Micelio
11001-03-15-000-2021-02534-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Antonio Neira Muñoz·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En curso [La Sala deberá] establecer si la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, quebrantaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, con ocasión de la demora, tanto de las entidades en efectuar el pago, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en dar trámite a la ejecución del pago de lo ordenado en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, dentro del proceso de reparación directa iniciado en el expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2010-00625- 01.

(…) [A juicio de la Sala,] en el caso sub examine y conforme a lo señalado por el actor, el trámite ejecutivo para hacer efectivo el pago de lo ordenado en la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N°. 25000-23-26- 000-2010-00625-01, está en curso, por lo que al no encontrarse finiquitado el mismo y, no tenerse por probado el perjuicio irremediable predicado, lo pretendido por el actor en cuanto a lograr el pago de la indemnización por medio de la presente acción, se hace improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [Incurrió en mora judicial injustificada la autoridad demandada, al no dar impulso al trámite de ejecución de la sentencia, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00625-01.] (…) [Frente a la presunta mora judicial endilgada a la autoridad accionada, observa la Sala que] el actor solicitó la intervención del juez constitucional para que se ordene a las accionadas Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, el pago por concepto de indemnización por perjuicios materiales y morales como consecuencia de la sentencia de la jurisdicción administrativa emitida a su favor; [no obstante,] esta Sala encuentra que si bien tal pretensión no puede ser concedida por los motivos expuestos con anterioridad, es advertible la presencia de una mora judicial en el trámite ejecutivo incoado por el actor.

(…) [En efecto,] señala el demandante que desde hace más de un año se encuentra a espera que se surta el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció en primera instancia del proceso contencioso de reparación directa bajo radicado 25000-23-26-000- 2010-00625-01.

(…) Sea claro para esta Sala de Decisión, que pese a la contestación realizada por el Tribunal, en la cual indicó entre otras cosas que, i) no fue informado de la solicitud de ejecución, ii) no le ha sido remitida alguna reiteración o solicitud de impulso procesal, y, que además, iii) se traspapeló de manera involuntaria el expediente referido, junto con el memorial del 13 de marzo de 2020, con motivo de “(…) los movimientos repentinos y la falta de seguimiento físico por las condiciones de pandemia de los citadores de ventanilla (…)”, dicho argumento no es suficiente para justificar la demora en dar trámite a lo solicitado; más bien, deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido al actor el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…) En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos.

Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a proteger el derecho al acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02534-00(AC) Actor: JOSÉ ANTONIO NEIRA MUÑOZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], que posteriormente fue modificado por el Decreto 333 de 2021, que entró en vigencia el 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor José Antonio Neira Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela el 24 de marzo de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, dentro del proceso de reparación directa iniciado en el expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2010-00625-01.

Lo anterior, pese a que el 13 de marzo de 2020, fue presentada por el actor “demanda ejecutiva dentro del proceso”[2], sin embargo, transcurrido más de un año, la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha guardado silencio sobre la actuación incoada, pues “( ) solamente se ha limitado a registrar la radicación de la petición (…)”, por lo que no se ha dado curso a dicha solicitud. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1. Los señores Antonio Reina Zamora; José Antonio Neira Muñoz y su esposa Adela Mora de Neira; Janneth Mora Ramos y su compañera permanente Diana Catalina Zamora Durán; Ana Cristina Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena, fueron privados de la libertad el 28 de junio de 2007, señalados del delito de trata de personas, en ese sentido, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

Sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2008 los absolvió. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 27 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, se les otorgó la libertad el 10 de marzo de 2008, para un total de 8 meses y 10 días en privación de la libertad. 2.

El señor José Antonio Neira Muñoz, su difunta esposa Adela Mora de Neira y otros[3], hicieron uso de la acción de reparación directa, presentando demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con motivo de la privación injusta de la libertad padecida. 3. De la anterior conoció en primera instancia la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado N° 25000-23-26-000-2010-00625-00, que mediante providencia de 23 de septiembre de 2011, negó lo pretendido por los demandantes.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2017, revocando la decisión adoptada y ordenando el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes; esta providencia quedó en firme el 11 de mayo de 2017, según constancia de ejecutoria. 4.

Con motivo de lo anterior, el 21 de julio de 2017 a través de apoderado judicial, se solicitó ante la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación – Pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones, y, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el cumplimiento del pago ordenado. Dichas autoridades señalaron que para tal fin se encontraba asignado turno de pago para el 21 de julio de 2017[4]. 5.

El 13 de marzo de 2020, se presentó “(…) demanda ejecutiva dentro del proceso ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, tendiente a lograr el pago del fallo (…)”[5]. Sin embargo, a la fecha, superados los cuatro años desde que se profirió la providencia que ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales causados y “(…) a pesar de haberse presentado cuenta de cobro (…) no se ha pagado (…)”. 6.

Con motivo de lo anterior, el señor José Antonio Neira Muñoz, promovió acción de tutela, “(…) toda vez que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, a raíz de su injusta detención.”[6] Atendiendo a que, transcurrido más de un año desde la solicitud de ejecución de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ha guardado silencio; limitándose al registro de la radicación de la petición, bajo la denominación “RECIBE MEMORIALES- ESCRITO INFORMA TRÁMITES PROCESALES DR. LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ.

(sic) 4 FOL.”, sin que a la fecha se le haya dado curso a tal solicitud. 1.2. Fundamento de la solicitud Señaló el actor, que se está ante la vulneración de al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, por el incumplimiento de la providencia del 24 de abril de 2017, de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, por lo que no ha logrado gozar de la indemnización por daños y perjuicios sufridos con ocasión de su injusta detención. Adicionalmente, expuso que se encuentra bajo ciertas condiciones personales y sociales, correspondientes a que: i) Cuenta con 76 años de edad[7], lo que le hace pertenecer al rango de la tercera edad, ii) Cuenta con una pensión de un salario mínimo mensual legal vigente, iii) Tiene vivienda propia, iv) Padece de graves afecciones de salud, como lo es un “aneurisma de la aorta abdominal[8]” que amenazan su existencia con motivo de su avanzada edad, por lo que se encuentra en difíciles condiciones de vida, v) Con motivo de su condición clínica, incurre en constantes “(…) gastos de transporte en taxi desde el barrio Suba la Gaitana a la Clínica Palermo de Bogotá, donde tiene que recurrir de urgencias y para la práctica de los controles médicos (…)”. vi) Pese a que de su matrimonio con la señora Adela Mora de Neira no se procrearon hijos, acogieron como suyo al menor Harold Andrés Mora Ramos, quien cuenta con 15 años de edad y estudia, por lo que está bajo el cuidado y la dependencia económica del accionante, vii) En razón del fallecimiento de la señora Adela Mora de Neira, contrata a una persona de confianza para que “(…) temporalmente le ayuda a para (sic) los quehaceres de la casa y la atención del niño, lo que implica un gasto adicional que aminora sus ingresos para la supervivencia (…)”, Por lo anterior, refirió encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, por lo que requiere del gozo de una protección especial por parte del Estado, máxime cuando su expectativa de vida es mínima, si se tiene en cuenta lo determinado en la tabla de supervivencia, lo que conlleva a que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, en tal sentido, aseguró que, atendiendo a su grave enfermedad, se le está negando su derecho a gozar de la indemnización que legalmente le corresponde.

Finalmente, advirtió que teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y el hecho de que a la fecha, la Fiscalía General de la Nación ha señalado en su página web que las ““sentencias y conciliaciones que se han pagado”, para el mes de febrero de 2021, se proyectaron resoluciones de pago de sentencias con turno de 7 de abril de 2014 y la del actor tiene turno del 21 de julio de 2017”, por lo que considera que “muy posiblemente transcurrirán 4 años más para que se haga efectivo el pago, cuando ya muy posiblemente haya fallecido (…), como ocurrió con su esposa ADELA MORA DE NEIRA (q.e.p.d), cobijada con el mismo fallo.” 1.3.

Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana y que se ordene al Ministerio de Hacienda y a la Fiscalía General de la Nación Oficina Jurídica – Pago de Sentencias Judiciales y Administración Administrativa de la Rama Judicial (sic), pagarle al señor JOSE (sic) ANTONIO NEIRA MUÑOZ, el dinero por concepto de la indemnización a la que fue condenada la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales, conforme a la sentencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera de fecha 24 de abril de 2017, sin tener en cuenta el turno asignado para ella por parte de la oficina de pagos de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de Rama Judicial, utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[9] 2.

Trámite de la acción Por medio del auto del 19 de mayo de 2021, la magistrada ponente resolvió inadmitir la tutela de la referencia, por cuanto el tutelante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se hayan sometido a estudio los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], en consecuencia se otorgaron 3 días para cumplir con la carga dispuesta en el referido artículo.

Mediante escrito de 25 de mayo del presente, el accionante y su apoderado presentaron escrito subsanando la falencia advertida, por lo que, mediante auto de 28 de mayo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los tres (3) días conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.

Se dispuso la vinculación de la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su condición de juez de primera instancia del proceso contencioso y quien actualmente conoce de la solicitud de ejecución de la sentencia, así como a la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, autoridad que conoció en segunda instancia del proceso ordinario, para que dentro de los tres (3) días conteste la tutela y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas.

De igual manera, se dispuso la vinculación de Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Natalia Andrea y Harold Andrés Mora Ramos-, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maicol Stiven Ángel Ramos y Edison Fabián Malagón Ramos-, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Reina Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Camilo y Juan Pablo Reina Tovar-, María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Pérez Zamora, Iván Darío Pérez Zamora y Helen Dallan Calderón Zamora-, Sandra Milena Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Néstor Ricardo López Mujica –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Jorge Humberto Zamora Durán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Liz Giovanna Merchán Monsalve en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Paula y Daniela Stefanía Andrade Zamora-, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián Alberto y Laura Sofía Peña Castillo-, Ana Cristina Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa María Vanegas Zamora, Miguel Ángel Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angei Lorena, Daniel Estiven y Harold David Zamora Rodríguez, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Rivera Castillo, Ángela Patricia Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Santiago Palomo Zamora, quienes actuaron en calidad de demandantes dentro del proceso ordinario, para que dentro de los tres (3) días a efectos que realicen los pronunciamientos que estimen pertinentes.

Así mismo, se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría General de esta Corporación, realizar una publicación en el sitio Web en la cual informen sobre la existencia del presente trámite constitucional a cualquier sujeto interesado, a efectos que pueda intervenir en el término antes referido. 3.

Intervenciones 3.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito del 3 de junio, la coordinadora de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos presentó memorial de oposición, exponiendo de manera preliminar un recuento de los hechos que son objeto de acción de tutela. Acto seguido, manifestó que las pretensiones constitucionales argüidas por el señor José Antonio Neira Muñoz debían ser negadas por improcedentes atendiendo a que persiguen fines meramente económicos, excediendo la naturaleza de la acción de tutela, pues la resolución de asuntos como el que aquí se discute, tiene su regulación especial en la ley y no en la Constitución. Al respecto señaló que en la actualidad se está surtiendo el trámite administrativo interno tendiente a realizar el pago efectivo de la obligación, bajo la observancia de i) las normas en materia presupuestal[11] y ii) el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales.

En lo relativo al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, indicó que el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas, como la Fiscalía General de la Nación, se efectúa siempre y cuando se dé la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí, que la ejecución del pago no involucra únicamente la actuación de la entidad.

En segundo lugar, refirió que los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 952 de 2005, según el cual, siempre se debe respetar el turno en que los sujetos hayan acudido a la Entidad, por lo cual procederá a cancelar el crédito judicial a favor con el Plan Anual Mensualizado de Caja que le corresponda. Además, referenció los pagos de créditos judiciales realizados durante la actual vigencia, desde el mes de enero a junio, todo ello para concluir que continuará pagando las sentencias y conciliaciones en el estricto orden de turno. Por otro lado, puso de presente que el accionante aceptó la invitación tendiente a la celebración de un acuerdo de pago de que trata la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo (sic) 2018 2022.

Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, regulado por el Decreto 642 de 2020[12], cuya implementación es objeto de gestión administrativa, por lo cual consideró que es muy probable que los pagos de las personas que manifestaron su interés de suscribir los mentados acuerdos, se realicen en el transcurso del presente año, pues indicó que en la actualidad se encuentran en trámite y publicación de liquidación del crédito.

Finalmente, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto las mismas suponen el reconocimiento de un derecho de carácter económico, el cual tiene un procedimiento reglado en la Ley, el cual está siendo cumplido por la entidad, y que, en todo caso, el petitorio puede ser objeto de pronunciamiento del juez ordinario y no del constitucional. 3.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 4 de junio de 2021, a través de apoderado judicial, hizo una contextualización fáctica del asunto de la referencia, para con ello inferir que los hechos y pretensiones formuladas son completamente ajenos a la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a dentro de las funciones establecidas en el Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” no se encuentra ninguna relacionada con el pago de sentencias cuya condena sea en contra de la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación. Luego, en lo que corresponde a las apropiaciones que forman parte del Presupuesto General de la Nación, incluidas aquellas destinadas a la atención de créditos judicialmente reconocidos, citó los artículos 38, 45 y 47 ibídem, para indicar que corresponde a cada entidad elaborar un anteproyecto de su presupuesto, en concordancia con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, “el cual es un mecanismo presupuestal que permite a las entidades definir la proyección y reasignación de recursos, consultando sus prioridades y metas”.

En esos términos expuso lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación, ubicada en la sección presupuestal 2901 de la Ley 2063 de 2020,6 en virtud de la autonomía presupuestal establecida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (…)” Dicho lo anterior, señaló que cada entidad, en este caso la Fiscalía General de la Nación, tiene la responsabilidad de ejecutar las gestiones tendientes para el pago de sus obligaciones, así como la respectiva asignación de turnos para el pago.

Razón por la cual solicitó su desvinculación al presente trámite constitucional por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B El 8 de junio de 2021, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas rindió informe indicando en primera medida que el 13 de marzo de 2020, el apoderado del accionante solicitó la ejecución de la referida condena, no obstante, tal solicitud no fue trasladada al Despacho, sino que únicamente se incorporó al expediente y se hizo la anotación en el sistema denominado “Siglo XXI”.

Adujo que de acuerdo con el Decreto 564 de 2020[13], los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentación de demandas ante la Rama Judicial, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020. Todo ello para indicar que para el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud, empezó a operar la aludida suspensión. Igualmente manifestó que su posesión en el cargo tuvo lugar el 31 de julio de 2020, y que en la relación de procesos activos no se encontraba el expediente con radicado 25000-23-26-000-2010-00625-00, agregando que en la consulta al aplicativo SAMAI[14], actualmente se encuentra que el proceso no está vigente.

Para finalizar, refirió que el Despacho no ha vulnerado las garantías constitucionales reclamadas por el accionante, por cuanto nunca fue informado de la solicitud de ejecución, ni tampoco le ha sido remitida alguna reiteración o solicitud de impulso procesal, para el efecto anexó un informe suscrito por el escribiente Andrés Felipe Walles y el secretario Raúl Leonardo Villaraga Lozada, visible en el índice 16 del aplicativo SAMAI, que le fue trasladado, y que data de las razones por las cuales no se ha dado trámite al proceso, señalando: “(…) El 13 de marzo de 2020, a las 3:35 p.m., se recibió por parte del citador encargado de atención al público el memorial con referencia “TRAMITE PROCESAL”.

Una vez recibido el memorial referido se procedió a glosar el mismo en el expediente correspondiente por parte del funcionario de ventanilla. Aclarando que el mismo se encontraba en dicho momento pendiente de entrega de copias auténticas, solicitadas por parte del Dr. Luis Ángel Gómez Gómez el 4 de marzo de 2020 en calidad de apoderado de los actores.

En virtud de que el expediente se encontraba pendiente de entrega de copias y ante la identificación que correspondiera a un trámite ejecutivo, es de resaltar que estos (sic) son ubicados en un anaquel de atención al público hasta la entrega de las copias por ventanilla, entregándoles posteriormente al escribiente encargado para la continuación del trámite que corresponda.

Ante lo anterior, es importante referir que el día 16 de marzo de 2020 se suspendieron los términos judiciales y con ello la atención al público, con ocasión a la emergencia sanitaria por el virus SARSCO19, causante de la pandemia COIVD -19 y hasta el 1 de julio de la misma anualidad, dándose prioridad al trabajo virtual. Asi (sic) mismo, es importante mencionar que en primera medida por condiciones de salid (sic), los citadores encargados de la atención al público no hacen presencia en las instalaciones de la corporación desde dicha calenda, agregando que la secretaria anterior cumplio (sic) funciones en la Secretaría de la Sección Tercera hasta el 20 de abril de 2020.

Todas estas situaciones llevaron que el expediente referido, junto con el memorial glosado el 13 de marzo de 2020, se traspapelara de manera involuntaria dado los movimientos repentinos y la falta de seguimiento físico por las condiciones de pandemia de los citadores de ventanilla. Además, que el usuario estando habilitados los canales digitales desde el 1 de julio de 2020 no presentará requerimiento alguno o impulso procesal al mismo” (sic a toda la cita) 3.4 La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, así como los demás sujetos que conformaron la parte demandante al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2010-00625-01[15], pese a haber sido notificados en debida forma[16] sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, presentada por José Antonio Neira Muñoz, contra Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[17], la Corte Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[18], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[19].

Ahora, en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la misma Corporación[20] indicó lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[21] (Énfasis propio) En esa misma línea argumentativa, el Tribunal Constitucional indicó que: “( ) cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño."[22] (Negritas por fuera del texto). Al respecto conviene precisar que de acuerdo al marco jurídico que gobierna a la acción de tutela, el amparo constitucional puede ser invocado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales, contractuales o judiciales, y, la acción se dirigirá contra la entidad que por su acción u omisión viole o amenace derechos fundamentales.

Entonces resulta claro que la legitimación en la causa constituye un requisito sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo, desconocer lo anterior supondría la vulneración a las reglas procesales que gobiernan a la acción de tutela, al respecto vale la pena citar lo contemplado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior” 2.1.1.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Revisada detenidamente la actuación de la que ahora conoce esta Sección, se advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en efecto, no goza de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos y pretensiones constitucionales argüidas por el accionante en nada dependen de las actuaciones o funciones del mentado ministerio, las cuales están dadas en el artículo 3ro. del Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

En este caso, fácilmente se logra advertir que la acción de tutela objeto de análisis soportó un análisis de vulneración que se escapa de la injerencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Basta para el efecto, que el actor reclama dos aspectos: i) la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en impulsar el trámite del pluricitado proceso ejecutivo y, ii) en la tardanza en el de pago de la obligación, que, en su favor adeudan la Fiscalía General de la Nación y, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De ahí que, evidentemente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tenga bajo su dominio ninguno de los dos aspectos acabados de reseñar, ni siquiera en lo que atañe al pago de la mentada sentencia judicial porque efectivamente, la destinación de los recursos asignados en virtud de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la órbita de gestión de cada entidad.

Además, se advierte que no fungió como parte al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2010-00625- 00, así como tampoco lo fue, dentro del proceso ejecutivo incoado por el accionante y otros, razón por la cual habrá de aceptarse su solicitud de desvinculación al presente trámite constitucional, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 3.

Asunto bajo análisis De conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, corresponde a la Sala determinar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela y, iii) la mora judicial, a fin de establecer si la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración, quebrantaron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, con ocasión de la demora, tanto de las entidades en efectuar el pago, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en dar trámite a la ejecución del pago de lo ordenado en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, dentro del proceso de reparación directa iniciado en el expediente radicado con el número 25000-23-26-000-2010-00625- 01. 4.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 5.1. Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (sic), precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece:   “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…).” (Subrayas al margen del texto).

La Corte Constitucional[23] ha destacado que no es suficiente la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

Es así como, para obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal constitucional en sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.

Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

Lo vertido busca asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional dentro del trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que, atendiendo a que la pretensión unitaria del actor corresponde a ordenar el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales, causados por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Neira Muñoz, esta Sala de Decisión, advierte lo siguiente: El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece en su artículo 297 el proceso ejecutivo, y sobre este, sea necesario señalar que de conformidad al artículo 298 de la Ley 1437 de 20211, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021[24], esta corporación[25] ha señalado que se, “(…) consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. (…)” De conformidad con lo anterior, es claro que en estos casos, el mismo juez de conocimiento procederá a librar un requerimiento de carácter judicial en el que indique las consecuencias legales de carácter penal y disciplinario de ese proceder, sin que ello conlleve adelantar un proceso ejecutivo[26].

En ese sentido, dado el proceso ejecutivo anteriormente referido, existen otros medios para acceder al pago de la sentencia administrativa, por lo cual, debe el actor agotar cada una de las instancias y recursos judiciales y extrajuciales, para lograr hacer efectivo el pago de lo adeudado. Adicional a ello, para contextualizar la forma en que puede entenderse como cierta la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela aun cuando existan otros medios judiciales determinados para acceder a lo pretendido por el actor; es necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, la cual, toma la Sala como criterio auxiliar, con el objeto de señalar: «Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable” [27]»[28]. Por lo que, la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; y, en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.[29] De lo anterior que, pese a que el actor realizó la exposición de ciertas condiciones sociales, económicas y de salud; esta última relacionada con el padecimiento de un “aneurisma de la aorta abdominal[30], que señala, lo ponen frente a un perjuicio irremediable, dichas situaciones no son suficientes para determinar le existencia de la figura invocada.

Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional, ha señalado sobre la debilidad manifiesta, que esta debe tener “(…) la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. (…)”, y que bajo este escenario, la situación particular del actor, hace que se requiera de la procedencia de la acción de tutela, “para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”[31], por lo que, tal y como lo señaló el señor Neira Muñoz, pese a su edad y su enfermedad, cuenta con una pensión y vivienda propia, por lo que se encuentra asegurado su mínimo vital y su vida digna, siendo además cotizante del sistema de seguridad social en salud, por lo que tiene acceso al servicio, en el régimen contributivo por la EPS Suramericana SAS, tal y como lo muestra el reporte del ADRES.

Con motivo de lo expuesto, en el caso sub examine y conforme a lo señalado por el actor, el trámite ejecutivo para hacer efectivo el pago de lo ordenado en la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el accionante, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N°. 25000-23-26- 000-2010-00625-01, está en curso, por lo que al no encontrarse finiquitado el mismo y, no tenerse por probado el perjuicio irremediable predicado, lo pretendido por el actor en cuanto a lograr el pago de la indemnización por medio de la presente acción, se hace improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 6.

Mora judicial Ahora, pese que conforme con los hechos planteados en el escrito de tutela y la pretensión alzada, el actor solicitó la intervención del juez constitucional para que se ordene a las accionadas Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, el pago por concepto de indemnización por perjuicios materiales y morales como consecuencia de la sentencia de la jurisdicción administrativa emitida a su favor, esta Sala encuentra que si bien tal pretensión no puede ser concedida por los motivos expuestos con anterioridad, es advertible la presencia de una mora judicial en el trámite ejecutivo incoado por el actor.

Observada la anterior exposición y atendiendo a lo dicho por el actor, en tanto transcurrió más de un año desde la solicitud de ejecución de la sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ha guardado silencio; limitándose al registro de la radicación de la petición, bajo la denominación “RECIBE MEMORIALES- ESCRITO INFORMA TRÁMITES PROCESALES DR. LUIS ANGEL GOMEZ GOMEZ.(sic) 4 FOL.”, sin que a la fecha se le haya dado siquiera curso a tal solicitud, en ese sentido, es menester pronunciarse con respecto de la presunta configuración de una mora judicial en razón a la mentada solicitud.

Sobre ello, la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[32].

Aterrizando al caso en concreto, señala el demandante que desde hace más de un año se encuentra a espera que se surta el trámite de la solicitud de ejecución de la sentencia, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció en primera instancia del proceso contencioso de reparación directa bajo radicado 25000-23-26-000-2010-00625-01.

En tal sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales[33]. Frente a ello, la corporación señaló: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Sea claro para esta Sala de Decisión, que pese a la contestación realizada por el Tribunal, en la cual indicó entre otras cosas que, i) no fue informado de la solicitud de ejecución, ii) no le ha sido remitida alguna reiteración o solicitud de impulso procesal, y, que además, iii) se traspapeló de manera involuntaria el expediente referido, junto con el memorial del 13 de marzo de 2020, con motivo de “(…) los movimientos repentinos y la falta de seguimiento físico por las condiciones de pandemia de los citadores de ventanilla (…)”, dicho argumento no es suficiente para justificar la demora en dar trámite a lo solicitado; más bien, deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido al actor el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia, por el cual, “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[34].” En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos.

Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a proteger el derecho al acceso a la administración de justicia. 7. Conclusión Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión determina que, dado que la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará la improcedencia de la acción tutelar sobre lo pretendido por el actor, en cuanto al pago de la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, por los daños y perjuicios sufridos por el accionante por no superarse el requisito de subsidiariedad, sin embargo, con motivo de la evidente mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, se ordenará a dicha autoridad dar trámite a la solicitud de ejecución de sentencia impetrada por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, respecto a los cargos en contra de la Fiscalía General de la Nación y, la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, por los motivos señalados con precedencia.

TERCERO: Amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en el término de 5 días, tramite la solicitud de ejecución de sentencia, de conformidad a la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Página 2.

Hecho 6 del escrito de tutela. Sea del caso señalar que en el hecho subsiguiente señaló el actor que la solicitud de ejecución se da dentro del proceso de primera instancia de la acción de reparación directa, por cuanto ya era ejecutable. [3] José Antonio Neira Muñoz, Adela Mora de Neira, Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Natalia Andrea y Harold Andrés Mora Ramos-, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maicol Stiven Ángel Ramos y Edison Fabián Malagón Ramos-, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Reina Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Camilo y Juan Pablo Reina Tovar-, María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Pérez Zamora, Iván Darío Pérez Zamora y Helen Dallan Calderón Zamora-, Sandra Milena Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Néstor Ricardo López Mujica –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Jorge Humberto Zamora Durán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Liz Giovanna Merchán Monsalve en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Paula y Daniela Stefanía Andrade Zamora-, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián Alberto y Laura Sofía Peña Castillo-, Ana Cristina Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa María Vanegas Zamora, Miguel Ángel Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angei Lorena, Daniel Estiven y Harold David Zamora Rodríguez, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Rivera Castillo, Ángela Patricia Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Santiago Palomo Zamora. [4] De conformidad a los oficios DAJRHO17- 4784 del 22 de septiembre de 2017, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y OJ 201715000488331 del 2 de agosto de 2017, emitido por Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación – Pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones. [5] Página 2, hecho 6, escrito de tutela. [6] Página 2 y 3, hecho 10, escrito de tutela. [7] El accionante nació el 1 de abril de 1945, de conformidad al documento de identidad anexado. [8] Página 4, hecho 17, escrito de tutela. [9] Página 4 y 5, de la acción de tutela. [10] Articulo 37.

Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [11] Señaló como normas en materia presupuestal: el principio de legalidad del gasto y el Decreto 111 de 1996. [12] “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora” [13] “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” [14] El Sistema de Gestión Judicial SAMAI, que es la plataforma que adoptó el Consejo de Estado para garantizar el acceso a la administración de Justicia durante el aislamiento preventivo que originó la pandemia de la COVID-19, recibió el premio Excelencia en la Justicia en la categoría ‘Mejor práctica a la gestión judicial’ [15] Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Natalia Andrea y Harold Andrés Mora Ramos, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maicol Stiven Ángel Ramos y Edison Fabián Malagón Ramos-, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Neira Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián Camilo y Juan Pablo Neira Tovar-, María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Pérez Zamora, Iván Darío Pérez Zamora y Helen Dallan Calderón Zamora-, Sandra Milena Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Néstor Ricardo López Mujica –en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián López Zamora-, Jorge Humberto Zamora Durán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Liz Giovanna Merchán Monsalve en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nikole Julieth, Laura Valentina y María Camila Zamora Merchán-, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Paula y Daniela Stefanía Andrade Zamora-, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julián Alberto y Laura Sofía Peña Castillo-, Ana Cristina Zamora Durán –en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa María Vanegas Zamora, Miguel Ángel Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de sus hijos menores Angei Lorena, Daniel Estiven y Harold David Zamora Rodríguez, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora –en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Rivera Castillo, Ángela Patricia Zamora Cadena –en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Santiago Palomo Zamora. [16] De conformidad con la constancia de cumplimiento del despacho comisorio, visible en el índice 18 Y 19 del aplicativo SAMAI, así como del aviso a la comunidad publicado en la página web de esta Corporación y de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección B, al respecto, véase el índice 12 ibídem. [17] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [19] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [21] Véase las siguientes sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett [22] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas, sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas. [23] Sentencia T-291 de 2014 que reitera las Sentencias SU-544 de 2001, T- 803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. [24]

ARTÍCULO 298. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. [25] Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000- 2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. [26] Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000- 2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. [27] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [28] Cursiva del original. [29] Sentencia T-554/19 del 20 de noviembre de 2019.

MP. CARLOS BERNAL PULIDO. [30] Página 4, hecho 17, escrito de tutela. [31] Sentencia T-151 de 2017 [32] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [33] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [34] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.