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25000-23-26-000-2007-00528-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Martha Cecilia Cala Díaz·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte - Departamento De Cundinamarca

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL / REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE CARGA / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / AUTORIDAD DE TRÁNSITO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO / VENTA DE VEHÍCULO / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / ESTAFA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Ello permite concluir que los daños no son imputables a la autoridad de tránsito porque la demandante estaba en condiciones de verificar los antecedentes de la operación que estaba efectuando y las disposiciones legales vigentes establecían que tales trámites se hacían bajo su propia responsabilidad.

Por lo tanto, los actos y trámites que realiza la entidad en este procedimiento no son una <<certificación>> de la autenticidad y veracidad de los documentos con base en los cuales se realiza el trámite. (…) Por otro lado, los artículos 1° y 2° de la Resolución 250 de 2004 disponían que para realizar el registro inicial de un vehículo por reposición: (i) se debía cancelar previamente la licencia de tránsito y el registro nacional de carga del vehículo objeto de la reposición;

(ii) la cancelación de licencias de tránsito se debía realizar ante la Secretaría de Tránsito donde estuviera registrado el vehículo, y (iii) el trámite debía adelantarlo el propietario del automotor o su apoderado. (…) Así las cosas, la responsabilidad en el trámite de la cancelación radicaba en cabeza del propietario del vehículo; era éste quien podía hacerlo y era éste quien debía responder por este trámite.

(…) Aunque para la Sala es claro que las autoridades de tránsito demandadas pudieron estar involucradas en las irregularidades, lo cierto es que, conforme con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Acuerdo 051 de 1993, la Unidad Regional de Tránsito y Transporte de La Calera y la Oficina de Tránsito de Fusagasugá no tenían la obligación específica de verificar la autenticidad ni la veracidad de los documentos que presentaron (…).

El Ministerio de Transporte tampoco tenía la obligación de ejercer control y vigilancia de los trámites de cancelación, autorización y registro de vehículos de carga adelantados por los organismos de tránsito, según lo indica la Resolución 250 de 2004. (…) La demandante, por el contrario, tenía a su cargo la responsabilidad de verificar la información dada por el vendedor del cupo y la situación jurídica del automotor; pudo informarse sobre el historial del vehículo objeto de reposición y no lo hizo, asumiendo el riesgo que presentan este tipo de negociaciones.

El vendedor del cupo, conforme lo indica la Resolución 250 de 2004, era responsable del trámite de cancelación del registro ante la oficina de tránsito donde lo había registrado y tampoco lo hizo. FUENTE FORMAL: ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 051 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 250 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 250 DE 2004 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00528-01(42456) Actor: MARTHA CECILIA CALA DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por irregularidades en procedimientos de tránsito, derivada de la alteración sobre la propiedad de un vehículo.

Se confirma la sentencia de primera instancia porque el daño reclamado no es imputable a la acción u omisión de las demandadas. La responsabilidad en el trámite, conforme con la ley, era de quien lo realizaba. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 20 de septiembre de 2007[1] la accionante solicitó declarar solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Transporte y al Departamento de Cundinamarca y condenarlos a pagar la indemnización de los perjuicios causados por la expedición de las resoluciones 250 del 10 de febrero de 2004 del Ministerio de Transporte y 0140 del 24 de febrero de 2005 de la Unidad Regional de Tránsito de La Calera.

Señaló que estas resoluciones le impidieron reclamar la póliza de seguros por la pérdida de un vehículo de su propiedad ocasionada en un acto terrorista. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA. - Declarar patrimonialmente responsable al MINISTERIO DE TRANSPORTE y solidariamente a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, por expedir las resoluciones número 0140 de febrero 24 de 2005, emitida por la Unidad Regional de Tránsito de la Calera, 000250 de febrero 10 de 2004, dictada por el Ministerio de Transporte, y demás actos administrativos definitivos conexos y complementarios de afectación al vehículo de placas SMA 328 y tráiler R-34350 de propiedad de la Señora MARTHA CECILIA CALA DÍAZ, y los perjuicios materiales y morales causados a la demandante.

SEGUNDA. – Condenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA a pagar a la demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades y cuantías por los daños y perjuicios de orden material y moral (…) así: a). – Perjuicios materiales: -DAÑO EMERGENTE 1.- Pagar a la señora MARTHA CECILIA CALA DÍAZ, la suma de trescientos doce millones doscientos ochenta y un mil quinientos ochenta y seis ($312.281.586,oo) pesos, m/cte., por el valor que representa los contratos de prenda sin tenencia asumidos con el Banco Popular de San José del Guaviare ($238.000.000,oo), más el valor de la factura No. E 00244 de febrero 21 de 2005 por $74.281.586 de la compra del tanque semirremolque marca INCA; sumas estas en dinero que deberán ser actualizadas e indexadas desde el 21 de septiembre de 2005 de acuerdo con (…) el índice de precios al consumidor establecido por el DANE, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo de la sentencia (…). - LUCRO CESANTE 1.- Pagar a MARTHA CECILIA CALA DÍAZ, la suma de quinientos cinco millones trescientos diez y ocho mil cuatrocientos catorce ($505.318.414,oo) pesos, m/cte., por concepto del valor dejado de percibir como producto líquido del transporte de combustible entre el momento del acto terrorista de la quema de la tractomula (…) hasta la fecha de presentación de la demanda, (…) por cuanto el ingreso promedio mensual por esta actividad es de $21.054.933,32; esta suma de dinero deberá ser actualizada e indexada desde el 21 de septiembre de 2005 de acuerdo con (…) el índice de precios al consumidor determinado por el DANE, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo (…). 2.- El producto del interés causado desde el 21 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al proceso indemnizatorio, así como la entrega de la misma indemnización pertinente que ponga fin al proceso indemnizatorio, a la tasa anual vigente y autorizada por la Superintendencia Bancaria. b). - Perjuicios morales OBJETIVADOS: a) Se estiman en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes ($216.500.000, oo) liquidados conforme las pautas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo por establecer.

SUBJETIVADOS: b) Los daños a la vida de relación; los que en conjunto estimo provisionalmente en la suma de ochocientos millones cuatrocientos ochenta y dos mil setenta y cuatro ($800.482.074, oo) pesos, m/cte., o (…) lo que resulte probado en el proceso. 3.- La condena en dinero será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los interese legales liquidados con la variación (…) del índice de precios al consumidor determinada por el DANE, desde la (…) ocurrencia de los hechos hasta (…) la sentencia (…) que ponga fin al proceso (…) >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En febrero de 2005 la demandante adquirió el tractocamión de placas SMA-328[2].

El tractocamión ingresó al país[3] por reposición del automotor de placas SUB-151 de propiedad de Ernesto Pinzón Martínez que, según éste, había sido destruido en un accidente de tránsito[4]. El trámite de reposición está regulado en el artículo 1° de la Resolución 250 de 2004 del Ministerio de Transporte, que dispone: “(…) INGRESO POR REPOSICIÓN. - El ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se hará únicamente por reposición. Para efectos del registro inicial del nuevo vehículo se deberá efectuar previamente la cancelación de la Licencia de Tránsito y del Registro Nacional de Carga del vehículo objeto de la reposición (…)” A su vez, el artículo 2° de la Resolución 250 regula el trámite de cancelación de la licencia de tránsito.

La norma prevé que el propietario del vehículo o su apoderado debe solicitarla ante la Secretaría de Tránsito en la que esté registrado el vehículo, o la entidad que haga sus veces, así: “ La solicitud de cancelación de la licencia de Tránsito del vehículo objeto de reposición deberá efectuarse ante la Secretaría de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, en la cual se encuentra registrado el vehículo (…)” 3.2.- El 24 de febrero de 2005, la Unidad Regional de Tránsito de La Calera expidió la Resolución número 0140 que canceló la licencia de tránsito y el registro del vehículo de placas SUB-151 debido a la destrucción del automotor en accidente de tránsito[5].

La Resolución 0140 dispuso: “(…) Que el artículo 40 de la Ley 769 de 2002 dispone que la licencia de tránsito de los vehículos se cancelará a solicitud del titular de la misma por causa de destrucción total del vehículo, por pérdida definitiva, exportación o reexportación del mismo, previa comprobación del hecho por autoridad competente.

Que mediante constancia de Policía de carreteras y croquis 001128 de fecha octubre 26 de 2004 (…) se ha determinado la destrucción del vehículo de placas SUB-151 Que el propietario inscrito en el REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR, ERNESTO PINZÓN MARTÍNEZ, solicita la cancelación del respectivo registro.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CANCELAR, la licencia de Tránsito y registro por DESTRUCCIÓN del vehículo (…) conforme al artículo 40 de la ley 769 de 2002, y Acuerdo 051 de 1993 (…)”. 3.3.- El 1° de marzo de 2005 la demandante realizó el registro inicial del vehículo de placas SMA-328 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Fusagasugá[6], en virtud del artículo 1° de la Resolución 250 de 2004 del Ministerio de Transporte.

La Oficina de Tránsito de Fusagasugá expidió la licencia de tránsito a nombre de la demandante[7]. 3.4.- El 21 de septiembre de 2005, el tractocamión de la demandante fue incinerado en un acto terrorista de las FARC[8]. 3.5.- La demandante inició el reclamo de indemnización por el siniestro ante la Aseguradora Colseguros S.A.[9], en virtud de la póliza de terrorismo que el Ministerio de Hacienda tomó con la aseguradora para cubrir los vehículos que transitan por carreteras nacionales sujetas al pago de peajes que sufran siniestros de esta naturaleza. 3.6.- El 9 de diciembre de 2005[10], Colseguros S.A. objetó la reclamación porque el vehículo de placas SUB-151, de propiedad de Ernesto Pinzón Martínez, había sido hurtado el 26 de febrero de 1993.

La aseguradora explicó que ya había pagado la indemnización por pérdida total por hurto al propietario del vehículo[11]. Indicó que Ernesto Pinzón Martínez había hecho el traspaso de la matrícula del vehículo en favor de Colseguros S.A ante la Oficina de Tránsito de Fusagasugá el 12 de abril de 1993[12] y que la oficina había cancelado la matrícula del vehículo[13] y expedido una licencia de tránsito a nombre de la aseguradora[14].

Concluyó que esta situación configuraba la causal de exclusión: “EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS VEHÍCULOS (…) Vehículos cuyo ingreso al país o su posesión y tenencia resulten ser ilegales o se compruebe que su matrícula es fraudulenta, independientemente que el asegurado conozca o no estos hechos”. 3.7.- La decisión de la aseguradora causó daños a la demandante, pues perjudicó su actividad comercial de distribución de combustibles. 3.8.- La accionante considera que el Ministerio de Transporte es responsable porque omitió la vigilancia y control de las entidades encargadas de realizar la cancelación de registros de matrículas y de licencias de tránsito.

Explicó que el artículo 2 de la Resolución 250 permite la cancelación de la licencia de tránsito sin ninguna vigilancia o inspección. 3.9.- Asimismo, la Unidad de Tránsito de La Calera es responsable por haber expedido la Resolución 0140 que canceló la licencia de tránsito del vehículo SUB -151. La entidad no verificó que el vehículo, que se declaró como pérdida total por accidente para el señor Ernesto Pinzón Martínez había sido hurtado y que la Oficina de Tránsito de Fusagasugá había expedido una licencia de tránsito a favor de Colseguros.

Esto ocasionó perjuicios a la demandante porque no pudo cobrar el seguro. B.- Posición de la parte demandada 4.- Las demandadas se opusieron a las pretensiones y solicitaron negarlas[15]. Propusieron las siguientes excepciones: 4.1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las entidades no causaron el daño alegado por la demandante. 4.2.- Culpa exclusiva de la víctima porque la demandante fue negligente al adquirir el derecho de inscripción por vía de reposición, pues debió verificar el estado jurídico y antecedentes de registro del vehículo y no lo hizo. 4.3.- Hecho de un tercero. El causante de los perjuicios alegados fue el propietario del vehículo SUB-151 objeto de la reposición, quien estafó a la demandante con la venta de un registro que ya no le pertenecía. C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 19 de mayo de 2011[16] la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

Sus consideraciones fueron las siguientes: 5.1.- La demanda fue presentada en término. El hecho dañoso acaeció el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que Colseguros S.A. le comunicó a la demandante que no le reconocería la indemnización por el siniestro. La demandante presentó la demanda oportunamente el 20 de septiembre de 2007. 5.2.- Si bien la demanda no permitía establecer cuál era el daño antijurídico alegado por la demandante, de su “estudio sistemático” se deducía que lo que ésta reclamaba era la “imposibilidad de hacer efectivo el seguro que amparaba su vehículo de carga” por la expedición de un acto administrativo de cancelación de registro automotor que profirió la Unidad de Tránsito de La Calera que no tenía control posterior de legalidad.

Señaló que el Ministerio de Transporte había incurrido en una omisión en la vigilancia e inspección de las entidades encargadas de la cancelación de licencias de tránsito. 5.3.- El título de imputación aplicable era el de daño especial. La acción de reparación directa era procedente porque la demandante no cuestionó la legalidad del acto administrativo que canceló el registro automotor, sino que reclamó los perjuicios por un daño antijurídico causado en el ejercicio de una acción legítima del Estado, como es la expedición de actos administrativos. 5.4.- El Departamento de Cundinamarca no causó un daño antijurídico a la demandante con la expedición de la Resolución 0140 de 2005.

La controversia en este caso era entre la demandante y el propietario del vehículo objeto de la reposición, y no podía resolverse mediante la acción de reparación directa. 5.5.- No puede imputársele omisión alguna al Ministerio de Transporte porque no está obligado a ejercer directamente la función de vigilancia y control de los trámites de cancelación de licencias de tránsito, sino que la delega en otras autoridades.

El artículo 2° de la Resolución 250 de 2004 establece que estos trámites se deben surtir ante la Secretaría de Tránsito o la entidad que haga sus veces. D.- Recurso de apelación 6.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones[17]. Estuvo en desacuerdo con la decisión por las siguientes razones: 6.1.- El tribunal no tuvo en cuenta los hechos de la demanda.

Los daños no tuvieron origen en la ilegalidad de los actos administrativos expedidos ni en la relación jurídica de la demandante y el propietario del vehículo objeto de reposición. La accionante reclamó los perjuicios causados por la falla del servicio de las Unidades Regionales de Tránsito y Transporte de La Calera y de Fusagasugá en la expedición, trámite y diligenciamiento de los actos administrativos que de buena fe obtuvo para registrar su vehículo de carga por reposición. 6.2- La demandante no estaba obligada a soportar los daños derivados de irregularidades en los trámites de cancelación, autorización y registro de vehículos de carga ocasionados por la omisión en el control de las entidades que realizan estos procedimientos.

II. CONSIDERACIONES 7.- En relación con los aspectos procesales, la Sala concuerda con el tribunal en que la demanda fue presentada oportunamente. El daño se consolidó cuando la demandante se enteró de que Colseguros le negó la indemnización por el siniestro, esto es, el 9 de diciembre de 2005. La demanda fue presentada oportunamente el 20 de septiembre de 2007. 8.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Pese a que están probadas varias irregularidades en los trámites de cancelación de licencia y registro de los automotores, el daño no es imputable a la acción u omisión de las entidades demandadas, porque el artículo 3º del Acuerdo 051 de 1993 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vigente para la fecha de los hechos, imponía a los ciudadanos la responsabilidad de todos los trámites adelantados ante las autoridades de tránsito.

La demandante tenía a su cargo la responsabilidad de verificar la información dada por el vendedor del cupo y la situación jurídica del automotor objeto de reposición y estaba en condiciones de hacerlo; si no lo hizo, el daño sufrido es imputable a ella misma. E.- Los trámites de cancelación de licencia del vehículo de placas SUB-151 y el registro del vehículo de placas SMA-328 9.- Los documentos obrantes en el expediente acreditan que Ernesto Pinzón Martínez tenía asegurado con Colseguros el vehículo de su propiedad de placas SUB-151.

El 26 de febrero de 1993 adujo que el vehículo le había sido hurtado[18] y la compañía efectuó el pago del siniestro. 10.- El 12 de abril de 1993, Ernesto Pinzón Martínez solicitó la cancelación de la licencia del automotor SUB-151 y el traspaso de la matrícula a Colseguros[19]. El solicitante hizo el trámite ante la Oficina de Tránsito de Fusagasugá, entidad que expidió la licencia de tránsito a nombre de Colseguros[20].

En el expediente no consta la resolución mediante la cual se ordena dicho trámite, pero obra el formato único para traspaso y cancelación de licencia de tránsito suscrito por el propietario del vehículo y la licencia de tránsito expedida a nombre de la aseguradora[21]. 11.- De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el 26 de octubre de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la vía Barbosa - Tunja[22] en el que resultó involucrado el mismo tractocamión de placas SUB- 151.

Esto consta en el informe elaborado el 26 de octubre de 2004 por la oficina de tránsito de Moniquirá. 12.- En febrero de 2005 la demandante, Martha Cecilia Cala Díaz, adquirió un tractocamión de placas SMA-328 que entró por reposición del vehículo SUB -151[23], destruido en el accidente de tránsito anteriormente citado. 13.- El 24 de febrero de 2005 la Oficina de Tránsito de La Calera expidió la resolución 0140 en la que canceló la licencia de tránsito y registro del vehículo SUB-151 por destrucción[24].

En el expediente obra el formulario único nacional[25], sin fecha, suscrito por Ernesto Pinzón Martínez como propietario del vehículo y con los mismos datos de identificación interna y de importación del vehículo, que aparecían en el primer formato de cancelación tramitado el 12 de abril de 1993[26]. 14.- El 1° de marzo de 2005 la demandante realizó el registro inicial del vehículo de placas SMA-328 ante la Oficina de Tránsito de Fusagasugá. Esto consta en la licencia de tránsito que la Oficina de Tránsito de Fusagasugá expidió a nombre de la demandante[27]. 15.- El 21 de septiembre de 2005 el tractocamión de la demandante de placas SMA-328 fue incinerado en un acto terrorista de las FARC[28].

La propietaria hizo la reclamación por el siniestro ante Colseguros[29], que negó la indemnización porque en 1993 ya había pagado un seguro por hurto respecto del vehículo de placas SUB-151 a favor de Ernesto Pinzón Martínez[30]. 15.1.- Según la certificación suscrita por el administrador de la sede operativa de Tránsito y Transporte de La Calera[31], la cancelación del registro por destrucción total en accidente de tránsito del vehículo SUB- 151 se efectuó el 18 de noviembre de 2005, como consta en la hoja de vida del automotor.

Esta certificación también fue allegada por la accionante con la demanda[32]. 16.- De lo anterior, la Sala concluye que la licencia de tránsito y el registro del vehículo SUB-151 de propiedad de Ernesto Pinzón Martínez fue cancelado en dos ocasiones en el lapso de 12 años ante dos oficinas diferentes de tránsito. Ni la Unidad Regional de Tránsito y Transporte de La Calera ni la Oficina de Tránsito de Fusagasugá se percataron de tal irregularidad y procedieron a realizar los trámites solicitados, sin tener certeza del historial del vehículo objeto de reposición. 17.- También está probado que la demandante hizo el registro inicial del tracto- camión SMA-328 por reposición del vehículo SUB-151 el 1° de marzo de 2005.

Según el artículo 2º de la Resolución 250 de 2004, la cancelación del registro es un requisito previo al registro inicial por reposición. No obstante, en la hoja de vida del vehículo objeto de reposición consta que tal cancelación fue efectuada el 18 de noviembre de 2005, es decir, ocho meses después de que la demandante registrara el automotor, aspecto que constituye otra irregularidad en los trámites adelantados ante las oficinas de tránsito. 18.- La Sala también advierte que estas situaciones dieron lugar a una investigación penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público y privado.

En el expediente no consta el resultado de dicho proceso, pero la denuncia allegada por el apoderado de Colseguros permite deducir que existieron numerosas irregularidades en la negociación efectuada entre la demandante y el señor Ernesto Pinzón Martínez y en los trámites por ellos adelantados ante diferentes oficinas de tránsito, que no se pueden imputar a las entidades demandadas.

F.- El daño no es imputable a las entidades demandadas 19.- El daño que sufrió la demandante no puede imputarse a las demandadas, pues la Resolución 250 de 2004 y el Acuerdo 051 de 1993 que regulaban los trámites de cancelación de licencias y registro inicial de automotores adelantados ante las autoridades de tránsito, vigentes para la fecha de los hechos, no establecían a cargo de estas entidades la obligación de verificar la autenticidad y la veracidad de los documentos presentados para gestionar estos trámites, como se explicará a continuación: 19.1.- El artículo 2° del Acuerdo 051 de 1993 del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito (hoy Ministerio de Transporte) dispone que las autoridades de tránsito presumen la buena fe del solicitante “en todas las gestiones que se adelanten ante los organismos de tránsito”.

A su vez, el artículo 3° establece que “la responsabilidad de todos los trámites que se lleven a cabo ante los organismos de tránsito estará en cabeza del propietario, vendedor, comprador, mandatario, importador, tenedor, poseedor del vehículo (…) sin perjuicio de las acciones legales que de ello se desprendan.” 19.2.- De esta manera, los artículos 2° y 3° del Acuerdo 051 de 1993 señalan que los trámites ante las oficinas de tránsito deben realizarse bajo la responsabilidad de quien los hace.

Ello permite concluir que los daños no son imputables a la autoridad de tránsito porque la demandante estaba en condiciones de verificar los antecedentes de la operación que estaba efectuando y las disposiciones legales vigentes establecían que tales trámites se hacían bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto, los actos y trámites que realiza la entidad en este procedimiento no son una <<certificación>> de la autenticidad y veracidad de los documentos con base en los cuales se realiza el trámite. 19.3.- Por otro lado, los artículos 1° y 2° de la Resolución 250 de 2004 disponían que para realizar el registro inicial de un vehículo por reposición: (i) se debía cancelar previamente la licencia de tránsito y el registro nacional de carga del vehículo objeto de la reposición;

(ii) la cancelación de licencias de tránsito se debía realizar ante la Secretaría de Tránsito donde estuviera registrado el vehículo, y (iii) el trámite debía adelantarlo el propietario del automotor o su apoderado. Las normas establecían: “(…) Para efectos del registro inicial del nuevo vehículo se deberá efectuar previamente la cancelación de la Licencia de Tránsito y del Registro Nacional de Carga del vehículo objeto de la reposición (…)” “ La solicitud de cancelación de la licencia de Tránsito del vehículo objeto de reposición, deberá efectuarse ante la Secretaría de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, en la cual se encuentra registrado el vehículo (…)” “PARÁGRAFO.- La solicitud de la cancelación de la Licencia de tránsito, solo podrá ser presentada por el propietario del vehículo, o su apoderado.” Así las cosas, la responsabilidad en el trámite de la cancelación radicaba en cabeza del propietario del vehículo; era éste quien podía hacerlo y era éste quien debía responder por este trámite. 19.4.- Aunque para la Sala es claro que las autoridades de tránsito demandadas pudieron estar involucradas en las irregularidades, lo cierto es que, conforme con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Acuerdo 051 de 1993, la Unidad Regional de Tránsito y Transporte de La Calera y la Oficina de Tránsito de Fusagasugá no tenían la obligación específica de verificar la autenticidad ni la veracidad de los documentos que presentaron Ernesto Pinzón Martínez y la demandante.

El Ministerio de Transporte tampoco tenía la obligación de ejercer control y vigilancia de los trámites de cancelación, autorización y registro de vehículos de carga adelantados por los organismos de tránsito, según lo indica la Resolución 250 de 2004. 19.5.- La demandante, por el contrario, tenía a su cargo la responsabilidad de verificar la información dada por el vendedor del cupo y la situación jurídica del automotor; pudo informarse sobre el historial del vehículo objeto de reposición y no lo hizo, asumiendo el riesgo que presentan este tipo de negociaciones.

El vendedor del cupo, conforme lo indica la Resolución 250 de 2004, era responsable del trámite de cancelación del registro ante la oficina de tránsito donde lo había registrado y tampoco lo hizo. G.- Costas 20.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Cuaderno 1, Folios 2-15. [2] Fls.67-68 y 218-222, C.2., pruebas. [3] Fls.101-104, C.2., pruebas. [4] Fls.155-159, C.2.,pruebas. [5] Fl.153, C.2., pruebas. [6] Fl.218, C.2., pruebas. [7]Fl.222, C.2., pruebas. [8] Fls.21-24, C.2, pruebas. [9] Fl.279, C.2.,pruebas. [10] Fls.250-251, C.2., pruebas. [11] Fl.283, C.2, pruebas. [12] Fls.272-273,C.2, pruebas. [13] Ibidem. [14] Fl.274, C.2, pruebas. [15] Fls.23-37 y 48-58, C.1. [16] Fls.213-228, Cuaderno principal. [17] Cuaderno principal, Fls.230-244. [18] Fl.283, C.2, pruebas. [19] Fls.272-273,C.2, pruebas. [20] Fl.274, C.2, pruebas. [21] Fl.272-274, C.2., pruebas. [22] Fls.26-27, C.2., pruebas. [23] Fls.67-68 y 218-222, C.2., pruebas. [24] Fl.153, C.2., pruebas. [25] Fl.154, C.2, pruebas. [26] Fl.272, C.2., pruebas. [27] Fl.222, C.2., pruebas. [28] Fls.21-24, C.2, pruebas. [29] Fl.279, C.2, pruebas. [30] Fls 250-251 y fl. 283, C.2, pruebas. [31] Fls.143-145, C.2. pruebas. [32] Fl.43, C.2, pruebas.