folio 189 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 248 a 265) El a quo profirió sentencia escrita el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que el artículo 128 constitucional contempla una prohibición general para percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, no obstante, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 prevé una excepción a dicha regla para el personal con asignación de retiro.
Al margen de tal supuesto, indicó que aquella situación concreta implica que es compatible la mentada prestación con un salario de otra entidad pública, pero aseguró que lo que no es posible, es que en un mismo período un militar ostente la calidad de activo y retirado. Adujo que, para acceder al reconocimiento de una asignación de retiro, el uniformado debe haber sido desvinculado del servicio activo, porque lo propio implica que cesa su obligación de prestarlo.
Por lo tanto, sostuvo que, si opera una circunstancia de reincorporación sin solución de continuidad, derivada de una condena impuesta en vía judicial, los efectos de dicha circunstancia equivalen a retrotraer las cosas a su estado inicial, lo que conlleva que el miembro de la Fuerza Pública no habría adquirido el estatus jurídico de retirado y por lo tanto, tampoco consolidaría el derecho a la respectiva asignación. Seguidamente precisó que la sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, fue clara en ordenar el pago de los salarios y demás prestaciones sociales a favor del libelista desde el momento de su desvinculación hasta el día en que efectivamente se produjera su reintegro.
Aseveró que el pago reconocido en virtud de la condena aludida, se dio a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización. Acotó además que el demandante no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, si se tiene en cuenta que los salarios y la asignación de retiro provienen en este caso de un mismo período de servicios y se originan en la misma causa, situación que no se encuentra consagrada en dicha norma.
Al respecto, manifestó que la mentada excepción contempla es el caso de los miembros de la Fuerza Pública retirados que, en forma posterior a tal hecho, se vinculen con otra entidad para recibir igualmente el correspondiente sueldo. Con base en lo expuesto, sostuvo que la reincorporación decretada judicialmente, trajo para el demandante como consecuencia directa la renuncia a la condición de retirado, de la cual deviene la incompatibilidad de los salarios que le fueron pagados respecto de la asignación que también percibió por ese mismo lapso.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 271 a 288) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.
Para ello argumentó que de conformidad con el artículo 242 del Decreto Ley 1211 de 1990, es posible deducir que los dineros percibidos por el señor Giraldo Hernández por concepto de asignación de retiro, no provienen del erario, sino de las cotizaciones que durante los años de servicio activo realizó en un monto de 8% de su sueldo básico.
Adicionalmente manifestó que, el restablecimiento del derecho en este tipo de causas judiciales es automático con las respectivas consecuencias de orden económico y social, sin que para ello sea necesario diferenciar si el demandante retorna a su estado laboral anterior a su irregular desvinculación o si tenía configurado un derecho a percibir la asignación de retiro por los aportes efectuados por este.
Señaló que el a quo se apartó sin fundamento alguno del precedente jurisprudencial vinculante del Consejo de Estado en sentencias del 3 de abril de 2008, 6 de agosto de 2009 y 30 de marzo de 2011, en las cuales se precisó que las órdenes de restablecimiento del derecho se traducen en indemnizaciones por los perjuicios causados en virtud de un acto administrativo ilegal, por lo que el pago de salarios dejados de percibir por su retiro, deben entenderse como una forma de resarcimiento y no de compensación. Afirmó según lo anterior que, esta inobservancia del precedente aplicable constituye una vía de hecho, debido a que esta postura jurídica corresponde a la esgrimida con fuerza vinculante por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado.
Por último, resaltó que la sentencia que ordenó el reintegro del demandante a la institución castrense, declaró a título de restablecimiento del derecho, es decir, como indemnización, el pago de los salarios y prestaciones que no recibió durante el tiempo que aquel había sido retirado del servicio activo, sin embargo, tal providencia en nada se pronunció sobre la asignación de retiro que tenía reconocida.
De acuerdo con lo anterior, planteó que la posición asumida por CREMIL fue arbitraria al apartarse de los precedentes jurisprudenciales y al interpretar el alcance de una decisión judicial erróneamente, al punto de viciar de nulidad los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 344 a 349): solicitó que se confirme el fallo impugnado.
En esta oportunidad recalcó el hecho de que la asignación de retiro se entiende como una prestación económica que recibe un ex militar o su beneficiario para su subsistencia en su época de desvinculación oficial y descanso por el tiempo prestado al servicio del Estado. Sin embargo, precisó que, en el caso del libelista, lo que ocurrió fue un reintegro a la institución de la cual se había retirado, por lo que la naturaleza del beneficio otorgado desapareció, de suerte que se hace necesario para la entidad pagadora, buscar el reembolso de tales dineros incluso por la vía del cobro coactivo en el que se respetan todas las garantías del ejecutado.
Parte demandante (Folios 492 a 493, C1B): deprecó nuevamente que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Sobre el particular reiteró los argumentos esbozados en su recurso de apelación, sin embargo solicitó que en el caso de que se confirme aquella decisión, se ordene a la entidad demandada generar el reembolso de los valores pagados por concepto de asignación de retiro desde el 27 de septiembre de 2011 cuando quedó ejecutoriada la sentencia que determinó su reintegro, hasta la fecha en que tal hecho se materializó, es decir, el 26 de abril de 2012 con la expedición del Decreto 862 de esa data.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 385 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Las sumas que percibió el señor José Dumar Giraldo Hernández por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo apartado del servicio activo del Ejército Nacional, son compatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de desvinculación de dicha entidad declarada por sentencia judicial? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es compatible el pago de salarios y demás prestaciones derivadas del servicio activo reestablecido al demandante en virtud de una orden de reintegro, y a su vez, percibir la asignación de retiro otorgada desde su desvinculación del Ejército Nacional, pues desapareció la causa para su consolidación, y por lo tanto, se configura la prohibición de doble erogación del erario prevista en el artículo 128 constitucional, tal como pasa a explicarse. ➢ Naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[4] se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra integrada al sector descentralizado por servicios del orden nacional, a partir de lo regulado por el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998.
Según los artículos 5.° y 6.° del Acuerdo 008 del 31 de octubre de 2002, «por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares», su objetivo fundamental es reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.
En igual sentido, se tiene que conforme al artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004[5], las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los miembros de la institución castrense que como empleador tiene atribuido el Ejército Nacional, es decir, las propias de la relación de trabajo.
En este sentido, se recuerda que la referida autoridad es un organismo del sector central de la administración pública que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Verificada la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la actuación revisada, se colige que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional son integrantes del poder público del Estado Colombiano, conforme a la Ley 489 de 1998. ➢ De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: «[…]
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]».
De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.
Por otro lado el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992[6], así: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» (Negrita fuera del texto).
Acorde con el precepto en cita, se permite percibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario, e incluye entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. Sin embargo, en el sub lite se debate una situación que no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada, en cuanto, las sumas que recibió el demandante fueron ordenadas en la sentencia judicial que declaró la nulidad del acto de retiro y dispuso su reintegro al servicio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993[7], al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: «[…] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: [ ] Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64).
Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. […]» Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación –proveniente de entidades de previsión del Estado- y sueldo), cuyo pago o remuneración proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española[8], lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto).
De esta forma, en el sub examine el citado término debe entenderse como el monto percibido con ocasión de sueldo o por otro concepto. A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: «[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.
Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección).
Colofón de lo anterior, dentro de esta prohibición ha de entenderse no solo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o asignación de retiro en el caso de las Fuerzas Militares y de Policía. Se resalta, que la prohibición de percibir doble asignación que provenga del tesoro, salvo las expresas excepciones de la Ley 4ª de 1992, según la jurisprudencia incluye todo tipo de haberes, emolumentos, remuneraciones, salarios y prestaciones originados en la misma fuente.
Bajo este entendido, la subsección analizará si tal y como lo expuso el a quo en la sentencia de recurrida, los rubros reconocidos al demandante como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, son incompatibles con la asignación de retiro que percibió durante el mismo periodo. ➢ Incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial Inicialmente, resulta necesario precisar que los conceptos de asignación de retiro y salario son diferentes.
En efecto, el primero goza de una naturaleza prestacional que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial que obedece a la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares, susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normativa del Sistema General de Seguridad Social.
El segundo, es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación[9]. Como se indicó anteriormente, la Constitución Política en el artículo 128 instituyó la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.
No obstante, frente a dicha regla, legalmente se contempló una serie de excepciones taxativas y específicas a las que le son inherentes ciertos fines y causas. Puntualmente en el caso del artículo 19, literal b) de la Ley 4.ª de 1992, relacionado con los militares que perciben asignación de retiro, la teleología de dicha norma es que un miembro de la Fuerza Pública desvinculado precisamente por retiro de la institución y con derecho a la mentada prestación, pueda laborar y percibir otro emolumento derivado del erario a título de remuneración, únicamente en el entendido de que por su condición, ya no estaría en servicio activo como uniformado, al punto de habilitarse el ejercicio de cualquier otra actividad en relación con el Estado.
Al respecto, es necesario indicar que, analizadas las especificidades de este caso particular, si se llegara a retrotraer la situación objeto de litigio al estado anterior, en orden a concretar el restablecimiento del derecho pretendido, se evidencia que al anular los actos administrativos cuestionados por medio de los cuales se revocó el reconocimiento de la asignación de retiro, se convalidaría la condición del demandante como miembro retirado del Ejército Nacional, la cual en su momento le permitió adquirir ese derecho.
Por lo tanto, al haber sido reintegrado mediante orden judicial con el consecuente pago de salarios y prestaciones por el mismo lapso de la supuesta desvinculación, se entiende que también habría ostentado la calidad de uniformado en servicio activo, lo cual contraviene abiertamente la finalidad y causa de la excepción legal analizada previamente, de suerte que en el presente caso se consolida una clara incompatibilidad entre dicha remuneración y la prestación reconocida por el retiro del servicio.
Asimismo, también es necesario tener en cuenta que en un eventual caso en que se acogieran las pretensiones de la demanda, la sentencia conllevaría efectos posteriores, esto es, la permanencia de un statu quo que le permitiría al libelista en un mismo período, percibir sueldo y asignación de retiro, pero no bajo el supuesto excepcional de la Ley 4.ª de 1992 que habilita lo propio, sino en razón de la misma causa que sería la vigencia de un solo vínculo legal y reglamentario con el Estado, cuya consecuencia es la retribución del servicio a través del salario y no el pago de la prestación destinada a contener el riesgo del retiro de la institución. Acerca de estas consideraciones que se comparten con las del a quo, la parte apelante en su recurso manifestó que lo que se desconoce es que la orden de restablecimiento del derecho en la sentencia que previó su reintegro a la institución y el pago de salarios, fue concebida como una indemnización por el daño causado y no propiamente como un pago de los haberes adeudados en virtud del vínculo laboral con el Ejército Nacional, de manera que no podría entenderse que aquel estuvo en servicio activo para el período comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 31 de mayo de 2012 cuando efectivamente estaba retirado de la institución. Sobre el punto aseguró que, en esencia, el tribunal se apartó de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que considera el restablecimiento del derecho como una indemnización. Pues bien, sobre este punto la Subsección estima que tal argumentación no tiene vocación de prosperidad por diferir de la verdadera intelección de una orden como la impartida en su momento por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta.
Al respecto, se recuerda que, en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la esencia de este es desvirtuar la legalidad de un acto administrativo a fin de ser retirado del tránsito jurídico, esto es, que sea eliminado y que por consiguiente se realicen todas las acciones tendientes a retrotraer a su estado original la situación jurídica que se había creado, modificado o extinguido por medio de este, es decir, como si nunca se hubiese expedido.
Este contexto relacionado con la finalidad del aludido medio de control, implica que particularmente en este caso, el hecho de que la decisión del referido juzgado se hubiese concretado en reintegrar al señor Giraldo Hernández y específicamente en condenar a la entidad demandada, (como lo era el Ejército Nacional en la actuación judicial aludida), a efectuar el pago de salarios y prestaciones adeudadas por el tiempo que estuvo desvinculado, quiere decir que el fin del fallo judicial buscaba retrotraer la situación a su estado primigenio, es decir, devolverle la calidad de miembro activo de la institución castrense al demandante y efectuarle el pago de la remuneración a que tenía derecho por esa condición. En suma, el hecho de que se hubiese conminado en su momento al Ejército Nacional a reintegrar al entonces libelista a su cargo con el consecuente reconocimiento de sus emolumentos, hizo que se retornara al estado original su situación jurídica, al punto de nunca haberse considerado miembro retirado de la entidad, por lo que claramente desapreció la causa que había convalidado el derecho a una asignación de retiro.
Dicha condición claramente justificaba a la autoridad responsable del pago de esta última prestación, a instar el reembolso de las sumas pagadas, pues bajo estos supuestos, sí se configuró una incompatibilidad entre ambos conceptos que tiene sustento constitucional y que habilita la expedición de actos administrativos como los demandados, sin que la forma de indemnización del caso referido implique un desconocimiento del supuesto precedente traído a colación por el apelante en sentencias del 3 de abril de 2008, 6 de agosto de 2009 y 30 de marzo de 2011, pues no se trata de providencias de unificación de obligatoria observancia, ni se distingue una regla jurisprudencial per se que sea inmodificable, más aun cuando la interpretación ofrecida es la del concepto general resarcitorio del restablecimiento del derecho, no el del pago de perjuicios ocasionados por un daño antijurídico como lo pretende hacer ver el demandante.
En todo caso, la postura de esta Subsección para casos similares al presente, fue revaluada respecto de la invocada por la parte apelante y definida particularmente, entre otras, en sentencia más reciente del 9 de mayo de 2019[10], donde se expuso con claridad la imposibilidad de percibir el pago de los dos conceptos en litigio, de manera que, por el contrario, se seguirá la línea de intelección actual frente a asuntos como el de marras.
Sobre el punto se señaló lo siguiente en el referido proveído: «[…] Bajo dicho entendido, en el sub iudice es claro que existe incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario público, pues es claro que ser beneficiario de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que se estuvo desvinculado del servicio con ocasión de una sentencia judicial, no constituye una excepción a dicha prohibición constitucional, toda vez que el aquí demandante percibió dos veces los mencionados emolumentos y durante el mismo periodo. […]» Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 2018[11], la Subsección B de esta Corporación indicó que: «[…] Además, es necesario tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro.
En consecuencia, la declaración de nulidad del acto administrativo retrotrajo las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se dispuso sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el actor nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro devienen en incompatibles.
Así, en este caso se observa que el demandante obtuvo en sede judicial la anulación del acto que lo retiró del servicio y el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones. Así, a manera de restablecimiento le fueron reconocidos de forma retroactiva los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir y el reintegro efectivo al servicio sin solución de continuidad, de donde se tiene la situación se retrotrajo hasta antes de la expedición de la decisión, como si ella no hubiere existido, de forma tal que el tiempo que estuvo desvinculado se le tuvo como efectivamente prestado para todos los efectos, incluso para computar el tiempo necesario para el reconocimiento y determinación de una cuantía superior de su asignación de retiro. […]».
En aplicación de la anterior sinopsis relativa a la incompatibilidad entre asignación de retiro y pago de salarios y prestaciones sociales con ocasión del reintegro, en el presente caso, se tiene probado lo siguiente: |Conforme a la Resolución 2130 del 27 de julio de 2009, la Caja | |de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de | |retiro a favor del señor José Dumar Giraldo Hernández, efectiva | |a partir del 2 de julio de 2009 en cuantía del 89% del sueldo de| |actividad.
El sustento de esta decisión se basó en que: «[…] en | |la Hoja de servicios Militares radicada en esta Entidad Bajo el | |No. 53092 del 14 de julio de 2009, aprobada por el Señor | |Comandante del Ejército mediante Resolución No. 0520 del 30 de | |abril de 2009, consta que el Señor JOSÉ DUMAR GIRALDO HERNÁNDEZ | |fue retirado de la actividad militar por LLAMAMIENTO A CALIFICAR| |SERVICIOS, baja efectiva el 01 de julio de 2009 con el grado de | |Coronel del Ejército. […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la | |transcripción. Folios 148 a 149). | | | |El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito | |de Santa Marta mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, | |declaró la nulidad del Decreto 1182 del 2 de abril de 2009, a | |través del cual el demandante había sido retirado del servicio | |por llamamiento a calificar servicios.
En virtud de lo anterior,| |el fallo concreto en punto a la orden de restablecimiento del | |derecho, precisó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: a título de | |restablecimiento del derecho, ordénase a la Nación – Ministerio | |de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Presidencia de la | |República de Colombia, reintegrar al señor Coronel JOSÉ DUMAR | |GIRALDO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía | |número 12.244.234, al cargo que venía desempeñando o al que | |efectivamente le corresponda de acuerdo con el tiempo de | |servicio transcurrido desde que ingresó a las Fuerzas Militares | |de Colombia hasta la fecha en que sea reintegrado. | | | |TERCERO: ORDÉNASE a la parte demandada reconocer y pagar los | |salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales | |dejados de percibir por el señor Coronel José Dumar Giraldo | |Hernández desde el momento de su desvinculación hasta el día que| |se produzca su reintegro, con sus respectivos incrementos | |anuales y actualizar los valores resultantes de conformidad con | |la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia. | |[…]».
(Mayúscula del texto original. Folios 8 a 27). | | | |Por medio del Decreto 0862 del 26 de abril de 2012, el | |Ministerio de Defensa, Ejército Nacional dio cumplimiento a la | |providencia judicial precitada en el sentido de reintegrar al | |libelista al servicio activo de la institución castrense y | |ordenar que le fueran abonados los salarios, primas, | |bonificaciones y demás prestaciones dejadas de devengar desde el| |momento de su desvinculación hasta la fecha de cumplimiento del | |mentado acto administrativo (Folios 29 a 30). | | | |De acuerdo con la Resolución 5718 del 19 de septiembre de 2012, | |la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extinguió la | |asignación de retiro que le había sido reconocida al libelista a| |partir del 2 de julio de 2009, debido a que este fue reintegrado| |al servicio activo.
Con motivo de esta decisión, la aludida | |entidad ordenó al señor Giraldo Hernández reembolsar la suma de | |$247.364.826, correspondiente al total de los pagos efectuados | |por concepto de la mentada prestación. (Folios 2 a 4). | | | |El señor José Dumar Giraldo Hernández interpuso recurso de | |reposición en contra del acto administrativo precitado, a fin de| |que se revocara dicha decisión por considerarla ilegal (Folios | |164 a 169).
No obstante, CREMIL expidió la Resolución 7280 del | |31 de agosto de 2015, a través de la cual confirmó el acto | |recurrido por estimar que el pago de la asignación de retiro era| |incompatible con los salarios que recibió como compensación por | |el tiempo de la desvinculación al haberse ordenado su reintegro | |al servicio en actividad (folios 170 a 171). | Acorde con lo anterior, al realizar el análisis de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el señor José Dumar Giraldo Hernández fue retirado del servicio el 1.° de julio de 2009, y posteriormente, mediante Resolución 2130 del 27 de julio del mismo año, CREMIL reconoció asignación de retiro a su favor, efectiva desde el día siguiente al de su desvinculación. De igual forma, se observa que en virtud de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, le fueron canceladas las sumas que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieron en la citada sentencia judicial que anuló la decisión de retiro y ordenó su reincorporación al servicio, respecto de las cuales se concluye que aquellas no pierden el carácter de salario, de manera que resultan incompatibles con los pagos que percibió por concepto de asignación de retiro, según lo expuesto con antelación. Bajo dicho entendido, en el sub iudice es claro que existe incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario, pues resulta evidente que ser beneficiario de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que se estuvo desvinculado del servicio con ocasión de una sentencia judicial, no constituye una excepción a dicha prohibición, toda vez bajo dicho entendido, el demandante finalmente habría devengado aquellos conceptos remunerativos por servicio activo decretado judicialmente y al mismo tiempo recibió una asignación de retiro cuya causa y eficacia desaparecieron desde el mismo momento en que se concibió su reintegro a partir de la fecha de su desvinculación. Lo antepuesto, habida cuenta de que la consecuencia lógica de un reingreso a la institución con fines retroactivos es retornar la situación a su estado original, el cual no es otro que la vigencia del nexo laboral al que solo le corresponde el pago de salarios y prestaciones.
La subsección precisa que en el caso estudiado no se trata de una doble asignación a título de salarios por varias vinculaciones laborales, sino de la percepción concomitante de sueldos y de asignación de retiro, pagada esta última por un ente previsional que está sujeto en su actuación a ley y a la Constitución Política, de manera que debe efectuar un manejo adecuado a los recursos que administra, en orden a mantener la sostenibilidad del sistema.
Así, en atención a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con el Ejército Nacional y la segunda, la de retirado con la asignación respectiva a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que el libelista también percibiera esta última prestación, debido a que por ese mismo lapso, fue retribuido con los haberes laborales que se le reconocieron en la sentencias que ordenó el reintegro.
En igual sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado[12] al analizar una situación con similares situaciones fácticas y jurídicas al sub examine y consideró que existe la deprecada incompatibilidad, así: «[…] 77. Además, es necesario tener en cuenta que al momento de proferir las sentencias que anularon la decisión de retiro, el Juzgado de Descongestión del Circuito de Girardot no tenía conocimiento que al demandante se le había reconocido asignación de retiro.
En consecuencia, al disponer el restablecimiento, se dijo Así (sic), al momento de disponer el restablecimiento, dijo que sin que se efectuara descuento alguno por concepto de salarios percibidos por haber desempeñado otro cargo público, no de lo percibido por asignación de retiro, pues ni siquiera se sabía de este hecho. 78. En el caso estudiado aplica la incompatibilidad constitucional de percibir más de una erogación del erario porque la situación descrita, es decir, el pago por concepto de una orden judicial no configura una excepción a la referida prohibición. […]» (Negrillas y subrayas del texto).
Aunado a ello, se debe tener en cuenta que al concretarse el reintegro se restableció la condición inicial del demandante, es decir, la que ostentaba antes del acto de retiro. En consecuencia, la declaración de nulidad del acto administrativo que desvinculó al libelista, retrotrajo las cosas a su estado anterior, de manera que se entiende como si aquel nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro devienen en incompatibles por ausencia de causa justificada para su reconocimiento.
Ahora, la argumentación de la parte activa sobre la posibilidad de devengar los conceptos en litigio, puesto que la asignación de retiro tiene como sustento de financiación los recursos que este cotizó a CREMIL conforme al artículo 242 del Decreto 1211 de 1990, carece de sustento en la medida en que el hecho de considerar que tales abonos son de naturaleza privada y que por lo tanto no sería una doble asignación del erario, es una afirmación que contradice la naturaleza propia de los aportes efectuados, puesto que su origen necesariamente obedece a una relación legal y reglamentaria con el Estado, más aun cuando del 30% de la cotización de que trata dicha norma, el 8% está a cargo del afiliado, y el 22% de la entidad empleadora que para este caso era el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo que torna necesariamente aquel concepto en un giro de naturaleza pública que no se distorsiona por el hecho de que una proporción se derive del propio trabajador.
De esta forma, en virtud de la providencia judicial que declaró la nulidad del acto de desvinculación del demandante, a este le fueron reconocidos de forma retroactiva los emolumentos y prestaciones dejados de percibir y el reintegro efectivo al servicio sin solución de continuidad, circunstancia que permite advertir que el tiempo durante el cual estuvo por fuera de la institución, se asumió como si efectivamente lo hubiese prestado en actividad para todos los efectos, incluso para computar el tiempo necesario para el reconocimiento y determinación de una cuantía superior de su asignación de retiro.
Bajo este mismo entendido, tampoco es viable la posición de la parte recurrente en sus alegatos de conclusión, cuando solicita que en caso de confirmar la sentencia impugnada, esta se modifique en orden de conminar a la entidad demandada a que el reembolso de los pagos por concepto de asignación de retiro, solo se realice desde la fecha de ejecutoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta el 5 de septiembre de 2011, por medio de la cual se condenó al Ejército Nacional a Reintegrar al libelista al servicio de la institución, y hasta la data efectiva de su vinculación con dicha entidad el 26 de abril de 2012.
Lo anterior se afirma improcedente, habida cuenta de que sin detrimento del momento en que hubiese quedado en firme la providencia aludida, sus efectos se retrotraen a la fecha de retiro y de pago real de la correspondiente asignación que le había sido reconocida, esto es, desde el 1.° de julio de 2009 cuando fue desvinculado, por lo que la incompatibilidad advertida en esta oportunidad, también se configura desde esa época, sin que la firmeza del proveído en comento cobre alguna relevancia. Finalmente, la Subsección advierte que dentro del plenario no se demostró si al demandante se le descontó o ya se le dedujo de sus salarios y prestaciones el valor de la asignación de retiro, motivo por el cual esta Corporación ordenará que en caso de que no se hayan descontado dichos emolumentos, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares efectuará el descuento con la preservación del mínimo vital del demandante atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Igualmente, deberá tener en cuenta la entidad demandada que si ya realizó el descuento de la asignación de retiro al momento del reintegro del señor José Dumar Giraldo Hernández, no podrá descontar dichos haberes de su salario mensual como miembro activo, ello con el fin de evitar que el libelista pague doblemente tal erogación. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.
No se emitirá pronunciamiento sobre la renuncia al poder presentada por la abogada Maritza Cuervo Gutiérrez (folios 377 a 378), quien afirma actuar en nombre de la entidad demandada, toda vez que no le había sido reconocida personería adjetiva para actual como tal, de modo que se hace inane resolver su solicitud. De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[13], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[15]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 385 del plenario, lo que demuestra su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Dumar Giraldo Hernández contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante CREMIL [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] Ver entre otras las sentencias proferidas dentro del expediente 250002342000201306374-01 de 28 de septiembre de 2017 y de 7 de marzo de 2013, referencia 1796-2012. [5] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» [6] «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» [7] Referencia: Expediente D-153. [8] http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. [9] Ver, entre otras, la Sentencia del 9 de febrero de 2017.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2019. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018.
Radicado: 52001- 2331-000-2012-00174-01 (1869-2017). [12] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00016-01(0727-16). [13] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [15] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»