ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO CON FALSA MOTIVACIÓN – No configurado / PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA – No configurada, actos de carácter general no están sujetos a esta causal En criterio de la Sala, esta causal solo resulta aplicable respecto de actos administrativos de contenido particular. Aquellos que en virtud de su carácter impersonal y abstracto pueden identificarse como generales, están llamados a producir efectos en la medida en que se vayan configurando los supuestos que previó el acto para su aplicación, luego en dichos eventos la inejecutabilidad de la decisión administración no puede sancionarse con su pérdida de eficacia. (…) En ese orden de ideas, como bien lo indicó la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, la convocatoria, al ser un acto administrativo de contenido general, no estaba sujeta a la causal que contemplaba el numeral 3 del artículo 66 del CCA, hoy consagrada en el 91 del CPACA, según la cual se produce la pérdida de ejecutoriedad de la decisión administrativa «Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos».
Al respecto, conviene anotar que, en desarrollo de las facultades asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad es la llamada a proferir el acto administrativo que consagra las bases del concurso público de méritos para los empleados de la rama judicial, es decir, la convocatoria. (…) En tales condiciones, resultaría infructuoso estudiar si efectivamente se presentó una inejecutabilidad del Acuerdo 345 de 1998 por un periodo igual o superior a cinco años, pues lo cierto del caso es que, por ser este un acto administrativo general y abstracto, su falta de ejecución con el paso del tiempo no habría sido una causal para predicar la pérdida de su eficacia. En conclusión, cuando se expidió la Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, que conformó los registros de elegibles para la Convocatoria 8 de la Rama Judicial, el Acuerdo 345 de 1998, que contenía las reglas por las que se regiría el concurso, no había perdido fuerza ejecutoria por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 66 del CCA.
En consecuencia, la resolución mencionada no se profirió con falsa motivación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la perdida de fuerza de ejecutoria, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 1998, Exp. 4490. Respecto a los elementos para que se configure la falsa motivación del acto administrativo, ver: C.de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A;
Sentencia de 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-25- 000-2012-00317-00 (1218-12). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN INDIVIDUAL EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES - Cuatro años contados a partir de la ejecutoria del acto / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO DE FONDO EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No configurado [E]n este caso, debe entenderse que las listas de elegibles que hubiesen sido elaboradas por fuera de la vigencia de cuatro años del acto administrativo que conformó el registro de elegibles para la Convocatoria 8 de la rama judicial estarían viciadas de nulidad por desconocer el texto del artículo 165 de la mencionada ley estatutaria, salvo que pueda advertirse una circunstancia excepcional, presentada durante la vigencia del registro, que justifique su uso extemporáneo en los términos ya explicados.
La Sala observa que, en el trámite de dicho concurso, la conformación del registro de elegibles se realizó por medio de la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007. Sin embargo, como lo certificó la entidad demandada en el curso del presente proceso a través de la directora de Unidad de Carrera Judicial, «Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de reposición el 31 de octubre de 2007, resuelto mediante la Resolución No. PSAR08-7 de enero de 2008, la que a su vez fue objeto de solicitud de adición, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. PSAR08-80 de abril 24 de 2008».
En tales condiciones es preciso entender que el registro de elegibles del concurso de méritos regulado por el Acuerdo 345 de 1998 adquirió firmeza el 24 de abril de 2008, una vez resueltos tanto el recurso de reposición que se interpuso en su contra, como la solicitud de adición. Por consiguiente, el término de vigencia de aquel acto corrió hasta el día 24 de abril del año 2012.
En armonía con lo anterior, al verificar los acuerdos demandados a través de los cuales se elaboraron listas de elegibles, la Sala advierte que los siguientes actos fueron expedidos con anterioridad a la fecha señalada, esto es, mientras estaba en rigor la inscripción individual de los concursantes en el registro: Acuerdos PSAA08-5201 del 15 de octubre de 2008;
PSAA11-8488 del 7 de septiembre de 2011; PSAA12-9394 del 23 de abril de 2012; y PSAA12-9140 del 18 de enero de 2012. NOTA DE RELATORIA: Referente al significado de la causal de nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho de fondo en que debía fundarse, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660).
En cuanto a la potestad reglamentaria de la carrera judicial que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165 / DECRETO LEY 052 DE 1987 / DECRETO 1660 DE 1978 VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN INDIVIDUAL EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES - Cuatro años contados a partir de la firmeza de la decisión judicial que resuelve nulidad contra el acto / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O LA REGLA DE DERECHO DE FONDO EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No configurado [E]n los casos en que, durante la vigencia de la inscripción en el registro de elegibles, se pueda establecer el derecho de un concursante a ocupar un determinado cargo según el orden descendente de la lista pero su nombramiento no pueda efectuarse dentro de dicho término por razones ajenas a su voluntad, bien sea atribuibles a la administración o, incluso a decisiones judiciales, el participante tendrá derecho a que se haga uso del registro a pesar de que este haya expirado.
(…) Ahora bien, en principio quedarían por fuera los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12-9649, ambos proferidos el 10 de agosto de 2012. No obstante, como lo advirtió la entidad demandada, estos actos administrativos merecen consideraciones especiales en atención a las decisiones adoptadas en sede jurisdiccional respecto de los cargos de directores de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así, al conocer de una acción de nulidad, en auto del 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente el aparte del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la hoy demandada, en cuanto se refería a los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El proceso concluyó con la sentencia de 26 de noviembre de 2009 que declaró la nulidad parcial del mencionado artículo 3 en lo relacionado con los directores de unidad pues consideró que estos empleos eran de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012, en la que ejerció el mecanismo de revisión de fallos de tutela, decidió dejar sin efectos la mencionada sentencia de 26 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado a través de su Sección Segunda.
Las anteriores providencias permiten concluir que, tratándose del concurso de méritos de la rama judicial reglado por el Acuerdo 345 de 1998, la inscripción en el registro de elegibles respecto de los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no entró en vigencia sino a partir de la citada decisión de la Corte Constitucional.
Por lo tanto no ofrece ningún reparo el hecho que la entidad demandada, a través de los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12-9649, hayan hecho uso de la inscripción en el registro de elegibles el día 10 de agosto de 2012. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00495-00(1977-12) Actor: LUIS ESMELDY PATIÑO LÓPEZ Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Temas: Concurso de méritos para proveer cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Acuerdo 345 de 1998.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-012-2021 ASUNTO 1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial que se tramitó en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por el señor Luis Esmeldy Patiño López en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DEMANDA[1] Pretensiones[2] 2. Principal: Que se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria de los siguientes actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa: (i) Acuerdo 345 de 1998, por el que se convocó a concurso de méritos para proveer empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y (ii) Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se conforman los registros de elegibles respecto de aquel concurso. 3.
Como consecuencia de ello, que se declare la nulidad de los siguientes acuerdos, proferidos por la misma entidad con el fin de elaborar la lista de elegibles para proveer cargos dentro del marco del concurso de méritos regulado por el Acuerdo 345 de 1998: (i) PSAA11-8488 de 2011; (ii) PSAA12-9394 de 2012; (iii) PSAA12-9140 de 2012; (iv) PSAA12-9648 de 2012; y (v) PSAA12-9649 de 2012.
De igual manera, que se declare la nulidad de las Resoluciones 4419 del 14 de diciembre de 2009; 2379 del 23 de marzo de 2012; 2771 del 9 de mayo de 2012; y 3372 del 4 de julio de 2012, por medio de las cuales se hacen nombramientos en propiedad. 4. Subsidiaria: En el evento en que se considere que los anteriores actos administrativos no están viciados de nulidad con ocasión de su decaimiento, que se declaren nulos por infracción de las normas en que han debido fundarse.
Normas violadas y concepto de violación 5. En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 4, 123, 256 y 257 de la Constitución Política; 85, 162, 165 y 167 de la Ley 270 de 1996; al igual que el 66 del CCA. En su criterio, se configuraron las siguientes causales de nulidad. 6. Expedición en forma irregular. Al respecto, explicó que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos a través del Acuerdo 345 de 1998 (Convocatoria 8 de 1998), con el fin de proveer los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.
Aunque habían transcurrido más de cinco años sin que se hubiere adelantado algún trámite en dicho proceso de selección, la entidad conformó el registro de elegibles correspondiente a través de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007. El demandante consideró que esta última se expidió con desconocimiento del artículo 66 del CCA, que establecía la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos «[…] cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos». 8.
Como consecuencia de ello, afirmó que dicho acto se encontraba viciado de nulidad, al igual aquellos expedidos con el fin de elaborar las listas de elegibles para proveer los cargos ofertados en la referida Convocatoria 8 de 1998, es decir, los Acuerdos PSAA11-8488 de 2011; PSAA12-9394 de 2012; PSAA12-9140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012; y PSAA12- 9649 de 2012. 9.
Infracción de las normas en que debían fundarse. Precisó que la función que le compete a la demandada consistente en administrar la carrera judicial, debe ejercerse conforme con las normas constitucionales y legales, lo que no hizo la entidad en el presente caso al haber desconocido los términos y plazos en que deben surtirse las etapas del proceso de selección para empleados de la rama judicial. 10.
Sobre el particular, explicó que según el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción en el registro de elegibles de la carrera judicial tiene una vigencia máxima de cuatro años, periodo que en tratándose de la Convocatoria 8 de 1998 corrió entre el 6 de marzo de 2008 y el 5 de marzo de 2012. No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso de tales registros cuando ya se había vencido ese lapso, lo que puede evidenciarse con las listas de elegibles que conformó a través de los Acuerdos PSAA12-9394 de 2012;
PSAA12-9140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012; y PSAA12-9649 de 2012. 11. Aunado a ello, precisó que la demandada se abstuvo de acatar el artículo 167 ibidem como quiera que entre la expedición de los actos que conformaron las listas de elegibles y los que realizaron los respectivos nombramientos transcurrieron más de 10 días. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] 12.
La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones. 13. En primer lugar, se refirió a las funciones de administración y reglamentación de la carrera judicial que los artículos 256 y 257 Superiores le confirieron al Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa, competencias que, explicó, fueron ratificadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por medio de los artículos 85-17, 85-22, 160, 162 y 164. 14.
Seguidamente, señaló que dicha potestad le permite a la entidad dictar de manera autónoma, excepcional y exclusiva los reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración judicial, en relación con asuntos que no haya regulado el legislador. Además, hizo énfasis en que, por tratarse de una potestad reglamentaria de un órgano constitucional, las atribuciones de las que gozaba para tales efectos eran amplias y abarcaban, en especial, la regulación de la forma, clase, contenido, alcance y demás aspectos de cada una de las etapas del concurso de méritos.
De acuerdo con ello, sostuvo que los actos acusados habían sido expedidos con arreglo a la Constitución y a la ley, en ejercicio de las funciones allí previstas y dentro del marco normativo que estas imponían. 15. De otro lado, llamó la atención sobre el hecho de que la conformación y el envío de las listas de elegibles correspondientes a la convocatoria objeto de estudio se dio en cumplimiento de una orden de tutela, que de no haber sido acatada hubiese comprometido la responsabilidad de la entidad. 16.
Ahora bien, para oponerse a los argumentos de la demanda, dividió la exposición de los argumentos de defensa como se sintetiza a continuación. 17. Respecto de la presunta pérdida de fuerza ejecutoria. Hizo un recuento frente a las etapas surtidas en el mencionado proceso de selección. Con tal fin, indicó que a la convocatoria se inscribieron 7.820 personas, de las cuales se admitieron 6.754.
El 24 de abril de 1999 se aplicó la prueba de conocimientos, cuyos resultados se publicaron mediante la Resolución 2262 del 4 de agosto de 1999. Una vez resueltos los recursos de reposición que se presentaron, los 2.517 aspirantes que superaron dicha etapa eliminatoria fueron citados a entrevistas en mayo del año 2000. 18. Seguidamente, explicó que a través de la Resolución 278 del 26 de septiembre de 2001 se publicaron los resultados de la entrevista, lo que dio paso a la interposición de 88 recursos de reposición que fueron resueltos en los meses de octubre y noviembre del mismo año. 19.
Una vez revisadas las hojas de vida de los concursantes, se publicaron los puntajes de la etapa clasificatoria mediante la Resolución 154 de 15 de mayo de 2002, contra la cual se interpusieron 46 recursos que se resolvieron en las Resoluciones 250 a 295 del 24 de julio de 2002. 20. En sesión del 14 de julio de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resolvió aplazar el desarrollo del concurso en cuestión toda vez que en el Congreso de la República se estaban tramitando algunas iniciativas de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que generaban incertidumbre acerca de la continuidad de los cargos a proveer. 21.
Tan pronto la autoridad legislativa archivó los proyectos de reforma en 2005, la entidad demandada, en sesión celebrada el 3 de agosto de ese año, retomó el trámite del concurso. Con tal propósito, se vio en la necesidad de actualizar los cargos que quedaban disponibles para proveer mediante dicho proceso de selección debido a una modificación efectuada en la planta de personal de la entidad, luego debían considerarse las medidas de supresión, traslados, creación de cargos y homologaciones para los aspirantes que, habiendo superado la etapa de selección del concurso, fueron afectados con dichos cambios.
Así, a través de la Resolución PSAR07-250 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria de la Convocatoria 8 y realizó las homologaciones a las que había lugar. 22. Luego, mediante la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007 se conformó el registro de elegibles.
El recurso interpuesto en contra de tal acto se decidió en la Resolución PSAR08-7 de enero 21 de 2008, mientras que en la Resolución PSAR08-80 de abril 24 de 2008 se resolvió la solicitud de adición. Desde entonces, se elaboraron 331 listas de candidatos, de los cuales 237 han tomado posesión. 23. De acuerdo con ello, la entidad demandada concluyó que durante el periodo en que se desarrolló el proceso de selección no existió la alegada inactividad de más de cinco años por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 24.
Aunado a lo anterior, destacó la importancia de la sentencia SU-539 de 2012 en la que la Corte Constitucional revocó el fallo proferido el 8 de abril de 2010 por el Consejo de Estado, en la que esta entidad había anulado parcialmente el Acuerdo 345 de 1998. Adujo que aquella decisión constituía razón suficiente para descartar que hubiese operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que alegó el demandante. 25.
Además, hizo énfasis en que la adopción de todos los pasos que conduzcan a que el concurso concluya de manera efectiva constituye una garantía de protección del interés legítimo que tienen quienes han participado en él. 26. Respecto de la supuesta infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos. Explicó que es posible integrar listas de candidatos con posterioridad al vencimiento del registro de elegibles siempre y cuando la vacante a proveer se haya generado durante el término de vigencia de aquel registro.
Sostuvo que este era el criterio adoptado no solo por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria sino también por la Corte Constitucional. 27. En ese orden de ideas, solicitó se niegue la nulidad de los actos demandados por las siguientes razones: 1. El Acuerdo PSAA12-9140 del 18 de enero de 2012 se emitió durante la vigencia del registro de elegibles conformado mediante la Resolución PSARE07-436, que rigió entre el 7 de marzo de 2008 y el 6 de marzo de 2012. 2.
El Acuerdo PSAA12-9394 del 23 de abril de 2012 se expidió teniendo en cuenta que se agotó la lista elaborada a través del Acuerdo PSAA09-5581 del 19 de marzo de 2009 sin que ninguno de los integrantes aceptara el cargo. 3. Los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12-9649 del 10 de agosto de 2012 elaboraron las listas de elegibles para los cargos de directores de las Unidades de Recursos Humanos y Planeación, empleos frente a los cuales el registro tuvo vigencia hasta el año 2016 pues fue en el año 2012 que la Corte Constitucional, en sentencia SU-539, revocó la sentencia del 26 de noviembre de 2009 en la que el Consejo de Estado había declarado la nulidad de la inclusión del cargo de director de unidad en el concurso de méritos. 28.
Respecto de la presunta infracción de los términos para los nombramientos: Explicó que esta materia se encontraba regulada tanto en la Ley 270 de 1996 como en el Decreto 1660 de 1978 y que cada caso debía analizarse concretamente atendiendo a sus particularidades. Así, frente a los actos de nombramiento acusados, sostuvo que se agotó el procedimiento debido en los términos de ley y que era necesario tener en cuenta el tiempo que toma la comunicación de la designación, al igual que la revocación del nombramiento cuando el designado manifiesta la no aceptación o no toma posesión del cargo oportunamente. 29.
Por último, la entidad demandada concluyó que el concurso de méritos regulado en el Acuerdo 345 de 1998 conservó su vigencia frente a los efectos para los que fue establecido, sin que haya habido lugar a su declaratoria de desierto o de irregularidad total y mucho menos a su decaimiento. A ello se suma que no existe un término perentorio constitucional ni legal para llevarlo a cabo pues lo cierto es que, si su fin consiste en garantizar el acceso efectivo a los cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito, sus resultados deberán ejecutarse cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones en él adoptadas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[4] 30. En el marco del juicio oral que contempla la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 31.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: […] EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS (art. 180-6 CPACA) […] de oficio, el despacho encontró probada la excepción de que trata el artículo 100, numeral 5, del CGP consistente en la «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones».
Esto por las siguientes razones: El demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 4419 del 14 de diciembre de 2009; 2379 del 23 de marzo de 2012; 2771 del 9 de mayo de 2012; y 3372 del 4 de julio de 2012, por medio de las cuales se hace un nombramiento en propiedad. El despacho observó que frente a actos administrativos de esa naturaleza no procede la nulidad simple sino la nulidad electoral, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
Ahora bien, conocer las pretensiones de nulidad electoral y las de nulidad simple dentro del mismo proceso configuraría una violación a las reglas de acumulación de pretensiones que establece el artículo 165 del CPACA. Esta norma permite acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, pero no admite que ellas se acumulen con pretensiones de nulidad electoral.
La razón para que el legislador no haya contemplado esa posibilidad radica en que dichas pretensiones no podrían tramitarse bajo el mismo procedimiento, que es una de las premisas del artículo 165 del CPACA para que proceda la acumulación. El despacho advirtió que la indebida acumulación de pretensiones que se configura no es obstáculo para que esos actos de nombramiento sean conocidos por la jurisdicción ya que, según el artículo 171 del CPACA, en los casos en que el demandante ha indicado una vía procesal inadecuada, corresponde al juez imprimir el trámite que corresponda.
Con tal fin, ordenó excluir del presente proceso las pretensiones de nulidad electoral dirigidas en contra de las resoluciones de nombramiento previamente identificadas, para que estas sean conocidas con sujeción al trámite especial que les corresponde, por la Sección Quinta de esta Corporación, según lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado.
Por lo anterior, se resuelve: Primero: Declarar probada de oficio la excepción de «indebida acumulación de pretensiones». En consecuencia, excluir del conocimiento del presente proceso las pretensiones consistentes en declarar la nulidad de las Resoluciones 4419 del 14 de diciembre de 2009; 2379 del 23 de marzo de 2012; 2771 del 9 de mayo de 2012; y 3372 del 4 de julio de 2012, por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura hizo unos nombramientos en propiedad.
Segundo: Remitir copia de la demanda y sus anexos a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que le imprima el trámite que corresponda a las pretensiones de nulidad electoral formuladas en contra de aquellas resoluciones. Decisión notificada en estrados. El apoderado de la entidad demandada manifestó estar conforme con la decisión adoptada.
FIJACIÓN DEL LITIGIO (art. 180-7 CPACA)[5] Lo primero que observó el despacho en relación con las pretensiones es que aquella consistente en decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 345 de 1998 y de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007 no se encuentra acorde con el objeto del medio de control de nulidad simple, el cual tiene como propósito la anulación de actos administrativos por las causales expresa y taxativamente previstas en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA.
En ese sentido, como la pérdida de fuerza ejecutoria alude a un asunto propio de la eficacia del acto administrativo y no al de su validez, que es lo que corresponde estudiar al juez a través del medio de control de nulidad, el despacho decidió excluir del conocimiento del presente proceso la pretensión consistente en que se declare que se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 345 de 1998 y de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Teniendo en cuenta lo anterior y la decisión adoptada en la etapa de decisión de excepciones, las pretensiones quedaron de la siguiente manera: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007, «Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998».
Segunda: Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial elaboró la lista de elegibles para proveer los siguientes cargos dentro del marco del concurso de méritos regulado por el Acuerdo 345 de 1998: i) Acuerdo PSAA08-5201 de 2008, para el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ii) Acuerdo PSAA11-8488 de 2011, para el cargo de Profesional Universitario 20 de la Unidad de Planeación. iii) Acuerdo PSAA12-9394 de 2012, para el cargo de Asistente Administrativo 7 de la Unidad de Presupuesto. iv) Acuerdo PSAA12-9140 de 2012, para el cargo de Asistente Administrativo 6 de la Unidad de Presupuesto. v) Acuerdo PSAA12-9648 de 2012, para el cargo de Director Unidad de Recursos Humanos. vi) Acuerdo PSAA12-9649 de 2012, para el cargo de Director Unidad de Planeación. Del análisis de la demanda, el despacho, de manera provisional, fija los siguientes problemas jurídicos: Primero: ¿La Resolución 436 del 9 de octubre de 2009 (sic), por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para el concurso de méritos al que convocó el Acuerdo 345 de 1998, fue expedida en forma irregular por haberse proferido, presuntamente, cuando el referido acuerdo había perdido fuerza ejecutoria? Segunda: ¿Los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12- 9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, desconocen el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según el cual la vigencia del registro de elegibles es de cuatro años? El despacho interrogó al apoderado de la entidad demandada frente a la fijación del litigio, quien manifestó estar de acuerdo.
Decisión notificada en estrados. […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[6] 32. No hizo uso de esta oportunidad procesal. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] 33. En sus alegatos de conclusión, la entidad solicitó se denieguen las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, recordó que la pretensión consistente en declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de algunos de los actos acusados fue excluida del conocimiento del presente proceso, sin embargo estimó importante analizar este aspecto en aras de resolver el primer problema jurídico que se fijó en el desarrollo de la audiencia inicial. 34.
Así pues, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la pérdida de obligatoriedad del acto administrativo por su no ejecución en un término de 5 años es inaplicable respecto de aquellas decisiones de la administración que tienen carácter general y abstracto, como lo es el Acuerdo 345 de 1998. Además, señaló que, en todo caso, se demostró que, desde su expedición y de manera contínua, se adelantaron todas las actuaciones tendientes a ejecutar el concurso. 35.
Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta violación del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, insistió en la importancia de tener en cuenta las decisiones judiciales que suspendieron la provisión de cargos, lo que sucedió en el caso de los directores de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en principio a través de una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado en auto del 4 de octubre de 2007 y, posteriormente, con la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, decisión que perdió sus efectos en 2012 con la expedición de la sentencia SU-539 proferida por la Corte Constitucional en sede de tutela. 36.
En ese sentido, resaltó que, judicialmente, se ha considerado que existe el deber de proveer los cargos con los elegibles haciendo uso de la lista, «[…] siempre y cuando se hubiera solicitado ser nombrados antes de su vencimiento y este no se hubiere podido realizar por razones ajenas a su voluntad, como es el caso analizado […]». MINISTERIO PÚBLICO[8] 37.
La Procuraduría Segunda Delegada para el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante la declaratoria de nulidad de los Acuerdos PSAA12-9394 del 23 de abril de 2012, PSAA12-9648 y PSAA12-9649, ambos del 10 de agosto de 2012. 38. Con el propósito de sustentar su petición, comenzó por explicar que no había operado el decaimiento del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998.
En su criterio, aunque la elaboración de la lista de elegibles fue extemporánea, ello no afectó su validez pues lo cierto es que resultaba necesario agotar en debida forma todas las etapas propias del concurso de méritos. Además, es preciso tener en cuenta que, con ocasión del proyecto de ley de reforma a la justicia, el proceso de selección tuvo que suspenderse para garantizar los derechos de los participantes. 39.
De otro lado, señaló que, para definir si los listados de inscripción son expedidos oportunamente, los cuatro años a que alude el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 deben contabilizarse desde el momento en que el registro de elegibles adquiere firmeza. En ese orden, sostuvo que, como la Resolución 436 de 2007 quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2008, la vigencia del registro de elegibles que contempló dicho acto expiró el mismo día y mes del año 2012.
Por lo tanto, estimó procedente que se anulen los actos ya anunciados al haberse expedido por fuera de aquel periodo. CONSIDERACIONES Competencia 40. De conformidad con los 137[9] y 149[10] del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde.
Anotación preliminar 41. El propósito de los actos administrativos acusados en el presente medio de control consistió en (i) la conformación de los registros de elegibles para los cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial objeto del concurso de méritos que reguló el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998[12], y (ii) en la elaboración, con base en aquel registro, de las listas de elegibles para la provisión de determinados cargos concursados[13]. 42.
Como puede observarse, se trata de actos administrativos que, al estar llamados a producir efectos dentro del marco de un concurso público de méritos, tuvieron una vigencia limitada en el tiempo. Aunado a lo anterior, es importante anotar que, mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2015[14], la Sala Especial de Decisión n.º 7 del Consejo de Estado, al conocer un recurso extraordinario de súplica, declaró la nulidad del mencionado Acuerdo 345, que convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[15]. 43.
Las anteriores consideraciones, permiten concluir con acierto que ni la Resolución 436 del 9 de octubre de 2007 ni los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012 se encuentran vigentes en la actualidad, sin embargo de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ello no obsta para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la validez de dichos actos mientras rigieron.
Problemas jurídicos 44. La etapa de fijación del litigio adquiere una connotación especial en tratándose del medio de control de nulidad simple pues, debido a la naturaleza de este último, los problemas jurídicos que se determinen en aquella se caracterizan por una suerte de provisionalidad. Si lo que se busca con esta vía procesal es el restablecimiento del orden jurídico en abstracto, luego resulta plausible que sea la sentencia la que, a partir de las pruebas y las alegaciones de las partes, prevea en definitiva el problema o los problemas jurídicos que deban resolverse en derecho. 45.
Bajo esta premisa, aunque la Sala no advierte la necesidad de realizar modificaciones al segundo problema jurídico que se formuló en la fijación del litigio en la audiencia inicial, sí encuentra pertinente ajustar los términos en que quedó planteado el primer problema jurídico. 46. Este último tiene como finalidad analizar si la validez de la Resolución 436 del 9 de octubre de 2007 puede afectarse con ocasión de la alegada pérdida de fuerza ejecutoria del mencionado Acuerdo 345 de 1998.
Ahora bien, en la etapa de fijación del litigio se acordó que dicho estudio se llevaría a cabo con base en la causal de nulidad del acto administrativo por expedición en forma irregular[16], sin embargo, la Sala encuentra que la causal que se ajusta al fenómeno jurídico de pérdida de obligatoriedad por los motivos que adujo el demandante es la de falsa motivación, por lo tanto bajo ese enfoque se examinará la legalidad de la citada resolución. 47.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala decidir los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para el concurso de méritos al que convocó el Acuerdo 345 de 1998, fue expedida con falsa motivación por haberse proferido, presuntamente, cuando el referido acuerdo había perdido fuerza ejecutoria? 2.
¿Los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, desconocen el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según el cual la vigencia del registro de elegibles es de cuatro años? Primer problema jurídico 48. ¿La Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para el concurso de méritos al que convocó el Acuerdo 345 de 1998, fue expedida con falsa motivación por haberse proferido, presuntamente, cuando el referido acuerdo había perdido fuerza ejecutoria? i) Nulidad de los actos administrativos proferidos con fundamento en decisiones de la administración que, para entonces, ya habían perdido fuerza ejecutoria 49.
Al estudiar el acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado entre su validez y su eficacia. Las principales características de estas figuras pueden sintetizarse como sigue a continuación: | |VALIDEZ |EFICACIA | |Concepto |Es la conformidad de la |Consiste en la capacidad | | |decisión administrativa |que tiene el acto | | |con el ordenamiento |administrativo para | | |jurídico, de manera que su|producir los efectos | | |elaboración, expedición y |jurídicos que persigue, es| | |contenido se ajusten a las|decir, su aptitud para | | |normas y principios que lo|materializar en el mundo | | |integran.
Así, el acto |exterior los objetivos que| | |administrativo es válido |busca alcanzar. Un acto | | |cuando quiera que, al |administrativo eficaz es | | |confrontarlo con los |un acto oponible y | | |preceptos jurídicos que le|obligatorio. La regla | | |sirven de fundamento, se |general es que este tipo | | |encuentra que ha sido fiel|de manifestaciones de | | |a ellos. |voluntad de la | | | |administración tenga | | | |eficacia inmediata a | | | |partir de su firmeza y que| | | |ella sea constante en el | | | |tiempo[17]. | |Requisitos para|Que el acto administrativo|Que no haya ocurrido | |que se predique|reúna las siguientes |ninguna de las hipótesis | | |condiciones: (i) que se |de pérdida de fuerza | | |haya dictado por autoridad|ejecutoria del acto, | | |competente;
(ii) que su |fenómeno que se configura | | |contenido se ajuste a la |cuando (i) sus efectos se | | |Constitución y al |suspenden provisionalmente| | |ordenamiento jurídico |por medio de una decisión | | |vigente; (iii) que su |judicial; (ii) desaparecen| | |expedición se haya hecho |sus fundamentos de hecho o| | |de manera regular; (iv) |de derecho;
(iii) al cabo | | |que los motivos que lo |de cinco años de estar en | | |justifican resultan |firme, la administración | | |acordes con la realidad; y|no ha realizado los actos | | |(v) que el ejercicio de la|que le correspondan para | | |atribución con base en la |ejecutarlos; (iv) se | | |cual se profirió, |cumple la condición | | |satisfaga intereses |resolutoria a que se | | |públicos o los específicos|encuentra sometida el | | |a los que responde dicha |acto; y (v) el acto pierde| | |competencia[18] |vigencia. | | |La declaratoria de nulidad|La pérdida de | |Consecuencia |del acto administrativo, |obligatoriedad del acto | |del |decisión que conlleva su |administrativo; este deja | |incumplimiento |expulsión del ordenamiento|de producir efectos y, por| |de requisitos |jurídico. |ende, no puede ser | | |Es competente para |ejecutado. | | |declararla el juez de lo |Es competente para | | |contencioso administrativo|declararla, la autoridad | | | |administrativa que | | | |profirió el acto | | | |correspondiente. | 50.
Como es posible concluir del marco teórico expuesto, las causales de nulidad operan en la etapa de formación del acto administrativo pues nótese que las hipótesis que la generan se encuentran ligadas a circunstancias, internas o externas, predicables del acto en el momento en que nace a la vida jurídica. Por su parte, las causales de pérdida de fuerza ejecutoria dan cuenta de situaciones que se presentan con posterioridad al surgimiento de la decisión administrativa, sin que tengan la capacidad de conducir a su anulación. 51.
Teniendo claro lo anterior, es importante señalar que aunque la pérdida de fuerza ejecutoria no es motivo de nulidad del acto administrativo respecto del que ha operado tal figura, sí puede serlo de aquellos que tomen dicho acto, ya ineficaz, como fundamento esencial para su expedición. En estos eventos, se ha considerado que, ateniendo a las particularidades de cada caso, tal irregularidad podría estructurarse como una la causal de nulidad por falsa motivación, falta de competencia o expedición irregular del acto. 52.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, refiriéndose a la pérdida de fuerza ejecutoria ha señalado que: […] En sede jurisdiccional puede sí ser invocada, pero no para que se haga tal declaratoria, sino como circunstancia que pueda afectar la validez, ya no del acto que se estima ha sufrido tal fenómeno, sino la de los actos administrativos que se llegaren a producir con fundamento en éste, caso en el cual, tratándose de la acción de nulidad, esta situación podría resultar encuadrada en algunas de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., como la falsa motivación, o la expedición irregular, etc., según las circunstancias concretas en que se produzcan los actos derivados de la aplicación del que se considera ha perdido su fuerza ejecutoria […][19] ii) Caso concreto 53.
Entendida como el deber que tienen las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional.
En materia de procedimiento administrativo, el alcance de este deber no se limita a la expresión de los motivos que justifican la expedición del acto pues se entiende que, además, estos deben ser veraces. 54. De acuerdo con ello, el mencionado vicio se configura en casos en que se manifiestan total o parcialmente las razones de la decisión, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Subsección ha indicado que «[…] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]»[20] (subrayas fuera del texto original). 55.
Visto lo anterior, se observa que, de asistirle razón al demandante, la causal de nulidad que se configuraría sería de la falsa motivación prevista en el artículo 137 del CPACA. La Resolución 436 del 9 de octubre de 2007 tuvo por objeto conformar los registros de elegibles para los empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el marco del concurso público de méritos regulado en el Acuerdo 345 de 1998.
En ese sentido, si el fundamento último para expedir la Resolución 436 descansaba en el citado acuerdo y, a juicio del demandante, este ya había perdido su obligatoriedad para aquel entonces, luego no era cierto que pudiera inducir al proferimiento de tal resolución. 56. La Sala despachará desfavorablemente esta censura toda vez que parte de la hipótesis errada de que, en el momento en el que se expidió la Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, el Acuerdo 345 de 1998 había perdido fuerza ejecutoria por el hecho de no haber realizado la administración los actos correspondientes para ejecutarlo en un periodo de 5 años contabilizado desde su firmeza. 57.
Sobre el particular, debe anotarse que la mencionada causal de pérdida de obligatoriedad de los actos administrativos es la consecuencia jurídica atribuible a la omisión en el cumplimiento del deber que le asiste a la administración pública de ejecutar sus decisiones, adelantando todos los procedimientos necesarios en aras de que estas produzcan los efectos para los que fueron proferidas. 58.
En criterio de la Sala, esta causal solo resulta aplicable respecto de actos administrativos de contenido particular. Aquellos que en virtud de su carácter impersonal y abstracto pueden identificarse como generales, están llamados a producir efectos en la medida en que se vayan configurando los supuestos que previó el acto para su aplicación, luego en dichos eventos la inejecutabilidad de la decisión administración no puede sancionarse con su pérdida de eficacia. Al respecto, en sentencia del 25 de julio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación señaló lo siguiente: […] Es necesario precisar, que el PBOT y el Acuerdo 08 de 2003 son actos generales, cuya ejecutoria supone la expedición de decisiones particulares que concreten sus efectos en cada uno de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiarios del efecto plusvalía, y que por lo tanto, no están sometidos a la condición temporal del artículo 91-3 del CPACA, según la cual, los actos que al cabo de cinco (5) años de estar en firme no han sido ejecutados pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados.
Repárese en que por tratarse de actos generales, estos tienen vocación de permanencia, comoquiera que producen efectos generales y abstractos, y sirven de marco y regulación para una serie de situaciones jurídicas particulares que se van concretando a lo largo del tiempo, de manera que salvo norma en contrario, frente a este tipo de actos no es posible predicar la causal de pérdida de fuerza ejecutoria alegada por la actora[21] […] 59.
En ese orden de ideas, como bien lo indicó la entidad demandada en sus alegatos de conclusión, la convocatoria, al ser un acto administrativo de contenido general, no estaba sujeta a la causal que contemplaba el numeral 3 del artículo 66 del CCA, hoy consagrada en el 91 del CPACA, según la cual se produce la pérdida de ejecutoriedad de la decisión administrativa «Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos». 60.
Al respecto, conviene anotar que, en desarrollo de las facultades[22] asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, dicha autoridad es la llamada a proferir el acto administrativo que consagra las bases del concurso público de méritos para los empleados de la rama judicial[23], es decir, la convocatoria. 61. Esta última es norma obligatoria para la entidad misma, para los concursantes y para las entidades contratadas a efectos de intervenir en la realización del proceso de selección. En ella se definen aspectos tales como la inscripción; los medios de divulgación del concurso; la identificación del empleo; las pruebas o instrumentos de selección, su naturaleza, la forma de aplicación y calificación, la publicación de los resultados y mecanismos de contradicción; la duración del periodo de prueba y, en general, todos los asuntos que permiten la correcta y adecuada aplicación del proceso de selección en aras de garantizar el mérito como principio rector en la provisión de cargos públicos.
Todo ello, conduce a caracterizar la convocatoria como un acto administrativo de contenido general, pues al ser la ley por la que se rige el concurso, sus preceptos son impersonales y abstractos. 62. En tales condiciones, resultaría infructuoso estudiar si efectivamente se presentó una inejecutabilidad del Acuerdo 345 de 1998 por un periodo igual o superior a cinco años, pues lo cierto del caso es que, por ser este un acto administrativo general y abstracto, su falta de ejecución con el paso del tiempo no habría sido una causal para predicar la pérdida de su eficacia. 63.
En conclusión, cuando se expidió la Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, que conformó los registros de elegibles para la Convocatoria 8 de la Rama Judicial, el Acuerdo 345 de 1998, que contenía las reglas por las que se regiría el concurso, no había perdido fuerza ejecutoria por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 66 del CCA.
En consecuencia, la resolución mencionada no se profirió con falsa motivación. Segundo problema jurídico 64. ¿Los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, desconocen el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según el cual la vigencia del registro de elegibles es de cuatro años? 65.
Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes ítems: (i) la nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho de fondo en que debía fundarse; (ii) administración de la carrera judicial; y (iii) caso concreto. i) La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho de fondo en que debía fundarse 66.
Esta causal ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica»[24], en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señaladas en preceptos de mayor jerarquía, que deben ser observados en su expedición[25]. 67.
No obstante, también se ha dicho que, por razones de técnica y respeto a la tradición doctrinaria y jurisprudencial[26], además de la necesidad de darle una lectura racional y eficaz de la norma[27], esta causal debe diferenciarse de las demás y, en ese sentido, su aplicación es residual, lo que quiere decir que podrá invocarse si los hechos no encuadran en una causal distinta[28]. 68.
En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación[29] como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 69.
La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Adicionalmente, habría también falta de aplicación de la disposición en la que debería fundarse el acto administrativo, cuando el funcionario conoce la norma, pero se rebela contra ella, haciendo caso omiso del deber de cumplirla[30]. 70.
En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. 71. En segundo lugar, la aplicación indebida ocurre cuando las disposiciones jurídicas se emplean, a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. La doctrina ha señalado que este error puede originarse por dos circunstancias: (i) en los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Aunque esta última hipótesis ha sido reconocida por un sector de la doctrina como un evento de aplicación indebida de la norma superior, su verdadera pertenencia a esta clasificación puede cuestionarse pues, en el fondo, lo que entraña es una circunstancia de falsa motivación del acto, última que constituye una causal autónoma de nulidad si se logra establecer que, en el caso concreto, se afectó el elemento causal del acto administrativo. 72.
Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente en su significado literal y contextual, y así, erróneamente comprendidas, las aplica.
Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde[31]. ii) Administración y reglamentación de la carrera judicial 73. En términos de derecho administrativo laboral, la carrera puede definirse como un sistema técnico de administración del empleo en el que el criterio esencial en la provisión de cargos públicos está dado por el mérito y la calidad de los aspirantes, lo que redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. 74.
Este amparo se establece debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza; como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales, sociales, intelectuales y, en algunas oportunidades, incluso físicas, se han ganado el derecho al cargo. 75.
Constitucionalmente, el fundamento jurídico de dicho sistema está consignado en el artículo 125, conforme al cual, la carrera se erige como la regla general del empleo público pues, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de esta naturaleza.
De igual manera, dicha norma dispone que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe hacerse mediante concurso público. 76. En ese orden de ideas, resulta plausible afirmar que el mérito es un principio que, por disposición del constituyente y del legislador, se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, apareciendo como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad.
Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado. 77. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. 78.
En el caso particular de la rama judicial, el ordenamiento jurídico colombiano consagró la existencia de un sistema especial de carrera, que se explica en la potestad que, por expresa disposición del constituyente, se les confiere a ciertas entidades del Estado para administrar y vigilar su propio sistema de gestión del personal con total autonomía[32].
De allí que el artículo 130 superior señale que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ejerce funciones de administración y vigilancia respecto de aquellos sistemas. 79. El carácter especial de la carrera judicial también hace que las normas generales sobre carrera administrativa de que trata la Ley 909 de 2004 no le sean aplicables por vía directa sino solo supletoriamente cuando es posible establecer que se presentan vacíos en la normatividad que lo regula.
Así lo prevé el numeral 2[33] del artículo 3 de la referida Ley 909, al establecer lo relativo a su campo de aplicación. 80. Tratándose de la Rama Judicial[34], la administración y reglamentación del régimen especial de carrera le fue confiada al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa[35], a quien en tal virtud se le otorgaron amplias facultades para definir la forma, clase, contenido y todos los demás aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección. Así lo disponen expresamente los artículos 256, numeral 1[36], y 127, numeral 3[37], de la Constitución Política. 81.
En línea con ello, el artículo 156 de la Ley Estatutaria 270 de 1996[38] determina que el fundamento de la carrera judicial está dado por i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) la eficacia de su gestión; iii) la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. 82.
Por su parte, los artículos 85 (numerales 17 y 22) y 174 ibidem, señalan que la administración y reglamentación de la carrera judicial competen a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe ejercer tales funciones de conformidad con las disposiciones constitucionales y el contenido de la referida ley. 83.
En relación con la potestad reglamentaria que le asistía a dicha Sala Administrativa, referencia que hoy debe entenderse dirigida al Consejo Superior de la Judicatura en su integridad, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: […] 7. Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial […] 7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”.
Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta.
Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” […] Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;
(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador [ ][39] (Letra cursiva y negrilla del texto) 84.
Visto lo anterior, es plausible afirmar que los actos administrativos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su atribución de administrar y regular la carrera judicial son típicos reglamentos que desarrollan una ley habilitante, que en este caso es la estatutaria de administración de justicia, última que junto a la Constitución definen los límites a los que debe sujetarse esa actividad de producción normativa. 85.
Ahora, es importante agregar que por disposición de la Ley 270 de 1996, artículo 204[40], en cumplimiento de tal labor, el Consejo Superior de la Judicatura también debe someterse a lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 1987[41] y el Decreto 1660 de 1978[42], en la medida en que estos no sean contrarios a la Constitución y a aquella ley; lo anterior hasta que se expida la ley ordinaria que disponga un marco normativo para la carrera judicial.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que estas disposiciones resultan aplicables sin perjuicio de las leyes ordinarias que sobre la materia y, en ejercicio de sus competencias, expida el Congreso de la República[43]. 86. De acuerdo con ello, es plausible concluir que dicha entidad tiene un amplio rango de acción en la configuración de las normas que puede proferir y en el desarrollo de los procesos de selección, margen cuya gradación dependerá en todo caso de la precisión o amplitud con la que las disposiciones arriba citadas hayan desarrollado el sistema de carrera judicial.
A menor desarrollo constitucional y legal de dicha institución jurídica, mayor campo de acción en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le compete al Consejo Superior de la Judicatura. iii) Caso concreto 87. El señor Luis Esmeldy Patiño López consideró que los acuerdos mediante los cuales se elaboraron las listas de elegibles en el marco del concurso de méritos que reguló el Acuerdo 345 de 1998 están viciados de nulidad porque, en contravía de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, hicieron uso del registro de elegibles contenido en la Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, a pesar de que este había perdido vigencia desde el 5 de marzo de 2012. 88.
En la contestación, la entidad demandada se opuso a este razonamiento porque, a su juicio, una lectura sistemática de la mencionada Ley 270 permite afirmar que es posible integrar listas de candidatos con posterioridad al vencimiento del registro de elegibles, siempre y cuando la vacante a proveer se haya generado durante el término de vigencia de la inscripción en aquel registro. 89.
Vistas las posiciones de las partes, para dirimir la controversia planteada, conviene acudir al texto del artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en lo pertinente señala: […]
ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar […] (Subraya fuera del texto original) 90. La Sala desestimará el planteamiento que expuso la demandada pues considera que en este caso no hay lugar a una lectura diferente a la que se desprende del contenido mismo del citado artículo 165.
En este punto la norma es diáfana al contemplar que el registro de elegibles tiene una vigencia máxima de cuatro años y el legislador no previó hipótesis adicionales que permitan exceptuar dicho término con el fin de hacer uso de él por fuera de ese periodo. 91. Conviene recordar que el concepto de «vigencia» alude a la eficacia jurídica de la norma, es decir, a su capacidad para producir efectos vinculantes.
Así entendida, la vigencia de una determinada disposición da cuenta de su obligatoriedad y oponibilidad desde un enfoque cronológico, es decir, de su vigor a lo largo del tiempo. 92. De acuerdo con ello, cuando una norma pierde vigencia, en lo sucesivo, es incapaz de producir efectos jurídicos. Sin embargo, la entidad demandada, en contra de tal premisa, pretender atribuirle una suerte de efecto ultractivo al registro de elegibles al considerar que, a pesar de haber perdido vigencia, se puede hacer uso de él siempre que la vacante a proveer se haya generado mientras el acto estuvo en rigor, desnaturalizando así el término de cuatro años que consagra el citado artículo 165. 93.
Aunque para sostener esta tesis la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que ella tenía respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indagar al respecto, esta Sala no encontró una línea consolidada o si quiera pronunciamientos aislados en los que tal Corporación avalará expresamente la teoría en comento. 94.
Así, en la sentencia T-077 de 2005, a la que acudió la demandada como presunto sustento de su posición, el máximo juez constitucional se encargó de estudiar el alcance del artículo 166 de la Ley 270 de 1996 relativo al requisito de pluralidad del listado de elegibles[44], asunto que no guarda relación con el objeto de la presente controversia, concerniente a la forma en que opera la vigencia de cuatro años que consagra el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. 95.
Contrario a lo anterior, lo que sí encontró la Sala fueron pronunciamientos en sede de tutela[45] en los que la Corte Constitucional reconoció la procedencia excepcional de dicha acción a efectos de controvertir actos administrativos relacionados con concursos de méritos bajo el entendido que, por esta vía, se busca evitar un perjuicio irremediable consistente en las consecuencias negativas que se derivan de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, lo que no podría lograrse en ejercicio de los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la extensa duración de su trámite. 96.
En tales decisiones, el máximo tribunal hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que acatara juiciosamente los términos previstos en la ley para realizar los concursos en la rama judicial, destacando de manera especial y sin condicionamiento alguno que el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años, los cuales contabilizó, bien desde la fecha de proferimiento de dicho acto o bien desde su ejecutoria. 97.
Visto lo anterior, la Sala, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, acogerá la tesis según la cual, la vigencia de la inscripción individual en el registro de elegibles es de cuatro años contados a partir de la ejecutoria de dicho acto, sin que se pueda hacer uso de aquel registro con posterioridad a su vencimiento por el solo hecho de que la vacante a proveer se haya originado en tal periodo. 98.
Ahora bien, lo que sí resulta razonable es que, en los casos en que, durante la vigencia de la inscripción en el registro de elegibles, se pueda establecer el derecho de un concursante a ocupar un determinado cargo según el orden descendente de la lista pero su nombramiento no pueda efectuarse dentro de dicho término por razones ajenas a su voluntad, bien sea atribuibles a la administración o, incluso a decisiones judiciales, el participante tendrá derecho a que se haga uso del registro a pesar de que este haya expirado[46]. 99.
La Sala estima que esta posición es la que garantiza en mayor medida el respeto del principio del mérito y los demás propósitos a los que responde el sistema de carrera, permitiendo llegar a un justo medio en el que, de un lado, se protejan los derechos fundamentales de quienes, luego de participar en el concurso, se han ganado el derecho al cargo y, por motivos que no les son imputables, su nombramiento no puede llevarse a cabo dentro del término de vigencia del registro; pero además, de otro lado, este criterio permite que no se normalice el uso extemporáneo de las listas de elegibles, en desmedro del interés legítimo que le asiste a quienes aspiran a participar en nuevos concursos.
En este sentido, cabe recordar que según el artículo 164, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene el deber de convocar a concurso de méritos cada dos años, de manera ordinaria, «[…] y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente […]». 100.
Así las cosas, es plausible afirmar que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un amplio rango de acción para reglamentar y ejecutar los concursos de mérito de la rama judicial, también es cierto que el ejercicio de dicha atribución encuentra límites en la Constitución, en Ley 270 de 1996, en el Decreto Ley 052 de 1987 y en el Decreto 1660 de 1978. 101.
Por tal motivo, en este caso, debe entenderse que las listas de elegibles que hubiesen sido elaboradas por fuera de la vigencia de cuatro años del acto administrativo que conformó el registro de elegibles para la Convocatoria 8 de la rama judicial estarían viciadas de nulidad por desconocer el texto del artículo 165 de la mencionada ley estatutaria, salvo que pueda advertirse una circunstancia excepcional, presentada durante la vigencia del registro, que justifique su uso extemporáneo en los términos ya explicados. 102.
La Sala observa que, en el trámite de dicho concurso, la conformación del registro de elegibles se realizó por medio de la Resolución PSAR07- 436 de 9 de octubre de 2007. Sin embargo, como lo certificó la entidad demandada en el curso del presente proceso[47] a través de la directora de Unidad de Carrera Judicial, «Contra dicha Resolución, se interpuso recurso de reposición el 31 de octubre de 2007, resuelto mediante la Resolución No. PSAR08-7 de enero de 2008, la que a su vez fue objeto de solicitud de adición, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. PSAR08-80 de abril 24 de 2008». 103.
En tales condiciones es preciso entender que el registro de elegibles del concurso de méritos regulado por el Acuerdo 345 de 1998 adquirió firmeza el 24 de abril de 2008, una vez resueltos tanto el recurso de reposición que se interpuso en su contra, como la solicitud de adición. Por consiguiente, el término de vigencia de aquel acto corrió hasta el día 24 de abril del año 2012. 104.
En armonía con lo anterior, al verificar los acuerdos demandados a través de los cuales se elaboraron listas de elegibles, la Sala advierte que los siguientes actos fueron expedidos con anterioridad a la fecha señalada, esto es, mientras estaba en rigor la inscripción individual de los concursantes en el registro: Acuerdos PSAA08-5201 del 15 de octubre de 2008;
PSAA11-8488 del 7 de septiembre de 2011; PSAA12-9394 del 23 de abril de 2012; y PSAA12-9140 del 18 de enero de 2012. 105. Ahora bien, en principio quedarían por fuera los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12-9649, ambos proferidos el 10 de agosto de 2012. No obstante, como lo advirtió la entidad demandada, estos actos administrativos merecen consideraciones especiales en atención a las decisiones adoptadas en sede jurisdiccional respecto de los cargos de directores de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 106.
Así, al conocer de una acción de nulidad, en auto del 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente el aparte del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por la hoy demandada, en cuanto se refería a los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El proceso concluyó con la sentencia de 26 de noviembre de 2009[48] que declaró la nulidad parcial del mencionado artículo 3 en lo relacionado con los directores de unidad pues consideró que estos empleos eran de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso. 107. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012, en la que ejerció el mecanismo de revisión de fallos de tutela, decidió dejar sin efectos la mencionada sentencia de 26 de noviembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado a través de su Sección Segunda. 108.
Las anteriores providencias permiten concluir que, tratándose del concurso de méritos de la rama judicial reglado por el Acuerdo 345 de 1998, la inscripción en el registro de elegibles respecto de los cargos de director de unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no entró en vigencia sino a partir de la citada decisión de la Corte Constitucional.
Por lo tanto no ofrece ningún reparo el hecho que la entidad demandada, a través de los Acuerdos PSAA12-9648 y PSAA12- 9649, hayan hecho uso de la inscripción en el registro de elegibles el día 10 de agosto de 2012. 109. En conclusión, los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12- 9649 de 2012, no desconocieron que el término de vigencia del registro de elegibles es de cuatro años desde su fecha de ejecutoria, de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
Decisión 110. Por lo anterior, la Subsección A denegará las pretensiones de la demanda consistentes en que se declare la nulidad de la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007 y de los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, expedidos por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestación de renuncia a poder 111. La abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita allegó memorial[49] en el que manifestó renunciar al poder que le confirió el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para representar sus intereses en el medio de control objeto de estudio. 112. La Sala observa que, aunque en auto del 12 de febrero de 2020[50] se le reconoció personería a dicha profesional, lo cierto es que el día siguiente, es decir, el 13 de febrero del mismo año, se radicó un memorial[51] en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la funcionaria competente, le otorgó poder al abogado César Augusto Mejía Ramírez para asumir la representación y defensa de la demandada con plenas facultades, salvo la de recibir.
Por consiguiente, durante la audiencia inicial se le reconoció personería a este último. 113. El artículo 76 del CGP, señala en su inciso 1.º que «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso […]».
En tales condiciones, es preciso entender que el 13 de febrero de 2020, fecha en que se radicó el poder conferido al señor César Augusto Mejía Ramírez, terminó el mandato que la entidad demandada le encargó a la doctora Manuela Fernanda Gómez Guavita, luego resulta improcedente pronunciarse sobre la renuncia a un poder que ya había finalizado.
De acuerdo con lo anterior, en su lugar, la Sala entenderá que operó la revocatoria del mencionado acto de apoderamiento. 114. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Deniéguense las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Esmeldy Patiño López en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la Resolución PSAR07-436 de 9 de octubre de 2007 y de los Acuerdos PSAA08-5201 de 2008;
PSAA11-8488 de 2011; PSAA12-9394 de 2012; PSAA12-9140 de 2012; PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declárese improcedente la renuncia al poder que presentó la abogada Manuela Fernanda Gómez Guavita. En su lugar, entiéndase que, desde el 13 de febrero de 2020, quedó revocado el poder que le otorgó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar la defensa de los intereses de la entidad en el presente medio de control, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático que corresponda.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Ff. 15 a 19, cuaderno principal (expediente físico). [2] En esta oportunidad se hace referencia a las pretensiones de la manera en que se formularon en la demanda.
Sin embargo, es preciso advertir que estas fueron adecuadas durante el desarrollo de la audiencia inicial, en la etapa de fijación del litigio, según se explicará más adelante. [3] Ff. 138-14, cuaderno principal (expediente físico). [4] Ff. 141-144, cuaderno principal (expediente físico). [5] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Al respecto puede consultarse la constancia secretarial del 26 de octubre de 2020, que consta en el folio 212 del cuaderno principal, expediente físico. [7] Ff. 205 - 207, ibidem. [8] Ff. 195 - 204, ibidem. [9] «ARTÍCULO 137.
NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […]» [10] «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]». [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Resolución 436 del 9 de octubre de 2007. [13] Acuerdos PSAA08-5201 de 2008, PSAA11-8488 de 2011, PSAA12-9394 de 2012, PSAA12-9140 de 2012, PSAA12-9648 de 2012 y PSAA12-9649 de 2012. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial N.º 7 de Decisión, sentencia del 1.º de septiembre de 2015, radicación 11001-03-15-000-2002-01242-01 (681). [15] Como fundamento de la decisión, la sentencia del 1.º de septiembre de 2015 expuso que, antes de abrirse la convocatoria, no se determinaron de manera concreta las funciones de los cargos a proveer, requisito que consideró indispensable para garantizar la realización de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, igualdad de oportunidades, debido proceso, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad, como también la adecuada destinación de recursos públicos. [16] Los términos en que quedó planteado el primer problema jurídico que se fijó en la audiencia inicial fueron los siguientes: «¿La Resolución 436 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se conforman los registros de elegibles para el concurso de méritos al que convocó el Acuerdo 345 de 1998, fue expedida en forma irregular por haberse proferido, presuntamente, cuando el referido acuerdo había perdido fuerza ejecutoria?». [17] En vigencia del CCA, esa eficacia inmediata y constante quedó consagrada en el artículo 66, de acuerdo con el cual «Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo».
Este concepto fue consagrado en términos muy similares, aunque con algunas precisiones teóricas, en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. [18] En armonía con ello, el artículo 137 del CPACA dispone que la nulidad de los actos administrativos «[…] procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de febrero de 1998, expediente 4490.
Sobre el particular, también puede consultarse la Sentencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en el expediente 20694. En dicha oportunidad se afirmó que «[…] la pérdida de fuerza ejecutoria no es causal de nulidad de los actos administrativos, puesto que el control de legalidad de los actos administrativos se realiza frente a las situaciones de hecho y de derecho presentes al momento de nacer el acto a la vida jurídica.
No obstante la jurisprudencia ha aceptado que la pérdida de fuerza ejecutoria pueda alegarse como evento que afecta la validez de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria, pues el acto demandado puede ser nulo por falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal […]». [20] Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha indicado que «[…] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de julio de 2019; radicación 25000-23-37-000-2012- 00379-01, expediente 22268. [22] Al respecto, cabe recordar que tratándose de la Rama Judicial, la administración y reglamentación del régimen especial de carrera le fue confiada al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, a quien en tal virtud se le otorgaron amplias facultades para definir la forma, clase, contenido y todos los demás aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección. Así lo disponen expresamente los artículos 256, numeral 1, y 127, numeral 3, de la Constitución Política.
En línea con ello, los artículos 85 (numerales 17 y 22) y 174 de la Ley 270 de 1996, señalan que la administración y reglamentación de la carrera judicial competen a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe ejercer tales funciones de conformidad con las disposiciones constitucionales y el contenido de la referida ley. [23] Artículo 164, numeral 2, Ley 270 de 1996. [24] Consuelo Sarria Olcos, Comentario al artículo 137 del CPACA, en: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.ª ed., Jose Luis Benavides (editor), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 373-374. [25] De hecho, el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, «Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo», inicialmente preceptuó que la anulación de los actos administrativos procedía por una causal genérica referida a la violación de la Constitución y la ley.
Luego, con la sucesiva expedición de las leyes y códigos en materia de lo contencioso administrativo, esa causal derivó en las seis que se aplican en la actualidad. [26] Carlos Betancur Jaramillo, Derecho procesal administrativo, 8.ª ed., Medellín, Señal Editora, 2013, p. 290. [27] Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 548. [28] Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, Anulación de los actos de la administración pública, 2.ª ed., Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2004, p. 213. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, rad. 25000-23-27-000-2004-92271- 02 (16660). [30] Miguel Largacha Martínez, Daniel Posse Velásquez, op. cit, pp. 213- 214. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, rad. 25000-23-27-000-2004-92271- 02 (16660). [32] Tienen un sistema de carrera especial de origen constitucional la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, los entes universitarios autónomos, la Rama Judicial, el personal regido por la carrera diplomática y consular, y el personal de carrera del Congreso de la República. [33] «ARTÍCULO 3o.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. […] 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público […]». [34] Sobre el particular, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, señala que «[…] La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos […]». [35] Originalmente, el artículo 254 de la Constitución Política previó que el Consejo Superior de la Judicatura estaría integrado por una sala administrativa y una sala jurisdiccional disciplinaria.
No obstante lo anterior, esta última desapareció con la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015, que en su artículo 19 modificó el órgano competente para vigilar la conducta disciplinable de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, al crear la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así pues, esta Comisión remplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que tradicionalmente había hecho parte del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que, habiéndose despojado a este organismo de la función disciplinaria, cesó la división organizacional entre salas que existía hasta antes de la expedición del acto legislativo en comento, quedando exclusivamente con la titularidad de las funciones administrativas relativas a la conducción y manejo de la rama judicial. [36] […] Artículo 256.
Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial […]». [37]
ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas, asignadas a los distintos cargos y a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos, en los aspectos no previstos por el legislador […]». [38] «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de 2009». [39] Corte Constitucional.
Sentencia SU-539 del 12 de julio de 2012. [40] «Artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.» [41] Por el cual se establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio de justicia [42] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. [43] Al respecto puede consultarse la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo que «[…] resulta propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia el fijar los principios generales que regularán la carrera judicial, todo ello sin perjuicio de las leyes de carácter ordinario que sobre el particular expida el Congreso de la República, con base en las facultades constitucionales anteriormente citadas.
No obstante, dentro de estos parámetros, debe precisarse que las leyes ordinarias que se dicten sobre estos asuntos, deberán, en todo caso, ceñirse a los preceptos que sobre la materia contiene la estatutaria cuyo proyecto se revisa y, lógicamente, a los postulados constitucionales […]». [44] En dicha oportunidad, correspondió a la Corte determinar si los derechos fundamentales que adujo la accionante fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura al negarse a enviar el listado de elegibles para la provisión del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que aquella ocupaba el primer lugar, argumentando que dicho listado no cumplía con el requisito de pluralidad exigido en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. [45] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-782 de 2016 y SU-553 de 2015.
En esta última, la Corte Constitucional señaló que: «[…] los accionantes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.4528 de 2008, por lo cual fueron inscritos en un Registro de elegibles de los Magistrados de Tribunal Superior -Sala Civil-. Dicho registro data del 17 de julio de 2011 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, cuenta con un periodo de vigencia de cuatro años, lo que significa que su vigencia se extendería hasta mediados del año 2015 […]». [46] En esta línea puede consultarse el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC). [47] Ff. 159 y 160 del cuaderno principal (expediente físico). [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicado 11001032500020070009200, número Interno 1790-2007. [49] F. 210, cuaderno principal (expediente físico). [50] F. 175, ibidem. [51] F. 175, ibidem.