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11001-03-25-000-2016-00824-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-05-20

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Felipe Mancera Beltrán Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACLARACIÓN DEL AUTO – No es la oportunidad para reabrir el debate Tratándose de la aclaración frente a los autos, es oportuno indicar que esta figura jurídica procede en aquellos eventos en los cuales la providencia involucre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir, que de los argumentos expuestos en la decisión se adviertan serios elementos que imposibiliten la comprensión correcta de lo resuelto judicialmente.

En efecto, para determinar la viabilidad de la aclaración, la parte que la solicita debe exponer cuáles son los enunciados que generan duda y que no permiten tener la claridad suficiente frente a lo decidido, los cuales, por demás, deben estar contenidos en la parte resolutiva de la providencia o deben influir en ella. (…)Frente al punto es necesario advertir que la parte solicitante no expuso en su escrito razones que evidencien que el auto ya proferido contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, elementos indispensables para analizar la aclaración pedida, sino que pretende reabrir el debate de unos asuntos que ya fueron abordados en el auto que resolvió la extensión y, tal como atrás se refirió, este tipo de solicitudes no pueden ser utilizadas para volver sobre el debate sustancial definido por el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16) Actor: LUIS FELIPE MANCERA BELTRÁN Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Solicitud de aclaración y corrección. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado procede a resolver lo correspondiente frente a la petición de aclaración y corrección que se allegó en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de febrero de 2021 se resolvió extender a los solicitantes los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25- 000-2003-08152-01 (8464-2005). El apoderado de los peticionarios presentó escrito donde pretende se aclare y corrija la «sentencia», para lo cual citó el contenido del artículo 290 del CPACA, así como diferentes extractos jurisprudenciales y planteó los siguientes argumentos: «A folio 1 de la sentencia, el número de cedula (sic) del solicitante quedo (sic) mal, |6 |MORENO VRANICH FABIAN |11.254.256 | Siendo el correcto: |6 |MORENO VRANICH FABIAN |79.565.293 | Lo anterior, debido a un error involuntario, y se pasó por alto en el curso del proceso, como bien se puede corroborar el numero (sic) de la cedula (sic) conforme los documentos aportados y en especial en el poder aportado. […] a los solicitantes se les está vulnerando EL DERECHO DE IGUALDAD respecto del reconocido en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005), toda vez que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, y el (sic) que el operador judicial al reducir la prescripción a tres años a los solicitantes, les está causando un detrimento patrimonial y de contera vulnerándoles derechos del ordenamiento legal y constitucional como el DEBIDO PROCESO, FAVORABILIDAD, art. 53 y demás derechos conexos. […] Si bien es cierto, en el interpretar por el operador judicial respecto del aparte de la norma “Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia” el hecho que la petición inicial no contenga los requisitos exigidos para solicitar la extensión de la jurisprudencia, no es óbice para tener en cuenta la petición inicial y reconocer el derecho a la reliquidación de la pensión con base en el INDICE (sic) D EOPRECIOS (sic) AL CONSUMIDOR, conforme a la ley 238 de 1995, como quiera (sic) que el objeto esencial de estudio de la sentencia invocada es exactamente el mismo, es decir la reliquidación del IPC en la mesada pensional de los solicitantes en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, es decir en diferente contexto para acceder a los operadores judiciales.» Con fundamento en lo anterior, solicitó se aclare y corrija la «sentencia» de extensión de jurisprudencia en el sentido de declarar la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas a partir de la primera petición del reajuste de la mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor, desde el año 1999 hasta la fecha del pago total de la obligación a cada uno de los interesados.

Además, indicó que en el folio 1 de la «sentencia» no aparece el nombre de la entidad pública. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.

No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para resolver la solicitud de aclaración y corrección del auto proferido por esta corporación el 4 de febrero de 2021, se advierte que, específicamente, los artículos 285 y 286 del CGP regulan en su tenor, lo siguiente: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De acuerdo con el contenido de la norma transcrita y tratándose de la aclaración frente a los autos, es oportuno indicar que esta figura jurídica procede en aquellos eventos en los cuales la providencia involucre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir, que de los argumentos expuestos en la decisión se adviertan serios elementos que imposibiliten la comprensión correcta de lo resuelto judicialmente.

En efecto, para determinar la viabilidad de la aclaración, la parte que la solicita debe exponer cuáles son los enunciados que generan duda y que no permiten tener la claridad suficiente frente a lo decidido, los cuales, por demás, deben estar contenidos en la parte resolutiva de la providencia o deben influir en ella. De igual modo, esta herramienta constituye un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el órgano judicial, a través de una regla de procedimiento que se rige bajo los siguientes supuestos: 1.

La solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia (auto o sentencia). 2. La solicitud de aclaración de las providencias no tiene por finalidad reabrir el debate sustancial definido por el juez. 3. La decisión adoptada por el juez unipersonal o colegiado, objeto de análisis a través de esta figura, debe tener fundamento en frases y conceptos ambiguos, imprecisos o que generen un verdadero motivo de duda, en tanto que su finalidad es la de esclarecer dichos razonamientos. 4.

Las frases dudosas deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia e influir directamente en ella. 5. La facultad otorgada al juez debe ser la de aclarar y no la de modificar, debido a la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las providencias. Para el caso de la segunda figura, esto es, la corrección de providencias se tiene que la misma involucra aquellos escenarios en los cuales se incurrió en un error i) puramente aritmético, ii) por omisión, iii) cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Adicionalmente, frente a la oportunidad, la norma señala que procede en cualquier tiempo y con respecto a la legitimación consagra que puede ser de oficio o a solitud de parte. Antes de abordar los elementos del caso concreto, es indispensable precisar dos puntos, el primero, que la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 no se trata de una sentencia como lo afirma el apoderado, sino de un auto interlocutorio por medio del cual se resolvió de fondo la extensión de la jurisprudencia, acorde con lo señalado en el ordinal e del numeral 2.º del artículo 125 del CPACA (este último modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El segundo, para el estudio de las peticiones presentadas resulta improcedente la aplicación del artículo 290 del CPACA citado por el interesado, teniendo en cuenta que dicha norma hace parte de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, lo que trae como consecuencia que ese precepto legal no se aplique para el trámite ahora analizado.

Ahora bien, en atención a los presupuestos expuestos en los antecedentes, el apoderado de los solicitantes presentó memorial donde pretende se aclare y corrija el auto del 4 de febrero de 2021, a través del cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación invocada, por cuanto considera que la prescripción no debe ser trienal como se resolvió en la providencia y que, además, deben tenerse en cuenta cada una de las peticiones que se elevaron con anterioridad para que se reliquidaran las pensiones y no la reclamación que dio origen a la extensión de la jurisprudencia. Frente al punto es necesario advertir que la parte solicitante no expuso en su escrito razones que evidencien que el auto ya proferido contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, elementos indispensables para analizar la aclaración pedida, sino que pretende reabrir el debate de unos asuntos que ya fueron abordados en el auto que resolvió la extensión y, tal como atrás se refirió, este tipo de solicitudes no pueden ser utilizadas para volver sobre el debate sustancial definido por el juez.

Tal como lo consagra la norma, la aclaración debe tener fundamento en frases y conceptos ambiguos, imprecisos o que generen un verdadero motivo de duda, en tanto que su finalidad es la de esclarecer dichos razonamientos y no, se reitera, generar un escenario de debate frente a los aspectos ya decididos, situación que permite negar la petición elevada.

Por otro lado, tampoco se encuentra en el escrito allegado que se sustente la necesidad de la corrección, por cuanto el cuadro que se visualiza a folio 1 del auto del 4 de febrero de 2021, de donde el apoderado advierte el error en el número de cédula del señor Fabián Moreno Vranich, corresponde a una cita del escrito de extensión presentado por los solicitantes ante esta corporación, es decir, se trata de una transcripción literal de lo allí consignado, sin que pueda considerarse como un error por cambio o alteración, el cual por demás no está contenido en la parte resolutiva o influye en la misma, sino que, se reitera, se trata de una cita contenida en los antecedentes de la providencia. Por último, en lo que se refiere a lo planteado por el apoderado de los peticionarios en el sentido de que en el encabezado principal de la providencia no figura el nombre de la entidad solicitada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, es de indicar que ello no conlleva a una corrección o aclaración, por cuanto concierne a la parte formal y no a la parte sustancial del auto, esto es, lo importante en este caso es que en el resto del pronunciamiento se encuentre diáfana la entidad administrativa objeto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, no se observa un eventual error que deba ser corregido por parte de la Subsección bajo los presupuestos que consagra el artículo 286 del CGP, escenario que trae como consecuencia que igualmente debe ser negada dicha solicitud.

En conclusión: En este orden de ideas, se negará la petición de aclaración y corrección frente al auto del 4 de febrero de 2021, que extendió los efectos de la sentencia de unificación, dado que lo pretendido por el apoderado de la parte solicitante es reabrir el debate sobre aspectos de fondo que ya fueron resueltos por esta instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la petición de aclaración y corrección frente al auto del 4 de febrero de 2021, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este pronunciamiento, dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 4 de febrero de 2021.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic]