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11001-03-26-000-2019-00016-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Universidad De Nariño·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

NULIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad (…) contra la sentencia dictada el (…) por el Tribunal Administrativo (…) con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (…) La sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) no violó el principio de congruencia. El tribunal negó una de las pretensiones que el juzgado había concedido en primera instancia y actuó con la competencia para ello, porque la parte demandada apeló dicha sentencia en su integridad.

No es cierto tampoco que se incurriera en contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva pues el tribunal explicó con suficiencia las razones de su decisión. (…) Al no haberse acreditado la falta de congruencia en la sentencia del (…) se declarará infundado el recurso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO ETRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP.

(…) Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J (…) Como las demás partes del proceso ordinario guardaron silencio durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos límites no pueden ser desconocidos, y la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSSAA16- 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 / ACUERDO PSSAA16-10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 5 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00016-01(63268) Actor.

UNIVERSIDAD DE NARIÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Se declara infundado el recurso porque en el fallo recurrido no se violó el principio de congruencia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…)

PRIMERO. Revócase el ordinal tercero de la sentencia que, el 26 de enero de 2018 emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que incoara la Universidad de Nariño, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las razones que se consignaron en este fallo.

SEGUNDO. Confirmar el fallo apelado en todo lo demás.

TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante, a favor de la demandada, en esta instancia. Tásense por Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (…)>>. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación. I.

ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de mayo de 2016 por la Universidad de Nariño. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la indemnización del daño causado a las instalaciones de la universidad cuando el Escuadrón Móvil Antidisturbios (en adelante, Esmad) ingresó a dicho centro educativo, en el marco de una protesta estudiantil que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2014. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI - Ministro de Defensa Nacional o por quien haga sus veces, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a LA UNIVERSIDAD DE NARIÑO, al haber ingresado arbitrariamente en las instalaciones de la Universidad de Nariño ocasionando daños físicos a las instalaciones de la Universidad, así como daños morales al buen nombre de nuestra Alma Mater.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se pretende que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI - Ministro de Defensa Nacional o por quien haga sus veces, sea obligada a pagar como indemnización a favor de mi poderdante UNIVERSIDAD DE NARIÑO, por concepto de perjuicios morales y materiales ocasionados por su acción, las siguientes sumas de dinero:

1. POR PERJUICIOS MORALES Por concepto de perjuicios morales ocasionados por la acción realizada por el Escuadrón Móvil Antidisturbios, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en la parte inicial de este escrito, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de proferirse el fallo o terminar el proceso o sea la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.400) liquidados a la fecha de presentación de la demanda, pues el buen nombre de la Universidad de Nariño como claustro de aprendizaje se vio manchado a nivel nacional.

Accesoriamente que se comprometa a ofrecer disculpas públicas a la comunidad educativa conformada por estudiantes, docentes, administrativos y colaboradores de la Universidad de Nariño y exponga las razones del actuar excesivo y contrario a derecho de los miembros del ESCUADRÓN MÓVIL ANTIDISTURBIOS - ESMAD - DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA manifestando también que este tipo de hechos no volverán a ocurrir.

Dicha manifestación de perdón público deberá efectuarse ante medios de comunicación en audiencia pública en las instalaciones de la Universidad de Nariño o donde las partes acordaren.

2. POR PERJUICIOS MATERIALES CONDENAR A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI - Ministro de Defensa Nacional o por quien haga sus veces, a título de DAÑO EMERGENTE, o sea el valor de dos facturas: la número 1365 expedida el diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014) por La Ferro Vidrios y Pinturas por un millón de pesos ($ 1.000.000.000) y la número 9599 expedida el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por La Ferro Vidrios y Pinturas por tres millones ciento ocho mil pesos ($3.108.000), para un total de ($4.108.000) por los daños en las instalaciones de la Universidad de Nariño. TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se pretende que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL representada legalmente por el doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI - Ministro de Defensa Nacional o por quien haga sus veces, sea obligada a ofrecer disculpas públicas a la Universidad de Nariño, comprometiéndose a analizar bajo criterios de razonabilidad los eventos en que deba hacer uso de la fuerza en pro de los intereses públicos siempre respetando los derechos de las demás personas, resarciendo el derecho al buen nombre del que debe gozar el claustro universitario (…)>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de mayo de 2014 se realizó una protesta estudiantil en la Universidad de Nariño, en respaldo del Paro Nacional Agrario. 3.2.- En el marco de la protesta, el Esmad ingresó de manera arbitraria e irregular al campus de la universidad, ocasionando daños a las instalaciones físicas y a las personas que se encontraban en la universidad.

B. Sentencia de primera instancia 4.- En sentencia del 26 de enero de 2018 el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto condenó a la Policía Nacional porque: 4.1.- Se demostró que el Esmad incurrió en un uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza para evitar el bloqueo de las vías por parte de los manifestantes, lo que causó daños a la infraestructura de la Universidad de Nariño. En consecuencia, ordenó la reparación del daño emergente correspondiente al valor de las reparaciones locativas que tuvo que realizar la universidad. 4.2.- Encontró probado un daño al buen nombre del centro educativo y a su autonomía universitaria.

Para reparar este daño, el juzgado ordenó a la Policía Nacional, como medida de no repetición, que <<en el término de dos (2) meses, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - ESMAD celebre en compañía de altos mandos policiales y con la comparecencia de los integrantes del ESMAD de Pasto una ceremonia en la plaza pública del municipio, con participación de la comunidad educativa afecta e invitación a los medios de comunicación del departamento de Nariño, con cubrimiento nacional, donde se ofrezcan disculpas públicas a la institución ofendida y a la comunidad en general, por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014, con muestras de un claro y categórico repudio por las actuaciones irregulares que ahí se llevaron a cabo y la adopción de un compromiso ineludible de tomar los correctivos necesarios para que casos como éste no se vuelvan a presentar >>.

C. Apelación de la Policía Nacional 5.- La Policía Nacional apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria integral y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda debido a que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, para limitar el actuar violento desplegado por los estudiantes en la manifestación. D. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño: 6.1.- Confirmó la decisión de condenar a la Policía Nacional – Esmad porque encontró probado el daño causado a las instalaciones de la universidad por parte de los agentes de policía. En consecuencia, ordenó la reparación de este daño. 6.2.- Revocó la medida de no repetición dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia porque no encontró probado el daño al buen nombre de la institución, ni la violación a la autonomía universitaria.

E. Recurso extraordinario de revisión 7.- La Universidad de Nariño interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018. Solicitó que se revocara su numeral primero, que dejó sin efectos la medida de no repetición ordenada en el fallo de primera instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, debido a que el tribunal incurrió en una violación del principio de congruencia. Al respecto, indicó que el tribunal incurrió en contradicciones internas entre la parte motiva y resolutiva del fallo debido a que: (i) revocó la medida de no repetición ordenada en el fallo de primera instancia debido a que no se probó el daño;

(ii) sin embargo, en otras consideraciones de la providencia el tribunal reconoció la existencia del daño y, por lo tanto, ordenó su reparación. F. Oposición al recurso extraordinario de revisión 8.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio. G. Concepto del Ministerio Público 9.- El Ministerio Público rindió concepto el 20 de noviembre de 2019, y solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Manifestó que, contrario a lo expuesto por la demandante, no se observa una contradicción en la parte motiva y resolutiva de la sentencia objeto de reproche, pues una cosa es el daño antijurídico y otra los perjuicios sufridos, conceptos que fueron confundidos por el recurrente.

II. CONSIDERACIONES H. Presupuestos procesales 10.- El recurso fue interpuesto el 19 de diciembre de 2018[1], es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida[2], cumpliendo lo previsto en el artículo 251 del CPACA. Esta norma es aplicable al presente caso por estar vigente al momento de la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

I. Caso concreto 11.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad de Nariño contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 12.- El principio de congruencia está regulado en el artículo 281 del CGP en los siguientes términos: <<ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.>> 13.- La sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no violó el principio de congruencia. El tribunal negó una de las pretensiones que el juzgado había concedido en primera instancia y actuó con la competencia para ello, porque la parte demandada apeló dicha sentencia en su integridad.

No es cierto tampoco que se incurriera en contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva pues el tribunal explicó con suficiencia las razones de su decisión. 13.1.- En la sentencia de primera instancia, el juzgado reconoció la existencia de dos daños distintos: el primero consistente en las afectaciones a las instalaciones físicas de la universidad y el segundo derivado de <<una violación grave a la autonomía universitaria>>, <<al buen nombre>> de la parte demandante y <<a los derechos humanos de la comunidad educativa>>.

Para reparar el segundo, ordenó <<(…) como medida de no repetición que la Policía Nacional - ESMAD celebrará una ceremonia en la plaza pública del municipio, donde se ofrecerán disculpas públicas a la institución ofendida, por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2014, y la adopción de un compromiso ineludible de tomar los correctivos necesarios para que casos como éste no se vuelvan a presentar>>. 13.2.- En la sentencia recurrida, el tribunal encontró probado solamente el primer daño y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia solamente en relación con el mismo.

Respecto al segundo, señaló que no se probó el daño al buen nombre de la Universidad, ni los daños sufridos por la comunidad universitaria. Por lo tanto, revocó la medida de no repetición ordenada en primera instancia. 13.3.- En relación con el daño al buen nombre de la Universidad de Nariño-, se consideró en el fallo: <<(…) Ahora bien, el reclamo medular de la apelación es la condena que en primera instancia se emitió, como medida de no repetición, para que la Policía ofrezca disculpas públicas por los hechos del 9 de mayo de 2014, cuya génesis es “… una violación grave a la autonomía universitaria, al buen nombre de ese campus educativo e incluso a los derechos humanos de la comunidad educativa…” No se probó el daño al buen nombre de la Universidad de Nariño, o los perjuicios que, se pretende, se generaron por ese detrimento material (…) No se puede emitir condena por las lesiones que se pudieron causar a particulares, o que, se pretende, se causaron a miembros de la comunidad universitaria, porque ni sus pretensiones particulares, ni los hechos sobre los que se sustentan en cada caso, son objeto de demanda en este caso.

Por las razones que anteriormente se plasmaron, la Sala revocará el ordinal tercero del fallo impugnado, por encontrar que no se encuentra conforme Con el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pero, sobre todo porque no responde a aquello que se demostró procesalmente y se confirmará todo lo demás (…)>> 14.- Al no haberse acreditado la falta de congruencia en la sentencia del 21 de noviembre de 2018 se declarará infundado el recurso.

J. Costas 15.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se deberá regir por la ley vigente al momento de su presentación, es decir el CPACA, el cual a su vez remite al CGP. 16.- Como la causal de revisión alegada en el recurso no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto el mismo se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” – artículo 2. 17.- Como las demás partes del proceso ordinario guardaron silencio durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala restringirá la condena por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dichos límites no pueden ser desconocidos[3], y la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad de Nariño contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 16, cuaderno principal. [2] 6 de diciembre de 2018. Folio 276, cuaderno N°1. [3] Artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.