RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Extemporaneidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUMAS PERIÓDICAS PAGADAS EN EXCESO / PENSIÓN GRACIA / APORTES A SALUD En armonía con la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, la UGPP adquirió la facultad para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, desde el 12 de junio de 2013.
En el caso sub examine, se observa que la sentencia controvertida se profirió el 12 de septiembre de 2011 y que se fijó edicto del 19 al 21 del mismo mes y año, por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término para promover de la acción de revisión. No obstante, teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, el plazo de los 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo podría contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013.
En este evento, debe entenderse que el término de 5 años que prevé la referida normativa vencía el 11 de junio de 2018, según lo señalado por la Corte Constitucional, sin embargo, se advierte que lo radicó el 31 de julio de ese mismo año. En consecuencia, para la fecha en que se interpuso la acción de revisión ya había caducado el derecho de acción de que era titular la UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01285-00(4256-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: MARIELA NIÑO DE VILLAMIZAR Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA DE REVISIÓN O-021-2021 1.
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mariela Niño de Villamizar contra la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Mariela Niño de Villamizar, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad del Oficio GN-16980 del 28 de abril de 2005 por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social denegó la devolución de las cotizaciones efectuadas por encima del 5% por concepto de aportes a salud de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a: i) declarar que el aporte a salud corresponde solo al 5% de la mesada pensional, tal como lo prevé la Ley 91 de 1989; ii) reintegrar en favor de la demandante el valor que por concepto de cotización a salud se descontó en exceso, esto es, el 7%, desde la fecha en que adquirió el derecho pensional; iii) devolver las sumas adeudadas debidamente indexadas y iv) pagar los intereses de mora y las costas procesales.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconocía los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989. Explicó que el descuento del 12% efectuado a la pensión gracia, por concepto de aporte a salud, no está autorizado en las normas que regulan esta prestación ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989.
Seguidamente, señaló que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma. Luego, citó la sentencia T-336 de 1998 proferida por la Corte Constitucional y, con base en ella, aseveró que la docente no está obligada a cotizar al sistema de seguridad social en salud comoquiera que goza de un régimen especial, en la medida en que no pertenece al régimen contributivo ni al subsidiado.
Así mismo, recalcó que la pensión gracia es una prerrogativa de carácter especial reconocida por el Estado en favor de los docentes, respecto de la cual no se efectuaron aportes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2] El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 1 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del acto demandado; ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora Mariela Niño de Villamizar un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud; condenó a la entidad a reintegrar a la docente las sumas deducidas que excedan dicho porcentaje, desde la fecha en que inició el descuento y hasta la ejecutoria de la sentencia, sumas que deberán ser debidamente indexadas y declaró probada la prescripción de los valores causados con anterioridad al 28 de abril de 2002.
Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Expuso brevemente que la Ley 100 de 1993, en el artículo 279, previó que el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, estaría exento de la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha normativa.
Seguidamente, explicó que, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, la pensión gracia fue creada como una prestación de carácter excepcional en beneficio del personal docente. Luego, precisó que, contrario a lo expuesto por la demandada, no resulta válido el descuento del 12% a la pensión gracia percibida por la demandante, pues ella ingresó al servicio docente con anterioridad a 1980, lo que implica que no le son aplicables las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 1122 de 2007, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley.
RECURSO DE APELACIÓN[3] Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que, si bien la pensión gracia es sui generis, no puede el a quo, con base en ello, desconocer que los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensión, establecidos en los artículos 27 y 204 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, son obligatorios en todos los casos y sin excepciones.
En ese mismo sentido, precisó que dicha obligación rigió a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en la Ley 100 de 1993. A continuación, advirtió que la pensión gracia es un ingreso adicional que, en virtud del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, es objeto de los descuentos que contribuyen al mantenimiento del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA.
Aquella cuenta tiene su origen en la Ley 100 de 1993 y nació con el propósito de desarrollar el principio constitucional de solidaridad, que permite imponer a todos los integrantes del Estado el deber de contribuir económicamente al Sistema General de Seguridad Social, de manera proporcional a sus ingresos, para que otros menos favorecidos tengan acceso a los servicios básicos esenciales, entre ellos, la salud.
Luego, indicó que de la lectura de los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 65 del Decreto 806 de 1998, es claro que la cotización obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud es del 12% del valor de la mesada pensional. En estos términos solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[4] El 12 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga el 1 de diciembre de 2010. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen.
Advirtió que, tal como lo concluyó el a quo, no resulta válido el descuento del 12% a la pensión gracia de la demandante. Argumentó que la Ley 812 de 2003 indicó que las disposiciones en ella contenidas, así como las previstas en la Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, no serán aplicables a los docentes cuya vinculación tuvo lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, como ocurre en el presente asunto, dentro del cual está probado que la docente ingresó al servicio con anterioridad a 1980.
En esos términos consideró que el descuento efectuado a la pensión gracia en cuantía del 12% no tiene soporte legal. De igual manera, señaló que de la lectura del Decreto 1777 del 2003 es claro que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, continúa teniendo como objeto la administración de las pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y de las prestaciones especiales, convencionales y demás, que por efectos de las normas legales le hayan sido asignadas.
ACCIÓN DE REVISIÓN[5] La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó que: (i) se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga el 1 de diciembre de 2010 dentro del trámite ordinario; (ii) se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva y (iii) se declare que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora Mariela Niño de Villamizar deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso Al respecto adujo que el desconocimiento de tal derecho derivaba de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la entidad, los recursos de las pensiones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley En relación con esta causal, precisó que se configuraba al haber accedido a la suspensión de los descuentos que por concepto de aportes a salud se efectúan a la pensión gracia. Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, realizar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3.
De acuerdo con lo que manifestó, el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12,5% por el artículo 204 de la citada ley, debe efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia, porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.
Señaló que, si bien es cierto que el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero, por disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel, sino de la Caja Nacional de Previsión Social.
Por el mismo motivo, agregó, que tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia. Finalmente, hizo referencia a las sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional. Con base en ellas, sostuvo que la orden judicial objeto de reproche contrarió las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley 100 de 1993.
Máxime cuando los beneficiarios de la pensión gracia son afiliados al régimen contributivo de salud y, por ende, deben pagar la cotización correspondiente en el porcentaje establecido en la referida ley. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La señora Mariela Niño de Villamizar no contestó la acción de revisión, tal como se advierte en el informe secretarial que obra a folio 128 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el artículo 250, que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: […]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga el 1 de diciembre de 2010.
Oportunidad Con el propósito de analizar lo relacionado con la oportunidad de presentación de la acción de revisión, en este caso, la Subsección estima que es importante hacer las siguientes precisiones: La caducidad del recurso extraordinario de revisión El acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto. Su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, la exigencia de que se accione en forma oportuna, según los términos legalmente consagrados.
Por ello, en materia contencioso-administrativa se ha contemplado la institución jurídica de la caducidad. Aquella se refiere al término de orden público que tiene el interesado para instaurar los medios de control que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se trata de un fenómeno que se predica del derecho de acción. Su finalidad es racionalizar el ejercicio de este último, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[8].
Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la presentación de la acción de revisión que se estudia, dispuso diversos términos de caducidad que se aplican según la naturaleza del medio de control o del recurso extraordinario.
Tratándose del de revisión, el artículo 251 del CPACA estableció una regla general de caducidad de 1 año que se ve exceptuada por un término de 5 años aplicable a la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los términos de la Ley 797 de 2003. Al respecto, señaló la norma: «[…]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]» (Se subraya) Como antecedente de tal disposición conviene remitirse a lo señalado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier[9] tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Es importante destacar que la expresión contenida en la norma transcrita en cualquier tiempo fue declara inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, por considerarla lesiva del debido proceso, debida justicia y del imperio del Estado Social de Derecho, puesto que desborda el campo de acción delimitado por el artículo 89 superior al Legislador, así lo consideró la Corte: «[…] Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.
Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. […]» Excepción aplicable a la UGPP, en cuanto al término de caducidad frente a las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016[10], precisó que, en los eventos en que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer la acción de revisión, prevista en la Ley 797 de 2003, no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
Textualmente expresó: «Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[11], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[12]. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. […] [Así entonces] la UGPP [podrá] acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno.» Caso concreto De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior y en armonía con la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, la UGPP adquirió la facultad para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, desde el 12 de junio de 2013.
En el caso sub examine, se observa que la sentencia controvertida se profirió el 12 de septiembre de 2011[13] y que se fijó edicto del 19 al 21 del mismo mes y año[14], por lo que la providencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término para promover de la acción de revisión. No obstante, teniendo en cuenta lo anteriormente anotado, el plazo de los 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo podría contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013.
En este evento, debe entenderse que el término de 5 años que prevé la referida normativa vencía el 11 de junio de 2018, según lo señalado por la Corte Constitucional, sin embargo, se advierte que lo radicó el 31 de julio de ese mismo año[15]. En consecuencia, para la fecha en que se interpuso la acción de revisión ya había caducado el derecho de acción de que era titular la UGPP.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la demanda de revisión fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2019[16], sin embargo, se considera que no es posible emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones, comoquiera que no se puede obviar la caducidad como presupuesto del derecho de acción. Tal requisito se constituye en una garantía sustancial, teniendo en cuenta que el propósito de la acción de revisión y del recurso extraordinario de revisión es el de desvirtuar la cosa juzgada.
Conclusión: La acción de revisión es extemporánea puesto que para la fecha en que se interpuso ya había caducado el derecho de acción de que era titular la UGPP. Decisión Conforme a lo expuesto, se procederá a declarar oficiosamente la caducidad del derecho de acción que le asistía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para interponer la acción de revisión en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Mariela Niño de Villamizar en contra de la extinta CAJANAL.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[17] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar de oficio la excepción de caducidad del derecho de acción de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la Sentencia del 12 de septiembre del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013331012200502992.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente en préstamo al despacho judicial de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo y archívese el expediente de la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folio 3 del expediente ordinario 680013331012200502992 01 contenido en el cuaderno 2. [2] Folios 70-84 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 680013331012200502992 01, contenido en el cuaderno 2. [3] Ff. 88-96 ibidem. [4] Ff. 129-135 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folios 27-45 C. ppal. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 7 de octubre de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09).
Demandante: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. [9] El aparte destacado en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [10] Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. [11] Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. [12] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [13] Folios 129-135, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folio 137, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folio 1 del cuaderno principal, en el que obra la radicación del proceso en la Secretaría General del Consejo de Estado.
En el folio 46 obra el oficio de remisión del expediente a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, recibido el 1 de agosto de 2018. [16] Folios 104 a 105 cuad, ppal. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).