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11001-03-15-000-2021-02675-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Marco Tulio Atehortúa López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [A] la Sala le compete absolver el siguiente interrogante: i) el abogado [J.I.L.A.] se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la solicitud de amparo, aduciendo la calidad de agente oficioso del ciudadano [M.T.A.L.]. (…) [L]a Sala colige, sin mayores disquisiciones, que el abogado [J.I.L.A.] a carece de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela como agente oficioso de Marco Tulio Atehortúa López, por cuanto; por un lado, se echa de menos cualquier ápice de prueba que permita establecer que efectivamente dicha persona se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad física o mental que le impida promover en su propio nombre la acción constitucional; y, por otro lado, por cuanto pese a brindársele la oportunidad para adosar el respectivo poder que le permitiera superar el escollo acá planteado, dicho documento nunca arribó al proceso.

La Sala negará la acción de tutela de la referencia, por cuanto el abogado [J.I.L.A.] carece de legitimación en causa por activa, dado que no se configuran los presupuestos para acceder a la agencia oficiosa a favor de [M.T.A.L.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02675-00(AC) Actor: MARCO TULIO ATEHORTÚA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, aduciendo la calidad de agente oficioso del señor Marco Tulio Atehortúa López, promovió acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales “a la seguridad social, la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edaed, derechos adquiridos y expectativas legitimas, principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal.” El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias 30 de noviembre de 2018 y 5 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en el expediente radicado con el número 76001-33-33-015- 2018-00021-00/01 promovido por Marco Tulio Atehortúa López contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.

Hechos La solicitud de amparo encuentra asidero en los hechos narrados en el escrito de tutela, así como también aquellos que se extraen de la revisión del expediente 76001-33-33-015-2018-00021-00/01, los cuales, en criterio de la Sala, admiten el siguiente compendio. 2.1. Marco Tulio Atehortúa López promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, demanda en ejercio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se cuestionó la legalidad de la Resolución No. RDP 005614 del 15 de febrero de 2017, acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales. 2.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-015-2018-00021-00, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 de noviembre de 2018 y en la cual negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión indicó: “La tesis del juzgado es que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho en la medida en que la reliquidación pensional solicitada, es improcedente como quiera que aunque el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, este sólo es aplicable a la edad y tiempo de servicios, no al monto ni a los factores salariales incluidos en la pensión.” 2.3.

Contra la anterior providencia se formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia calendada 5 de octubre de 2020 y que confirmó la decisión del Juzgado Quince Administrativo de Cali reiterando los mismos argumentos. 2.4. La anterior decisión fue notificada a las partes el día 16 de noviembre de 2020 vía correo electrónico. 3.

Sustento de la vulneración y pretensión constitucional En criterio del agente oficioso se configuró un defecto fáctico por cuanto no hubo una verdadera valoración de los medios de prueba arrimados al proceso; del mismo modo, indicó que había defecto sustantivo en lo que concierne a la aplicación de las normas que regulaban el régimen pensional aplicable al actor, esto es de la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993; y, finalmente, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto se aplicó la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, así como la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, decisiones que, en sentir del sujeto procesal, no tienen cabida en el presente caso.

Conforme a lo anterior, se solicitó a título de pretensión constitucional lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del Señor MARCO TULIO ATEHORTÚA LOPEZ. 2.

ORDENA R al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas en 30 de noviembre de 2018 y el 05 de octubre de 2020 respectivamente y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 1992 hasta el 31 de mayo de 1993. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 4. Trámite de la acción El Despacho de la Magistrada Ponente por auto de 20 de mayo de 2021 inadmitió el amparo formulado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien, se reitera, adujo actuar como agente oficioso del señor Marco Tulio Atehortúa López.

Lo anterior, por cuanto de la revisión del escrito de tutela y los anexos aportados con esta, no se advierten las supuestas circunstancias que impiden al señor Atehortúa López promover de forma directa la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, conferir poder al abogado Lizarazo Ávila. Frente a la anterior decisión, el agente oficioso radicó memorial en el cual indicó lo siguiente: “JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA, identificado como aparece al pie de mi firma, y atendiendo el requerimiento efectuado en Auto de fecha 20 de mayo de 2021, notificado electrónicamente el 24 de mayo de 2021, comedidamente me permito poner en su conocimiento que no ha sido posible contactar por ningún medio al señor MARCO TULIO ATEHORTÚA LÓPEZ, sin embargo, se envió comunicación a la dirección que reposa en nuestra base interna, indicándole la necesidad de otorgar poder para actuar en el proceso de la referencia En consideración a lo anterior, respetuosamente solicitó se dé un plazo prudencial para obtener respuesta por parte del señor MARCO TULIO ATEHORTÚA LÓPEZ.” Conforme a lo anterior, mediante providencia de 31 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se tuvieron como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince Administrativo de Cali; del mismo modo, dado su interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y, por último, se requirió al agente oficioso para que remitiera el poder que adujo en su escrito de subsanación. 5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones por conducto de la Secretaría General de este Corporación, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión reprochada, indicó que la ponencia se adoptó conforme al criterio establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés con radicación No. 2001-23-33-000-2012-00143-01, la cual precisó que los factores salariales a incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 5.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Como primer argumento la entidad administrativa puso de presente que había falta de legitimación en causa por activa, por cuanto el señor Marco Tulio Atehortúa López falleció el 15 de junio de 2020 y, en consecuencia, es imposible física y jurídicamente que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila obtenga el poder del accionante para impetrar la presente acción de tutela.

Por otro lado, resaltó que las decisiones cuestionadas por el accionante, se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 5.3. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela, en el término concedido para contestar la acción, decidió guardar silencio.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver el siguiente interrogante: i) el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la solicitud de amparo, aduciendo la calidad de agente oficioso del ciudadano Marco Tulio Atehortúa López. 3.

Legitimación en causa El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto) Sobre el tema de la legitimación en la causa y el agente oficioso, la Corte Constitucional en sentencia T 511 de 2017 precisó lo siguiente: “Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.

Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez.” Conforme las anteriores consideraciones, la Sala colige, sin mayores disquisiciones, que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila carece de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela como agente oficioso de Marco Tulio Atehortúa López, por cuanto; por un lado, se echa de menos cualquier ápice de prueba que permita establecer que efectivamente dicha persona se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad física o mental que le impida promover en su propio nombre la acción constitucional; y, por otro lado, por cuanto pese a brindársele la oportunidad para adosar el respectivo poder que le permitiera superar el escollo acá planteado, dicho documento nunca arribó al proceso. 4.

Conclusión La Sala negará la acción de tutela de la referencia, por cuanto el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila carece de legitimación en causa por activa, dado que no se configuran los presupuestos para acceder a la agencia oficiosa a favor de Marco Tulio Atehortúa López. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila carece de legitimación en la causa por activa, para actuar como agente oficioso de Marco Tulio Atehortúa López, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”