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47001-23-33-000-2018-00187-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Olga Lucia Padilla De Álvarez Y Otra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp -

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE -Procedencia En aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.(…) La relación de pruebas permite establecer que el causante convivió simultáneamente con la señora Olga Padilla, con quien contrajo matrimonio en el año 1954, de cuya unión nacieron ocho hijos, y con la señora Yolanda Misal Acuña, en unión marital de hecho en la que procrearon tres hijos, relación que empezó, según las declaraciones extraprocesales, en el año 1980 y permaneció hasta el día de su fallecimiento.La convivencia simultánea fue reconocida por la entidad, como quedó consignado en el acto acusado y, por tal razón, las peticionarias acudieron de manera conjunta ante la jurisdicción, con el objeto de que se declare que ambas tienen derecho a la sustitución pensional.

Ello lleva a inferir que existió un reconocimiento por parte de la cónyuge Olga Padilla de Álvarez, de la condición de compañera permanente de la señora Yolanda Misal Acuña, como se concluye del hecho de que estén representadas en este proceso por la misma apoderada.(…) En el sub lite, lejos de pretender constituir convivencias de última hora con el fin de obtener un derecho pensional, se advierte que el causante estableció dos hogares que perduraron en el tiempo y hasta el momento de su fallecimiento.

Por esta razón, la Sala comparte la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a las reclamantes, en proporciones iguales, debido a que, con cada una de ellas, el causante estableció una convivencia prolongada hasta los últimos días de su vida, en las que prevaleció la solidaridad y la ayuda mutua. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 13 SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Diferencias La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00187-01(0043-19) Actor: OLGA LUCIA PADILLA DE ÁLVAREZ Y OTRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sustitución pensional.

Convivencia simultánea cónyuge y compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.   1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Olga Padilla de Álvarez y Yolanda Misal Acuña, por intermedio de apoderada, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM-029412 del 26 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social ―cajanal e.i.c.e. en liquidación, hoy u.g.p.p.― mediante la cual se les negó el pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente, del exfuncionario y pensionado Ricardo Antonio Álvarez de León, a partir del 10 de enero de 2011, fecha de su fallecimiento.

A título de restablecimiento del derecho pidieron (i) ordenar a la U.G.P.P. que les reconozca y pague la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del extinto pensionado; (ii) condenar a la U.G.P.P. a reconocerles y pagarles el valor total correspondiente a las mesadas pensionales, primas semestral y de navidad, incluyendo el valor de los factores salariales y los aumentos a los que haya derecho conforme a la ley, valores todos debidamente indexados desde el día 10 de enero de 2011, hasta el día en que efectivamente se realice el pago; y (iii) actualizar la condena aplicando los ajustes de valor o indexación desde el 10 de enero de 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de las demandantes señaló los siguientes: i) El señor Ricardo Antonio Álvarez de León contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Olga Padilla el 16 de mayo de 1954; de dicha unión nacieron y viven ocho hijos, todos mayores de edad. ii) De manera simultánea, el señor Álvarez de León mantuvo relaciones extramatrimoniales por más de veinte años con la señora Yolanda Misal Acuña, con quien tuvo y procreó tres hijos, todos mayores de edad. iii) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 01989 del 25 de febrero de 1988, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 22.019.61, a partir del 1 de enero de 1987. iv) El señor Álvarez de León falleció el 10 de enero de 2011. v) La cónyuge Olga Padilla de Álvarez y la compañera permanente Yolanda Misal Acuña solicitaron, por separado, la sustitución de la pensión que este recibía, ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, pues ambas se beneficiaban de dicha prestación. v) La entidad, por medio de la Resolución UGM-029412 del 26 de enero de 2012, negó la prestación hasta tanto se produjera un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, respecto de la convivencia real y efectiva que pudieron tener con el causante. vi) Comoquiera que ambas señoras tuvieron una relación simultánea con el señor Ricardo Antonio Álvarez de León, «me han conferido poder especial tendiente a que con un fallo judicial se ordene el pago del 50 % de la pensión para cada una de ellas.

Este acuerdo encuentra fundamento en el hecho que la compañera permanente tiene el derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite». vii) Por estar incoado el proceso desde el año 2012 no existe prescripción de la acción, puesto que fue interrumpida, y todo el tiempo ha estado las distintas instancias judiciales como se puede observar en el libelo de la demanda. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 3, 84, 85, 176 a 178 y 206 del Decreto Ley 01 de 1984; 36, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 24 de 1947, 113 de 1985, 71 de 1988; y el Decreto ley 1222 de 1986.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Los actos demandados desconocieron normas de carácter superior referidas a la igualdad, la seguridad social, el derecho al trabajo y la condición mínima favorable al trabajador, los principios de buena fe, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso, la irrenunciabilidad de derechos y garantías mínimas laborales y prestacionales. ii) Es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias de la pensión de vejez reconocida al causante Ricardo Antonio Álvarez de León, desde el día 25 de febrero del año 1988 mediante la Resolución 01989, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que solo exige un mínimo de 26 semanas cotizadas al momento de la muerte del afiliado, ello en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia. iii) El reconocimiento reclamado por la parte actora se sustenta en las disposiciones del régimen general pensional previsto en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. iv) La Corte Constitucional, en sentencia C-1255 de 2001, precisó que «la pensión de sobrevivientes es un verdadero derecho fundamental, de suerte que una vez adquirida, es cierta, indiscutible e irrenunciable». 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) La reclamación de las señoras Olga Lucía Padilla de Álvarez y Yolanda Misal Acuña dio lugar a una controversia en la que ninguna de las dos logró acreditar el requisito de convivencia con el causante, por lo que no hubo lugar a la sustitución y debió darse aplicación a lo ordenado en el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, referente a la suspensión de la actuación hasta tanto se resolviera en un proceso judicial. ii) La conducta de la entidad no está teñida de mala fe y, por tanto, en caso de que prosperen las pretensiones de la parte actora, no debe ser condenada en costas y agencias en derecho ni al pago de intereses moratorios.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, genérica e innominada y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018[2] accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El requisito de la convivencia resulta fundamental para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, independientemente del vínculo que haya existido entre el causante y la persona que posteriormente reclama el derecho pensional. ii) Resulta posible reconocer la pensión de sobrevivientes tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, pero, en todo caso, la proporción que le corresponda a cada una se determina a partir del tiempo de convivencia que puedan demostrar. iii) En el plenario obra prueba suficiente que permite demostrar que la señora Olga Padilla de Álvarez y el señor Ricardo Álvarez de Léon convivieron desde la fecha de su matrimonio hasta el día de su fallecimiento, lo cual permite tener por acreditados los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. iv) De igual manera, se demostró que la señora Yolanda Misal Acuña convivió con el causante, en calidad de compañera permanente, por más de cinco años antes de su fallecimiento. v) En consecuencia, comoquiera que ambas cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para acceder a la prestación que en vida disfrutaba el señor Ricardo Álvarez, tienen derecho a que se les reconozca en partes iguales la sustitución pensional, la cual deberá pagarse a partir del día siguiente a su fallecimiento, esto es, desde el 11 de enero de 2011. 1.4.

El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3] i) El legislador, frente a la contingencia de la muerte del afiliado, consagró en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Comoquiera que dentro del trámite administrativo se presentó una controversia, toda vez que se presentaron a reclamar la cónyuge y la compañera permanente, la entidad determinó dejar en suspenso la sustitución, como lo disponen los artículos 57 del Decreto 1848 de 1969 y 6 de la Ley 1204 de 2008. ii) Los testimonios valorados en la sentencia no son concretos ni suficientes, respecto de la convivencia, la vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo del causante con alguna de las demandantes durante los últimos cinco años, anteriores al fallecimiento. iii) Las pruebas obrantes en el expediente no dan cuenta de que alguna de las reclamantes haya estado afiliada como beneficiaria en salud por parte del causante, lo cual indica que no había dependencia económica. iv) El acto acusado se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, no es procedente declarar su nulidad, por cuanto lo que hizo la demandada fue dar cumplimiento a las normas jurídicas y obrar de buena fe. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.[4] 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[5]. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo decidido en primera instancia y atendiendo los motivos de oposición de la demandada, le corresponde a la Sala establecer si las señoras Olga Padilla de Álvarez y Yolanda Misal Acuña, en su condición cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, cumplen los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba el señor Ricardo Antonio Álvarez de León. 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. En desarrollo de este mandato el legislador, por medio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.[6] Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el artículo 47 dispone lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto) De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003[7] discurrió así: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto). Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, el artículo 47 de La Ley 100 de 1993[8], modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa.

Sin embargo, dicha norma fue declarada exequible de manera condicionada,[9] en el entendido de que también es beneficiaria de la sustitución pensional la compañera permanente. En consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante.

Dicha diferenciación, advirtió la Corte, se fundaba en una distinción de origen familiar que privilegió injustificadamente al cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. Al respecto determinó que: Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes. […] En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”.

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional. Respecto de dicha circunstancia, ya esta Sección[10] había considerado que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.

Se explicó en la citada providencia que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente «pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera».[11] Al respecto se consideró lo siguiente: […] bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro.[12] En esta línea, esta Sala precisó lo siguiente: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […].[13] 2.3. Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: i) La señora Olga Padilla de Álvarez nació el 27 de noviembre de 1933.[14] ii) La señora Yolanda Misal Acuña nació el 7 de noviembre de 1961.[15] iii) El señor Ricardo Antonio Álvarez de León y la señora Olga Padilla contrajeron matrimonio el 16 de mayo de 1954[16].

De dicha unión nacieron 8 hijos.[17] iv) Mediante Resolución 01989 del 25 de febrero de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al señor Ricardo Antonio Álvarez de León.[18] v) El señor Ricardo Antonio Álvarez de León declaró, el 3 de abril de 2003, en la Notaría Única del círculo de Chimichagua (Cesar) que convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Yolanda Misal Acuña.[19] De dicha unión nacieron tres hijos.[20] vi) El señor Ricardo Antonio Álvarez de León falleció el 10 de enero de 2011.[21] vii) De acuerdo con el certificado de defunción expedido por el DANE la dirección de residencia del causante era la calle 9 # 6-17 del municipio de Chimichagua (Cesar).[22] viii) El acto acusado ―Resolución 029412 del 26 de enero de 2012― da cuenta de que, con ocasión del fallecimiento del señor Ricardo Antonio Álvarez de León, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras Yolanda Misal Acuña y Olga Padilla de Álvarez, quienes, representadas por apoderado, radicaron sendas peticiones el 22 de febrero de 2011.[23] Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resolvió negar las respectivas solicitudes con fundamento en lo siguiente: […] Que conforme a las solicitudes de pensión de sobrevivientes de las señoras Yolanda Misal Acuña, en calidad de compañera permanente, y la señora Olga Padilla de Álvarez, las dos acreditan tener derecho sobre dicha pensión, a su vez las dos han acreditado que convivían en un mismo tiempo y en distinto techo con el causante hasta el día de su fallecimiento.

Que por otra parte las dos solicitantes acreditaron mediante declaraciones extrajuicio convivencia. Que de acuerdo con lo anterior es preciso transcribir el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, […] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción ordinaria respecto de la convivencia real y efectiva que pudo tener el causante con las peticionarias, esta entidad se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno a las referidas señoras […].

Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la esposa como la compañera permanente solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que ambas tienen el derecho, se determinará la convivencia material y real durante los últimos 5 años de vida del señor Álvarez de León con las demandantes, respectivamente. 2.3.1. Caso concreto de la señora Olga Padilla de León, cónyuge supérstite En el expediente obras las siguientes declaraciones extraprocesales[24]: i) La señora Olga Padilla afirmó: […] estuve casada desde el 11 de mayo de 1954 hasta el día 10 de enero de 2011, con el señor Ricardo Antonio Álvarez de León, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.746.887, quien falleció el día 10 de enero de 2011, conformando un hogar con ocho hijos todos se encuentran en la actualidad vivos.

Igualmente declaro que dependía económicamente de mi esposo Ricardo Antonio Álvarez de León, quien me suministraba todo lo necesario para mi subsistencia diaria, como médico, drogas, alimentación, vestuario y demás gastos que necesitara, con lo que devengaba en su calidad de pensionado del Ministerio de Obras, ya que no contábamos con ningún otro patrimonio.[25] ii) Los señores Miguel Quevedo Borrero y Emerson de Jesús Isaza Herrera expresaron: […] conocimos en vida al señor Ricardo Antonio Álvarez de León, desde hace más de treinta años, quien era pensionado del Ministerio de Obras Públicas y convivió con la señora Olga Padilla de Álvarez, quien era su esposa, hasta el día de su fallecimiento.

De dicha unión nacieron y viven ocho hijos. A él no le conocimos otro hogar. La señora Olga Padilla dependía económicamente de él y residen desde hace más de treinta años en la Vía 14 # 15a-79, Barrio San José frente a la Institución Educativa Rómulo Gallego del municipio de Plato Magdalena».[26] iii) El señor Jorge Eliécer Díaz Villarreal declaró: […] conocí al causante «hace más de treinta años, quien era pensionado del Ministerio de Obras Públicas; vivía con la señora Olga Padilla de Álvarez y tuvieron ocho hijos; a él no le conocí otro hogar, solamente conviviendo con Olga Padilla, su casa de residencia se encuentra en la Vía 14 frente a la Institución Educativa Rómulo Gallego de este municipio.[27] 2.3.2.

Caso concreto de la señora Yolanda Misal Acuña, compañera permanente Para acreditar la convivencia de la señora Misal Acuña y el causante se aportaron las siguientes pruebas: i) En declaración rendida ante el notario único de Chimichagua, el 3 de abril de 2003, el señor Ricardo Antonio Álvarez de León expuso lo siguiente: […] por medio de esta declaración hago constar que convivo en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Yolanda Misal Acuña identificada con la cédula de ciudadanía 49.751.412 y de dicha unión nacieron dos hijos.[28] ii) La señora Aleyda Rosa Ospino Reyes, en declaración presentada en la Notaría Primera de Valledupar el 16 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente: Conozco al señor Ricardo Antonio Álvarez León, por tal conocimiento sé y me consta que vive en unión libre, bajo el mismo techo, en forma estable y permanente hace veinticinco años (25) años con la señora Yolanda Misal Acuña, de cuya unión tienen tres hijos: Jorge Luis, Javier Antonio y Shirley Milena Álvarez Misal.

Me consta que la señora Yolanda Misal Acuña depende económicamente de su compañero Ricardo Antonio Álvarez León.[29] Y en la Notaría Única de Chimichagua, el 23 de marzo de 2011, declaró lo siguiente: Conozco de vista, trato y comunicación a la señora Yolanda Misal Acuña, desde hace 25 años y doy testimonio que convivió en unión marital con el señor Ricardo Antonio Álvarez de León (q.e.p.d.), quien falleciera en la ciudad de Valledupar el día 10 de enero de 2011, de cuya convivencia procrearon tres hijos, unión marital que inició desde el año 1980 hasta la fecha de su fallecimiento.[30] iii) En los mismos términos y en la misma fecha, la señora Gladys Cecilia Guerrero Montes, manifestó ante la notaria única de Chimichagua: Conozco de vista, trato y comunicación a la señora Yolanda Misal Acuña, desde hace 25 años y doy testimonio que convivió en unión marital con el señor Ricardo Antonio Álvarez de León (q.e.p.d.), quien falleciera en la ciudad de Valledupar el día 10 de enero de 2011, de cuya convivencia procrearon tres hijos, unión marital que inició desde el año 1980 hasta la fecha de su fallecimiento.[31] iv) Por su parte, la señora Yolanda Misal Acuña, el 31 de enero de 2011, declaró ante el notario primero de Valledupar: […] viví en unión marital de hecho con el señor Ricardo Antonio Álvarez de León, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.746.887, viviendo juntos, bajo el mismo techo durante 29 años, hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 10 de enero de 2011.

De cuya unión tuvimos tres hijos: Jorge Luis, Shirley Milena y Javier Antonio Álvarez Misal. Manifiesto que mis hijos antes mencionados y la suscrita dependíamos económicamente del señor Ricardo Antonio Álvarez de León.[32] 2.4. Análisis de la Sala Como lo ha reiterado esta Corporación el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de su muerte.

Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post mortem del estatus laboral del trabajador fallecido».[33]   Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reiterado que lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando se presenta controversia entre dos o más personas, es establecer cuál de ellas compartió la vida con el pensionado durante sus últimos años y las situaciones de compromiso y socorro mutuos.[34] Ante la administración se presentaron a reclamar la sustitución de la pensión que devengaba el señor Ricardo Antonio Álvarez de León, las señoras Olga Padilla de Álvarez y Yolanda Misal Acuña, invocando la condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.

Por tal razón, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación decidió negar el reconocimiento de la prestación, hasta que la jurisdicción dirimiera la controversia. La relación de pruebas permite establecer que el causante convivió simultáneamente con la señora Olga Padilla, con quien contrajo matrimonio en el año 1954, de cuya unión nacieron ocho hijos, y con la señora Yolanda Misal Acuña, en unión marital de hecho en la que procrearon tres hijos, relación que empezó, según las declaraciones extraprocesales, en el año 1980 y permaneció hasta el día de su fallecimiento.

La convivencia simultánea fue reconocida por la entidad, como quedó consignado en el acto acusado y, por tal razón, las peticionarias acudieron de manera conjunta ante la jurisdicción, con el objeto de que se declare que ambas tienen derecho a la sustitución pensional. Ello lleva a inferir que existió un reconocimiento por parte de la cónyuge Olga Padilla de Álvarez, de la condición de compañera permanente de la señora Yolanda Misal Acuña, como se concluye del hecho de que estén representadas en este proceso por la misma apoderada.

En lo referente al criterio material de convivencia efectiva, esta Subsección indicó que «esta expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto.»[35] En el sub lite, lejos de pretender constituir convivencias de última hora con el fin de obtener un derecho pensional, se advierte que el causante estableció dos hogares que perduraron en el tiempo y hasta el momento de su fallecimiento.

Por esta razón, la Sala comparte la decisión del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a las reclamantes, en proporciones iguales, debido a que, con cada una de ellas, el causante estableció una convivencia prolongada hasta los últimos días de su vida, en las que prevaleció la solidaridad y la ayuda mutua. En este orden, no son de recibo las razones de la apelación en el sentido de que los testimonios valorados en la sentencia «no son concretos ni suficientes», respecto de la convivencia, la vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo del pensionado con alguna de las demandantes durante los últimos cinco años, anteriores al fallecimiento, pues, como se pudo establecer, los declarantes fueron coincidentes en relatar la convivencia de cada una de estas con el causante hasta el momento del fallecimiento.

En tal sentido, los señores Miguel Quevedo Borrero, Emerson de Jesús Isaza Herrera y Jorge Eliécer Díaz Villarreal dan cuenta de su amistad con el señor Álvarez de León durante más de treinta años, por lo cual les consta que su cónyuge era la señora Olga Padilla de Álvarez, con quien vivió durante el referido periodo «en la Vía 14 # 15a-79, Barrio San José frente a la Institución Educativa Rómulo Gallego del municipio de Plato Magdalena».[36] Por su parte, las señoras Aleyda Rosa Ospino Reyes y Gladys Cecilia Guerrero Montes declararon sobre la vida en común del pensionado, bajo el mismo techo, en forma estable y permanente, durante veinticinco años, con la señora Yolanda Misal Acuña, con quien procreó tres hijos.

Tales declaraciones no fueron controvertidas por la demandada, ni tachada su credibilidad. Por consiguiente, las exposiciones de los testigos sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos relatados otorgan certeza sobre el elemento de convivencia de las reclamantes con el causante. Finalmente, respecto del argumento alegado por la entidad, relacionado con la falta de demostración de la dependencia económica, es necesario aclarar que este es un requisito que se exige a los beneficiarios enunciados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero no a aquellos a quienes se refiere el literal a, esto es, la cónyuge o la compañera permanente.

Así las cosas, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala encuentra que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues las demandantes cumplen los requisitos para que les sea sustituida la pensión que percibía el señor Ricardo Antonio Álvarez de León. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[37] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[38] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente y la parte actora intervino en esta etapa presentando alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que quedó acreditada la convivencia de las demandantes con el causante y, por ende, tienen derecho al reconocimiento pensional pretendido.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por las señoras Olga Padilla de Álvarez y Yolanda Misal Acuña contra la UGPP.

(indicar nombre completo en la resolutiva por favor) Segundo.- Condenar en costas a la demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal. Devolver al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en el programa samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 637 a 643 cuaderno 2 [2] Folios 444 al 453 [3] Folios 463 al 471 [4] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a samai [5] Constancia secretarial, folio 204 [6] Sentencia T-564 de 2015. [7] Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. [8] Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. […] [9] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado 76001-23-31-000-1999-01453-01 (2410-2004), consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [11] Ídem [12] Ídem [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de2020.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-02535-01 (1452 - 2019). [14] Folio 11 [15] Registro civil de nacimiento, folio 232 [16] De ello da cuenta el registro civil de matrimonio, folio 9 [17] Registros civiles de nacimiento visibles de folios 28 al 35 [18] Folios 115 al 118 [19] Folio 230 [20] Folios 233 al 235, registros civiles de nacimiento [21] Folio 12, registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil [22] Folio 366 [23] Folios 13 al 18 [24] Folios 370, 373 y 374, rendidas en la Notaría Única de Plato (Magdalena) [25] Folio 374 [26] Folio 370 [27] Folio 373 [28] Folio 230 [29] Folios 224 y 225 [30] Folio 429 cuaderno 2 [31] Folio 429 cuaderno 2 [32] Folio 226 [33] Sentencia T-128 de 2012 [34] Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010.

Expediente 2042- 2008. Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [35] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Radicado 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). [36] Folio 370 [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [38] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».