ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE EX SERVIDOR DEL DAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre los cotizados en los últimos 10 años / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VIGENTE DE DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia SU de 28 de agosto de 2018 ¿[I]ncurrió la autoridad judicial accionada en el defecto de desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida con la finalidad de que se le reliquidara la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? (…) [Para la Sala,] es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues tuvo en cuenta que la parte actora era beneficiaria del régimen de transición especial de los funcionarios del DAS, toda vez que el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, y el actor estaba vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aplicó el régimen especial que le correspondía al señor [C.A.H.C.], sin embargo, al momento de determinar el IBL, tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al considerar que la pensión del accionante debió reconocerse de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, no obstante, determinó que para calcular el IBL se debe aplicar lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio cotizado en los 10 últimos años de servicio, tal como lo dispuso el artículo 13 del Decreto 1385 de 1994, de lo cual se concluye, que debe liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
En este orden, se advierte que el defecto de desconocimiento del precedente invocado no alcanza prosperidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 1385 DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1074 DE 1978 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02761-00(AC) Actor: CAMILO AUGUSTO HERNÁNDEZ CARRANZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Camilo Augusto Hernández Carranza, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Camilo Augusto Hernández Carranza, actuando en nombre propio, el día 20 de mayo de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad y al debido proceso. Para el accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad citada, con ocasión de la providencia de 24 de febrero de 2021, proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reliquidación pensional, trámite identificado con radicado 11001-33-35-008-2018-00013-01[2]. 1.1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación No. 11001-33-35-008-2018-00013-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. El señor Camilo Augusto Hernández Carranza laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cargo de detective profesional, desde el 20 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011. 1.1.2.
De manera posterior, el accionante fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, al cargo de investigador criminalístico II, a partir del 1º de enero de 2012 hasta el 1º de junio de 2012. 1.1.3. Mediante Resolución No. 10622 de 26 de marzo de 2012, el extinto Seguro Social le reconoció la pensión de vejez al accionante, en cuantía de $1.031.187; luego, con la Resolución No. 21575 del 13 de junio de 2012, se reliquidó la pensión y se elevó a la cuantía a $1.041.351. 1.1.4.
El señor Camilo Augusto Hernández Carranza solicitó la reliquidación pensional, a fin de que se incluyeran todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, es decir, entre el 1º de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012. 1.1.5. En Resolución GNR 387725 del 22 de diciembre de 2016, Colpensiones señaló que, en los actos administrativos precitados, se tuvo en cuenta para el estudio de la prestación los tiempos laborados por el actor como alumno de academia FGRADO 03, los cuales no debieron computarse, razón por la cual la fecha de estatus pensional correspondía al 14 de octubre de 2011 y no al 30 de mayo de 2010, como se había determinado inicialmente. 1.1.6.
En la citada Resolución GNR 387725, también se precisó que como consecuencia del cambio de estatus, el accionante perdía el derecho a percibir la mesada 14, así, bajo la autorización del señor Hernández Carranza, se revocaron parcialmente las Resoluciones 10622 de 26 marzo y 21575 de 13 de junio de 2012, en el sentido de modificar la fecha de adquisición del estatus pensional y suspender el pago de la mesada 14.
En la citada decisión se indicó, que si bien al actor le es aplicable lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994 respecto de edad, tiempo y monto, para establecer el IBL debía aplicarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se negó la reliquidación solicitada. 1.1.7. La parte actora presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de atacar los anteriores actos administrativos. 1.1.8.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta los lineamientos que el legislador señaló para personas que laboraban en actividades de alto riesgo, pues le fue reconocida la pensión de jubilación al haber acreditado 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad. 1.1.9.
Inconforme con la anterior decisión. el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que a través de fallo de 24 de febrero de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que si bien la pensión de vejez del actor debió ser reconocida de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, el IBL del accionante se debe calcular de acuerdo a lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo prevé el artículo 13 del citado Decreto 1835 de 1994.
Así las cosas, concluyó que los actos demandados se encontraban ajustados a derecho. 1.1.10. La anterior decisión se notificó por correo electrónico a la actora el 12 de marzo de 2021[3]. 1.2. Fundamentos de la tutela 1.2.1. Desconocimiento del precedente En cuanto se refiere a este defecto, expresó que en el fallo de segunda instancia se tuvo como fundamento las sentencias C 258 de 2013 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[4] del Consejo de Estado, planteamiento que en su criterio no es aceptable, pues a su juicio debió aplicarse la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[5] proferida por la Sección Segunda de la citada Corporación. Señaló que sus prerrogativas y beneficios adquiridos han sido vulnerados, puesto que, en virtud del régimen de transición, se debe dar prelación a sus derechos consolidados los cuales quedaron amparados bajo el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y podrían ser quebrantados con la errónea aplicación de las sentencias C 258 de 2013 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Consideró que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al desconocer la posición de cierre en el tema, pues se debió aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda de la Corporación el 4 de agosto de 2010. 1.3. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “Respetados señores Consejeros, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, les solicito a ustedes, respetuosamente, TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales y fundamentales invocados, declarando la existencia de una VÍA DE HECHO, dentro del proceso administrativo surtido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección segunda-Subsección “A”.
Como consecuencia de lo anterior REVOCAR la sentencia Rad. 110013333500820180001301 del 24 de Febrero de 2021, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, que falló en segunda instancia, y ordenar Reliquidar mi pensión de acuerdo a los lineamientos planteados en este escrito.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, INESCINDIBILIDAD DE LA LEY- SEGURIDAD JURIDICA (sic). Como consecuencia de lo anterior, declarar que me asiste la razón jurídica para que la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones me reliquide y pague mi pensión de jubilación calculada con TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, esto es, con lo devengado por TODO CONCEPTO, en el período del (1 de junio de 2011 a 31 de mayo de 2012): asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, y prima de productividad y acceder a las demás pretensiones de la demanda solicitadas en este escrito”. 2.
Trámite de instancia Mediante auto de 25 de mayo de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A. Igualmente, se dispuso vincular al trámite de tutela al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario. 2.1.
Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión acusada expresó que en el presente asunto no se ha configurado una vía de hecho, toda vez que la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurisprudencial aplicable al caso, puesto que para argumentar sus decisiones los jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias.
Indicó que, resulta viable indicar que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Solicitó en tal sentido que, se declare la improcedencia de la acción impetrada. 2.3.
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá La juzgadora ponente de la decisión acusada señaló que no se ha vulnerado ningún derecho del tutelante, ya que al proceso de nulidad y restablecimiento se le impartió el trámite correspondiente. Agregó que, del estudio del caso del actor se consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que la entidad demandada había reconocido la pensión, en aplicación de las normas que regulan la prestación del accionante, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Finalizó su intervención solicitando que se niegue la acción de amparo. 2.4.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La directora de acciones constitucionales de la entidad señaló que, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales del accionante. Afirmó que, el legislador estableció mecanismos tales como los recursos para debatir las decisiones judiciales dentro de los procesos ordinarios, sin que la acción de tutela pueda constituirse en una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[6], modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver el siguiente interrogante: ¿se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo ¿incurrió la autoridad judicial accionada en el defecto de desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida con la finalidad de que se le reliquidara la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) en el evento de superar el anterior estudio, el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[7], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[9]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[11] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, es posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[12] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Se cumple en el presente caso el citado requisito, toda vez que la acción de tutela cuestiona el fallo de segunda instancia proferido el 24 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-35-008-2018-00013- 01. 2.2.2.
Inmediatez Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de febrero de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 12 de marzo del año en curso, quedando ejecutoriada el 18 de marzo de 2021.
Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[13], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.2.3. Subsidiariedad La parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la sentencia que profirió la autoridad judicial accionada, pues por tratarse la sentencia del 24 de febrero de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante Camilo Augusto Hernández Carranza, frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 24 de febrero de 2021, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-008-2018-00013-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, cabe precisar que, si bien en principio podría afirmarse que, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 2080 del 2021, que modificó el artículo 257 de la Ley 1437 del 2011, para el caso en concreto sería pertinente interponer el recurso extraordinario de unificación, sin embargo, citado recurso no es procedente en el presente caso porque el accionante alegó como desconocido un precedente que perdió vigencia, en la medida en que el criterio del Consejo de Estado cambió. 3.Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 24 de febrero de 2021, decidió confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con base en un IBL conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Agregó que en la citada providencia se debió dar prelación a sus derechos consolidados los cuales quedaron amparados bajo el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, pues sus prerrogativas podrían ser vulneradas con la errónea aplicación de las sentencias C 258 de 2013 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, razón por la cual en su criterio la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, cuyas generalidades se explican a continuación. La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[14] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Al descender al asunto sub judice, se encuentra que la parte actora expresó que a su caso debió aplicarse la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010[15], en lugar de tenerse en cuenta lo previsto en la sentencia C 258 de 2013 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación para su reliquidación pensional.
Consideró que se debe aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, pues sus derechos quedaron amparados bajo tal precedente, en virtud del régimen de transición de los funcionarios del extinto DAS, en la medida en que la aplicación de este, establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, el cual permite que la pensión se reconozca conforme con los parámetros del Decreto 1933 de 1989.
En cuanto a dicho defecto, se encuentra que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores[16], y se hace referencia a la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, como el caso del actor. 3.1.
Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema[17], al indicar que: "Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiona les, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legitimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado.
(..) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada".
En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[18], señaló: "Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: "ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
( ) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación". Como se puede evidenciar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado tenían posiciones contrarias, en relación con la aplicación del IBL a quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para la Corte Suprema de Justicia "el régimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que (...) la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 [de la Ley 100 del 93]'[19].
En cambio, para el Consejo de Estado, el principio de inescindibilidad de la norma permitía efectivizar los derechos y garantías constitucionales, por lo cual los factores salariales que se incluían en la base de liquidación pensional eran todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Conviene precisar que para esta Corporación el IBL también hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[20], sentó como regla y subreglas jurisprudenciales las siguientes: "EI Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (¡j) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( ) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salariar, bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.
Por su parte, el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, fijó la regla de aplicación del IBL en el sentido de indicar que era inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y exequible el resto del precepto normativo, bajo la condición de que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
Así pues, aunque la Corte se ocupaba, en dicha oportunidad, de un asunto relacionado con el régimen de transición en pensiones de los Congresistas, lo cierto es que en materia de aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e hizo el análisis correspondiente y adicionalmente señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilidad que en este caso se estaba haciendo.
Es así como en posteriores decisiones, la Corte Constitucional tuvo en cuenta esa regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[21]. Igualmente, en la sentencia SU - 230 de 2015 consideró que en sede de control abstracto de constitucionalidad, había adoptado una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición, para concluir que el IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que, si bien en un principio las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado eran contrarias en cuanto a los factores y el periodo a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación - IBL, y para el segundo, aquél sí es un ítem que estaba cobijado por este régimen, lo cierto es que a partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esa diferencia dejó de existir.
Cabe mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016, hizo referencia a cuándo debía o no aplicarse su precedente relacionado con el IBL, para lo cual señaló que los parámetros establecidos en la sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición. Ahora bien, esta Sala, con fundamento en la tesis expuesta en la sentencia T 615 de 2016, consideró en providencias anteriores que aunque prevalecía la posición de la Corte Constitucional, frente a las de las demás altas Cortes, lo cierto es que en cada caso hay que aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional, posición, que fue modificada en consideración a que: a. Dicha decisión fue declarada nula mediante Auto 229 de mayo 10 de 2017 (el cual se encuentra debidamente publicado), puesto que la Corte Constitucional consideró que este fallo no tuvo en cuenta el precedente contenido en las sentencias C-258/13, SU-230/15 y SU-405/16, según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma.
Además, el máximo tribunal constitucional advirtió sobre la obligación de acatar la línea jurisprudencial de las decisiones emitidas por la Sala Plena. b. Si bien en esa posición se acepta que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional, lo cierto es que condiciona su aplicación a que el derecho pensional se cause después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo cual, implica que en la práctica el precedente de la Corte no es aplicable a ningún caso.
Lo anterior, toda vez que según el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014, adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, y empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, se advierte que comoquiera que la referida sentencia de unificación, SU-230 de 2015 fue proferida el 29 de abril de 2015, y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición que modificó la Sección Quinta según la cual, dicha sentencia solo aplica para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tiene un efecto útil, pues no hay ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho, a la luz del régimen anterior, después del 6 de julio de 2015, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015 que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional, frente a los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. 3.3.
Aplicación al caso concreto Obsérvese que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación, tanto del régimen general como de los especiales, no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable.
Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad e inescindibilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza.
Por su parte, el señor Camilo Augusto Hernández Carranza se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional de los funcionarios del extinto DAS establecido en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, el cual permite que la pensión se reconozca conforme con los parámetros del Decreto 1933 de 1989, aspecto que no fue objeto de discusión en el proceso ordinario.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, luego de analizar la normativa propia del régimen de transición del DAS, la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y los fundamentos fácticos del caso del accionante concluyó: “Si bien es cierto, la sentencia de unificación citada hizo referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la forma de aplicar la Ley 33 de 1985, cuando su aplicación desprende precisamente de la transición, determinó que la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más beneficioso al pensionado y en lo referente a factores salariales a incluir en una reliquidación pensional, no depende de un listado legal, sino que se haya efectuado la cotización sobre estos, por lo que pese a la especialidad de este caso, encuentra esa postura en consonancia con lo regulado en el artículo 48 de la Constitución de 1991 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que sobre el régimen general de pensiones ha precisado en el artículo 1 parágrafo transitorio 2 lo siguiente “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder los beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. Parágrafo transitorio 2º.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de mañanera permanente en las leyes de Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
(…) Bajo los anteriores supuestos fácticos y normativos, que se hallan probados al interior del proceso, el régimen de transición de la Ley 806 de 2003, remite entonces a las disposiciones contenidas en el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que prevé: “Artículo 4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandante laboró para la entidad como Detective Profesional 207-10 a partir del 20 de noviembre de 1990, es decir con anterioridad al 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, resulta claro para la Sala que su pensión, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto está regida bajo las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, por el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
(…) Se concluye que la pensión de jubilación del señor Camilo Augusto Hernández Carranza debió ser reconocida de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto a la edad, tiempo y monto, no obstante, respecto del ingreso base de liquidación se debe aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 18 y 21, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, tal como lo prevé el artículo 13 del citado Decreto 1385 de 1994.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, pues tuvo en cuenta que la parte actora era beneficiaria del régimen de transición especial de los funcionarios del DAS, toda vez que el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, y el actor estaba vinculado a la entidad al momento de entrar en vigor el citado Decreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994 laboraba para el DAS, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aplicó el régimen especial que le correspondía al señor Camilo Augusto Hernández Carranza, sin embargo, al momento de determinar el IBL, tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al considerar que la pensión del accionante debió reconocerse de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989, respecto de la edad, tiempo y monto, no obstante, determinó que para calcular el IBL se debe aplicar lo previsto en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio cotizado en los 10 últimos años de servicio, tal como lo dispuso el artículo 13 del Decreto 1385 de 1994, de lo cual se concluye, que debe liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes.
En este orden, se advierte que el defecto de desconocimiento del precedente invocado no alcanza prosperidad. 4. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente alegado pues aplicó el régimen especial del actor, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la favorabilidad y al debido proceso, solicitado por el señor Camilo Augusto Hernández Carranza, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico.
Cabe aclarar que la acción de amparo fue radicada en el aplicativo el día 20 de mayo de 2021. [2] En lo sucesivo expediente ordinario. [3] Verificado en “Consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial. [4] Consejo de Estado. sentencia del 28 de agosto de 2018. M.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01 (0112- 2009), Actor: Luís Mario Velandia. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [7]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [9]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [11]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [12]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [13] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente No. 250002325000200607509 01 (0112- 2009), Actor: Luís Mario Velandia. [16] Ver al respecto las sentencias del 8 de febrero de 2018 Rad. 11001-03- 15-000-2017-03341-00, de 22 de febrero de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2017- 02121-01 M. P. Alberto Yepes Barreiro; del 11 de marzo de 2018 Rad. 11001- 03-15-000-2017-02976-00, M. P Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras [17] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP.
Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. [18] Consejo de Estado, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [19] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. [20] Consejo de Estado. sentencia del 28 de agosto de 2018.
M.P. César Palomino Cortés. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [21] Al efecto ver Sentencia T 078/14. M.P. Dr. Mauricio Gonzáles Cuervo.