Micelio
15001-23-33-000-2003-00605-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jaime Eduardo Flechas Mejía·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca

AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SE ASIMILA A AUTO DE RECHAZO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente [E]l medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 27 de octubre de 2020, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-15) Actor: JAIME EDUARDO FLECHAS MEJÍA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: Improcedencia del recurso de reposición. Imparte trámite como recurso de súplica[1].

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO Se decide el trámite a impartir al escrito radicado por el apoderado del señor Jaime Eduardo Flechas Mejía con respecto a la decisión del 27 de octubre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. PROVIDENCIA RECURRIDA El 27 de octubre de 2020 el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.

Para el efecto, se indicó que la justificación ofrecida por el recurrente al momento de sustentar el recurso extraordinario reflejaba que no era factible identificar la unidad temática requerida entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, relativo al mérito probatorio del acta de visita técnica que levanta el Ministerio Público en el trámite administrativo de reestructuración de la planta de personal.

Y que ninguna de las decisiones que el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía estimó contrariadas podían servir como sentencia unificadora que sustentara el recurso que presentó. MEMORIAL RADICADO El apoderado de la parte demandante señaló que presentaba recurso de reposición contra el auto en cita. En subsidio y no de ser procedente tal disenso, solicitó tener lo aquí manifestado como fundamento del recurso de súplica.

Después de referirse a inconformidades de fondo contra la providencia discutida, indicó que el legislador siempre que habla de inadmisión es porque desea que al ciudadano se le otorgue la oportunidad para que se subsane los defectos formales en que normalmente puede incurrir en el diseño de sus escritos, demandas, recursos, percepciones jurídicas, ante la evidencia que el legislador reconoce, que no ha existido ni existirá jurisconsulto o persona exenta de errar.

No es el otro el contenido y fin de dicha figura jurídica, sin que por ningún lado brote que se autorice a la autoridad a no brindar tal oportunidad por el simple hecho de que tenga que hacer un nuevo estudio sobre tales escritos, demandas y recursos. Agregó que inadmisión es inadmisión y por ello implica la oportunidad de corregir los defectos que el juez o consejero de Estado, en su hermenéutica encuentre.

Pero inadmitir sin dar la oportunidad de subsanar, no es inadmisión sino rechazo de plano, lo que no autorizó el legislador respecto del REUJ, al contemplar claramente su inadmisión. TRASLADO DEL RECURSO La parte demandada argumentó que la providencia impugnada dispuso inadmitir el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, razón por la cual el único recurso procedente es el de reposición, ya que el auto impugnado no corresponde a aquel que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En las anteriores condiciones, la argumentación según la cual el recurrente manifiesta que se tenga «a lo aquí manifestado como fundamento del recurso de súplica» resulta improcedente, habida cuenta que el recurso de súplica no puede ser interpuesto como subsidiario, adicionalmente que dicho recurso de súplica resulta improcedente. Una vez se refirió a los cuestionamientos de fondo desarrollados por la parte impugnante, solicitó que se niegue el recurso de reposición interpuesto contra la providencia calendada el 27 de octubre de 2020.

De igual manera, peticionó rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto como subsidiario. CONSIDERACIONES En la providencia del 27 de octubre de 2020 se consideró que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo[2].

En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. Al respecto, es de señalar que si bien es cierto en el auto discutido se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2014, también lo es que dicha figura fue la que se consagró en el artículo 265 del CPACA para no continuar con el estudio del recurso excepcional.

Lo que no obsta para que cuando no se cumpla uno de los requisitos señalados en el artículo 262 ibídem, se conceda la oportunidad a la parte recurrente para que lo corrija. Sin embargo, este último escenario no se presentó en el asunto de la referencia. En consecuencia, la decisión controvertida es una auténtica providencia de rechazo, es decir, se negó avocar el conocimiento del asunto, a tal punto que se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.

Lo anterior para explicar la razón por la cual se impartirá el trámite de un recurso de súplica y no de reposición. Del recurso procedente contra el auto dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia. El artículo 242 del CPACA regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.

Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante, además, citar el artículo 246 del CPACA, que trae el recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra las providencias es el de reposición, excepto cuando éstas son pasibles de súplica o apelación, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, que si se trata de un auto que rechaza el recurso extraordinario dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, el recurso procedente sería la súplica y no la reposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el auto del 27 de octubre de 2020, a través del cual el suscrito ponente inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, se asimila a aquellos que rechazan un recurso extraordinario, el medio de impugnación procedente es el de súplica.

En conclusión: Se impartirá el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandante con respecto a la providencia del 27 de octubre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante el magistrado que sigue en turno en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Impartir el trámite de un recurso de súplica al escrito radicado por la parte demandante frente a la providencia del 27 de octubre de 2020, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Milton Lozano Yanquen, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.171.042 y portador de la tarjeta profesional número 151.185, para representar los intereses de la parte demandada.

Tercero: A través de la secretaría, remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo competente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (11 de agosto de 2014), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. [2] Artículos 169, 170 y 171 del CPACA.