IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente a la inclusión del quinquenio para determinar el IBL de la mesada pensional [L]a Sala advierte que los argumentos sobre la liquidación de la bonificación especial o quinquenio no cumplen el requisito de relevancia constitucional.
(…) En el caso concreto, la actora alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo incurrió en defectos fáctico y procedimental, uno de los argumentos está dado en la forma en cómo se determinó la inclusión del factor salarial denominado bonificación especial o quinquenio para determinar su IBL pensional.
A su juicio, en la sentencia declarativa se ordenó dividir el valor certificado, esto es, los $33.574.912, en seis meses, más no en cinco años como se indicó en la providencia cuestionada. Para la Sala, el anterior argumento no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la tutelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y que fueron resueltos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales respectivas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Con base en los factores salariales fijados por el juez de conocimiento / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el caso bajo examen, la actora aseguró que la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo, incurrió en defectos fáctico y procedimental, al ordenar que se librara mandamiento de pago, con base en cuatro factores salariales, cuando en la sentencia declarativa se reconocieron siete.
(…) Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia cuestionada, se ordenó al a quo reexaminar el mandamiento de pago teniendo en cuenta la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones, es decir, que, en esta parte de la providencia, no se hizo referencia a los demás factores (sueldo básico, bonificación especial o quinquenio y prima técnica).
Sin embargo, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico o procedimental como alega la actora (…), [ello por cuanto] la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los siete factores sobre los cuales la sentencia declarativa ordenó determinar el IBL pensional de la actora. Lo que ocurrió es que, al entrar a analizar los argumentos del tribunal en el proceso ejecutivo, en donde se excluyeron cuatro de esos emolumentos, encontró que debían incluirse y respecto a los demás factores (sueldo básico, bonificación especial o quinquenio y prima técnica), señaló que el Juez de primera instancia los había incluido acorde a la orden dada en el título ejecutivo.
Entonces, la orden que hace la autoridad judicial de segunda instancia, para que el tribunal reexamine el mandamiento de pago respecto de los cuatro factores salariales (prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones), no es excluyente de los demás factores, pues en las consideraciones de la providencia se dejó claro que dichos emolumentos debían incluirse en el IBL pensional de la actora, en los términos que analizó en su momento el juez de primera instancia del proceso ejecutivo.
Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02493-00(AC) Actor: MARITZA VÁSQUEZ ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Maritza Vásquez Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Maritza Vásquez Álvarez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y derechos adquiridos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el respeto a los derechos adquiridos, desconocidos por las providencias objeto de tutela. 2.
Que como consecuencia de la anterior decisión, se dicte (sic) ordene dictar una nueva providencia, que tenga en cuenta para la liquidación de la pensión de mi mandante, los 7 factores salariales que ordenaron los fallos objeto de ejecución. 3. Que se ordene que la última y quinta y última (sic) Bonificación Especial o Quinquenio Certificada Contraloría General de la República por valor de $33.574.912, sea dividida en una sexta, como lo ordenaron los fallos objeto de ejecución.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución 011039 del 04 de mayo de 2001, Cajanal reconoció pensión de vejez a la señora Maritza Vásquez Álvarez, en cuantía de $3.906.845,55, efectiva partir del 8 de octubre de 2001 y condicionada al retiro. La cual se reliquidó mediante Resoluciones 05468 del 09 de agosto de 2002, 0022 del 05 de enero de 2009 y 015821 del 30 de septiembre de 2010.
La señora Maritza Vásquez Álvarez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez bajo las disposiciones del régimen especial de la Contraloría de la República[1], esto es, con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos seis (6) meses de servicio y sin limitar el monto de la mesada pensional a 20 salarios mínimos legales.
En sentencia del 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la señora Vásquez Álvarez con inclusión de factores como las primas técnica, de servicios y de navidad, las bonificaciones por servicios, de vacaciones y especial.
Respecto de esta última, precisó la sentencia que se debía incluir en la base de liquidación pensional el valor proporcional a un año, el cual se dividirá en una sexta parte, sin limitar el monto pensional a 20 salarios mínimos mensuales. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 2 de octubre de 2014, que confirmó el fallo de primera instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[2], mediante Resolución RDP 050322 del 30 de noviembre de 2015, dio cumplimiento a las providencias judiciales.
No obstante, la señora Vásquez Álvarez promovió proceso ejecutivo contra la UGPP, porque consideró que el cumplimiento de las sentencias judiciales fue parcial. En síntesis, la actora alegó que la UGPP no tomó el valor total de la última bonificación especial o quinquenio certificado, sino que la dividió en 5 años, cuando el proceso declarativo había determinado que debía dividirse en 6 meses.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 30 de septiembre de 2019, revisó la certificación de factores salariales expedida por la CGR, con el fin de determinar cuáles fueron devengados durante los últimos 6 meses de servicio. Así, el tribunal demandado consideró que los factores de prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones no los devengó la actora en el último semestre de servicio y que, por ende, no debieron incluirse en la liquidación realizada en la Resolución RDP 050322 del 30 de noviembre de 2015.
Frente a la liquidación del quinquenio, el tribunal demando sostuvo que “la UGPP en la Resolución No. 50322 del 30 de noviembre de 2015, incluyó para la liquidación pensional un valor por la suma de $ 6.541.167, pero como se acreditó que por este concepto la Contraloría General de la República canceló una cifra equivalente a $ 33.574.912, conforme se indicó en la sentencia base de recaudo y en esta providencia, se debió incluir un valor de $ 6.714.982.40 que resulta de dividir la totalidad del quinquenio en 5.” Con base en lo anterior, de manera ilustrativa, el tribunal demandado realizó una nueva liquidación y resolvió no librar mandamiento de pago, pues consideró que la UGPP, en la Resolución RDP 050322 del 30 de noviembre de 2015, cuantificó la pensión en un monto superior al ordenado en la sentencia declarativa, por el hecho de la inclusión de factores no devengados en los últimos 6 meses de servicio.
La parte actora interpuso recurso de apelación, que decidió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 21 de enero de 2021, en la que consideró que el quinquenio debía liquidarse tal y como lo dispuso la primera instancia. Sin embargo, estimó que tendría que reconsiderarse la decisión de no librar mandamiento de pago sobre aquellos factores que había certificado la Contraloría General de la República y respecto de los que el Tribunal consideró que no debían incluirse en el IBL pensional de la actora, esto es, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones.
Por lo anterior, resolvió: “Primero. Revocar el auto de 30 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Segundo. Ordenar al mencionado tribunal que reexamine el mandamiento de pago bajo los siguientes parámetros: i) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional con inclusión de la prima de navidad y la bonificación por servicios para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes. ii) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de servicios, para lo cual deberá tomar el valor certificado y ajustarlo a lo que debía percibir la actora en un año de servicio, a su vez dicho valor deberá dividirlo en sextas partes. iii) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de vacaciones, para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes, siempre y cuando concluya que el título de recaudo incluyó dicho emolumento.” 3.
Argumentos de la acción de tutela La señora Maritza Vásquez Álvarez indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque considera que el juez del proceso ejecutivo desconoció el mandato de las providencias declarativas. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la providencia cuestionada solo se ordenó tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión cuatro factores salariales (prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones), cuando en el título ejecutivo se determinaron que eran siete, es decir, que no se incluyeron la asignación básica, el quinquenio y la prima técnica.
Además, en la parte considerativa, ordenó dividir por 5 años la última y quinta bonificación especial o quinquenio, la cual certificó que devengó en los últimos 6 meses en suma equivalente a $33.574.912, cuando en la sentencia declarativa se dijo que se debía dividir en 6 meses. Por otra parte, indicó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues a su juicio, se desconoció la naturaleza del proceso ejecutivo, y tanto en primera como en segunda instancia, le están dando el carácter de un proceso ordinario, pues no se ajustaron a lo resuelto en los fallos objeto de ejecución. Existe una irregularidad procesal, pues al liquidar la pensión de la actora en los términos que se propuso en la decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo, su mesada sería $3.256.067,25 menor a la ordenada en el proceso declarativo. 4.
Trámite Previo En auto del 14 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida cautelar solicitada, ordenó notificar a las partes y ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque la decisión cuestionada se fundó en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa aplicable a la situación analizada en sede contenciosa.
Que en la decisión que adoptó se ordenó reexaminar la posibilidad de librar mandamiento de pago ejecutivo, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación pensional de la ejecutante debía recomponerse con la inclusión de la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones. Añadió que la interpretación hecha por la tutelante es descontextualizada y desliga la parte motiva de la resolutiva.
Que el hecho de ordenar reexaminar el mandamiento de pago respecto de cuatro factores y no de los siete indicados, obedeció a que los otros tres estaban debidamente analizados por el a quo, es decir, que la alzada únicamente estaba llamada a prosperar en relación con la forma en que debían incluirse los cuatro factores referidos, puesto que la asignación básica, el quinquenio y la prima técnica los tuvo en cuenta la primera instancia y en los montos que legalmente correspondían, en consonancia con el título de recaudo.
En lo referente al quinquenio, señaló que la actora lo que busca es que se haga un nuevo pronunciamiento en sede de tutela sobre los argumentos que fueron analizados en las dos instancias del proceso ejecutivo, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela, el principio de preclusión de las actuaciones judiciales y los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes. 6.
Intervención del tercero interesado La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, a la fecha no tiene peticiones pendientes de respuesta, se encuentra activa en nómina de pensionados percibiendo su mesada de forma oportuna y activa en el servicio de salud.
Precisó la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones laborales, además no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales. Que en todo caso, la providencia cuestionada hizo el análisis adecuado y conforme a derecho sobre el asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto carece de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por parte la actora.
Caso concreto La señora Maritza Vásquez Álvarez considera que la providencia cuestionada incurrió en defectos fáctico y procedimental, al determinar que la inclusión de la bonificación especial o quinquenio debía dividirse en 5 años, cuando en la orden del proceso declarativo se determinó que sería en 6 meses. Además, se ordenó la reliquidación de la pensión, solo con base en cuatro factores salariales, cuando en el título ejecutivo se establecieron siete.
De entrada, la Sala advierte que los argumentos sobre la liquidación de la bonificación especial o quinquenio no cumplen el requisito de relevancia constitucional y en cuanto a los demás factores salariales a tener en cuenta no se incurrió en los defectos alegados por las razones que se pasan a exponer: Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En el caso concreto, la actora alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo incurrió en defectos fáctico y procedimental, uno de los argumentos está dado en la forma en cómo se determinó la inclusión del factor salarial denominado bonificación especial o quinquenio para determinar su IBL pensional.
A su juicio, en la sentencia declarativa se ordenó dividir el valor certificado, esto es, los $33.574.912, en seis meses, más no en cinco años como se indicó en la providencia cuestionada. Para la Sala, el anterior argumento no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la tutelante se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y que fueron resueltos en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales respectivas.
Tal y como se pasa a exponer: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el auto de 30 de septiembre de 2019, que negó librar mandamiento de pago, frente a este aspecto señaló: “(…) respecto del quinquenio debe indicarse que la UGPP en la Resolución No.50322 del 30 de noviembre de 2015 incluyó para la liquidación pensional un valor por la suma de $ 6.541.167, pero como se acreditó que por este concepto la Contraloría General de la República canceló una cifra equivalente a $ 33.574.912, conforme se indicó en la sentencia base de recaudo y en esta providencia, se debió incluir un valor de $ 6.714.982.40 que resulta de dividir la totalidad del quinquenio en 5.” En el recurso de apelación, la demandante alegó que en el proveído apelado se dividió el quinquenio en 5 años y luego en 6 partes, a pesar de que la orden judicial era que se tomara la cifra certificada de $32.705.838 y se fraccionara en 6, es decir, que debe estimarse en un monto de $5.450.973 y no de $1.119.163,73 como lo indicó el tribunal.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al resolver el recurso, indicó que la forma de inclusión del quinquenio en el IBL pensional de la demandante, era la siguiente: “vii) Por concepto de bonificación especial o quinquenio la Contraloría reconoció la suma de $33.57 4.912 y advirtió que correspondía «a la Quinta (5") Bonificación Especial o Quinquenio Causado y Pagado»' A partir de la anterior certificación, el a quo dividió el quinquenio en 5 partes, ya que la suma total reflejaba el quinto quinquenio y no uno solo.
Tal interpretación resulta congruente con la normativa aplicable a dicho beneficio y a lo indicado en las sentencias objeto de cumplimiento. En efecto, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 estableció el quinquenio para los empleados de la Contraloría General de la República, entendido como una «bonificación especial de un mes de remuneración, por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución».
Ahora bien, en relación con la manera en que debía incluirse el quinquenio para establecer el IBL pensional, las sentencias objeto de ejecución, en su parte motiva, se acogieron a los lineamientos interpretativos que el Consejo de Estado aplicaba en ese momento, en los cuales se explicaba que únicamente podía tomarse el último quinquenio causado y dividirlo por seis.
(…) En este orden de ideas, no es posible acoger la afirmación de la actora en el sentido de indicar que el quinquenio debía tomarse completo y dividirlo en 6 partes para efectos pensionales, pues tal interpretación no se ajusta a las directrices trazadas en el acápite de consideraciones de las providencias objeto de cumplimiento. En relación con este aspecto, esta corporación ha precisado que la sentencia que se allega a un proceso como título ejecutivo no puede fraccionarse, razón por la que son vinculantes tanto la parte motiva como la resolutiva.
Así las cosas, la lectura integral del título de recaudo aportado al presente proceso ejecutivo permite concluir que en sede judicial se reconoció la posibilidad de incluir el quinquenio para efectos de establecer el ingreso base de liquidación pensional, pero teniendo en cuenta solo el último y fraccionado en seis. En consecuencia, el alcance que fijó el a quo para la inclusión del quinquenio no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuoso de la orden judicial impartida en las sentencias objeto de cumplimiento, en consonancia con la normativa aplicable a dicho factor.” Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora señaló: “15.- Es un hecho, que se prueba con la providencia del 21 de enero de 2021 del Consejo de Estado objeto de tutela, donde se transcribe la última certificación de factores salariales expedida por la Contraloría General de la República y que fue solicitada por el A QUO, en el proceso ejecutivo, que entre el 8 de abril de 2001 y el 7 de octubre de 2001, mi mandante devengó entre otros factores salariales, la última y quinta BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO correspondiente a los últimos 5 años de servicio, por el periodo (11 de mayo de 1996 al 29 de mayo de 2001) por valor de $33.574.912 (…).
Esta prueba ratifica que la última Bonificación Especial o Quinquenio que se le pagó a mi mandante por valor de $33.574.912 y por lo tanto no son de recibo las interpretaciones que se hacen en las providencias objeto de tutela. 16.- Es un hecho, que se prueba con la certificación antes mencionada, que a mi mandante se le reconoció y pagó la última y quinta BONIFICACIÓN ESPECIAL o QUINQUENIO entre el (11 de mayo de 1996 al 29 de mayo de 2001), es decir por los últimos 5 años por valor de $33.574.912.
Los fallos objeto de ejecución ordenaron tener en cuenta la última Bonificación Especial o Quinquenio y dividirla por 6 meses; mientras que las providencias objeto de tutela, ordenaron dividirla por 5 años y luego por 6 meses, contrariando al mandato y derecho contenido en las sentencias objeto de ejecución, desvirtuando el régimen especial de pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República.
(…)” De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos deprecados y que la señora Maritza Vásquez Álvarez pretende que a través de este mecanismo constitucional se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo. No es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues es claro que, en este caso, lo que se pretende es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural de conocimiento competente porque no comparte el criterio plasmado en la providencia atacada.
En suma, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, más allá de la inconformidad que le merece la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo, sobre la forma en que se debe incluir el quinquenio para determinar el IBL pensional, circunstancia que desde ningún punto de vista constituye la configuración de algún defecto, por el contrario, tiene que ver con la interpretación hecha por la demandada de las normas y pruebas allegadas, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses.
Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[6]. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[7].
Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial”[8] Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.[9] Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia[10]. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado[11].
En el caso bajo examen, la actora aseguró que la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo, incurrió en defectos fáctico y procedimental, al ordenar que se librara mandamiento de pago, con base en cuatro factores salariales, cuando en la sentencia declarativa se reconocieron siete. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, indicó que la actora estaba haciendo una interpretación equivoca de la providencia y desligando la parte considerativa del resuelve.
Pues, en la resolutiva ordenó al a quo reexaminar el mandamiento de pago respecto de cuatro factores, porque frente a los otros tres hizo una interpretación debida y acorde a derecho. Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia cuestionada, se ordenó al a quo reexaminar el mandamiento de pago teniendo en cuenta la prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones, es decir, que, en esta parte de la providencia, no se hizo referencia a los demás factores (sueldo básico, bonificación especial o quinquenio y prima técnica).
Sin embargo, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico o procedimental como alega la actora, por lo siguiente: Dentro del proceso ejecutivo, en primera instancia, el tribunal analizó la certificación de sueldos y factores salariales expedida por la Contraloría General de la República, en la que aparecen los diferentes factores salariales con los valores causados por la actora mensualmente, entre el 8 de abril y el 7 de octubre de 2001, documento del cual concluyó: “(…) • La prima de vacaciones por el período comprendido entre el 3 de febrero de 2000 al 2 de febrero de 2001.
No se puede incluir porque no fue causada en el último semestre. • La prima de servicios por el período comprendido entre el 16 de junio de 2000 al 15 de junio de 2001, pagada en junio, se debe promediar por la suma que correspondía únicamente entre el 8 de abril y el 15 de junio de 2001 (68 días), y por el período comprendido entre el 16 de junio de 2001 al 15 de septiembre de 2001, que se canceló en octubre, se incluye completa por estar dentro de los últimos seis meses. • La prima de navidad por el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2001, se debe proporcionar y tomar solamente seis (6) meses. • Bonificación por servicios por el período comprendido entre el 10 de mayo de 2000 al 9 de mayo de 2001, se promedió por la suma que correspondía únicamente entre el 8° de abril y el 9 de mayo de 2001 (32 días). • La bonificación Especial "Quinquenio" por el período comprendido entre el 11 de mayo de 1996 al 29 de mayo de 2001, se divide en cinco (5), número de años de su causación. • Las vacaciones por el período comprendido entre el 3 de febrero de 2000 al 2 de febrero de 2001.
Tampoco fueron causadas en el período base de liquidación.” En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, frente a la interpretación hecha por el tribunal en el proceso ejecutivo, indicó lo siguiente: “(…) ii) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se concluye que la UGPP y el a quo debían analizar la certificación laboral expedida por la Contraloría y contrastarla con las sentencias y la normativa que regulaba los distintos emolumentos allí consignados, todo ello con el fin de determinar la manera en que los factores salariales percibidos por la actora, en el último semestre de servicios, debían computarse para establecer el ingreso base de liquidación pensional - lBL. iii) Los conceptos denominados asignación básica y prima técnica, los cuales fueron percibidos de manera mensual en el último semestre de servicios, deben incluirse en la forma computada por el a quo, esto es, tomando el valor certificado y dividirlo en sextas partes con el fin de hallar el ingreso base liquidación pensional. iv) Los factores de prima de navidad y bonificación por servicios fueron certificados como devengados en los seis meses anteriores a la desvinculación de la accionante y el título de recaudo expresamente ordenó su inclusión, es decir, que el a quo también debió computarlos tomando el valor certificado y dividirlo en sextas partes con el fin de hallar el ingreso base liquidación pensional; sin embargo, decidió fraccionarlos porque no fueron causados totalmente en dicho lapso, por ello, de la prima de navidad únicamente tuvo en cuenta lo correspondiente a 6 meses y de la bonificación por servicios se limitó a reconocer 32 días.
(…) vii) Por concepto de bonificación especial o quinquenio la contraloría reconoció la suma de $33.574.912 y advirtió que correspondía «a la Quinta (5") Bonificación Especial o Quinquenio Causado y Pagado»' (…)” De lo anterior, puede inferirse que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los siete factores sobre los cuales la sentencia declarativa ordenó determinar el IBL pensional de la actora.
Lo que ocurrió es que, al entrar a analizar los argumentos del tribunal en el proceso ejecutivo, en donde se excluyeron cuatro de esos emolumentos, encontró que debían incluirse y respecto a los demás factores (sueldo básico, bonificación especial o quinquenio y prima técnica), señaló que el Juez de primera instancia los había incluido acorde a la orden dada en el título ejecutivo.
Entonces, la orden que hace la autoridad judicial de segunda instancia, para que el tribunal reexamine el mandamiento de pago respecto de los cuatro factores salariales (prima de navidad, la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de vacaciones), no es excluyente de los demás factores, pues en las consideraciones de la providencia se dejó claro que dichos emolumentos debían incluirse en el IBL pensional de la actora, en los términos que analizó en su momento el juez de primera instancia del proceso ejecutivo.
Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de los argumentos que cuestionaban la forma en que incluyó el quinquenio para determinar el IBL pensional de la actora y se negarán las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela respecto de los argumentos que cuestionaban la forma en que incluyó el quinquenio para determinar el IBL pensional de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Decreto 929 de 1976. [2] Quien sucedió a CAJANAL en todos los procesos a su cargo. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [7] Ibídem. [8] Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009 y sentencia T-993 del de 2003, Corte Constitucional. [9] Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional. [10] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009, Corte Constitucional. [11] Ibídem.