ACCIÓN DE LESIVIDAD / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida / DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / BUENA FE De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el señor Luis Humberto Vargas Gómez nació el 28 de mayo de 1952 y laboró en el sector privado del 25 de octubre de 1974 al 31 de mayo de 2012 (con algunas interrupciones), para un total de 23 años, 2 meses y 27 días;
(ii) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía 6 años, 5 meses y 24 días de cotizaciones y más de 40 de edad; (iii) el 1° de noviembre de 2003 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al de prima media con prestación definida el 1° de julio de 2005; (iv) mediante Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013 (CD en f. 5), Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en armonía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; decisión confirmada con Resolución GNR 4494 de 9 de enero de 2014, pero se advierte que el señor Vargas Gómez carece del derecho a obtener la pensión de vejez porque perdió el beneficio del régimen de transición, al haberse cambiado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, cuando al 1° de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicios, por lo que su pensión se rige por la Ley 100 de 1993; y (v) a través de Resolución VBP 19286 de 30 de octubre de 2014, Colpensiones le pidió el consentimiento para revocar directamente el acto de reconocimiento pensional, a lo que el señor Vargas Gómez se negó, al estimar que Provenir SA informó que su traslado al régimen de prima media con prestación definida había sido eficaz, por cuanto le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos de la pensión que le fue reconocida y, por ende, dicho fondo trasladó sus aportes al entonces ISS.(…)En lo que se refiere al reintegro de las mesadas recibidas por el señor Luis Humberto Vargas Gómez (y los consecuentes aportes a salud), la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia y contrario a lo expuesto en el escrito de alzada, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el señor Luis Humberto Vargas Gómez, al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
FUENTE EFORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02004-01(2851-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Demandado: LUIS HUMBERTO VARGAS GÓMEZ Y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA (NUEVA EPS SA) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2017-02004-01 (2851-2019) | |Demandante |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Demandados |:|Luis Humberto Vargas Gómez y Nueva Empresa | | | |Promotora de Salud SA (Nueva EPS SA) | |Tema |:|Reconocimiento de pensión de vejez de conformidad| | | |con el Decreto 758 de 1990; traslado de régimen | | | |pensional; pérdida de beneficios del régimen de | | | |transición de la Ley 100 de 1993; devolución de | | | |mesadas pensionales y aportes a salud | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante (ff. 103 a 107) contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D)[1], mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 6 a 19). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Luis Humberto Vargas Gómez y la Nueva Empresa Promotora de Salud SA (Nueva EPS SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013, por la cual Colpensiones le reconoció al señor Luis Humberto Vargas Gómez pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, pese a que había perdido los beneficios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas con ocasión del acto administrativo demandado y «salud del pensionado», debidamente indexadas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que el señor Luis Humberto Vargas Gómez nació el 28 de mayo de 1952 y se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definitiva el 5 de mayo de 2005. Que, por medio de Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013, le reconoció pensión de vejez al señor Luis Humberto Vargas Gómez, a partir del 1° de junio siguiente, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, desatado con Resoluciones GNR 4494 de 9 de enero de 2014 y VPB 19286 de 30 de octubre de 2014, en las que se advirtió que no colmaba los requisitos del régimen de transición y se le solicitó el consentimiento para la revocación del primer acto.
Agrega que, a través de escrito de 19 de enero de 2016, el señor Luis Humberto Vargas Gómez solicitó la reliquidación de su pensión y expresó no autorizar la revocación de la precitada Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013, por lo que, con Resolución GNR 57072 de 23 de febrero de 2016, le fue negado dicho reajuste. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 71 de 1988; y los Decretos 3800 de 2003, 758 de 1990 y 3995 de 2008. Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego haber retornado al primero, para efectos de conservar los beneficios de la regla de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acreditar 15 años o más de servicios o cotizaciones a la entrada en vigor de esta última norma, condición de no satisfizo el señor Luis Humberto Vargas Gómez. 1.5 Contestación de la demanda.
El señor Luis Humberto Vargas Gómez guardó silencio en esta oportunidad procesal, mientras que la Nueva EPS SA presentó memorial con el propósito de contestar la demanda en forma extemporánea (f. 9). 1.6 La providencia apelada (ff. 103 a 107). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 5 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que durante la afiliación del señor Luis Humberto Vargas Gómez «[…] al ISS, desde 1974 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1° de abril de 1994, cotizó de forma interrumpida por un espacio de 6 años, 6 meses y 18 días.
En ese orden, perdió los beneficios de la transición […]», por cuanto «[…] no tiene derecho a mantener los beneficios del régimen anterior al cual estaba afiliado al trasladarse de sistema a otro, conforme a los lineamientos expuestos en las Sentencias C-789 de 2002 y SU-130 de 2013, lo que trae como consecuencia que la pensión de vejez de la cual fue beneficiado el demandado mediante la resolución No. GNR 98747 del 18 de mayo de 2013, con base en el Acuerdo 049 de 1990 […]».
En relación con la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas por pensión de vejez y salud, sostiene que la parte actora no probó la mala fe con que pudieron actuar el señor Luis Humberto Vargas Gómez y la Nueva EPS SA. Por lo tanto, solo dispuso la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó a Colpensiones estudiar la posibilidad de que el mencionado señor a la fecha cumple los requisitos de edad y semanas cotizadas para que le sea concedida pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 y, de ser cierto, expedir la correspondiente resolución e incluirlo de manera inmediata en nómina. 1.7 El recurso de apelación (ff. 90 a 102).
La demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al no estar de acuerdo con la negativa frente a las pretensiones de restablecimiento del derecho con fundamento en el principio de buena fe, porque se desconoce la teoría del enriquecimiento sin causa (distinto de que se compruebe la mala fe) y se desconoce «[…] todo el andamiaje jurídico que se ha diseñado a través de tiempos inveterados sobre las consecuencias de la nulidad como sanción de actos jurídicos».
Que en caso de insistir en el argumento de la buena fe subjetiva, ha de tenerse en cuenta que al señor Luis Humberto Vargas Gómez, con Resolución GNR 4494 de 9 de enero de 2014, se le informó que no tenía derecho a la pensión concedida, pero prefirió seguir recibiéndola, a sabiendas de su ilegalidad, lo que atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, establecido en el Acto legislativo 1 de 2005.
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de mayo de 2019 (ff. 118 y 119) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de noviembre siguiente (f. 141), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 150), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para insistir en los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y alzada[2].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución a Colpensiones de las sumas pagadas al señor Luis Humberto Vargas Gómez y a la Nueva EPS SA por concepto de la pensión de vejez concedida con desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los aportes a salud, en su orden. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en relación con la conducta desplegada por el señor Luis Humberto Vargas Gómez, con el fin de dilucidar si procede o no ordenar la devolución de las sumas que recibió por concepto de la pensión de vejez indebidamente reconocida. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del señor Luis Humberto Vargas Gómez, nació el 28 de mayo de 1952 (CD en f. 5). b) Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013 (CD en f. 5), mediante la cual Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Luis Humberto Vargas Gómez a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en armonía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, se indica que él trabajó en el sector privado del 25 de octubre de 1974 al 31 de mayo de 2012 (con algunas interrupciones), para un total de 23 años, 2 meses y 27 días (de los cuales al 1° de abril de 1994 tenía 6 años, 5 meses y 24 días). c) Certificado de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir SA, que da cuenta de que el señor Luis Humberto Vargas Gómez estuvo afiliado desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, cuyo retiro fue por traslado al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) [CD en f. 5]. d) Resolución GNR 4494 de 9 de enero de 2014 (CD en f. 5), a través de la cual Colpensiones confirma la relacionada en la letra anterior, pero advierte que el señor Vargas Gómez carece del derecho a obtener la pensión de vejez porque perdió el beneficio del régimen de transición, al haberse cambiado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, cuando al 1° de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicios, por lo que su pensión se rige por la Ley 100 de 1993 y va a proceder a agotar el procedimiento para obtener la autorización del jubilado para la revocación directa del acto de reconocimiento pensional. e) Resolución VBP 19286 de 30 de octubre de 2014 (CD en f. 5), por la que Colpensiones negó la reliquidación deprecada en el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013 y pidió el consentimiento del señor Vargas Gómez para revocarla directamente. f) Escrito de 28 de noviembre de 2014, por el cual el señor Vargas Gómez expresa a Colpensiones que no otorga el consentimiento para revocar la mencionada Resolución GNR 98747 de 2013, al estimar que Porvenir SA informó que su traslado al régimen de prima media con prestación definida había sido eficaz, por cuanto le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos de la pensión que le fue reconocida y, por ende, dicho fondo trasladó sus aportes al entonces ISS (CD en f. 5).
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el señor Luis Humberto Vargas Gómez nació el 28 de mayo de 1952 y laboró en el sector privado del 25 de octubre de 1974 al 31 de mayo de 2012 (con algunas interrupciones), para un total de 23 años, 2 meses y 27 días; (ii) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía 6 años, 5 meses y 24 días de cotizaciones y más de 40 de edad;
(iii) el 1° de noviembre de 2003 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al de prima media con prestación definida el 1° de julio de 2005; (iv) mediante Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013 (CD en f. 5), Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en armonía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; decisión confirmada con Resolución GNR 4494 de 9 de enero de 2014, pero se advierte que el señor Vargas Gómez carece del derecho a obtener la pensión de vejez porque perdió el beneficio del régimen de transición, al haberse cambiado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, cuando al 1° de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicios, por lo que su pensión se rige por la Ley 100 de 1993; y (v) a través de Resolución VBP 19286 de 30 de octubre de 2014, Colpensiones le pidió el consentimiento para revocar directamente el acto de reconocimiento pensional, a lo que el señor Vargas Gómez se negó, al estimar que Provenir SA informó que su traslado al régimen de prima media con prestación definida había sido eficaz, por cuanto le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos de la pensión que le fue reconocida y, por ende, dicho fondo trasladó sus aportes al entonces ISS.
Ahora bien, al tenor del artículo 83[4] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[5], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[6], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional[7] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[8], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[9].
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[10] ante las autoridades públicas[11], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[12].
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[13].
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[14], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[15], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las mesadas recibidas por el señor Luis Humberto Vargas Gómez (y los consecuentes aportes a salud), la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia y contrario a lo expuesto en el escrito de alzada, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el señor Luis Humberto Vargas Gómez, al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
Respecto del argumento planteado por la entidad accionante, en lo que dice relación con la teoría del enriquecimiento sin causa, como quedó reseñado, la jurisprudencia de esta Corporación en casos como el sub judice en los que se debate la ilegalidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, en virtud del artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA, no es dable recuperar los dineros pagados por ese concepto a particulares de buena fe, por lo que no se examinará dicho planteamiento, pues, se insiste, difiere del mandato legal aplicable a demandas como la que es materia de estudio.
De igual modo, carece de asidero fáctico y jurídico pensar que el hecho de que el jubilado no haya dado su consentimiento para la revocación directa del acto administrativo que le concedió la pensión, da lugar a deducir que hubo una mala fe de su parte, como lo afirma la recurrente, puesto que en el escrito en el que expresó que no autorizaba esa actuación, fue claro en sustentar el motivo por el que consideraba que sí tenía derecho a la prestación, máxime cuando se le autorizó el retorno al régimen de prima media sin condiciones.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el reintegro de las sumas sufragadas al señor Luis Humberto Vargas Gómez por concepto de la pensión de vejez que le fue indebidamente reconocida y a la Nueva EPS SA por aportes a salud, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó aquel ante la Administración. Por otro lado, en atención a que quien se halla habilitado legalmente para ello, confirió poder general en nombre de Colpensiones, cuya destinataria lo sustituyó en otra profesional del derecho, quien con posterioridad renunció, se aceptará dicha dimisión conforme al artículo 76 del Código General del Proceso (CGP), sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas por esta última[16].
Asimismo, se advierte que obra solicitud de copias simples por parte de la entidad accionante, la cual, en virtud del artículo 114 del CGP, deberá ser atendida por la secretaría de la sección segunda[17]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia de 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Luis Humberto Vargas Gómez y la Nueva Empresa Promotora de Salud SA (Nueva EPS SA), conforme a la parte motiva. 2°.
Acéptase la renuncia de poder presentado por la abogada Irene Johanna Yate Forero, quien actuaba como apoderada de Colpensiones, como se dejó consignado en la motivación de la presente providencia. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Folios 90 a 102. [2] Contenidos en dos memoriales obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [5] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [7] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [8] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [9] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [10] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [11] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [13] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [14] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [16] Memoriales obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [17] Visible en SAMAI.