IMPEDIMENTO POR SER EL APODERADO DEL DEMANDATE APODERADO DEL JUEZ EN OTROS PROCESOS En el presente asunto, el Magistrado (…) fundamentó su impedimento en el numeral 5º del artículo 141 del CGP, que reza lo siguiente: “(…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.(…)”, en concordancia con el numeral 3º del artículo 131 del CPACA.
Ahora bien, el Magistrado manifestó que se encuentra impedido para conocer del caso sub judice, porque el profesional del derecho que representa los intereses de la demandante es el abogado Édgar Eduardo Cortés Prieto, quien lo asiste dentro de los procesos que adelanta en esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA TRANSITORIA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00441-01(1339-14) Actor: LUZ ENITH OSPINO CORRALES Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Declara fundado impedimento y avoca conocimiento - Ley 1437 de 2011 Se encuentra el expediente de la referencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 del 2011[1].
I.
ANTECEDENTES El 13 de julio de 2012, la señora Luz Enith Ospino Corrales, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 4032 de 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se negó el retroactivo de los salarios dejados de percibir con ocasión de la tardía implementación de la convocatoria 8 y 9 de 1998 y del Acuerdo 436 de 1999, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El expediente llegó a esta Corporación y, según acta de reparto, le correspondió al despacho presidido por el Consejero de Estado, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (en encargo), que a través de proveído de 6 de octubre de 2014[2], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. A continuación, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra asumió la titularidad del despacho donde se tramitaba el proceso de la referencia y, a través de auto de 29 de enero de 2015[3], manifestó su impedimento para conocer del proceso, en virtud de la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, esto es: “(…) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. El 13 de mayo de 2015, la Sección Segunda aceptó el impedimento y se dispuso a enviar el expediente al despacho dirigido por el Consejero de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter, quien, mediante auto de 25 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Pese a lo anterior, por medio de providencia de 5 de diciembre de 2016, el mencionado Magistrado se declaró impedido para conocer el asunto, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 de CGP, esto es: “(…) 5.
Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios (…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa De conformidad con el artículo 131 del CPACA, el impedimento debe ser resuelto por el suscrito ante la correspondiente Subsección; sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que mediante providencia de 13 de mayo de 2015, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez y en la presente providencia se está resolviendo el impedimento manifestado por el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, ambos integrantes de la Sección Segunda – Subsección “B”; circunstancia que imposibilita su participación para tomar esta decisión. En razón a ello, en aras de constituir el quórum, se integrará una sala transitoria conformada por los Consejeros de Estado, William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 2.
Caso en concreto Corresponde al Despacho, en virtud del numeral 3º del artículo 131 del CPACA, determinar si es procedente el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter dentro del proceso de la referencia. Al respecto, el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hizo una remisión expresa al articulo 141 del Código General del Proceso.
En el presente asunto, el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter fundamentó su impedimento en el numeral 5º del artículo 141 del CGP, que reza lo siguiente: “(…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.(…)”, en concordancia con el numeral 3º del artículo 131 del CPACA.
Ahora bien, el Magistrado manifestó que se encuentra impedido para conocer del caso sub judice, porque el profesional del derecho que representa los intereses de la demandante es el abogado Édgar Eduardo Cortés Prieto, quien lo asiste dentro de los procesos que adelanta en esta jurisdicción. Precisado lo anterior, el Despacho declarará fundado el impedimento presentado Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, pues se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Transitoria RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Luz Enith Ospino Corrales contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Avocar conocimiento del presente asunto por parte del despacho sustanciador.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho para proferir fallo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ ----------------------- [1] “(…) Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)” [2] Folio 199. [3] Folio 207 y 208.