PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – No otorga derechos de carrera [L]a señora Cecilia Escobar Cardona, antes de su incorporación automática en junio de 1993, no demostró que tuviese derechos de carrera, pues los actos expedidos entre el 28 de julio de 1978 y el 30 de noviembre de 1992, dan cuenta de que su ingreso a la entidad demandada (hoy DIAN) obedeció a múltiples «incorporaciones» sin que hubiese llevado a cabo un concurso de méritos interno ni externo, o haber estado en una lista de elegibles, y, posteriormente, se reitera, fue vinculada al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, en razón de la incorporación automática.
(…) Por consiguiente, como la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos para que se entienda que legalmente se desempeña un cargo en propiedad, únicamente aquellos funcionarios que demuestran su acceso al ejercicio del cargo por el sistema de méritos consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, pueden ser beneficiarios y aspirantes a adquirir el derecho en controversia, previa la demostración del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En atención a lo expuesto, se concluye que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público, que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo. En este sentido, ante la ausencia de una prueba fehaciente del desempeño del empleo en propiedad por concurso de méritos de la demandante antes de la vinculación automática el 1.° de junio de 1993, lo pertinente sería que la Sala se relevara del estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - No cumplimiento de requisito de acreditar experiencia altamente calificada valorada por el jefe del organismo [E]n el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario.
Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.
Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por la libelista desde el 28 de julio de 1978 (cuando fue por primera vez vinculada por incorporación) hasta el 11 de julio de 1997, aquella adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, desempeñó cargos en el sector hacendario, aunado a ello, adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como una servidora con conocimientos destacables.
Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la señora Escobar Cardona por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997. (…) Corolario, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que no aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables, requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecida de la prestación deprecada.
NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-13CE-SUJ2-002-16 (4499-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero.
En relación con la acreditación de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 15 de mayo de 2013, Rad: 25000232500020100019601(1146-2012). FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / Decretos 1661 de 1991 / DECRETO 1384 de 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01174-02(0481-18) Actor: CECILIA ESCOBAR CARDONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-099-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Cecilia Escobar Cardona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 60 a 61) 1. Declarar la nulidad del Oficio 100206214-0001993 del 26 de octubre de 2012 proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica a la libelista y la Resolución 009864 del 19 de noviembre de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición. 2.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN a reconocer, liquidar y pagar a la señora Cecilia Escobar Cardona, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, equivalente al 50% de la asignación básica percibida desde el 30 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2013 (fecha del retiro definitivo del servicio). 3.
Conminar a la entidad demandada a reliquidar los factores salariales y prestacionales con la inclusión de la prima técnica deprecada, toda vez que esta constituye factor salarial, lo que comporta el ajuste y pago de la bonificación por servicios, incentivo por desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, prima de navidad, factor nacional, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos percibidos como contraprestación de los servicios prestados a la DIAN. 4.
Ordenar el ajuste por cada anualidad subsiguiente a la inicialmente determinada, ello con ocasión del incremento correspondiente a la asignación básica por cambio de cada vigencia fiscal. 5. Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (folios 62 a 63) 1. La señora Cecilia Escobar Cardona cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica, toda vez que acreditó ante la DIAN el título de economista otorgado el 27 de noviembre de 1981, y en el año 1995 se graduó como especialista en administración en negocios internacionales.
De igual forma, registra información de títulos adicionales. 2. Se desempeñó como jefe de coordinación desde el 1.° de diciembre de 2008, cargo que ostentó hasta el momento del retiro. 3. La libelista elevó petición el 21 de julio de 2012 ante la DIAN, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, empero, fue negada por medio del Oficio 100206214-0001993 del 26 de octubre de 2012. 4.
Contra el anterior acto administrativo, la señora Cecilia Escobar Cardona interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 009864 del 19 de noviembre de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de diciembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio.
Con respecto a la excepción de prescripción, se advierte que, se interpreta que se refiere al derecho al pago derivado del reconocimiento de la prima técnica, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.». (Cursiva conforme a la transcripción). (Folio 205 y CD visible a folio 208). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En virtud a la inasistencia de la parte demandante se hace necesario indagar a las partes sobre los hechos y procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con la norma reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.».
(Folio 205 y CD obrante a folio 208). SENTENCIA APELADA (folios 213 a 224) El a quo profirió sentencia escrita el 10 de agosto de 2017 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Puntualizó que si bien el artículo 125 Superior previó como regla general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, determinó que los servidores de la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas que fueron fusionadas, quedaron incorporados automáticamente a la nueva planta de la DIAN a partir del 1.° de junio de 1993, en carrera sin ninguna formalidad y requisito adicional.
Al respecto, citó apartes de las sentencias del 10 de octubre de 2013, del 22 de mayo de 2014 y del 29 de enero de 2015[4] proferidas por el Consejo de Estado, y en las cuales se analizó el proceso de incorporación automática, para concluir que replanteaba la tesis que daba aval a la inscripción en las mencionadas circunstancias, y en virtud de ello, se consideraba que no ocupaba un cargo en propiedad para efectos de la prima técnica, puesto que la reiterada jurisprudencia sostenía que quienes fueron incorporados automáticamente no desempeñaban un empleo en propiedad.
Seguidamente analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años.
Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. Examinó las pruebas allegadas al plenario y refirió que la demandante no cumplió con las exigencias de la prima técnica deprecada, habida cuenta de que la incorporación automática de la cual fue objeto es inconstitucional, y consecuencia, no otorga derechos de carrera; razón por la cual el requisito del desempeño de un cargo en propiedad, regulado por el artículo 4.° del Decreto 2164 de 1991, no fue acreditado.
Aunado a ello, y en gracia de discusión, afirmó que la libelista a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), no cumplía con tres años de experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la mentada prestación, por tanto, no se había desvirtuado la legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 228 a 236) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que sí cumple con los requisitos necesarios para ser merecedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que al momento de crear la DIAN, ya contaba con más de 3 años en carrera administrativa, «incorporada a la planta de personal de la Dirección de Aduanas».
Para tal efecto, esgrimió que al analizar la historia laboral de la señora Cecilia Escobar Cardona, se evidenciaba que ingresó en un cargo en provisionalidad a la Dirección de Aduanas Nacionales el 17 de mayo de 1974 (folio 5, carpeta 1), el cual desempeñó hasta 1989 cuando fue incorporada a la planta de personal por Resolución 2739 del 22 de junio de la mentada anualidad según se advertía en folios 72 a 73 ídem.
Posterior a ello, por medio de Resolución 000019 del 13 de enero de 1992 expedida por la Dirección General de Aduanas, fue incorporada al empleo de profesional aduanero, código 2319 (folios 80 a 81[5] ídem). Luego, con ocasión de la expedición del Decreto 2117 de 1992, fue incorporada automáticamente a la DIAN en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, el cual ya ejercía 6 meses atrás conforme se evidencia en folio 105 ídem).
Al respecto puntualizó que al momento en que se fusionaron las dos Unidades Administrativas para crear la actual DIAN, la libelista ya desempeñaba un empleo en propiedad, sin omitir además que acreditó suficientes méritos para ello, en atención a la idoneidad, experiencia y conocimiento que se evidenciaba al prestar el servicio. Aludió que en el trámite del proceso no fue materia de objeción o tacha de la documentación aportada, como tampoco se allegó archivo idóneo que diera cuenta de que la demandante ejerció el cargo en provisionalidad.
Agregó que el a quo no tuvo presente que fue el Decreto 2117 de 1992, el que previó la incorporación automática sin rigor adicional alguno, y no puede manera alguna el juez imponer una carga mayor a quien solo se sometió a los postulados de la norma. Adujo que cuando el tribunal de instancia analiza el cumplimiento de las exigencias reguladas en la ley para desempeñarse como profesional en servicios públicos II, nivel 31, grado 22, por parte de la señora Escobar Cardona, concluyó que los consumaba, incluso los superaba, así por ejemplo respecto al requerimiento de título profesional, no solo tenía el de ingeniera química, también acreditó el de economista.
Aunado a ello, conforme lo expuso el agente del Ministerio Público, ostentaba su título de formación avanzada y más de 15 años de experiencia altamente calificada en el ejercicio del empleo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, o por haber cursado la especialización en negocios internacionales y 9 años en el ejercicio profesional.
De esta forma, indicó que no existe fundamento alguno para que se afirme que no contaba con los 3 años de experiencia altamente calificada, habida cuenta que, conforme a lo demostrado en el plenario, consumaba a cabalidad este requerimiento, circunstancia que la hace acreedora a la prima técnica deprecada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 253 a 257): reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la prestación que solicita en el sub lite.
Entidad demandada (folios 437 a 447 vuelto): solicitó se confirme la sentencia apelada, dado que la demandante no acreditó la experiencia altamente calificada porque aquélla se debe contar a partir de la obtención del título de especialización a la luz de lo regulado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y dado que solo se graduó en el año 1995, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no cumplía con los 3 años que exige la normativa aplicable.
Añadió que conforme a lo preceptuado en los artículos 1336 de 2003 y 2177 de 2006, expedidos por el Departamento de la Función Pública, la prima técnica no se puede reconocer a los empleados que pertenecen a las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración, tal como ocurre con la DIAN. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 266 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Cecilia Escobar Cardona tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: ➢ La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 1991[6] reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.
A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.».
De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARÁGRAFO. - La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»[7] (negrilla fuera del texto) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado.
Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (Negrilla fuera del texto).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[8], para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 1999[9], principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.
Para el año 2003 se expidió el Decreto 1336[10], con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]».
Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[11] modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. ➢ Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.».
El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).
En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]». Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica e indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad.
Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestacional de la DIAN, se indicó lo siguiente respecto a la prima técnica: «[…] ARTICULO 2º.
PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.
El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.
PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas […]». (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con la disposición anterior, la cual confirió nuevamente potestad al director de la DIAN para reglamentar el procedimiento y condiciones para la concesión de la prestación, se expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, en dicho acto se definió la experiencia como: «[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […]».
Finalmente, la Resolución 2227 de 2000 fue derogada por la Resolución 25 del 9 de abril de 2019, la cual en su artículo 8.° reglamentó los requisitos que deben acreditar los funcionarios de la DIAN para ser beneficiarios de la prima técnica. ➢ Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016. La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 19 de mayo de 2016[12] unificó su jurisprudencia respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la citada providencia se concluyó que la incorporación automática a cargos de carrera realizada por la DIAN con sustento en el Decreto 2117 de 1992 es inconstitucional. Por este motivo, aquellas personas que se beneficiaron con dicha norma no ostentan derechos de carrera administrativa, y en consecuencia, no pueden ser beneficiarias de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque su ingreso a la carrera administrativa no se debió a un proceso de selección por méritos.
Para arribar a dicha conclusión, esta Sección se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. El artículo 125[13] de la Constitución Política de Colombia regula que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Lo anterior como parte de la exigencia del mejoramiento del servicio público, la necesidad de preservar los derechos de los empleados públicos y garantizar el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. 2.
El artículo 116[14] del Decreto 2117 de 1992 reguló que para la conformación de la nueva planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos y Nacionales y Aduanas Nacionales, quedarían automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. 3.
Ambos artículos son evidentemente contradictorios en tanto que el primero prevé como regla general el concurso público para el ingreso a cargos de carrera, el segundo dispuso la incorporación automática sin formalidades ni requisitos adicionales. 4. La Corte Constitucional ha declarado en diversas oportunidades la inexequibilidad de los sistemas de inscripción automática, como en la Aeronáutica Civil, la Rama Judicial, o de los funcionarios del orden nacional y departamental de la administración, al considerar que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quienes ingresan a ella. 5.
En consonancia con la posición de la Corte Constitucional «[…] los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática […]».
(negrita de la subsección). 6. Por lo anterior, la sentencia de unificación jurisprudencial aludida concluyó: «[…] En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. […]».
En ese orden de ideas, la Subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad[15]. ➢ La demandante no demostró tener derechos de carrera o haber ingresado mediante concurso de méritos con anterioridad a la incorporación automática a la DIAN En virtud de la relación normativa y jurisprudencial precedente que rige la prima técnica y específicamente en la DIAN, se procede en primer lugar a verificar si la libelista en el presente asunto demostró el primer requisito referente a ejercer el empleo en propiedad.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: • Conforme a la copia del acta de posesión 0597 sin fecha[16], la señora Cecilia Escobar Cardona tomó posesión del cargo de químico III-23 del Despacho de la Administración de la Aduana Interior de Bogotá, para el cual había sido nombrada a través de Resolución 4054 del 17 de mayo de 1974 «nombramiento en provisional art. 28 Decreto 1950 de septiembre de 1973.».
(negrilla intencional). (Folio 7 del anexo 1 de la historia laboral). • De conformidad con el Oficio fechado 3 de febrero de 1978, se le trasladó a partir del 1.° de febrero de la mencionada anualidad al mismo empleo en el Despacho de Administrador Cúcuta. (Folio 10 ídem). • Según copia del acta de posesión 00757 del 28 de julio de 1978 se vinculó en el empleo de profesional universitario 3020-06, al ser incorporada a la Sección de Clasificación, División de Arancel, Subdirección Técnica, Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Folio 19 ídem). • Por Resolución 03297 del 29 de 1981 fue trasladada en el mismo cargo, a la Sección de Mercología, en la mentada División y Subdirección (folios 27 a 28 ídem). Cargo del cual tomó posesión el 16 de julio de 1981. (Folio 29). • A su turno, conforme a Oficio del 22 de junio de 1989, la jefe de Sección de Personal de la Dirección de Aduanas, le informó a la demandante: «Atentamente me permito comunicarle que ha sido incorporado a la nueva planta de la Dirección General de Aduanas mediante Decreto ___ Resolución 2739 de fecha 22 de junio de 1989, en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 6 de la Dirección General de Aduanas.».
(Subrayas fuera del texto original). (Folio 72 ídem). Empleo del cual tomó posesión el 4 de julio de 1989 (folio 73 ídem). • Posteriormente, a través de Oficio del 21 de enero de 1992, se indicó: «Atentamente me permito comunicarle que ha sido incorporado a la nueva planta de la Dirección General de Aduanas mediante Resolución Ministerial No. 00018 de fecha Enero 8 de 1992 en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO código 2319 y ubicado en NIVEL CENTRAL DIVISIÓN ARANCEL Y LABORATORIO, según Resolución de la Dirección General de Aduanas No. 00019 de fecha Enero 13 de 1992.».
(Negrilla intencional). (Folio 80 ídem). Tomó posesión del empleo el 21 de enero de 1992 (folio 81 ídem). • De acuerdo con acta de posesión 0249 del 30 de noviembre de 1992: «El funcionario aduanero ESCOBAR CARDONA CECILIA con C.C.41404440 toma posesión del cargo PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) II nivel 31 grado 22 […] Lo anterior de conformidad con el nombramiento, incorporación y ubicación realizados mediante Resoluciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público No. 3935 del 27 de Noviembre de 1992 y del Director de Aduanas Nacionales No. 0001 del 27 de Noviembre de 1992.».
(Mayúsculas acorde con la trascripción, destacado fuera del texto original). (Folio 96 ídem). • Subsiguientemente, acorde con Oficio del 1.° de junio de 1993, se le comunicó a la libelista: «[…] Me es grato comunicarle que conforme al Decreto 2117 de 1992, ha sido incorporado (a) automaticamente (sic) en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PUBLICOS (SIC) II nivel 31 grado 22, con una asignación básica mensual de $ 387500, y mediante Resolución 001 del 1 de junio de 1993 ha sido ubicado en la dependencia de ESTUDIO TÉCNICOS AUANEROS –CENTRO DE ESTUDIOS FISCALES. […]».
(Mayúsculas del texto original, negrilla de la Sala). (Folio 105). • Por último, la certificación del 9 de mayo de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN a folios 27 a 32 del cuaderno principal, expresamente consignó lo siguiente: «[…] Que revisada la historia laboral respectiva, se encontraron actas de incorporación efectuadas de conformidad con las disposiciones que se trascriben: Decreto 1647 de 1991: “Artículo 42 (TRANSITORIO).
INCORPORACIÓN A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. A los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que se incorporen a la planta de personal de la Dirección de Impuestos Nacionales con ocasión de la reestructuración, no se les exigirán los requisitos mínimos para el desempeño de los cargos, ni se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que para efectos de la restructuración se expidan.
Así mismo, para efecto de la vinculación de nuevos funcionarios, en el momento de la incorporación no se aplicarán las normas del Decreto 1290 de 1988, ni las normas de carrera que se desarrollan en el presente Decreto.” “Artículo 43 (TRANSITORIO). FACULTAD PARA NOMBRAMIENTOS E INCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE CARRERA CON MOTIVO DE LA RESTRUCTURACIÓN. La incorporación a la planta de personal, los nombramientos y traslados que se determinen en el momento de la reestructuración se harán mediante resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales de los empleados de la planta anterior.” De conformidad con las normas transcritas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991 que ordenó incorporar a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos nacionales en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Nacionales.
“Artículo 116. Decreto 2117 de 1992, PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. … Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional…” De conformidad con la norma transcrita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 001 de junio 1 de 1993 ordenó incorporar en forma automática a los empleados públicos a la planta de personal de la Entidad […]».
(Negrilla de la Sala) En ese sentido, está demostrado que la demandante fue incorporada automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes.
Es de resaltar que los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa de ese derecho, lo cual, se reitera, no ocurrió en el sub lite pues no se probó que la libelista antes de la incorporación automática haya tenido derechos de carrera.
En efecto, no obra documento alguno que acredite el ingreso a la entidad a través de un concurso de méritos, por el contrario, según la Resolución 4054 del 17 de mayo de 1974, su vinculación a partir del 10 de junio de la mencionada anualidad, fue de carácter provisional en la Administración de la Aduana Interior de Bogotá. Luego de ello, fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 28 de julio de 1978, en el empleo de profesional universitario 3020-06.
A continuación el 4 de julio de 1989, fue nuevamente incorporada a la nueva planta de la Dirección General de Aduanas en el mismo empleo, mediante Resolución 2739 de fecha 22 de junio de 1989. De forma posterior, el 21 de enero de 1992 fue incorporada y tomó posesión del cargo de profesional aduanero código 2319, en la Dirección General de Aduanas mediante Resolución Ministerial 00018 del 8 de enero de 1992.
Subsiguientemente, fue vinculada por incorporación el 30 de noviembre de 1992, para desempeñarse como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, conforme a las Resoluciones 3935 del 27 de noviembre de 1992 y 0001 del 27 de noviembre de 1992 que ordenaron su nombramiento, incorporación y ubicación en la planta de personal. Finalmente, a partir del 1.° de junio de 1993, en razón de la incorporación automática regulada en el Decreto 2117 de 1992, ingresó a la nueva planta de personal como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22.
En suma, del material probatorio analizado se observa que la señora Cecilia Escobar Cardona, antes de su incorporación automática en junio de 1993, no demostró que tuviese derechos de carrera, pues los actos expedidos entre el 28 de julio de 1978[17] y el 30 de noviembre de 1992, dan cuenta de que su ingreso a la entidad demandada (hoy DIAN) obedeció a múltiples «incorporaciones» sin que hubiese llevado a cabo un concurso de méritos interno ni externo, o haber estado en una lista de elegibles, y, posteriormente, se reitera, fue vinculada al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, en razón de la incorporación automática.
Bajo esta línea argumentativa, no le asiste razón a la parte demandante cuando en su recurso de apelación aduce que antes de la incorporación que se dio en el año 1993, ya tenía derechos de carrera, pues conforme se advierte del material probatorio allegado al plenario, las anteriores vinculaciones fueron en atención a incorporaciones, sin que se haya llegado documento idóneo alguno que dé cuenta de que éstas fueron en atención a un concurso de méritos que se haya surtido para la prestación de sus servicios.
Por consiguiente, como la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos para que se entienda que legalmente se desempeña un cargo en propiedad, únicamente aquellos funcionarios que demuestran su acceso al ejercicio del cargo por el sistema de méritos consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, pueden ser beneficiarios y aspirantes a adquirir el derecho en controversia, previa la demostración del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En atención a lo expuesto, se concluye que la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario, siendo éste el elemento destacado y estrechamente vinculado al concurso público, que garantiza la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo. En este sentido, ante la ausencia de una prueba fehaciente del desempeño del empleo en propiedad por concurso de méritos de la demandante antes de la vinculación automática el 1.° de junio de 1993, lo pertinente sería que la Sala se relevara del estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
No obstante, la Sala advierte que además de no haberse demostrado en el proceso el cumplimiento del primer requisito, tampoco acreditó el segundo referente al título de formación avanzada ni la experiencia altamente calificada por lo siguiente: ➢ No se acreditaron los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Según las normas citadas, para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 se requería: • Desempeñar un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. • Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. • Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
De acuerdo a lo anterior, se reitera que la señora Escobar Cardona no acreditó fehacientemente que hubiera desempeñado cargo en propiedad por concurso de méritos, la Sala advierte que no cumple con los demás requisitos para tener derecho a la mentada prima. En efecto, según certificación expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN fechada 9 de mayo de 2012 (folios 27 a 32 del cuaderno principal), la libelista se ha desempeñado en esa entidad, así: |Cargo desempeñado |Nivel |Lapso | |Químico |Profesional|10 de junio de 1974 al 27 | | | |de julio de 1974 | |Profesional Universitario |Profesional|28 de julio de 1974 al 20 | |3020, grado 06 | |de enero de 1992 | |Profesional aduanero 2319 |Profesional|21 de enero de 1992 al 29 | | | |de noviembre de 1992 | |Profesional en ingresos |Profesional|30 de noviembre de 1992 al | |públicos II nivel 31 grado| |1.° de agosto de 1999 | |22 | | | |Jefe de división |Profesional|2 de agosto de 1999 al 31 | | | |de octubre de 2008 | |Jefe de coordinación |Profesional|1.° de noviembre de 2008 a | | | |la fecha de expedición de | | | |la certificación (9 de mayo| | | |de 2012) | Asimismo, se encuentra probado que la demandante acreditó los siguientes estudios: • Título profesional de ingeniera química el 25 de agosto de 1972 de la Fundación Universidad de América (según diploma y acta de grado, visibles de folios 37 a 38 del cuaderno principal). • Título profesional de economista el 27 de noviembre de 1981 de la Universidad Jorge Tadeo Lozano (conforme diploma y acta de grado, obrantes de folios 35 a 36 ibidem). • Especialista en administración en negocios internacionales el 7 de diciembre de 1995 de la Escuela de Administración de Negocios (acorde con diploma y acta de grado, palmarios de folios 33 a 34 ejusdem).
Además asistió a seminarios y cursos antes del 11 de julio de 1997 (folios 46 a 47 del cuaderno principal y 36, 39, 74, 132, 142, 144 del anexo 1 de la historia laboral), como: i) biopolímeros e industria de los plásticos del 3 al 28 de mayo de 1982; ii) nueva nomenclatura arancelaria desde el 5 hasta el 14 de noviembre de 1990; iii) sobre laboratorio aduanero entre el 24 de junio y el 12 de julio de 1991 dictado por la OEA; iv) merceología sobre análisis instrumental desde el 25 al 27 de mayo de 1992; v) taller del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en noviembre de 1992; vi) técnicas aduaneras internacionales en Madrid, España, realizado entre el 23 de septiembre al 20 de noviembre de 1991; vii) docente de la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales por 20 horas, desde el 8 de noviembre al 6 de diciembre de 1994; viii) francés nivel I y II, cultura informática, sistema armonizado de designación y codificación de mercancía, y técnicas de maquinaria española, envases y embalaje en 1995; ix) sistemas básico en noviembre de 1996; x) microsoft office en noviembre de 1996.
También se aportaron las certificaciones de cursos y seminarios realizados entre los años 1998 a 2003 (folios 39 a 45 del cuaderno principal y 206, 213, 220 a 225, 233, 249, 256 a 258 del anexo 3 de la historia laboral). Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba la demandante antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 de 1991 y 1384 de 5 de agosto de 1996 como se indicó con antelación. De la sinopsis efectuada con base en las probanzas allegadas, se colige: i) Para la Subsección existe claridad en el hecho de que la señora Cecilia Escobar Cardona se desempeñó ininterrumpidamente cargos de nivel profesional, con anterioridad al 11 de julio de 1997, esto es, como i) química entre el 10 de junio de 1974 y el 27 de julio de 1974; ii) profesional universitario 3020, grado 06 desde el 28 de julio de 1974 al 20 de enero de 1992; profesional aduanero 2319 del 21 de enero de 1992 al 29 de noviembre de 1992; y; iv) profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22, entre el 30 de noviembre de 1992 al 1.° de agosto de 1999. ii) Respecto al requisito de título de formación avanzada, se advierte que la demandante obtuvo grado como especialista en administración en negocios internacionales el 7 de diciembre de 1995, de la Escuela de Administración de Negocios, esto es, 2 años, 7 meses y 4 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de la misma anualidad, previó en su artículo 4.° lo siguiente: «ARTICULO 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.» (Subrayado intencional). A partir del extracto transcrito, se infiere que «los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el respectivo cargo», para efectos de asignar la prima técnica, son, a saber y manera conjunta: i) Ser empleado nombrado en propiedad. ii) Desempeñar un cargo de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991. iii) Acreditar título de formación avanzada o terminación de los estudios en dicha modalidad, más 3 años de experiencia altamente calificada. iv) Experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años[18].
Así, conforme se infiere del artículo 4.°, inciso 2.° del Decreto 2164 de 1991, es posible afirmar que ante la ausencia del título de posgrado como tal, la solicitante podía suplir este requisito con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización, y 3 años de experiencia altamente calificada; concepto que debe entenderse como una suma de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros sobresalientes, relevantes o demasiado técnicos, que se diferencian totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues estos últimos supuestos corresponden a la denominada experiencia profesional que no habilita la configuración de este presupuesto, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado bajo esta misma línea argumentativa en sentencia del 29 de enero de 2015[19].
Conforme a este contexto, en el caso puntual de la demandante, la Subsección estima que en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.
Se agregó, también, que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas. Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por la libelista desde el 28 de julio de 1978 (cuando fue por primera vez vinculada por incorporación[20]) hasta el 11 de julio de 1997, aquella adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, desempeñó cargos en el sector hacendario, aunado a ello, adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como una servidora con conocimientos destacables.
Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la señora Escobar Cardona por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en la certificación aportada y analizada en precedencia (folios 27 a 32 del cuaderno principal) solo relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por la demandante en la DIAN.
Ello en virtud de que la transición regulada en el artículo 4.° del Decreto 1724 ibidem implica que los requisitos debían haberse cumplido antes del 11 de julio de 1997, motivo por el cual certificados que valoren la experiencia posterior a dicha fecha no pueden ser tenidos en cuenta porque no evalúan la experiencia altamente calificada de la libelista.
Bajo esta línea argumentativa, se observa que la certificación allegada al plenario, no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de química, profesional universitario 3020, profesional aduanero 2319 y, profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 22 (empleos que desempeñó hasta que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), pues se reitera, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación[21]: «De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación».
(Negrilla intencional). Corolario, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la libelista no acreditó la totalidad de requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el nivel profesional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, habida cuenta de que no aportó al plenario la constancia de calificación de que en el ejercicio de sus funciones adquirió destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables, requisito que prevé la normativa vigente para ser favorecida de la prestación deprecada.
En conclusión: la señora Cecilia Escobar Cardona no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que no demostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para tal fin, y, en esa medida no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[22] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[23], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[24]. En ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, al no observarse su causación, de acuerdo al numeral 8 del artículo 365 del CGP, en razón al cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la Sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de mayo de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Cecilia Escobar Cardona contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] En adelante DIAN. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
La demanda fue inicialmente rechazada a través de providencia fechada 6 de junio de 2014 (folios 98 a 102), surtido el recurso de apelación ante esta Corporación (folios 115 a 125), se admitió el medio de control invocado (folios 137 a 138). [3] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] No indicó más datos. [5] Sic: al revisar dichos folios, se advierte que en ellos obra Resolución 2636 del 19 de septiembre de 1981, por la cual se interrumpe el disfrute de unas vacaciones de entre otros, la demandante. [6] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [7] Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. [8] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [9] «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» [10] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». [11] «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 2016. Número interno 4499-2013. [13] «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]» [14] «Artículo 116. Planta de personal e incorporación de funcionarios. La planta de personal que se expida para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, más los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen.
La planta seguirá la nomenclatura señalada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de dirección. Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
La dirección de Impuestos Nacionales previamente a la fecha de incorporación a la nueva entidad, adoptará la nomenclatura y clasificación señalada en los incisos anteriores, con el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para efectos de esta incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos para ingreso, escalafonamiento, y el sistema de concursos de que trata el Decreto 1647 de 1991 y sólo se exigirá para la posesión la firma de la respectiva acta […]».
(Subraya la Sala). [15] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicación 68001233300020140043901 (4670-2015). [16] No obstante conforme a certificación expedida por la subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, la señora Cecilia Escobar Cardona se vinculó a la entidad desde el 10 de junio de 1974 (folios 27 a 32 del cuaderno principal). [17] Se toma desde esta fecha, toda vez que su vinculación el 10 de junio de 1974, fue de carácter provisional. [18] Adicionales a los 3 años previstos en la alternativa del punto iii), para un total de 6 años de experiencia altamente calificada en caso de no tener el título de formación avanzada sino solo la terminación de materias.
Igual criterio tuvo la Subsección A en sentencia del 16 de abril de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2013-05932-01 (0025-2017). [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 54001233300020120015201 (3955-2013). [20] Se advierte que el tiempo desde el 10 de junio de 1974 no puede ser tenido en cuenta pues conforme se analizó en acápites anteriores se desempeñó en cargos en provisionalidad y la primera exigencia que trae la norma es desempeñar un empleo en propiedad. [21] Sección Segunda, sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, radicado: 25000232500020100019601(1146-2012).
En igual sentido, ver sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 3607-17. [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [23] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [24] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»