PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / CONCEJAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / ACEPTACIÓN DEL HECHO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AMENAZA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DE CARGOS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala, la conducta de la demandante consistente en haberse entregado a la Policía y haber aceptado que instaló el artefacto explosivo en la casa del concejal fue determinante para ordenar su detención. La detención de la víctima directa fue determinada por sus propias acciones, dado que su entrega a las autoridades y la aceptación de haber cometido una conducta delictiva generó la necesidad de que se abriera una investigación sobre su participación en los hechos investigados y de que se dictara la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.
Además, en el transcurso del proceso penal no se demostró existencia de las amenazas a las que hizo alusión la demandante, por las cuales instaló el dispositivo. (…) La parte actora no aportó otros elementos de prueba que pudieran demostrar que el daño se produjo con independencia de su conducta; tanto así, que ni siquiera aportó la grabación de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.
Por lo tanto, ante la falta de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de la entidad demandada, se impone negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00264-01(47014) Actor: CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se niegan porque se probó la culpa exclusiva de la víctima. La víctima directa fue detenida porque se entregó a la Policía y aceptó haber cometido la conducta por la cual fue procesada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la cual se dispuso: <<(…)
PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la señora CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, el equivalente a seis millones setenta y seis mil quinientos sesenta y cuatro pesos con tres centavos Mcte ($6.076.564,03), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, el equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A JULY VANESSA GLEVEZ MORENO, DANNA YOLETH VIVAS PARRA y HENRY GIOVANNI VIVAS PARRA, el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de abril de 2008 por Consuelo Yaneth Moreno Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante entre el 21 de marzo de 2007 y el 5 de septiembre de 2007, es decir por un término de 5 meses y 15 días.
En el proceso penal se le imputó el delito de terrorismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados a los demandantes por la detención física e injusta de la que fue objeto la señora CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, desde el día 21 de marzo de 2007 hasta el día 5 de septiembre de 2007 sindicada injustamente de la conducta punible de TERRORISMO por cuenta de la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA y JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO el día 18 de septiembre de 2007, por cuanto no fue probada, siquiera la existencia del delito imputado.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y A LA RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a mis poderdantes por perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A HENRY GIOVANNI VIVAS PARRA, en su condición de compañero permanente, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JULI VANESSA GELVES MORENO, en su condición de hija de la directa afectada, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DANNA YOLETH VIVAS MORENO, en su condición de hija de la directa afectada, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), entre el día 21 de marzo de 2007, hasta la fecha en que salga la sentencia, o el auto que apruebe la conciliación. TERCERA: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 y, en todo caso, si la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, resultaren vencidas en la presente litis, condénese a las demandadas en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, se precisaron los perjuicios materiales así: << (…) PERJUICIOS MATERIALES Como perjuicios materiales se solicita se condene a pagar la suma de $12.486.490 valor dejado de percibir por la señora CONSUELO YANETH MORENO RODRÍGUEZ por las comisiones de venta de planes de telefonía celular, tarjetas, accesorios y minutos, con la respectiva indexación, según certificación de Contador Público, y para cada uno de los demás demandantes se solicitan 50 SMLM (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 20 de marzo de 2007 la Estación de Policía del Municipio de San Vicente del Caguán recibió una llamada anónima en la que se afirmó que la demandante Consuelo Yaneth Moreno Rodríguez había instalado un artefacto explosivo en la residencia del concejal Eduardo Cedeño. Con fundamento en lo anterior, las autoridades se pusieron en contacto con el concejal y su compañera permanente para advertirlos de la situación. Adicionalmente, se coordinó un operativo con personal de la SIJIN-DECAQ de la ciudad de Florencia para destruir el artefacto explosivo. 4.2.- El 21 de marzo de 2007 la demandante Moreno Rodríguez se presentó de manera voluntaria ante las autoridades y manifestó haber puesto el dispositivo explosivo, tras recibir amenazas contra su vida y la de su familia.
Luego de su declaración fue puesta a disposición de la Fiscalía Seccional de Florencia. 4.3.- El 21 de marzo de 2007 ante la petición de la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías celebró audiencia preliminar, en la que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en establecimiento carcelario contra la demandante Moreno Rodríguez, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de terrorismo.
En esa misma fecha, se expidió la boleta de encarcelamiento. 4.4.- El 4 de mayo de 2007 y el 1° de junio de 2007 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra la demandante Moreno Rodríguez por el delito de terrorismo. 4.5.- El 4 de septiembre de 2007 se celebró la audiencia pública del juicio oral, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia anunció el sentido de fallo absolutorio a favor de la demandante Moreno Rodríguez y ordenó su libertad. 4.6.- El 5 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia expidió boleta de libertad No 0025 a favor de la demandante Moreno Rodríguez. 4.7.- El 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia celebró la audiencia de lectura de fallo en la que absolvió a la demandante Moreno Rodríguez por el delito de terrorismo.
La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 4.8.- El 15 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la sentencia de primera instancia. 5.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante y de la lectura de las providencias que reposan en las actas, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 21 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías expidió boleta de encarcelamiento e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra la demandante Moreno Rodríguez;
(ii) el 4 de mayo y el 1° de junio de 2007 la Fiscalía presentó escritos de acusación contra la demandante Moreno Rodríguez por el delito de terrorismo; (iii) el 4 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la demandante Moreno Rodríguez y expidió boleta de libertad el 5 de septiembre de 2007 y (iv) el 15 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la sentencia de primera instancia. 6.- La parte actora no especificó en la demanda si la privación de la libertad de Moreno Rodríguez se dispuso sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Simplemente afirmó que a dicha persona se le imputó un delito cuya existencia no fue comprobada. 7.- En relación con los perjuicios, los demandantes afirmaron que: (i) la demandante Moreno Rodríguez dejó de percibir comisiones de venta de planes de telefonía celular, tarjetas, accesorios y minutos durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y (ii) la víctima directa y sus familiares padecieron dolor por la detención de la demandante Moreno Rodríguez.
B.- Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: i) la sola absolución de la demandante no genera el derecho a reclamar indemnización, debido a que existían suficientes indicios para proferir medida de aseguramiento en su contra; ii) la Fiscalía actuó de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; iii) el daño que pudo sufrir la demandante al ordenarse su detención no es antijurídico ya que la privación de la libertad de un ciudadano como medida preventiva para garantizar la concurrencia del imputado al proceso, no tiene la connotación de detención injusta.
Formuló las siguientes excepciones: i) <<la actuación de la Fiscalía se fundamenta en el cumplimiento de un deber legal, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley>>; ii) <<la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva obedece al orden jurídico que la fundamenta>>; iii) <<inexistencia de daño antijurídico>> y iv) << ausencia de falla en la prestación del servicio>>. 9.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: i) la demandante Moreno Rodríguez fue capturada por la Policía Nacional, cuando ésta de manera voluntaria se presentó ante la autoridad y aceptó haber puesto un artefacto en la casa de la familia Cedeño; ii) se reunieron los requisitos procesales y sustanciales para que la Fiscalía solicitara al juez de control de garantías la imputación de cargos con medida de aseguramiento.
Así mismo, formuló las excepciones de: i) falta de causa para demandar; ii) falta de legitimación por pasiva; iii) innominada. C.- Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2012, en la que: 10.1.- Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se probó que la demandante Moreno Rodríguez sufrió un daño antijurídico con ocasión de la privación de su libertad debido a que fue absuelta en el proceso penal, <<por cuanto no existían medios de convicción suficientes para condenarla>>. 10.2.- En relación con los perjuicios, el Tribunal: (i) negó la reparación del daño emergente porque no fue probado;
(ii) liquidó el lucro cesante con base en el certificado de ingresos allegado al proceso al encontrar acreditado que la víctima directa trabajaba en un SAI antes de ser detenida, y (iii) ordenó la reparación de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 11.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- En el proceso penal obraban indicios suficientes para ordenar la vinculación de la demandante Moreno Rodríguez a la investigación penal. Por lo tanto, la demandante tenía la obligación de soportar la carga derivada de su detención. 11.2.- Las providencias proferidas en el proceso penal cumplieron los requisitos legales.
En consecuencia, no se demostró que la demandante Moreno Rodríguez hubiera sido privada injustamente de la libertad. 11.3.- El Tribunal Superior del Caquetá absolvió a la víctima directa porque las pruebas existentes no ofrecían la certeza necesaria para dictar una decisión condenatoria, situación que no se acomoda dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Está demostrado que la demandante Moreno Rodríguez estuvo privada de la libertad desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2007, esto es, por 5 meses y 15 días. Los medios de prueba que sustentan el hecho y la duración de la privación son: (i) la boleta de encarcelamiento No. 023 de fecha 21 de marzo de 2007 expedida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia[1], y (ii) la boleta de libertad del 5 de septiembre de 2007[2]. 13.- Está probado que el 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá absolvió a la demandante Moreno Rodríguez por el delito de terrorismo, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007 debido a que <<(…) la Fiscalía no logró demostrar la materialidad de la conducta de terrorismo endilgada a la acusada (…) es decir no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de la encartada (…)>>. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo, debido a que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA.
En efecto, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá cobró ejecutoria el 15 de noviembre de 2007[3]. En consecuencia, el término de dos años vencía el 16 de noviembre de 2009 y la demanda se radicó el 28 de abril de 2008, por lo que su presentación fue oportuna. 14.2.- Revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima debido a que la demandante Moreno Rodríguez se entregó a la Policía y aceptó haber puesto el artefacto explosivo en la residencia del concejal Eduardo Cedeño bajo coacción, lo que determinó que fuera capturada.
F.- La culpa exclusiva de la víctima 15.- En relación con la conducta de la demandante en el proceso penal, está probado que: 15.1.- De acuerdo con el acta <<presentación voluntaria>>, el 21 de marzo de 2007 la demandante Moreno Rodríguez se entregó a la Policía y reconoció que había puesto un artefacto explosivo en la casa del concejal Eduardo Cedeño. Al respecto consta en el acta: <<El día viernes 16 de marzo de 2007 llegué a mi casa y detrás de la puerta había un paquete en unas bolsas negras.
Cuando la destapé vi que venía un papel en el que decía que si yo no quería que mi esposo se enterara de la aventura amorosa que yo había tenido con el concejal Cedeño, tenía que ir a llevar ese paquete a la casa del concejal, porque aparte de todo si no lo llevaba iban a matar a mi esposo y a mis hijas, que cuando llegara a la casa del concejal me iban a dar las instrucciones precisas de lo que tenía que hacer y también venían unas instrucciones, decían que lo que venía en el paquete era un artefacto explosivo (…), que lo que tenía que hacer era ir a la casa del concejal, que había dos habitaciones y que en la segunda habitación era donde dormía él y que tenía que dejar el paquete el mismo viernes.
El día de ayer recibí una llamada en la tarde y me dijeron que si ya había dejado el paquete donde tenía que dejarlo y yo le dije que no, me dijo que hoy en las horas de la mañana tenía que ir a dejar eso, aprovechando que la mujer del concejal se encontraba sola en la casa, que no le fuera a decir nada a la policía, que ellos sabían todo lo que yo hacía, que lo único que tenía que hacer era unir los cables y dejar eso debajo de la cama del concejal, y me dijeron que si yo quería pruebas de que ellos sabían todo lo que yo hacía, que mi hija se encontraba en esos momentos en un paseo con los amigos en las piscinas de Minas Blancas.
Después de trabajar me dirigí hacia la casa del concejal Cedeño. Cuando llegué allá, estaba la esposa (…). Cuando la señora Mariela se fue a bañar yo lo armé como me habían dicho y fui y lo coloqué debajo de la cama del concejal, después salí y me fui para Villa Ferro (…). Luego me dirigí hacia un SAI, cuando llegué allá, me dijeron que mi hija se había ido con una persona en una moto, la llamé y me dijo que estaba acá en la estación de policía. Fue cuando decidí presentarme voluntariamente a manifestar lo que me habían obligado a hacer (…)>>[4]. 15.2.- El mismo día, la demandante Moreno Rodríguez fue puesta a disposición de la autoridad competente, y el juez de control de garantías celebró la audiencia preliminar.
En ella dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en establecimiento carcelario contra la demandante Moreno Rodríguez, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de terrorismo. 15.3.- Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la decisión de absolver a la demandante Moreno Rodríguez debido a que <<(…) la Fiscalía no logró demostrar la materialidad de la conducta de terrorismo endilgada a la acusada (…) es decir no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de la encartada (…)>>.
El tribunal destacó que si bien la demandante Moreno Rodríguez aceptó haber puesto el paquete en la casa del concejal, no estaba probado que éste contenía un explosivo, toda vez que la Fiscalía pretendió demostrar este hecho mediante la declaración del agente antiexplosivos que acudió a la casa del concejal a desarmar el artefacto. Sin embargo, no fue posible obtener esta declaración debido a que dicho agente murió durante el trámite del proceso penal, por hechos ajenos a la investigación. Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Penal indicó en la sentencia: <<(…) La conducta endilgada por la Fiscalía a la procesada Consuelo Yaneth Moreno es la de terrorismo y frente a los hechos soporte de la acusación tenemos que le asiste razón tanto al juzgador de primera instancia, como a la defensa y el Ministerio Público, en el sentido de que los hechos contenidos en el escrito de acusación no fueron debidamente comprobados por la Fiscalía. Toda vez que la actuación de la agencia investigadora, no fue suficiente como para aducir en la oportunidad legal las pruebas que en la audiencia preparatoria dijo tener, como era el testimonio del experto en explosivos, que participó en el operativo realizado y quien falleció posteriormente en otro operativo y la versión del concejal.
(…) El Despacho confirmará la decisión de absolver a la acusada Consuelo Yaneth Moreno Rodríguez del cargo de terrorismo, dado que no hubo demostración de la ocurrencia del hecho, mucho menos de la responsabilidad (…)>>. 16.- Para la Sala, la conducta de la demandante consistente en haberse entregado a la Policía y haber aceptado que instaló el artefacto explosivo en la casa del concejal fue determinante para ordenar su detención. La detención de la víctima directa fue determinada por sus propias acciones, dado que su entrega a las autoridades y la aceptación de haber cometido una conducta delictiva generó la necesidad de que se abriera una investigación sobre su participación en los hechos investigados y de que se dictara la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.
Además, en el transcurso del proceso penal no se demostró existencia de las amenazas a las que hizo alusión la demandante, por las cuales instaló el dispositivo. 17.- La parte actora no aportó otros elementos de prueba que pudieran demostrar que el daño se produjo con independencia de su conducta; tanto así, que ni siquiera aportó la grabación de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.
Por lo tanto, ante la falta de certeza sobre la imputación del daño a la actuación de la entidad demandada, se impone negar las pretensiones de la demanda. G.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: Revocáse la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fol. 120. C-3 [2] Fol. 30. C-3 [3] Fol. 13. C-3 [4] Fol. 27. C-1