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11001-03-25-000-2012-00242-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-22

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Martha Lucía Páez Rodríguez·Demandado: Rama Judicial- Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / LISTA PARA EL CARGO DE MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-Puede utilizarse para nombramiento en cargos creados con posterioridad a la realización del concurso de méritos El artículo 165 de la Ley 270 de 1996 señala que quienes hayan superado las etapas de un concurso de méritos y sean incluidos en el Registro de Elegibles, permanecerán inscritos en el mismo por el término de 4 años, de modo que para ejercer cargos en la Rama Judicial es necesario: (i) que el aspirante haya cumplido con los requisitos generales y específicos exigidos para el cargo;

(ii) haber superado el concurso de méritos y; (iii) la inscripción en el registro de elegibles se encuentre vigente. En efecto, el Despacho observa que mediante el Acuerdo PSAA 9381 de 10 de abril de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista de candidatos para proveer tres vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala penal de Bogotá, creadas mediante el Acuerdo PSAA10-6852 de 19 de marzo de 2010, a partir del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes superaron el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 4258 de 2008.

De modo que la entidad demandada conformó la lista con candidatos conforme a las personas inscritas en el Registro Nacional de Elegibles y la cual se encontraba vigente. El Despacho reitera que de una lectura de las normas que regulan la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, no existe prohibición para que el registro de elegibles conformado con anterioridad sea utilizado para ocupar vacantes de cargos creados posteriormente a la realización del concurso de méritos, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para ejercer el cargo.Así las cosas y teniendo en cuenta que, prima facie, no se evidencia una probable contradicción entre el acto administrativo acusado y las normas presuntamente vulneradas, este Despacho no repondrá el auto de 24 de junio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo acusado.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA 12-9165 DE 2012. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PSAA 12-9381 DE 10 DE ABRIL DE 2012.CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ( No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00242-00(0922-12) Actor: MARTHA LUCÍA PÁEZ RODRÍGUEZ Demandado: RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de Control: Simple nulidad Tema: Resuelve Recurso de Reposición – Decreto 01 de 1984 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de junio de 2014[1], conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[2], en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso[3].

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, la señora Martha Lucia Páez Rodríguez acudió ante esta Corporación para que se declare la nulidad de los Acuerdos Nos PSAA 12-9165 de 24 de enero de 2012 y PSAA 12-9381 de 10 de abril de 2012, ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, la accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PSAA 12-9381 de 10 de abril de 2012, "Por medio del cual se formula ante la H. Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer exclusivamente las tres (3) vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de Bogotá, creadas mediante Acuerdo PSAA10-6852 del 19 de marzo de 2010”. 1.1 Providencia recurrida Mediante auto de 24 de junio de 2014, este Despacho negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte accionante contra el Acuerdo PSAA 12-9381 de 10 de abril de 2012, al considerar que del análisis del acto acusado y las normas invocadas como violadas, no es procedente acceder a la suspensión provisional porque tal decisión no infringe normas de orden superior.

Sostuvo que las disposiciones que regulan la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial no prohíben, prima facie, que el registro de elegibles sea utilizado para ocupar vacantes de cargos creados con posterioridad a la realización del concurso de méritos; siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para desempeñar el cargo. 1.2 Fundamentos del recurso Inconforme con la decisión de 24 de junio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de reposición al considerar que: “(…) no se entiende el por qué la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conforma una lista de candidatos para proveer tres vacantes, que en realidad no eran Vacantes, a partir del Registro de Nacional de Elegibles, integrado por quienes Superaron el concurso de 2008, para unos cargos creados con posterioridad.

Porque podía recurrir a elaborar una lista con personas que no hubieran concursado y someterla a consideración de la Corte Suprema de Justicia, sin inconveniente alguno, lo que no hizo, quedando en evidencia la violación de la Carta Política. Tampoco es admisible el argumento que esgrime el Despacho cuando sostiene que las normas que regulan la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial, no prohíben, prima facie, que el registro de elegibles sea utilizado para ocupar vacantes de cargos creados con posterioridad a la realización del concurso de méritos respectivo.

De ser cierta esta premisa, los nuevos cargos creados en la Rama Judicial se designan con las personas que se encuentran en la lista de elegibles y no hay lugar a la convocatoria de nuevos concursos, ubicando a los nuevos aspirantes en condición de desventaja respecto de las personas que se encuentra en la lista de elegibles, que según interpretación del Despacho serviría para llenar todos los cargos, antiguos y nuevos, sin importar los requisitos específicos, como es el caso de los cargos de Extinción de Dominio, violándose de contera los artículos 13, 25 y 123 de la Carta Política.

Finalmente es importante señalar que dentro del Registro Nacional de Elegibles las personas que seleccionó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que puso a disposición de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo mencionado, no se encontraban inscritas para conformar la Sala de Extinción de Dominio, quedando demostrado que si bien es cierto cumplían con el requisito general no así con el especifico, como lo ordena la ley, violándose la Carta Política y el estatuto de la carrera judicial (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo[4], en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso[5], corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 24 de junio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte accionante contra el Acuerdo PSAA 12- 9381 de 10 de abril de 2012. 2.3 Caso concreto En el sub examine, la parte accionante presentó demanda de simple nulidad contra los Acuerdos Nos PSAA 12-9165 de 24 de enero de 2012 y PSAA 12-9381 de 10 de abril de 2012, ambos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Despacho considera que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante, toda vez que el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, faculta a las Salas Administrativas o Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura para elaborar listas superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles; de allí que, la provisión de cargos en la Rama Judicial debe realizarse a partir de las listas conformadas por la Sala Administrativa respectiva, compuesta por candidatos cuya inscripción en el Registro de Elegibles se encuentre vigente.

Ciertamente, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 señala que quienes hayan superado las etapas de un concurso de méritos y sean incluidos en el Registro de Elegibles, permanecerán inscritos en el mismo por el término de 4 años, de modo que para ejercer cargos en la Rama Judicial es necesario: (i) que el aspirante haya cumplido con los requisitos generales y específicos exigidos para el cargo;

(ii) haber superado el concurso de méritos y; (iii) la inscripción en el registro de elegibles se encuentre vigente. En efecto, el Despacho observa que mediante el Acuerdo PSAA 9381 de 10 de abril de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló la lista de candidatos para proveer tres vacantes del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala penal de Bogotá, creadas mediante el Acuerdo PSAA10-6852 de 19 de marzo de 2010, a partir del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes superaron el concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 4258 de 2008.

De modo que la entidad demandada conformó la lista con candidatos conforme a las personas inscritas en el Registro Nacional de Elegibles y la cual se encontraba vigente. El Despacho reitera que de una lectura de las normas que regulan la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, no existe prohibición para que el registro de elegibles conformado con anterioridad sea utilizado para ocupar vacantes de cargos creados posteriormente a la realización del concurso de méritos, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para ejercer el cargo.

Así las cosas y teniendo en cuenta que, prima facie, no se evidencia una probable contradicción entre el acto administrativo acusado y las normas presuntamente vulneradas, este Despacho no repondrá el auto de 24 de junio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo acusado. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 24 de junio de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, dese cumplimiento al auto de 24 de junio de 2014.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho, para lo de su competencia.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 119 a 129. [2]

ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. [3] Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. [4]

ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. [5] Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.