ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA VENTA DE COSA AJENA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [Observa la Sala que,] la parte actora al presentar la acción de tutela, considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta de manera integral el informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012).
En tal sentido, la autoridad judicial accionada mencionó que de la revisión de la escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, se observa que en ella figura la señora [M.J.] como la persona que a título de venta transfiere el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 240-117148, a la señora [L.D.J.Z.], quien vendió el bien a los accionantes y que dicha escritura cumple, en general, con los requisitos formales previstos en el Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2148 de 1983.
(…) [Ahora bien, la Sala] advierte que contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño, si valoró escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011 al punto de concluir que a través de ella se realizó la transferencia del inmueble a título de venta, y que la misma cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2148 de 1983.
Cabe precisar que en efecto, la autoridad judicial accionada no interpretó el documento en la forma requerida por los accionantes, sin embargo, sí valoró la escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011, sin dejar de lado tal elemento probatorio. En cuanto se refiere al informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012), es de anotar que también fue estimado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser considerado como una de las pruebas relevantes, pues en la sentencia de 11 de diciembre de 2019 se indicó que en el informe grafológico de la firma que bajo el nombre de [M.J.] se encuentra plasmada en la escritura 1295 del 29 de junio de 2011 que reposa en la Notaria 1 de Pasto, con respecto a las muestras de la firma del documento original que se encuentra en los archivos de la inmobiliaria Huertas López Ltda. (…) En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, la misma no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.
En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente errática, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 2148 DE 1983 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA VENTA DE COSA AJENA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto sustantivo al interpretar de manera contraria lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 960 de 1970, pues se señaló que cuando un notario no conoce de antemano a una persona que pretende protocolizar una escritura pública y se encuentra impedida para hacer verificación de la comparecencia, se debe protocolizar la mencionada escritura sin cumplir con este requisito.
(…) Sobre el punto la Sala quiere precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 960 de 1970, el deber, en cuanto al título de adquisición, es “indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho”.
Tal disposición, en el caso en estudio, se cumplió con el otorgamiento de la escritura No. 1295 de 29 de junio de 2011, mediante la cual, la suplantada [M.J.] vendió el inmueble a la señora [L.D.J.Z.], teniendo en cuenta que en la misma se indicó de manera clara que la señora [M.J.] adquirió el inmueble mediante escritura pública registrada a folio de matrícula No. 240-117248.
Siendo ello así, se advierte que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto las normas que regulan el derecho notarial, al analizar las obligaciones que se deben tener en cuenta los notarios al momento de realizar un título de adquisición. En tal sentido, el citado defecto tampoco alcanza prosperidad. (…) En cuanto se refiere [al defecto por desconocimiento del precedente judicial] (…), los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado ha señalado que “si se demuestra que no se verifican los elementos formales para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos sí puede configurarse una falla del servicio”, sin especificar la fecha, el número de providencia y la sección que la profirió. Sobre el punto, es pertinente señalar que, tal cargo carece de falta argumentativa, razón por la cual no puede ser analizado por la Sala, ante la falta de precisión. En este orden, el defecto de desconocimiento del precedente no se configura.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Y REGISTRO / INDEBIDO REGISTRO DE BIEN INMUEBLE PRODUCTO DE UNA VENTA DE COSA AJENA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN De otra parte, en lo que atañe al defecto de violación directa de la Constitución, es del caso anotar que la Sala no advierte la configuración de este cargo, en la medida en que en la decisión adoptada por la Corporación demandada en sentencia de 3 de diciembre de 2019, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política.
Así las cosas, el citado cargo no se abre paso. Se negará la solicitud de tutela, pues no se advierte la configuración de los defectos invocados, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03126-00(AC) Actor: OSCAR FANGGIO ÁGREDA BOLAÑOS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2651 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando, actuando en nombre propio, el día 27 de mayo de 2021[1], promovieron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo Nariño, en defensa de su derecho fundamental al debido proceso.
Para los accionantes, la anterior garantía constitucional fue vulnerada por las autoridades citadas, con ocasión de la sentencia de 3 de junio de 2016, que negó las pretensiones de los demandantes y el fallo de 11 de diciembre de 2019 que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, proferidas al interior del medio de control de reparación directa contra la Nación - Notaría Primera del Círculo de Pasto - Superintendencia de Notariado y Registro – Notaria Mabel Martínez Vargas, trámite identificado con radicado 52001-23-33-005-2013-00452-00 [2]. 1.1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de reparación directa 52001-23-33- 005-2013-00452-00, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. El 9 de agosto de 2011, los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando celebraron contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 13 No. 36 -14 Barrio la Castellana de la ciudad de Pasto, según escritura pública No. 1689 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, con la señora Luz Deiser Jaramillo Zapata. 1.1.2.
El registro de la citada escritura 1689 de 9 de agosto de 2011 se realizó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-117248. 1.1.3. El 11 de diciembre de 2011, los accionantes se enteraron que habían adquirido cosa ajena, según la información de la Inmobiliaria Huertas López Ltda., cuyo representante indicó que celebró un contrato de administración del mismo inmueble con la señora Margoth Jurado Díaz, quien según lo afirmado por la inmobiliaria, era la propietaria de la casa. 1.1.4.
El citado inmueble fue adquirido por la señora Margoth Jurado Díaz, mediante escritura pública No. 617 del 12 de marzo de 1993 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto. 1.1.5. De manera posterior, en escritura pública No. 589 del 28 de febrero de 1995 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, la señora Margoth Jurado Díaz realizó el desenglobe y la aclaración de linderos y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, que se asignara una nueva matrícula inmobiliaria al bien inmueble. 1.1.6.
El 13 de diciembre de 2011, los demandantes solicitaron copia completa del historial de la escritura pública No. 1.295 del 29 de junio de 2011, mediante la cual la señora Notaria Primera del Circulo de Pasto dio fe pública de la venta del inmueble a nombre de Luz Deiser Jaramillo Zapata, y lo que se vendió es la totalidad de lo que la señora Margoth Jurado Díaz había adquirido por escrituras 617 y la 589 es desenglobe y demás, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 240-117248. 1.1.7.
La parte actora presentó denuncia el 15 de diciembre de 2011, con el fin de poner en conocimiento los hechos por los cuales habían sido víctimas del delito de estafa. De igual forma, la señora Margoth Jurado Díaz interpuso denuncia, con el objeto de que se investiguen los hechos mediante los cuales el bien inmueble de su propiedad fue escriturado sin su consentimiento y registrado a nombre de Luz Deiser Jaramillo Zapata, quien a su vez lo había vendido a los aquí accionantes. 1.1.8.
Los señores Oscar Fanggio Ágreda y Bertha Castro, presentaron derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, poniendo en conocimiento los hechos que aquí se narran. 1.1.9. La señora Margoth Jurado Díaz, en calidad de propietaria inscrita del inmueble, a través de apoderado inició la acción reivindicatoria en contra de los accionantes, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con radicado No. 2014 – 00116.
El citado proceso terminó con un acuerdo conciliatorio en el cual los señores Oscar Fanggio Ágreda Castro y Bertha Castro entregaron el inmueble a la señora Jurado Díaz, parte demandante en el citado proceso. 1.1.10. El 21 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro informó a los demandantes que se iban a adelantar las investigaciones preliminarse a fin de establecer el compromiso disciplinario de la Notaria Primera del Círculo de Pasto Mabel Martínez Vargas y que se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto para que presenten su versión de los hechos. 1.1.11.
En oficio DJ-426 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expresó que la función de verificar la comparecencia de los intervinientes en la celebración de una escritura pública le corresponde a las notarías, de acuerdo con los establecido en el artículo 24 del Decreto ley 960 de 1970. 1.1.12. El 5 de diciembre de 2014, la Superintendencia delegada para el Notariado, informó que se iniciará la correspondiente indagación preliminar contra la Notaria Primera del Círculo de Pasto, con el fin de determinar su presunta responsabilidad en los hechos. 1.1.13.
Los accionantes presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Notaría Primera del Círculo de Pasto - Superintendencia de Notariado y Registro - Mabel Martínez Vargas, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial por los perjuicios morales y materiales, causados al señor Oscar Fanggio Ágreda y su familia, por una falla en el servicio público de notariado y registro. 1.1.14.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que el daño fue consecuencia de un tercero, situación que se encuentra prevista como causal de exoneración de la responsabilidad. 1.1.15.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de fallo de 11 de diciembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la actuación de terceros que de forma hábil suplantaron a la real propietaria, la señora Margoth Jurado, y simularon que esta persona le vendía a Luz Deiser Jaramillo Zapata el inmueble referido, para luego presentar dicha escritura para su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, quien realizó su anotación, después de ello procedieron a enajenar dicho bien a los señores Oscar Fangio Agreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando, produciendo así la estafa que posteriormente derivó en las afectaciones patrimoniales de estos últimos.
De igual manera, el Tribunal advirtió que el hecho dañoso se produjo como 1.1.16. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 27 de noviembre de 2020[3]. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Defecto fáctico En cuanto se refiere a este defecto, expresó que se configura por la falta de valoración probatoria de los juzgadores, tanto en primera como en segunda instancia, pues no se tuvo en cuenta lo mencionado en el informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012).
En su criterio, las sentencias se remiten a señalar que el informe determinó que quien firmó no era la misma persona que la señora Margoth Jurado Díaz, sin embargo, no se hizo una valoración íntegra de la prueba. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas aseveran que la falsedad resulta imperceptible, afirmación que no tiene ningún sustento probatorio, pues las pruebas demuestran todo lo opuesto.
Señaló que no se valoró adecuadamente la escritura pública No. 1295 de 2011 en donde consta que la Notaria no exigió el título de adquisición a la vendedora, en tanto se consignó otra escritura pública diferente. Los juzgadores no toman este error como una falla en el servicio, sino que avala el descuido y falta de cumplimiento de requisitos legales de protocolización de la Notaria Primera del Circuito de Pasto. 1.2.2.
Defecto sustantivo Mencionó que en las sentencias objeto de reproche, en mención se hace una interpretación contraria a lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 960 de 1970, al manifestar que cuando un notario no conoce de antemano a una persona que pretende protocolizar una escritura pública y se encuentra impedida para hacer verificación de la comparecencia, se debe protocolizar la mencionada escritura sin cumplir con este requisito.
La Sala por su parte, omitió censurar el incumplimiento del deber legal de la Notaría de tomar medidas en caso de percibir situaciones extrañas o sospechosas en la verificación de comparecencia hecha al momento de protocolizar la escritura pública 1295 de 2011, tal como ocurrió en el presente asunto. Agregó que en segunda instancia, se argumentó que de haber exigido el título de adquisición, es decir, la escritura pública 617 de 1993, la Notaria se habría percatado de que la firma colocada en la escritura pública 1295 de 2011 a nombre de Margoth Jurado Díaz, era evidentemente distinta, con lo cual se entiende que se trata de un daño que se pudo haber evitado y que hubo una falencia por parte de la Notaría, que de haber exigido el título de adquisición del bien en cuestión, lo cual es una obligación legal, se habría evitado el daño, aceptando además que las firmas consignadas en las escrituras públicas 1295 y 617 eran evidentemente distintas.
Indicó que, el anterior argumento era suficiente para declarar configurada la falla Notarial, no obstante, la citada autoridad continúa afirmando que como la Notaría no exigió el título de adquisición, es decir, la escritura Pública 617 de 1993, estaba impedida para percatarse de la evidente diferencia que existía en las firmas. Explicó que se desconoce el deber del Estado a través de sus instituciones y viola abiertamente los derechos fundamentales de los accionantes cuando inobserva el deber del servicio público de notariado y registro e incluso de la administración de justicia de velar por la protección de los derechos de los ciudadanos. Es incoherente y violatorio de los derechos fundamentales de los accionantes, que en la sentencia acusada se señale que la Notaria Primera del Círculo de Pasto no debió hacer confrontación de firmas en la protocolización de un negocio jurídico que se realizó bajo su calidad de fedataria pública, pero que los demandantes sí debieron hacer dicha confrontación de firmas y verificación de legalidad de los documentos emitidos por la Notaría Primera del Círculo de Pasto. 1.2.3.
Desconocimiento del precedente Señaló que se configura porque en una sentencia del Consejo de Estado se afirma que “si se demuestra que no se verifican los elementos formales para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos sí puede configurarse una falla del servicio”, y aun habiéndose demostrado que la Notaria no realizó dicha verificación, se negaron las pretensiones de los accionantes. 1.2.4.
Violación directa de la Constitución Para fundamentar este cargo, explicó que, la visión parcializada de los jueces de primera y segunda instancia que quedan reflejadas en las sentencias que aquí se atacan, son totalmente violatorias de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “2.
En consecuencia, de lo anterior, dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicación 52001-23-33-005-2013-00452-00 (361) sentencia proferida el 03 de junio de 2016 por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto y la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, que fue notificada el 27 de noviembre de 2020. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que en su lugar profiera la providencia de reemplazo, protegiendo los derechos de los demandantes y reconociendo la falla en el servicio de notariado y registro y el nexo de causalidad con el daño material y moral que reclaman los demandantes dentro del proceso en cuestión. 4.
Consecuencialmente, declarar civil y administrativamente responsables, de forma solidaria, por falla en el servicio de notariado y registro, tanto a la Notaria Primera del Círculo de Pasto, Dra. MABEL MARTINEZ VARGAS y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 52001-23-33-005-2013-00452-00 (361)”. 2.
Trámite de instancia En auto de 31 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. Igualmente, se dispuso vincular al trámite de tutela a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, a la Notaría Primera del Círculo de Pasto y a la señora Mabel Martínez Vargas, así como a los señores Óscar Andrés Agreda Castro, Santiago Alexander Agreda Castro, Juan Esteban Agreda Castro, Juan Castro, Carmen Alicia Castro, Zoila Amparo Castro Obando, Bertha Mery Ramos Obando, José Hernando Obando, Henry Hugo Agreda Bolaños, Magdalena del Socorro Agreda Bolaños y Aura Rocío Agreda Bolaños, como terceros con interés. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1.
Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El titular del citado despacho, luego de explicar de manera sucinta lo acontecido en el proceso de reparación directa, señaló que ha cumplido con los postulados que orientan su función judicial, por lo cual solicitó que resuelva la acción negando las súplicas respecto del juzgado por cualquier cargo. 2.3.
Notaria Primera del Círculo de Pasto - Mabel Martínez Vargas La Notaria vinculada, señaló que, los hechos expuestos en la tutela se encuentran narrados con un sin número de elucubraciones personales, de modo que, lo que dejan expuesto son meras inconformidades con el análisis probatorio realizado por los despachos judiciales, y que, en sentir de la parte actora, es equivocado simplemente porque no concuerda con su interpretación y forma de ver los elementos probatorios del asunto.
Indicó que sin duda lo buscado por los tutelantes en el presente caso es reabrir un debate probatorio culminado y debidamente razonado, dejando de lado que la tutela no está concebida como una tercera instancia. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2.4. Terceros vinculados Los señores Oscar Andrés Agreda Castro, Santiago Alexander Agreda Castro, Juan Esteban Agreda Castro, Carmen Alicia Castro, Zoila Amparo Castro Obando, Bertha Mery Ramos Obando, Henry Hugo Agreda Bolaños, Magdalena del Socorro Agreda Bolaños y Aura Rocío Agreda Bolaños, señalaron que apoyan en su integridad el escrito de tutela impetrado.
Agregaron que están convencidos de la violación de los derechos fundamentales de la parte actora y adujeron que la falla en la prestación del servicio por parte de la Notaria Primera del Círculo de Pasto, Mabel Martínez Vargas, se torna más que evidente, toda vez que la autorización y protocolización de la escritura pública No.1295 de 29 de junio de 2011, conllevó a la pérdida total del patrimonio de la parte actora, lo cual también los afectó a ellos económica y moralmente. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Nariño, pese a que fue notificado en debida forma de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete resolver el siguiente interrogante: ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo ¿incurrieron las autoridades judiciales accionadas en los defectos endilgados por los demandantes? Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[5], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[7]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[9] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, es posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[10] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 3 de junio de 2016 y el 11 de diciembre de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Círculo de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa, con radicado 52001-23-33-005-2013-00452-00. 2.2.2.
Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que finalizó el proceso ordinario, la cual fue notificada por correo electrónico el 27 de noviembre de 2020, por lo que sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un término razonable, pues se radicó el 27 de mayo de 2021.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[11], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.2.3. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia de segunda instancia que profirió la autoridad judicial accionada, pues por tratarse la decisión del 11 de diciembre de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de reparación directa con radicado No. 52001-23-33-005-2013-00452-00, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 3. Análisis del caso concreto. Se procede al análisis de los defectos endilgados por la parte actora, teniendo en cuenta que se estudiará la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser la decisión que finalizó el proceso ordinario y que confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de los actores: 3.1.
Defecto fáctico[12] Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre que: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración | | |irracional o |requiere entonces que: | |arbitraria de las | | |pruebas aportadas |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.
Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.1.1. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando presentaron demanda de reparación directa, por falla en el servicio notarial, pues realizaron la compraventa de cosa ajena, contrato que fue protocolizado en la Notaría Primera del Círculo de Pasto.
Como resultado del referido negocio jurídico, los accionantes perdieron todo su patrimonio, siendo afectados moral y económicamente. Teniendo en cuenta los perjuicios morales y materiales, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Notaría Primera del Círculo de Pasto - Superintendencia de Notariado y Registro - Mabel Martínez Vargas, con fundamento en la falla en el servicio notarial.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. Los accionantes consideraron que no se valoró adecuadamente la escritura pública No. 1295 de 2011 en donde consta que la Notaria no exigió el título de adquisición a la vendedora, en tanto se consignó otra escritura pública diferente.
De otro lado, la parte actora al presentar la acción de tutela, considera que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta de manera integral el informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012). En tal sentido, la autoridad judicial accionada mencionó que de la revisión de la escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, se observa que en ella figura la señora Margoth Jurado como la persona que a título de venta transfiere el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 240-117148, a la señora Luz Deiser Jaramillo Zapata, quien vendió el bien a los accionantes y que dicha escritura cumple, en general, con los requisitos formales previstos en el Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2148 de 1983.
Al estudiar la escritura, señaló el Tribunal que el reproche de la parte actora referente a que no se realizó de manera correcta la identificación de los comparecientes, al momento de otorgar escritura pública, precisó que tal trámite se encuentra regulado en el artículo 34 del Decreto 960 de 1970, como requisito para la protocolización de las escrituras públicas, se realiza, en general, con la exhibición de la cédula de ciudadanía, labor que se realizó en el presente asunto, pues la señora Luz Deiser Jaramilo Zapata compareció a la Notaria Primera de Pasto y afirmó llamarse Margoth Jurado Díaz, lo hizo portando una cédula de ciudadanía que la identificaba como tal, documento presuntamente falso, sin embargo, ni la Notaría Primera de Pasto, ni su personal, tenía como advertir esta circunstancia, pues dentro de sus funciones, no se encuentra la de identificar a quienes comparecen para suscribir una escritura pública por medio de un estudio de firmas y/o huellas dactilares.
Agregó que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se debe presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, por lo que si no existen motivos para dudar de ellas y las autoridades pueden aplicar dicha presunción a las mismas. De lo anterior, se advierte que contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño, si valoró escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011 al punto de concluir que a través de ella se realizó la transferencia del inmueble a título de venta, y que la misma cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2148 de 1983.
Cabe precisar que en efecto, la autoridad judicial accionada no interpretó el documento en la forma requerida por los accionantes, sin embargo, sí valoró la escritura pública 1295 del 29 de junio de 2011, sin dejar de lado tal elemento probatorio. En cuanto se refiere al informe pericial de grafología (Informe de investigación de laboratorio FPJ-13 de fecha 02 de febrero de 2012), es de anotar que también fue estimado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al ser considerado como una de las pruebas relevantes, pues en la sentencia de 11 de diciembre de 2019 se indicó que en el informe grafológico de la firma que bajo el nombre de Margoth Jurado se encuentra plasmada en la escritura 1295 del 29 de junio de 2011 que reposa en la Notaria 1 de Pasto, con respecto a las muestras de la firma del documento original que se encuentra en los archivos de la inmobiliaria Huertas López Ltda, se indica: “La firma como a nombre de MARGOTH JURADO D., que se encuentra en la escritura NI 195(sic) del 29 de junio de 2011, registrada en la Notaria 1 del Círculo de Pasto, no es uniprocedente a la firma de la señora MARGOTH JURADO DIAZ”.
En suma, se advierte que, contrario a lo aseverado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño realizó el debido ejercicio de valoración de la prueba en cuestión; sin embargo, se advierte es una inconformidad respecto a la conclusión que implicó dicho ejercicio, punto que no es susceptible de amparo vía acción de tutela, de igual manera, la valoración de las pruebas se realizó de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica.
Cabe anotar que el resultado de esta prueba no tenía relevancia para cambiar el sentido del fallo de la autoridad judicial accionada, pues la falta de concordancia de firmas demuestra el delito, pero no la falla del servicio notarial. En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, la misma no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.
En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente errática, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio este permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del operario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 3.2.
Defecto sustantivo[14] La Corte Constitucional[15], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[16]. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[17] o porque ha sido derogada[18], es inexistente[19], inexequible[20] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[21]. a) No se hace una interpretación razonable de la norma[22]. b) La disposición aplicada es regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]. c) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[25]. d) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[26]. e) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.2.1.
En el caso bajo estudio la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto sustantivo al interpretar de manera contraria lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 960 de 1970, pues se señaló que cuando un notario no conoce de antemano a una persona que pretende protocolizar una escritura pública y se encuentra impedida para hacer verificación de la comparecencia, se debe protocolizar la mencionada escritura sin cumplir con este requisito.
Al respecto, en la sentencia de 3 de diciembre de 2019 se señaló que: “no es deber de la Notaría exigir la exhibición de los títulos que acreditan los derechos de los que disponen las partes a través de los diferentes negocios jurídicos, menos aún, exigir todos aquellos títulos anteriores que acreditarían el derecho de todos los titulares anteriores a aquel que va a disponer de sus derechos a través de la escritura que se pretende otorgar”.
Sobre el punto la Sala quiere precisar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 960 de 1970, el deber, en cuanto al título de adquisición, es “indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho”.
Tal disposición, en el caso en estudio, se cumplió con el otorgamiento de la escritura No. 1295 de 29 de junio de 2011, mediante la cual, la suplantada[27] Margoth Jurado vendió el inmueble a la señora Luz Deiser Jaramillo Zapata, teniendo en cuenta que en la misma se indicó de manera clara que la señora Margoth Jurado adquirió el inmueble mediante escritura pública registrada a folio de matrícula No. 240-117248.
Siendo ello así, se advierte que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto las normas que regulan el derecho notarial, al analizar las obligaciones que se deben tener en cuenta los notarios al momento de realizar un título de adquisición. En tal sentido, el citado defecto tampoco alcanza prosperidad. 3.3. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[28] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 3.3.1.
En cuanto se refiere a este defecto, que los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado ha señalado que “si se demuestra que no se verifican los elementos formales para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos sí puede configurarse una falla del servicio”, sin especificar la fecha, el número de providencia y la sección que la profirió, Sobre el punto, es pertinente señalar que, tal cargo carece de falta argumentativa, razón por la cual no puede ser analizado por la Sala, ante la falta de precisión. En este orden, el defecto de desconocimiento del precedente no se configura. 3.4.
Violación directa de la Constitución Respecto a la violación directa de la Constitución Política, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,[29] en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: «Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.» 3.4.1.
De otra parte, en lo que atañe al defecto de violación directa de la Constitución, es del caso anotar que la Sala no advierte la configuración de este cargo, en la medida en que en la decisión adoptada por la Corporación demandada en sentencia de 3 de diciembre de 2019, no se desconoció ningún postulado fundamental, ni tampoco se denota que la sentencia objeto de debate se hubiese resuelto en contravía de las disposiciones previstas en la Carta Política.
Así las cosas, el citado cargo no se abre paso. 4. Conclusión Se negará la solicitud de tutela, pues no se advierte la configuración de los defectos invocados, ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por los señores Oscar Fanggio Ágreda Bolaños y Bertha Celina Castro Obando, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] En lo sucesivo expediente ordinario. [3] Verificado en el expediente electrónico allegado a la acción de tutela. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [5]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [7]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [9]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [10]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [11] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [13] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas. [27] Se adelantó proceso penal con radicado 521106000486201101369 por el concurso punible de estafa, uso de documento falso, obtención de documento falso, fraude procesal y concierto para delinquir. [28] Corte Constitucional.
Sentencia T - 762 de 2011. [29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.