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76001-23-31-000-2009-01119-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Janeth Lenis Salamanca Y Otros·Demandado: Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el tribunal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.

Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. Por ello, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. (…) En el presente caso, no está demostrada la certeza de la oportunidad porque: (…) La parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, de no haberse decretado la prescripción de la acción, existía una alta probabilidad de que se hubiera proferido una condena dentro del proceso penal.

Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. Por el contrario, está probado que la prescripción de la acción penal se declaró antes del inicio de la etapa de juicio, es decir en una fase preliminar del proceso penal. (…) La parte demandante no acreditó que, en el evento de haberse dictado una sentencia condenatoria, la demandante (…) habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en el juicio penal, debido a que: (…) Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes del procesado y no se acreditó que lo hubiera hecho.

(…) En el proceso de reparación directa la demandante tampoco demostró la solvencia notoria (…) o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse confirmado la condena, se habría obtenido el pago sin necesidad de practicar medidas cautelares. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 60 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01119-01(43924) Actor: JANETH LENIS SALAMANCA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de diciembre de 2011, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de mayo de 2008 por las señoras Janeth Lenis Salamanca, Nohemí Salamanca y Elizabeth Lenis Salamanca. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la providencia del 9 de mayo de 2006, mediante la cual la Fiscalía Novena delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró prescrita la acción penal en el proceso adelantado contra Ramiro Jurado por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto agravado, lo que impidió que la demandante Janeth Lenis Salamanca pudiera obtener la indemnización de perjuicios civiles dentro de dicho proceso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << A. DECLARACIÓN: Que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es civil y extra contractualmente responsable, por haber incurrido en la falta o falla del servicio por conducto de sus servidores públicos: señores Fiscal Setenta Seccional de la Unidad II de Delitos Contra el Patrimonio Económico a cargo de la investigación y del señor Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y demás empleados de la Fiscalía General de la Nación que tuvieron que ver con la gestión e impulso del proceso.

B. CONDENAS: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios ocasionados a mis poderdantes, para lo cual deberá pagarles dentro del plazo previsto por la ley, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: 1. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indemnice a la señora Janeth Lenis Salamanca, por los perjuicios morales subjetivos que le fueron causados en las circunstancias precitadas, cuya cuantía se estima en DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (250 smlmv). 2.

Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indemnice a la señora Nohemí Salamanca, por los perjuicios morales subjetivos que le fueron causados en las circunstancias precitadas, cuya cuantía se estima en CIENTO VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (125 smlmv). 3. Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indemnice a la señora Elizabeth Lenis Salamanca, por los perjuicios morales subjetivos que le fueron causados en las circunstancias precitadas, cuya cuantía se estima en CIENTO VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (125 smlmv).

DAÑO EMERGENTE: Consiste en la pérdida de los vehículos de servicio público con placas números VJ3708 y VJ3732, marca FIAT, modelos 1979, que fueron desintegrados en SIDELPA; la indemnización por este concepto, que corresponde a Janeth Lenis Salamanca equivale a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25´000.000) moneda legal colombiana, por cada vehículo, para un total de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50´000.000) moneda legal colombiana, que corresponde al valor del daño emergente actualizado.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: El que corresponde a Janeth Lenis Salamanca, se liquida como sigue: Los vehículos precitados, producían en el ejercicio de la actividad a que estaban destinados, una suma equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($146.000) monedad legal colombiana, cada uno, suma que a la fecha de radicar la presente demanda, equivaldría a SESENTA MILLONES DE PESOS ($60´000.000) moneda legal colombiana, cada uno, para un total de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120´000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

LUCRO CESANTE FUTURO: El que corresponda a Janeth Lenis Salamanca, se liquida como sigue: Una suma equivalente en el ejercicio de la actividad a que estaban destinados, una suma equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL ($146.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, suma que entre la fecha de radicación de la presente demanda y la fecha de su retiro forzoso de circulación (veinte años) equivaldría a SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75´000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, cada uno, para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150´000.000) Moneda legal colombina>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de julio de 2000 la demandante Janeth Lenis Salamanca presentó denuncia contra el señor Ramiro Jurado Donneys -gerente de la empresa de transporte Coomoepal- por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. 3.2.- La Fiscalía Setenta Seccional Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública avocó conocimiento de la denuncia y mediante la Resolución No. 253 del 17 de agosto de 2000 ordenó la apertura de la instrucción frente a los delitos antes mencionados. 3.3.- El 6 de febrero de 2001 la Fiscalía Setenta Seccional Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública admitió la demanda de constitución de parte civil que presentó la demandante Janeth Lenis Salamanca. 3.4.- El 28 de octubre de 2004 la Fiscalía Setenta Seccional Contra el Patrimonio Económico y Fe Pública profirió resolución de acusación contra Ramiro Jurado Donneys.

La anterior decisión fue recurrida por el acusado. 3.5.- El 9 de mayo de 2006 la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la resolución de acusación y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal. 3.6.- La demandante consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un “error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, pues estaban obligadas a prestar un servicio público y lo hicieron de manera irregular y tardía. 3.7.- Finalmente, las demandantes Nohemí Salamanca y Elizabeth Lenis Salamanca afirmaron que <<han sufrido graves perjuicios morales, al tener que vivir en carne propia la experiencia de ver padecer prolongados sufrimientos a su hija y hermana como consecuencia de la angustia y dilatada expectativa y finalmente el resultado infructuoso del proceso penal malogrado, quien vio frustrada la posibilidad de recuperar su patrimonio, injusta e ilegalmente menguado por la conducta del sindicado.>> B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.

Consideró que no se incurrió en un error judicial o en un defectuoso funcionamiento de la administración porque no existió un actuar caprichoso, flagrante o arbitrario por parte de la Fiscalía. Adicionalmente, presentó las siguientes excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo participación alguna en el proceso de investigación penal y ii) la culpa exclusiva de la víctima, debido a la ausencia de diligencia y descuido por parte de la ahora demandante dentro del proceso penal. 5.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existió una conducta manifiestamente deficiente por parte de la Fiscalía. Por otra parte, llamó en garantía al Fiscal Setenta Seccional Cali, quien calificó el mérito del sumario y profirió la resolución de acusación, así como al Fiscal de segunda instancia que precluyó la investigación penal. 6.- El señor Aldemar Camacho Ocampo, llamado en garantía en condición de Fiscal Noveno delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, indicó que no le cabía responsabilidad por la mora judicial que originó la prescripción de la acción penal, pues se pronunció a tiempo para dar fin al proceso.

Por lo tanto, indicó que la demora pudo recaer en otros servidores de la Fiscalía, bien sea los que intervinieron en el instructivo o al momento de desatar el recurso. 7.- El señor Édgar Aurelio León Patiño, llamado en garantía en condición de Fiscal Setenta Seccional Cali, indicó que la calificación del mérito del sumario se realizó dentro del término de vigencia de la acción penal.

Adicionalmente, arguyó que los fiscales tenían una carga laboral alta y que debían priorizar los casos acordes con el orden de llegada, la complejidad, la existencia de personas detenidas y las pruebas que se requirieran dentro de cada proceso. C. Sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque: (i) <<la demanda reclama perjuicios morales por la omisión y falta de decisión oportuna en el proceso penal>>;

(ii) no se allegaron pruebas para demostrar <<el mal funcionamiento de la administración de justicia, ni por frustración al ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación, lo cual es totalmente diferente al daño que se pretendía probar en el proceso penal>> y (iii) la parte actora no acreditó los perjuicios morales causados por <<la frustración del ejercicio del derecho de verdad y justicia ocasionó en la parte actora>>, los cuales eran distintos a los perjuicios reclamados en el proceso penal.

D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- La Fiscalía incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le impidió <<acceder a una pronta y cumplida justicia>> y que les causó perjuicios morales a los demandantes. 9.2.- Cuando la Fiscalía llamó en garantía a sus funcionarios, claramente reconoció la existencia de falencias en el proceso penal que los demandantes no tenían el deber de soportar. 9.3.- Se demostró que la demandante Lenis Salamanca, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, obró de manera diligente dentro del proceso penal, debido a que presentó la denuncia oportunamente; realizó la solicitud de pruebas; controvirtió el material probatorio e interpuso los recursos pertinentes.

II. CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 10.- La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia en la cual, según la parte demandante, se concretó el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2006[1] y la demanda de la referencia se interpuso el 7 de mayo de 2008.

F. Decisión 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal decretada por el tribunal le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal. Está claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. Por ello, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 12.- En el presente caso, no está demostrada la certeza de la oportunidad porque: 12.1.- La parte demandante tenía la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, de no haberse decretado la prescripción de la acción, existía una alta probabilidad de que se hubiera proferido una condena dentro del proceso penal.

Sin embargo, dicha carga no se cumplió en la demanda. Por el contrario, está probado que la prescripción de la acción penal se declaró antes del inicio de la etapa de juicio, es decir en una fase preliminar del proceso penal. 12.2.- La parte demandante no acreditó que, en el evento de haberse dictado una sentencia condenatoria, la demandante Lenis Salamanca habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en el juicio penal, debido a que: a.- Con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, la demandante, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, pudo haber solicitado el embargo y secuestro de los bienes del procesado y no se acreditó que lo hubiera hecho. b.- En el proceso de reparación directa la demandante tampoco demostró la solvencia notoria de Ramiro Jurado Donneys o la existencia de garantías o razones que permitieran deducir que, de haberse confirmado la condena, se habría obtenido el pago sin necesidad de practicar medidas cautelares. 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confírmAse la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 232 del cuaderno del Tribunal.