SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio jurisprudencial / CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL - Improcedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El Despacho concluye que la Sección Segunda ha mantenido una postura uniforme y reiterada en cuanto a la improcedencia de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, cuando no se cumplan los presupuestos procesales necesarios para estudiar el fondo del asunto, tal como se presentó en el caso sub examine.
En ese orden de ideas, dado que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta Corporación modificó la tesis fijada en el fallo invocado en la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia y fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo lo siguiente: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones”; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial.(…) Así las cosas, no se configura la nulidad del auto de 19 de julio de 2018; por lo tanto, se negará el incidente de nulidad contra la referida providencia, mediante la cual se prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del CPACA y se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00397-01(0856-13) Actor: JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Trámite: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve incidente de nulidad El Despacho procede a resolver el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del señor José Joaquín Ramírez García contra la providencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión, prevista en el artículo 269 del CPACA y se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso[1], aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].
I.
ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2012, el señor José Joaquín Ramírez García elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-[3], solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El interesado pretende la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo dispuso el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[4], proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, guardó silencio.
Trámite surtido ante el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta que la entidad guardó silencio, el señor José Joaquín Ramírez García acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269[5] del CPACA.[6] Mediante proveído del 18 de marzo de 2014[7], el Despacho corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.
Oposición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El 12 de agosto de 2014, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de oposición[8] en el que señaló que la presente solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 como lo exige la norma.
Así mismo, señaló que la jurisprudencia no ha sido consistente frente a la interpretación del alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, no existe unidad jurisprudencial en las altas cortes; de esta forma, los argumentos expuestos en la sentencia de unificación invocada no pueden ser aplicados al caso concreto.
Vencido el término de traslado concedido, mediante auto del 18 de marzo de 2014, observa el Despacho que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- no presentó oposiciones. Del incidente de nulidad A través de memorial de 17 de agosto de 2018, el apoderado judicial del actor interpuso incidente de nulidad, al considerar que, contrario a lo expuesto por la Sala, el recurrente si cumplió con los requisitos de que tratan los artículos 102 y 269 del CPACA.
Adujo que el artículo 269 del CPACA, en su literalidad contiene la expresión “se convocará” lo que implica que es necesario el agotamiento y la práctica de la audiencia pues es un proceso especial. Señaló que con la terminación anormal del proceso se alteraron por completo los mandatos del legislador frente a este procedimiento especial y se vulneró el derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, concluyó que la causal de nulidad en la que está incursa la providencia acusada es la contemplada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues al prescindir de la audiencia de alegatos y decisión se omitió, por parte del Despacho, la oportunidad de alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer si se revoca el auto de 19 de julio de 2018, mediante el cual se prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión, prevista en el artículo 269 del CPACA y se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”. 2.3.
Caso Concreto Esta figura encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero, además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho.
Para solicitar el trámite de extensión de jurisprudencia hay dos etapas: i) se solicita la extensión de jurisprudencia de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado ante la autoridad administrativa competente; ii) ante la negativa total o parcial de la autoridad estatal o si ésta guardó silencio, el solicitante acudirá ante el Consejo de Estado para que surta, a través de un procedimiento ágil, la extensión de la jurisprudencia de unificación. Ahora bien, en esa segunda etapa que se encuentra en el artículo 269 del CPACA, se deberá dar traslado a la entidad demanda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que por el término de treinta (30) días aporten las pruebas.
Posteriormente, se convocará a audiencia para que las partes aleguen de conclusión y se tome una decisión. Pese a lo anterior, es pertinente precisar que respecto a la audiencia contenida en el artículo 269 del CPACA, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, ha establecido: “(…) Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del CPACA, en la medida en que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que imposibilita continuar con el presente asunto.
En consecuencia, no resulta conveniente para la administración de justicia, ni para sus destinatarios, desplegar las actuaciones necesarias para convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto, motivo por el cual, por razones de eficiencia y economía procesal, se prescindirá de su práctica y se rechazará por improcedente la solicitud del epígrafe (…)”[9] A su vez, mediante auto de 19 de julio 2018, señaló que: “(…) Entonces, ante la disparidad de criterios existentes entre la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que no es posible realizar la audiencia establecida en el artículo 269 del CPACA para escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar una decisión, en la medida en que no están dados los presupuestos procesales para resolver el asunto sometido a juicio, postura que ya fue discutida y aprobada mediante auto de 10 de mayo de 2018, por esta subsección. En consecuencia, debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la Sala por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Judith Betancur Urán.(…)[10] En ese mismo sentido, la Subsección “A” de la Sección Segunda, expuso lo siguiente: “(…) En síntesis de lo anterior, la Sala concluye que, en el asunto sub lite, se prescindirá de la audiencia que trata el artículo 269 del cpaca, se negará por improcedente la extensión de los efectos de la mencionada sentencia y se ordenará el archivo del proceso, previa devolución de los anexos (…)” [11] En efecto, el Despacho concluye que la Sección Segunda ha mantenido una postura uniforme y reiterada en cuanto a la improcedencia de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, cuando no se cumplan los presupuestos procesales necesarios para estudiar el fondo del asunto, tal como se presentó en el caso sub examine.
En ese orden de ideas, dado que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta Corporación modificó la tesis fijada en el fallo invocado en la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia y fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo lo siguiente: “(i) el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y, (ii) los factores salariales que deben incluirse son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones”; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas las situaciones pendientes de decisión tanto en vía administrativa, como judicial.
Así pues, por razones de economía y eficiencia procesal, se prescindió de la realización de dicha audiencia; puesto que, los efectos del fallo del 4 de agosto de 2010 perdieron fuerza vinculante; y por ello, no es procedente aplicar la tesis que contiene esta providencia y conlleva a que los presupuestos procesales para resolver el asunto de la referencia desaparezcan y no se cumplan los requisitos formales necesarios para estudiar el fondo del asunto.
Así las cosas, no se configura la nulidad del auto de 19 de julio de 2018; por lo tanto, se negará el incidente de nulidad contra la referida providencia, mediante la cual se prescindió de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del CPACA y se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Negar el incidente de nulidad contra la providencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, se ordena el desglose del expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 116[12] del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso[13]
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] “Artículo 133. causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” “Artículo 134. oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” [2]“Artículo 306. aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (hoy Código General del Proceso) [3] Folios 1 a 8 [4] Sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp, 2500-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) [5] Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. [6] Folios 29 a 36 [7] Folios 58 y 59 [8] Folios 75 a 79 vta. [9] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto de 13 de febrero de 2020. Expediente 11001-03-25-000-2015-00079-00 (0167-2015). Consejero Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter [10] Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 19 de julio de 2018. Expediente 11001-03-25-000-2015-00938-00 (3661-2015). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto de 24 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-25-000-2016-00912-00 (4179-2016). Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [12] Artículo 116. Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 2.
En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.” [13] “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo.
La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”