ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente [L]o que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
(…) [R]esulta ostensible la claridad de la subsección cuando impartió la orden respecto de que el ente territorial debía reasumir el pago de la pensión de jubilación del interesado en los términos de la resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992, la cual le fue cancelada hasta el 19 de julio de 1998 según se probó dentro del plenario y se señaló en la parte motiva de la providencia (…). no se advierte duda entonces en cuanto a la remisión al acto administrativo de reconocimiento de la prestación para efectos de reasumir la mentada pensión, en la cual se encuentra consignado el régimen aplicable, el ibl y el monto a reconocer. según lo expuesto, la subsección advierte que en el sub examine la solicitud de aclaración deprecada no es procedente, por cuanto los apartes oscuros y contradictorios de la sentencia a los que se alude por la parte demandante no se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o por remisión expresa de esta.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedente [L]as sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
(…) [S]i bien es cierto en la sentencia que es objeto de la presente solicitud, se señaló claramente que la pensión debía ser reasumida en los términos de la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992, se omitió señalar que el monto de aquella, debía actualizarse conforme al IPC, toda vez que el valor reconocido por este concepto se ha devaluado desde el año 1998 (cuando se dejó de pagar) y hasta la data en que dicho ente territorial reasuma el valor de la prestación. Bajo esta línea argumentativa, esta Sala considera que la solicitud de adición está llamada a prosperar en el sentido de indicar que el pago de la pensión que será reasumida por el Departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación, deberá efectuarse el respectivo reajuste anual a la luz del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06530-01(2000-18) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA[1] Demandado: ARTURO FACIOLINCE LÓPEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vinculado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES EN LIQUIDACIÓN Tema: Resuelve solicitud de aclaración o adición de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Adiciona providencia. Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-008-2021 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración o adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 6 de febrero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. FONPRECON instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones 0112 del 1.° de marzo de 2000 y 01311 del 19 de noviembre de 2001, por medio de las cuales la entidad referida asumió el pago y reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del señor Arturo Faciolince López. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia de primera instancia del 7 de diciembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la situación del señor Arturo Faciolince se enmarcaba dentro del régimen especial que regía a los congresistas, habida cuenta de que fue elegido como representante a la Cámara entre 1998-2002 y permaneció en el cargo por más de 1 año, además que le fue suspendido el disfrute de su mesada pensional por parte del Departamento de Bolívar a partir del 20 de julio de 1998, por lo que cumplió con las exigencias para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reliquidara su pensión y asumiera el pago correspondiente. 3.
FONPRECON solicitó revocar la providencia en comento al asegurar que, si bien el demandado contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición especial de congresistas regulado en el artículo 1.° del Decreto 1293 de 1994, porque para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y aun para la expedición de la Ley 4ª de 1992, ya se encontraba pensionado por otra entidad y con la normativa que le resultaba aplicable.
En este sentido, el señor Faciolince López no contaba con la expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen especial de congresistas. 4. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, notificada el 2 de julio de la citada anualidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y vinculados el señor Arturo Faciolince López y el departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación. En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones 000112 del 1.° de marzo de 2000 y 01311 del 19 de noviembre de 2001, expedidas con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación que reasuma la mesada pensional e incluya en nómina al señor Arturo Faciolince López por concepto de su pago de la pensión de jubilación en virtud de la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992. Se resalta que FONPRECON no puede dejar de pagar la mesada pensional al señor Faciolince López hasta tanto el departamento de Bolívar no tenga incluido en nómina al demandado. […]» (Negrilla del texto original). 5.
El señor Arturo Faciolince López mediante memorial remitido el 7 de julio de 2020 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 20, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de aclaración o adición de la providencia referida en los siguientes términos: «[…] Fundamento esta solicitud en la circunstancia de que la sentencia mencionada no señala los parámetros bajo los cuales el Departamento de Bolívar (Fondo de Pensiones), debe reasumir el pago de la pensión del Dr. Faciolince López; ciertamente, el fallo no precisa cuál es el monto que debe reconocerle esta entidad territorial a mi representado, lo que lo pone en grave riesgo su derecho a un mínimo vital y móvil, como también al disfrute de su pensión en condiciones dignas y justas.
En consecuencia, reitero mi petición para que se adicione o aclare la sentencia respectiva, en ese sentido.» (Negrilla conforme a la transcripción). A su turno, Fonprecon a través de escrito enviado el 10 de septiembre de 2020 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 22, se opuso a la anterior petición al señalar. «[…] Lo anterior carece de fundamento por cuanto la decisión no profiere una condena que cree una nueva situación jurídica en contra del Departamento de Bolívar, sencillamente restablece la situación jurídica al momento previo a la conmutación pensional efectuada por FONPRECON.
Por lo anterior la sentencia fue absolutamente clara en ordenar el restablecimiento del derecho ordenando al Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar (sic) “reasumir” la pensión, así, el numeral 3º dispuso: […] De acuerdo con lo anterior al interrogante del apoderado sobre cual (sic) es el monto que debe reconocerle el Fondo Territorial por concepto de mesada pensional al demandado, la respuesta es elemental: El reconocido en la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992, lo que evidencia la total improcedencia de la solicitud de aclaración o adición.» De acuerdo con lo anterior, solicitó se rechazara de forma urgente lo peticionado por el señor Arturo Faciolince López.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. ➢ El marco normativo de la aclaración y adición de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de febrero de 2020, se advierte que los artículos 285 y 287 del CGP regulan en su tenor lo siguiente: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo[2].
De otra parte, en lo atinente a la adición de la providencia en cuestión, es del caso remitirse al artículo 287 del CGP que sobre esta figura jurídica y su procedencia, reza lo siguiente: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».
En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitutivos de aquella. Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]».
(Líneas de la Sala). Conforme a lo anterior, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Bajo dicho entendido, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estructura propiamente dicha del fallo.
Por tanto, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa del punto que la parte demandada echa de menos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión en el particular. ➢ Sobre la solicitud de aclaración Se observa que la parte demandada indicó como supuesto motivo de duda, el hecho de que no se señaló cuál era el monto que debía reconocer el Departamento de Bolívar al momento de reasumir el pago de la pensión. En efecto, en la sentencia del 6 de febrero de 2020, la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A, en relación con el pago de la pensión del señor Faciolince López, ordenó: «[…] Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación que reasuma la mesada pensional e incluya en nómina al señor Arturo Faciolince López por concepto de su pago de la pensión de jubilación en virtud de la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992.
Se resalta que FONPRECON no puede dejar de pagar la mesada pensional al señor Faciolince López hasta tanto el departamento de Bolívar no tenga incluido en nómina al demandado. […]» Según lo transcrito, resulta ostensible la claridad de la Subsección cuando impartió la orden respecto de que el ente territorial debía reasumir el pago de la pensión de jubilación del interesado en los términos de la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992, la cual le fue cancelada hasta el 19 de julio de 1998 según se probó dentro del plenario y se señaló en la parte motiva de la providencia (folio 424 vuelto).
No se advierte duda entonces en cuanto a la remisión al acto administrativo de reconocimiento de la prestación para efectos de reasumir la mentada pensión, en la cual se encuentra consignado el régimen aplicable, el IBL y el monto a reconocer. Según lo expuesto, la Subsección advierte que en el sub examine la solicitud de aclaración deprecada no es procedente, por cuanto los apartes oscuros y contradictorios de la sentencia a los que se alude por la parte demandante no se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o por remisión expresa de esta. ➢ Sobre la solicitud de adición Conforme se analizó en precedencia, este instrumento procesal permite que el juez, si prescindió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos.
Ahora, si bien es cierto en la sentencia que es objeto de la presente solicitud, se señaló claramente que la pensión debía ser reasumida en los términos de la Resolución 2835 del 4 de diciembre de 1992, se omitió señalar que el monto de aquella, debía actualizarse conforme al IPC, toda vez que el valor reconocido por este concepto se ha devaluado desde el año 1998 (cuando se dejó de pagar) y hasta la data en que dicho ente territorial reasuma el valor de la prestación. Bajo esta línea argumentativa, esta Sala considera que la solicitud de adición está llamada a prosperar en el sentido de indicar que el pago de la pensión que será reasumida por el Departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación, deberá efectuarse el respectivo reajuste anual a la luz del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor preceptúa: «ARTICULO 14.
Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno[3]. […]» Se resalta, que las fórmulas aplicadas para el reajuste de las mesadas pensionales no son estáticas debido a que su único objetivo es mantener el poder adquisitivo y por ello, deben atender políticas económicas que aseguren, además, la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el Sistema General de Pensiones.
Entonces, en atención a la regla regulada en la mencionada normativa, se observa que el ajuste anual de la mesada pensional reconocida al señor Arturo Faciolince López debe realizarse en aplicación al Índice de Precios al Consumidor. En conclusión: En esas condiciones la Sala accederá a adicionar el ordinal tercero de la sentencia del 6 de febrero de 2020, en el sentido de indicar que al momento de reanudar el pago de la pensión a favor del señor Arturo Faciolince López, el Departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación, deberá actualizarla conforme lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el ordinal tercero de la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON y vinculados el señor Arturo Faciolince López y el Departamento de Bolívar, Fondo Territorial de Pensiones en Liquidación, en el sentido de indicar que la pensión que será reasumida por el mencionado ente territorial, deberá efectuase con el respectivo reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al momento de su pago.
Segundo: Negar la solicitud de aclaración. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante FONPRECON [2] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25- 000-2017-00326-00 (1563- 2017). [3] El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1.° de septiembre de 1994, «es decir que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.».