ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ERROR DE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EMBARGO DEL BIEN / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / POSESIÓN DEL BIEN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / CALIDAD DE POSEEDOR / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y negó las pretensiones de la demanda porque este no acreditó su calidad de propietario del vehículo.
Aunque los hechos de la demanda no son precisos, el demandante invocó en ella su condición de <<propietario>> del vehículo y a partir de esa condición afirmó que, como consecuencia de un error de la Secretaría Departamental de Tránsito, se ordenó equivocadamente el embargo y la retención del vehículo. (…) Lo que está acreditado es que el vehículo era del tercero (…), pues era éste quien aparecía como dueño en la hoja de vida del vehículo cuando se decretó la medida cautelar en el proceso ejecutivo, como se explicará a continuación. (…) Por último, la Sala advierte que el demandante tampoco demostró tener la posesión del vehículo automotor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00588-01(43258) Actor: AQUILES VILLAMIL CASTILLA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por el error en la inscripción de la propiedad de un vehículo automotor.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante no acreditó la calidad de propietario. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de octubre de 2011 que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Sucre conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de abril de 2001 por Aquiles Villamil Castilla en nombre propio y representación de su hija menor de edad Dania Villamil Martínez; Zoila Argote de Villamil; Aquiles Segundo Villamil Argote y Betty Villamil Argote. Se dirigió contra el Departamento de Sucre para obtener la reparación de los perjuicios causados por el error en que incurrió la Secretaría de Tránsito de Sucre en la inscripción de la propiedad de un vehículo automotor. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar que la Gobernación de Sucre es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes por la falla del servicio de la Secretaría de Tránsito Departamental de Sucre que condujo a la retención del vehículo (…) de propiedad del señor Aquiles Villamil Castilla ocurrida el 10 de julio de 2000.
SEGUNDA: Solicito que se condene a la demandada a pagar a mis poderdantes por concepto de perjuicios morales subjetivos: Al dueño del vehículo, Aquiles Villamil Castilla, el valor de mil gramos de oro puro y para su hija menor Dania Villamil Martínez el valor de mil gramos de oro puro, es decir dos mil gramos de oro puro. A la esposa o compañera permanente del señor Aquiles Villamil Castilla, Zoila Argote de Villamil, el valor de 1000 gramos de oro puro.
A los hijos del perjudicado, Aquiles Villamil Argote y Betty Villamil Argote mil gramos para cada uno, es decir dos mil gramos para cada uno. Solicito se condene a la demandada a pagar la totalidad de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso padecidos y que padecerán el señor Aquiles Villamil Castilla y su mejor hija Dania Villamil Martínez.
Así mismo, su esposa Zoila Argote de Villa mil y sus hijos Aquiles Villamil Argote y Betty Villamil Argote por la perdida de la renta mensual que para su sostenimiento les entregaba el perjudicado hasta la fecha de julio 10 de 2000, la renta perdida será el 80% de lo que se pruebe como ingresos, cuyo valor se actualizará en la fecha del fallo según el índice de depreciación monetaria o devaluación de la moneda que se demuestren en el proceso.
La liquidación respectiva será hecha mediante la utilización de la matemática financiera y comprendiendo sin solución de continuidad todo el tiempo que va desde la fecha en que fue causado el daño hasta la entrega del vehículo por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal. (….) La entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 177 ibidem en la forma y término allí previsto.
Los perjuicios se actualizarán en su valor en el momento de la sentencia. Que la condena se profiera en concreto.(…)>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Aquiles Villamil Castilla tenía una empresa familiar denominada Villa Autos, cuyo objeto era la compraventa de vehículos automotores usados. 3.2.- En 1999 el demandante compró a Luis Hernández Amell el vehículo de placas PCV-867 por cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000).
Posteriormente, el 9 de julio del 2000, el demandante vendió este vehículo a Manuel Bolaños en diez millones de pesos ($10.000.000). 3.3.- El 10 de julio de 2000 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo ordenó inmovilizar el vehículo en virtud de un proceso ejecutivo que se adelantaba contra Gustavo De La Ossa quien, según los archivos de la Secretaría de Tránsito de Sucre, fungía como propietario del bien. 3.4.- En consecuencia, el demandante devolvió al comprador Manuel Bolaños lo pagado por el vehículo, más dos millones de pesos ($2.000.000) a título de cláusula penal. 3.5.- El 17 de julio de 2000, el Director de Tránsito Departamental aclaró que el automóvil no era de Gustavo De La Ossa, por lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo levantó la medida cautelar.
Sin embargo, el juzgado entregó el vehículo al demandante tres meses después. 3.6.- La Secretaría de Tránsito de Sucre incurrió en un error al inscribir como propietario del vehículo al ejecutado Gustavo De La Ossa. Además, ocasionó a los demandantes perjuicios materiales y morales, porque éstos devolvieron al comprador el dinero de la venta del vehículo y la cláusula penal del contrato de compraventa, que fue resuelto.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Adujo que el demandante no acreditó la calidad de propietario del vehículo, porque no demostró que inscribió el título de adquisición en la oficina de tránsito competente.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque el demandante no acreditó la calidad de propietario del vehículo automotor, y negó las pretensiones de la demanda. 5.1.- Señaló que el accionante no aportó la prueba conducente para demostrar la propiedad sobre el vehículo, esto es, la tarjeta de propiedad o el registro del contrato de compraventa en la oficina de tránsito competente. 5.2.- En el proceso ejecutivo adelantado por Alfredo Moreno Díaz ante el Juzgado Segundo contra Gustavo De La Ossa, el demandante no probó que el vehículo fuese de su propiedad.
Por el contrario, las decisiones adoptadas en ese proceso demostraron que Gustavo De La Ossa era el propietario del vehículo. D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que si la Secretaría Departamental de Tránsito no hubiese incurrido en error en la inscripción del propietario, el demandante no habría sufrido ningún perjuicio.
Agregó que no solo el propietario sino también el poseedor de los bienes tenía derecho a la reparación de los perjuicios. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y negó las pretensiones de la demanda porque este no acreditó su calidad de propietario del vehículo.
Aunque los hechos de la demanda no son precisos, el demandante invocó en ella su condición de <<propietario>> del vehículo y a partir de esa condición afirmó que, como consecuencia de un error de la Secretaría Departamental de Tránsito, se ordenó equivocadamente el embargo y la retención del vehículo. 8.- Lo que está acreditado es que el vehículo era del tercero David Fontalvo Baquero, pues era éste quien aparecía como dueño en la hoja de vida del vehículo cuando se decretó la medida cautelar en el proceso ejecutivo, como se explicará a continuación. 8.1.- Está probado que Alfredo Moreno Díaz adelantó un proceso ejecutivo contra Gustavo De La Ossa y Luis Alberto Hernández[1] en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
Mediante auto de 23 de mayo del 2000, el juzgado ordenó el embargo y secuestro del vehículo automor de placas PVC- 867 que aparecía registrado en la hoja de vida del vehículo a nombre del ejecutado Gustavo De La Ossa[2]. 8.2.- El vehículo fue retenido por la Policía Judicial de Sucre y puesto a disposición del juzgado el 10 de julio de 2000[3].
El agente que adelantó la inmovilización del vehículo consignó en el acta de retención que el propietario era el señor Manuel Bolaños y no el señor Gustavo De La Ossa, según lo señalaba la tarjeta de propiedad. Sin embargo, dicha tarjeta no reposa en el expediente. 8.3.- El demandante en este proceso, Aquiles Villamil, propuso incidente de desembargo del vehículo en el proceso ejecutivo y adujo que era el verdadero propietario del automotor. 8.4.- Para tener certeza acerca del verdadero propietario del vehículo, el juzgado solicitó al Director Departamental de Tránsito de Sucre que certificara la propiedad del vehículo. 8.4.1.- El funcionario certificó que el propietario del automóvil era el señor David Fontalvo Baquero y no de Manuel Bolaños ni Gustavo De La Ossa, aunque en la hoja de vida del vehículo aparecía como último propietario Gustavo De La Ossa.
Explicó que esta situación se debió a un error administrativo[4]. En consecuencia, el juzgado levantó la medida cautelar de embargo y secuestro mediante auto de 29 de agosto de 2000. La parte ejecutante apeló la decisión. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo[5]. 8.4.2.- Debido al error administrativo en la hoja de vida del vehículo, la Secretaría Departamental de Tránsito eliminó la anotación según la cual el último propietario era el señor Gustavo De La Ossa, e inscribió al señor David Fontalvo Baquero[6] como propietario del vehículo. 8.5.- En relación con Aquiles Villamil Castilla, demandante en este proceso, el juzgado señaló que no tenía interés para solicitar el desembargo porque no demostró que el señor Fontalvo le hubiese traspasado el dominio del vehículo.
Al respecto, el juzgado dijo: <<El señor Aquiles Villamil Castilla no demostró de manera clara su interés para intervenir ya que su abogado no acreditó en legal forma que (…) el señor David Fontalvo Baquero le haya transferido la propiedad del bien aquí embargado, pues es claro (…) que la forma de transferir y demostrar la propiedad de los bienes sujetos a registro es ab sustancias actus, esto es, con la inscripción del contrato de venta.>>[7] 8.6.- Por último, la Sala advierte que el demandante tampoco demostró tener la posesión del vehículo automotor.
E. Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 20 de octubre de 2011 que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 108 del cuaderno principal. [2] Folio 126 del cuaderno principal. [3] Folio 131 del cuaderno principal. [4] Folio 146 del cuaderno principal. [5] Folio 201 del cuaderno principal. [6] Folio 240 del cuaderno principal. [7] Folios 186 y 187 del cuaderno principal.