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05001-23-33-000-2017-01005-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-05-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo·Demandado: Municipio De Medellín

CONDENA EN COSTAS POR DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procedente / CONDENA EN COSTAS - Valoración objetiva valorativa [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…) [L]a Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones.

(…) [El] artículo [316 del CGP] (…) prescribe que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió y los casos en los que el juez podrá abstenerse de adoptar dicha decisión. Y de interés para resolver la apelación de la referencia, se tiene que el ordinal 4.º del mencionado artículo señala que el funcionario judicial no condenará en costas cuando dentro del traslado el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones, que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Bajo este contexto, una vez revisado el memorial de desistimiento de pretensiones radicado por la parte demandante, se advierte que lo efectuó en forma incondicional, tal y como lo determina el artículo 314 del CPG, empero no emitió pronunciamiento alguno en el sentido de plantear que se le aceptara la solicitud siempre y cuando no se le condenara en costas y perjuicios, conforme lo posibilita el ordinal 4.º del artículo 316 ibidem.

Así las cosas, el despacho considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal en la providencia del 20 de septiembre de 2018, por cuanto lo que hizo fue aplicar la consecuencia adjetiva del artículo 316 del CGP, cuando de por medio se encuentra un desistimiento de un acto procesal, en este caso, el atinente a la dimisión de todas las pretensiones de la demanda y la parte demandante no lo condiciona en el tema relacionado con las costas del proceso.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01005-01(0502-19) Actor: HÉCTOR AUGUSTO SEPÚLVEDA RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación de auto. Condena en costas. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de septiembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El 30 de julio de 2018 el proceso pasó a despacho para sentencia en el trámite de la primera instancia. El 3 de septiembre del mismo año la parte demandante presentó memorial en el que desistió de las pretensiones contenidas en la demanda en forma incondicional. El 20 de septiembre de 2018 el Tribunal aceptó la mencionada solicitud, al encontrar que el apoderado contaba con plenas facultades para ello, de conformidad con lo anotado en el poder que reposa en el expediente.

Sustentó que se tornaba procedente imponer condena en costas a la parte demandante, comoquiera que el escrito de desistimiento se presentó sin condicionamiento alguno, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Para el efecto manifestó que la razón del disenso se centraba en que en el CPACA existe norma especial sobre condena en costas en los procesos contenciosos administrativos, al proceder la imposición de las mismas exclusivamente en el evento de que hubiese sentencia, es decir, no se contempla la imposición de condena en costas cuando se termina el proceso mediante auto, como ocurrió en el asunto que nos ocupa.

Así lo determina el artículo 188 del CPACA, que a propósito el Consejo de Estado, Sección Segunda, en material laboral y en pronunciamientos recientes, han revocado sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia en materia de imposición de costas, incluso cuando se produce fallo, al indicar que en materia laboral el tratamiento es diferente y más aún, cuando no existe temeridad.

Agregó que el desistimiento obedeció a una reacción de su mandante cuando se le comunicó que, en dos asuntos similares, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió que al existir una suma que consideró insulsa a favor del demandante, no procedía la reliquidación deprecada y condenó en costas y, que, aquel no estaba dispuesto a proseguir con un proceso, el cual así arrojara una suma de dinero a su favor, pudiese eventualmente salir condenado en costas, porque desconoce qué cifra era o no significativa para el fallador.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2018, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último[1]. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La condena en costas era procedente al terminarse el proceso mediante auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: La condena en costas sí era procedente al terminarse el proceso mediante auto, porque ante el vacío del CPACA para resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, es necesario acudir al Código General del Proceso, tanto para el pronunciamiento de dicha situación procesal como para la condena en costas.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. A raíz de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostenía que el artículo 188 de dicho código, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichos elementos y sustentar la decisión, donde existía un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no[2].

Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia del 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01, interno 4492-2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (concepto que incluye las agencias en derecho), al concluir que no debe evaluarse la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las estas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA- b) Es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (concepto que incluye las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[3], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[4]. De esta manera, el Despacho afirma que el recurrente tiene razón cuando argumenta que el artículo 188 del CPACA sólo se refiere a la terminación del proceso mediante sentencia y no a auto.

Sin embargo, la parte demandante deja a un lado que lo acontecido en el presente asunto no concierne a una terminación relacionada con una sentencia, sino a un desistimiento de las pretensiones de la demanda. Y para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.

Y en efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».

La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. No obstante, dicha regulación debe complementarse con el artículo 316 del CGP, el cual desarrolla las consecuencias de la aceptación de un desistimiento.

Veamos: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). Del anterior artículo se resalta que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió y los casos en los que el juez podrá abstenerse de adoptar dicha decisión. Y de interés para resolver la apelación de la referencia, se tiene que el ordinal 4.º del mencionado artículo señala que el funcionario judicial no condenará en costas cuando dentro del traslado el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones, que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

Bajo este contexto, una vez revisado el memorial de desistimiento de pretensiones radicado por la parte demandante, se advierte que lo efectuó en forma incondicional, tal y como lo determina el artículo 314 del CPG, empero no emitió pronunciamiento alguno en el sentido de plantear que se le aceptara la solicitud siempre y cuando no se le condenara en costas y perjuicios, conforme lo posibilita el ordinal 4.º del artículo 316 ibidem.

Así las cosas, el despacho considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal en la providencia del 20 de septiembre de 2018, por cuanto lo que hizo fue aplicar la consecuencia adjetiva del artículo 316 del CGP, cuando de por medio se encuentra un desistimiento de un acto procesal, en este caso, el atinente a la dimisión de todas las pretensiones de la demanda y la parte demandante no lo condiciona en el tema relacionado con las costas del proceso.

En conclusión: La condena en costas sí era procedente al terminarse el proceso mediante auto, porque ante el vacío del CPACA para resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, es necesario acudir al Código General del Proceso, tanto para el pronunciamiento de dicha situación procesal como para la condena en costas.

Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de septiembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de septiembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en el proceso presentado por el señor Héctor Augusto Sepúlveda Restrepo contra el municipio de Medellín. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación (2 de octubre de 2018), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. [2] Ver entre otras, sentencias del 15 de abril de 2015, expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia del 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, sentencia del 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez. [3] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [4] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.