CONVOCATORIA EN EL PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DE SINCELEJO (SUCRE) / COMPETENCIA POR CUANTÍA A título de restablecimiento del derecho, los accionantes solicitan que se ordene a la CNSC excluirlos en forma inmediata de los efectos de ese concurso y retirar de la oferta de cargos los provistos mediante nombramiento provisional y por encargo, así como los que se encuentran en retén social, y que dicha entidad, convoque nuevamente a concurso de méritos para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo, cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello.
Por tanto, resulta evidente que en el caso «sub judice», los demandantes pretenden dejar sin efectos el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación de índole patrimonial, pues se trata de invalidar las reglas en él establecidas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SINCELEJO (SUCRE), dentro de los cuales se incluyeron los desempeñados por ellos en provisionalidad.Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que los accionantes omitieron estimar la cuantía de sus pretensiones y que adicionalmente consideran que su conocimiento corresponde a esta Corporación; aspecto que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad del acto administrativo de contenido general, el análisis de la viabilidad del restablecimiento del derecho pretendido, específicamente en lo concerniente a su exclusión inmediata de los efectos de ese concurso y a retirar de la oferta de cargos los provistos mediante nombramiento provisional y por encargo, así como los que se encuentran en retén social y finalmente, que dicha entidad convoque nuevamente a concurso de méritos para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 / LEY 143 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 151/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 152 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155 COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL- Se determina por donde se prestó el servicio En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, fue en la alcaldía municipal de Sincelejo, conforme lo señalan expresamente en la demanda, por lo cual se torna procedente para la ponente proceder a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, conforme a lo estipulado en el artículo 2º ordinal 24.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020 y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00658-00(1835-20) Actor: KATERINE YEPEZ MORALES Y OTROS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL[1] Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO Decisión: Se remite la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. ---------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------- 1.
El Despacho conoce la demanda de la referencia con informe de la Secretaría,[2] para estudiar su admisibilidad. 2. Con miras a lograr un mejor entendimiento del asunto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, a continuación, se realiza un resumen de la demanda, es decir, de sus pretensiones y de sus fundamentos de hecho y de derecho: I. LA DEMANDA 3.
Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los señores KATERINE YEPEZ MORALES, ANA MERCEDES MERIÑO DE LA ROSA, ANGELICA MARÍA NOGUERA ARRIETA, FRANCISCO JAVIER FARFAN NAZZAR, IVONNE ALEXANDRA ROSALES CHIMA, JORGE ISAAC RUÍZ ALVAREZ, JORGE MANUEL ARENAS CARDENAS, JUDITH DEL CARMEN ARRIETA DORIA, KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ, KETTY ISABEL SOTELO SALGADO, MERYHELEN ROMERO HERNANDEZ, NILSON RODRIGUEZ VERGARA y SUGEY MARQUEZ ACEVEDO, en la cual promueven las siguientes pretensiones: «Se declare la nulidad de la convocatoria Concurso de Méritos de los cargos de provisionalidad de la Alcaldía Municipal de Sincelejo – Sucre, por encontrarse viciado, además la entidad municipal se encuentra en Ley 550, respetuosamente solicito se decrete por parte de su Despacho LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE CONVOCATORIA Y FIRMA DEL MISMO.
Aquí la Ley le permite al representante legal de la entidad, adelantar una reestructuración administrativa, mas no un concurso de méritos de cargos en provisionalidad, es por ello LA ILEGALIDAD DEL ACTO DE CONVOCATORIA y FIRMA DEL MISMO.» «Igualmente solicito a su señoría, como apoderado de los demandantes como “restablecimiento automático”, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluirlos “en forma inmediata (…) de los efectos de ese concurso y retirar la oferta de cargos de los provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo”, además los que se encuentran en reten social, que dicha entidad convoque nuevamente a concurso de méritos para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo, cuando se den los requisitos exigidos para realizarlo.» 1.1.- Los fundamentos fácticos. 4.
Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho señala los fundamentos de hecho presentados por el apoderado de los demandantes, así: 4.1. La CNSC expidió el Acuerdo CNSC No.CNSC-20191000001656 del 4 de marzo de 2019 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SINCELEJO (SUCRE) – Convocatoria No. 1124 de 2019 – TERRITORIAL 2019.» 4.2.
Dentro de dicho proceso de selección únicamente se convocó a los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo nombrados en provisionalidad, como es el caso de los demandantes, omitiendo incluir a los demás funcionarios de la Alcaldía de esa entidad territorial que están en la misma situación laboral de los accionantes. 4.3.
Las entidades demandadas convocaron al concurso de méritos referido, sin tener en cuenta el manual de funciones y competencias laborales que señala las verdaderas funciones de los cargos ofertados y que desempeñan quienes actualmente los ejercen, ni el título profesional para los cargos profesionales y especializados al momento de la valoración de antecedentes de sus participantes. 4.4 Adicionalmente, omitieron incluir normas para garantizar los derechos de los prepensionados que desempeñan los cargos ofertados en dicha convocatoria, tal como lo establece la Ley 790 de 2002; «por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 1.2.- El concepto de la violación. 5.
Como sustento de la solicitud de nulidad del acto administrativo demandado, los accionantes señalan que fue expedido con vulneración del derecho a la igualdad por cuanto en el proceso de selección a través de él convocado no se incluyó a todos los empleados de la planta de personal de la entidad territorial demandada que se encuentran en provisionalidad, sino únicamente a los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, dentro de los cuales se encuentran los cargos por ellos desempeñados. 6.
También consideran que fue proferido de manera irregular, por cuanto en primer lugar, quien debió suscribir dicha convocatoria es el liquidador encargado del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Sincelejo y no el alcalde de dicha entidad territorial, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 550 de 1999[3]. En segundo término, omitió establecer medidas de contingencia para proteger sus derechos fundamentales dada la condición de prepensionados de algunos de los actores, como lo establece la Ley 790 de 2002[4], que protege a las personas que les falte como mínimo tres años para consolidar el derecho pensional y en tercer lugar, porque la CNSC no tenía competencia para adelantar dicho proceso de selección, en la medida que la Ley 909 de 2004[5] la autorizó para convocar a concurso para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo, durante el año siguiente a la expedición de la referida norma, término que no se cumplió, debido a que en la alcaldía de Sincelejo hay funcionarios que llevan entre 15 y 25 años desempeñando cargos en provisionalidad.
III. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía. 7. La Ley 1437 de 2011[6] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 8.
En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 9.
Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[7] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.
(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».
(Subraya el Despacho). 10. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11.
Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[8] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.
Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[9] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 12.
En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, los accionantes solicitan declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Acuerdo CNSC No.CNSC-20191000001656 del 4 de marzo de 2019; «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SINCELEJO (SUCRE) – Convocatoria No. 1124 de 2019 – TERRITORIAL 2019.» 13.
A título de restablecimiento del derecho, los accionantes solicitan que se ordene a la CNSC excluirlos en forma inmediata de los efectos de ese concurso y retirar de la oferta de cargos los provistos mediante nombramiento provisional y por encargo, así como los que se encuentran en retén social, y que dicha entidad, convoque nuevamente a concurso de méritos para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo, cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos para ello. 14.
Por tanto, resulta evidente que en el caso «sub judice», los demandantes pretenden dejar sin efectos el acto administrativo acusado, de cuya nulidad, se deriva una obligación de índole patrimonial, pues se trata de invalidar las reglas en él establecidas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de SINCELEJO (SUCRE), dentro de los cuales se incluyeron los desempeñados por ellos en provisionalidad. 15.
Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que los accionantes omitieron estimar la cuantía de sus pretensiones y que adicionalmente consideran que su conocimiento corresponde a esta Corporación; aspecto que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad del acto administrativo de contenido general, el análisis de la viabilidad del restablecimiento del derecho pretendido, específicamente en lo concerniente a su exclusión inmediata de los efectos de ese concurso y a retirar de la oferta de cargos los provistos mediante nombramiento provisional y por encargo, así como los que se encuentran en retén social y finalmente, que dicha entidad convoque nuevamente a concurso de méritos para cubrir los empleos provistos mediante nombramientos provisionales y por encargo. 16.
Lo cual constituye un aspecto determinante para garantizar su permanencia en el ejercicio de los empleos que ocupan en provisionalidad en la planta de personal del municipio de Sincelejo y por ende, contiene un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la aspiración de continuar devengando la asignación salarial y las prestaciones previstas para estos empleos, el cual en todo caso debe reflejarse en el acápite de la cuantía de la demanda, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA[10].
Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 17. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[11] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[12] (iii) territorial,[13] (iv) funcional[14] y (v) de conexión.[15] 18.
Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en los factores objetivo y territorial. 3.- El factor cuantía. 19. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[16] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[17], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[18] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».
(Negrillas y subrayas fuera de texto). 20. Para el caso en concreto, es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, los demandantes omitieron determinar la cuantía de sus pretensiones. 21. No obstante lo anterior, se considera que la cuantía de las pretensiones de los demandantes si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable o cuantificable en tanto está directamente relacionada con la aspiración a continuar devengando la asignación salarial y las prestaciones previstas para los empleos que desempeñan en provisionalidad en la planta de personal de la entidad demandada, los cuales hacen parte de la Convocatoria No. 1124 de 2019 – TERRITORIAL 2019 reglamentada por la CNSC. 22.
En este sentido y teniendo en cuenta que la presente controversia judicial conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte actora una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y 162, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, como ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, le corresponderá a dicho sujeto procesal, una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo competente de asumir su conocimiento, estimar de manera razonada la cuantía de sus pretensiones, en virtud de de las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011. 4.- El factor territorial. 23.
En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[19], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
(…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 24. De acuerdo con la norma trascrita, en los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho «de carácter laboral», en cuanto al territorio, la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 25. En atención al factor territorial establecido en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, «3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios»; una vez verificados los documentos aportados en la demanda por el Despacho, se evidencia que el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, fue en la alcaldía municipal de Sincelejo, conforme lo señalan expresamente en la demanda[20], por lo cual se torna procedente para la ponente proceder a remitir el proceso de referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo, conforme a lo estipulado en el artículo 2º ordinal 24.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020[21] y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. 26.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por los señores KATERINE YEPEZ MORALES, ANA MERCEDES MERIÑO DE LA ROSA, ANGELICA MARÍA NOGUERA ARRIETA, FRANCISCO JAVIER FARFAN NAZZAR, IVONNE ALEXANDRA ROSALES CHIMA, JORGE ISAAC RUÍZ ALVAREZ, JORGE MANUEL ARENAS CARDENAS, JUDITH DEL CARMEN ARRIETA DORIA, KARINA CANDELARIA CONDE FLOREZ, KETTY ISABEL SOTELO SALGADO, MERYHELEN ROMERO HERNANDEZ, NILSON RODRIGUEZ VERGARA y SUGEY MARQUEZ ACEVEDO en contra de la Alcaldía del MUNICIPIO DE SINCELEJO.
SEGUNDO. - REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo por las razones expuestas en la presente providencia. TERCERO.- ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] En adelante CNSC. [2] Del 8 de julio de 2020, visible a folio 123 del expediente. [3] Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. [4] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [5] Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ibídem. [8] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [9] Ibídem. [10] Sobre este particular, en reciente pronunciamiento de la Subsección A de esta sección del Consejo de Estado, contenido en el auto de fecha 26 de enero de 2021, proferido dentro del proceso 11001-03-25-000-2020-01082-00 (3509-2020) señaló que a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial, es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. [11] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [12] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [13] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [14] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios. [15] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [18] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [20] Conforme lo señalan en el acápite previo a la enunciación de los hechos que sustentan sus pretensiones y lo ratifican en el de notificaciones, visibles a folios 1 y 14 de la demanda, respectivamente. [21] Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.