CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La [parte actora] considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital por no dar respuesta a la petición radicada el 15 de abril de 2021, a través del aplicativo y el correo electrónico dispuesto por la entidad accionada para tal fin, y las reiteraciones hechas a esta el 1º y el 12 de mayo de la misma anualidad.
(…) Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en presente el trámite constitucional indicó que mediante la Resolución No. 3179 de 3 de junio de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca y que mediante el oficio No. 3179 de 2021, se le notificó vía correo electrónico el respectivo acto administrativo de la misma fecha; documentos que fueron anexados con el memorial de intervención, junto con el comprobante de envío de estos a la dirección [de correo electrónico indicada por la peticionaria].
(…) En ese contexto, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó la señora [R.A.], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 3 de junio de 2021 al correo electrónico [de la tutelante].
(…) En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03077-00(AC) Actor: NICOLL DALLANA REYES AROCA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El 25 de mayo de 2021, la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital.
Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión de la mencionada entidad en dar respuesta de fondo a la petición radicada en el aplicativo web del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril de 2021[2]. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1.
El 15 de abril de 2021, la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca, presentó solicitud de acreditación de la práctica jurídica para optar al título de abogado, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del aplicativo web dispuesto para tal fin, donde diligenció el formulario requerido asignándosele el número de trámite 7881, y dirigiendo los documentos necesarios al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.
El 1º de mayo de la presente anualidad requirió confirmar el recibido de dicha petición, respecto de la cual no había obtenido respuesta alguna. Requerimiento que iteró el 11 del mismo mes y año. 3. Posteriormente, se le acusó el recibido por parte de la entidad accionada, el 12 de mayo del 2021, sin embargo, indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud inicial de 15 de abril de la presente anualidad. 3.
Sustento de la vulneración La parte accionante sostuvo que el retardo injustificado en la expedición de acto por medio del cual se resuelva el reconocimiento de la práctica jurídica desatiende el artículo 15 del acuerdo PSAA10-7543 de 2010[3] del Consejo Superior de la Judicatura que contempla el término de respuesta específico para la emisión del respectivo acto administrativo, violando flagrantemente sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital[4]. 4.
Pretensiónes La accionante solicitó en su escrito de tutela, lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado mis derechos fundamentales a la (sic) petición y al trabajo en conexidad con el mínimo vital.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental a la (sic) petición y al trabajo en conexidad al mínimo vital.
TERCERO: Como consecuencia se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a mi requerimiento inicial de Resolución de reconocimiento de práctica jurídica, lo anterior, conforme a lo establecido en la normatividad y la jurisprudencia colombiana vigente.”[5] 5.
Trámite de primera instancia Mediante auto del 28 de mayo de 2021[6], el despacho ponente de esta decisión, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que contestara y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 6.
Contestación Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante correo electrónico de 3 de junio de 2021[7], la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó negar el amparo suplicado por la accionante y en consecuencia declarar hecho superado, ya que, a su juicio, la petición realizada se resolvió de fondo.
Agregó que “debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.” Argumentó que, a la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca, ya se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, mediante la Resolución No. 3179 de 2021, y adicionalmente le fue remitido el oficio No. 3179 de 3 de junio 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico nicollreyes1@hotmaill.com, la citada resolución. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[8], por el cual se modificó el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9]. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la contestación y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital deprecados por la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar el trámite oportuno y respuesta de fondo a la petición radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril de 2021 y sus consecuentes reiteraciones.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) generalidades derecho de petición, (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el análisis del caso concreto. 3. Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.
Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[10], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[11]. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[12], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[13], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[14].
Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.
En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[15]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[16]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad: 1.
Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.
Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º1 del Decreto Ley 491 de 2020[17]. 5. Carencia Actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones[18] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por hecho sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[19] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[20] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[21] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” [22].
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[23] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[24] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[25] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[26]”.[27] ” (Negrita fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[28].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[29], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[30] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[31].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[32]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[33]”.[34] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[35] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente al hecho sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación en la sentencia SU – 522 de 2019[36] ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010[37], en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[38]. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena[39] como por las distintas Salas de Revisión[40].
Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[41].
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[42]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[43];
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[44]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[45]. (La negrilla es del original) Así que esta tercera categoría de la carencia actual de objeto obedece a “otras circunstancias” que no encajan en las dos primeras hipótesis como el hecho superado y el daño consumado pues eventualmente pueden ocurrir diversas situaciones sobre las que, en todo caso, la orden del juez no surtiría efecto alguno, por manera que se amplía este catálogo para incorporar aquellos acaecimientos que distan de los tradicionalmente conocidos. 6.
Caso Concreto. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, la accionante pretende en sede de tutela, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que resuelva de fondo la solicitud de 15 de abril de 2021, con la cual se pretende la acreditación de la práctica jurídica.
La señora Reyes Aroca considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al mínimo vital por no dar respuesta a la petición radicada el 15 de abril de 2021, a través del aplicativo y el correo electrónico dispuesto por la entidad accionada para tal fin, y las reiteraciones hechas a esta el 1º y el 12 de mayo de la misma anualidad.
La presente acción de tutela fue interpuesta el 25 de mayo de 2021 mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y, de sus anexos se evidencia la radicación de la solicitud por parte de la accionante en el Aplicativo Registro Nacional De Abogados – Bogotá el 15 de abril de 2021, así como el envío de la documentación requerida para el trámite de la certificación del referido requisito para optar por título profesional de abogado, al correo electrónico de la entidad accionada el mismo día, con número de asignación del trámite 7881.
Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en presente el trámite constitucional indicó que mediante la Resolución No. 3179 de 3 de junio de 2021, se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca y que mediante el oficio No. 3179 de 2021, se le notificó vía correo electrónico el respectivo acto administrativo de la misma fecha; documentos que fueron anexados con el memorial de intervención, junto con el comprobante de envío de estos a la dirección nicollreyes1@hotmaill.com, el cual se inserta a continuación: [pic] En ese contexto, la Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta integral, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó la señora Reyes Aroca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política la cual, además, fue notificada el 3 de junio de 2021 al correo electrónico nicollreyes1@hotmaill.com, como consta en el índice 7º del aplicativo SAMAI.
En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane. 7. Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior reiterando que, encontrándose en curso el trámite de la acción de tutela, la autoridad acusada contestó en debida forma la petición elevada por la señora Reyes Aroca, respuesta que le fue notificada a su correo electrónico personal, esto es, nicollreyes1@hotmaill.com.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo realizada por la señora Nicoll Dallana Reyes Aroca, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los 3 días siguientes a la notificación, REMITIR, dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [2] El derecho de petición, en síntesis, tenía como objetivo que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditara la práctica jurídica realizada por la accionante para obtener el título de abogistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditara la práctica jurídica realizada por la accionante para obtener el título de abogada. [3] “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.” [4] Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folio 5, del archivo denominado: 4_ED_2ESCRITOD(.pdf); rad. 11001-03-15-000-2021-03077- 00 [5]Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folio 11, del archivo denominado: 4_ED_2ESCRITOD(.pdf); rad. 11001-03-15-000-2021-03077- 00 [6] Aplicativo SAMAI, índice 4, documento denominado: 7_AUTOQUEADMITELAACCION(.docx) [7] Aplicativo SAMAI, índice 7, documento denominado: 12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_ACCIÓNDETU(.pdf) [8] 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. [9] Reglamento interno del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional.
Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [11] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [12] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Artículo 2º Constitucional. [15] Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [17] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
(…) [18] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [19] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. [20] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. [21] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [22] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. [23] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [26] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [27] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [28] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» [29] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» [30] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [31] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [32] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [33] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [34] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [35] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [36] Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. [37] M.P. Humberto Sierra Porto. [38] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. [39] Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. [40] Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [41] Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [42] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). [43] En Sentencia T-025 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela.
Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.
Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [45] En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero.