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11001-03-15-000-2021-02176-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Margarita Mercedes Cuenca Urbina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE ADMITIÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA - Ante la inexistencia de vínculo legal o contractual / DEFECTO SUSTANTIVO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir los autos de fecha 25 de febrero y 29 de abril de 2021, por medio de los cuales decidió admitir el llamado en garantía realizado por el demandante, el señor [W.O.A.] hacia la hoy accionante y la señora [C. de S.M.B.S.], dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 20001-2339- 000-2020-00565-00, llevado en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. (…) [La Sala] observa que la autoridad judicial accionada justificó la admisión del llamamiento en garantía aduciendo que cumplía con los parámetros legales contemplados en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, esta Sección anticipa que se aparta de lo esgrimido por el Tribunal Administrativo del Cesar, (…) [ello, por cuanto, la autoridad judicial accionada] realizó una incorrecta interpretación de la finalidad de la institución jurídica del llamamiento en garantía. Lo anterior se justifica en que, i) la relación legal y/o contractual que debe vincular al señor [WOA] y a las señoras [M.M.C.U.] y [C. de S.M.B.S.] no puede entenderse configurada por el hecho de éstas últimas haber proferido los actos administrativos por medio de los cuales le fue impuesta una sanción disciplinaria, y ii) si bien es cierto, aun no se ha proferido un fallo que resuelva una eventual condena a cargo de las antes citadas, lo cierto es que con la admisión del llamamiento en garantía se desdibujó el propósito de la figura jurídica.

Lo precedente, quiere decir que, en efecto, a las señoras [C.U. y B.S.] se les vulneró su garantía constitucional al debido proceso, pues no tiene razón el Tribunal censurado en vincularlas en calidad de llamadas en garantía, cuando de entrada se advierte que en el sub lite no se existe un vínculo contractual o legal que pueda reclamar el señor [O.A.] de las mismas.

(…) Por otro lado, atendiendo a que el llamamiento en garantía no fue solicitado por la autoridad [demandada] en el pluricitado proceso ordinario, esto es, la Procuraduría General de la Nación, tampoco se avizora que la legitimación del llamamiento en garantía tuviera como finalidad la repetición de que trata el inciso final del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.

Valga recordar que esta conclusión fue compartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en su escrito de intervención. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se amparará el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate y salvamento parcial de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02176-00(AC) Actor: MARGARITA MERCEDES CUENCA URBINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Margarita Mercedes Cuenca Urbina, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 2 de mayo de 2021, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que mediante autos de fecha 25 de febrero y 29 de abril de 2021, decidió admitir el llamado en garantía realizado por la parte demandante hacia la accionante al interior del proceso ordinario identificado bajo el radicado No. 20001-2339-000-2020- 00565-00, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Wilfrido Ortiz Arias, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. 1.1.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1. Por medio de acto administrativo del 12 de diciembre de 2018, la Procuraduría Regional del Cesar le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al señor Wilfrido Ortiz Arias. La decisión fue confirmada el 17 de mayo de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al interior del expediente identificado con el radicado IUS-E-2018- 342653 - IUC-D-2018-1147187[1]. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Ortiz Arias, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar. 3. El 25 de febrero de 2021 la autoridad judicial accionada profirió auto de admisión por medio del cual aceptó, entre otras cosas, el llamamiento en garantía realizado por el entonces demandante hacia la señora Margarita Mercedes Cuenca Urbina, en su calidad de falladora de primera instancia al interior del proceso sancionatorio. 4.

Inconforme con la decisión, la accionante formuló recurso de reposición indicando que el llamado en garantía no gozaba de legitimidad en tanto que no existió vínculo legal ni contractual que le hiciera exigible “reparar integralmente el perjuicio que llegare a sufrir o a reembolsarle total o parcialmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”. 5.

Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, argumentando lo siguiente: “(…) la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte actora en este asunto cumple con los requisitos señalados en el artículo 225 del CPACA (el nombre del llamado, la indicación del domicilio de éste, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección donde quien hace el llamamiento recibirá notificaciones personales), razón por la cual fue admitida.

Resulta necesario señalar que en esta etapa procesal, corresponde únicamente verificar aspectos formales respecto a la procedencia o no del llamamiento en garantía en mención, ya que cuando se profiera la sentencia correspondiente, en caso tal que se acceda a las súplicas de la demanda, se establecerá si están llamadas a prosperar o no las peticiones incoadas en relación con las vinculadas a través de esta figura.

Así las cosas, en este estado del proceso, estima este Despacho que no existen méritos suficientes para negar el llamamiento en garantía formulado por la parte actora, ya que como se advierte, cumple con los requisitos señalados legalmente para su procedencia (artículo 225 del CPACA y artículo 64 del CGP).” 1.2. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerada su garantía constitucional al debido proceso con ocasión de la decisión del 29 de abril de 2021 emanada por la autoridad judicial tutelada, de no reponer el auto del 25 de febrero de 2021, por medio del cual, admitió el llamado en garantía que le fue remitido con ocasión de la petición del señor Wilfrido Ortiz Arias, siendo que, entre éstos, el solicitante y el llamado en garantía, nunca existió un vínculo legal o contractual que enrostrara la legitimación para que se admitiese tal solicitud en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 20001-2339-000-2020-00565- 00. 1.3.

Pretensiones constitucionales En protección a sus derechos, solicitó: “Se pide al JUEZ DE TUTELA (sic) restablecerme mi derecho fundamental a ser tratada conforme al debido proceso, en los términos ya mencionados” 2. Trámite de la acción Por medio de auto del 6 de mayo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés al señor Wilfrido Ortiz Arias, a la Nación – Procuraduría General de la Nación, así como a los demás sujetos que conforman la parte demandante al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 20001-2339-000-2020- 00565-00.

Para tal efecto, comisionó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar ordenándole notificar y poner en conocimiento de las citadas personas la existencia del presente trámite constitucional. Orden que fue cumplida, de conformidad con la constancia remitida vía correo electrónico del 14 de mayo de 2021.[2] De otro lado, accedió a la solicitud de medida provisional incoada por la accionante en lo que se refiere a la interrupción del término concedido en el auto de admisión del 25 de febrero de 2021 para que la accionante contestara la respectiva demanda, en calidad de llamada en garantía. Mediante auto del 10 de junio de 2021, se ordenó vincular a la señora Catalina de San Martín Balcázar Salamanca, quien también fue llamada en garantía al interior del pluricitado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, al proferir el fallo disciplinario de segunda instancia identificado con el radicado No. IUS-E-2018-342653 - IUC-D-2018- 1147187. 3.

Intervenciones 3.1. Procuraduría General de la Nación A través de correo electrónico del 14 de mayo de los corrientes, la apoderada judicial Lina Maria Moreno Galindo manifestó la existencia de una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, por cuanto la acción gira en torno de las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto indicó: “en razón al respeto y cumplimento de las disposiciones constitucionales y legales basadas en los principios de separación de poderes e independencia de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación no tiene más que expresar que es su deber acatar y obedecer las decisiones que todos y cada uno de los jueces profieran dentro de los límites de sus competencias, sin poder entrar a pronunciarse respecto de la presunta violación de derechos fundamentales de la accionante por parte de las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.” En tal sentido, indicó que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer la correcta identificación de quien haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales, toda vez que es indispensable “tener certeza sobre la persona que ha quebrantado el derecho fundamental para determinar las actuaciones que se deben seguir con el fin de subsanar o cesar los comportamientos atentatorios.”, por lo anterior solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva. 3.2.

Tribunal Administrativo del César Por medio de correo electrónico del 12 de mayo de 2021, el presidente de la Corporación[3] señaló que al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Wilfrido Ortiz Solano y otros, se aceptó el llamamiento en garantía de las señoras Margarita Mercedes Cuenca Urbina, en condición de Procuradora Regional del Cesar, y Catalina de San Martín Balcazar Salamanca, en calidad de Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; dado que la finalidad del llamamiento radicó en que en caso de prosperar la nulidad de las decisiones disciplinarias de la causa ordinaria, las llamadas en garantía entraran a responder por los perjuicios materiales y morales a los demandantes y a sus núcleos familiares, con motivo de la expedición irregular de los actos administrativos y el registro de las sanciones impuestas.

Reiteró que la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA y que, por este motivo fue admitida. Resaltó que, en la etapa procesal prevista, correspondía solamente la verificación de los aspectos formales de la procedencia o no del llamamiento en garantía objeto de la causa constitucional, “ya que cuando se profiera la sentencia correspondiente (…) se establecerá si están llamadas a prosperar o no las peticiones incoadas en relación con las vinculadas a través de esta figura.”.

Destacó que el llamamiento no fue solicitado por la “entidad demandada”, por lo cual no le es aplicable las normas que regulan esta institución con fines de repetición, decidiendo no reponer el auto recurrido. En consecuencia, coligió la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados, solicitando se niegue lo pretendido. 3.3.

Catalina de San Martín Balcázar Salamanca Por correo electrónico del 10 de junio de 2021, advirtió que no ha sido notificada del trámite del proceso que vía ordinaria se sigue al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-2339-000-2020-00565-00 y que sólo por conducto de la vinculación que se realizó en el trámite de esta acción de tutela, pudo conocer que fue llamada en garantía. De ahí que consideró vulnerada su garantía fundamental al debido proceso, contradicción y defensa por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Además, manifestó que las decisiones que adoptó al interior del proceso disciplinario antes referenciado se dieron en exclusivo ejercicio de las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en el manual de funciones contenido en la Resolución No. 321 del 4 de agosto de 2015. Razón por la cual infirió que el llamamiento en garantía admitido por la autoridad judicial accionada no goza de legitimidad pues encontró palmaria la inexistencia de un vínculo legal o contractual que lo acreditara.

Por último, coadyuvó los argumentos expuestos por la señora Margarita Mercedes Cuenca Urbina en el escrito de tutela, y con ello, solicitó que también le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la aceptación del llamamiento en garantía de quien no está legitimado. 3.4. El señor Wilfrido Ortiz Arias, así como los demás sujetos[4] que conforman la parte demandante al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 20001-2339-000-2020-00565-00, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la admisión de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa 2.1.

Legitimación en la causa En la sentencia T-435 de 2016[5], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[6], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[7].

En relación con la solicitud de desvinculación emanada por el ente de control disciplinario al interior de este trámite constitucional, se advierte que el referenciado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Wilfrido Ortiz Arias se dirigió precisamente en contra de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

Ahora, sobre la solicitud emanada por la señora Catalina de San Martin Balcázar Salamanca, esta Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, en atención a que su situación jurídica al interior del proceso ordinario reprochado por esta vía guarda estrecha similitud con la invocada por la accionante, pues en iguales términos fue llamada en garantía por el señor Ortiz Arias, bajo la justificación de haber sido la funcionaria que en segundo grado lo declaró responsable disciplinariamente.

En esos términos, se evaluará si también le fueron conculcadas sus garantías constitucionales por parte del Tribunal Administrativo accionado. 3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir los autos de fecha 25 de febrero y 29 de abril de 2021, por medio de los cuales decidió admitir el llamado en garantía realizado por el demandante, el señor Wilfrido Ortiz Arias hacia la hoy accionante y la señora Catalina de San Martin Balcázar Salamanca, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 20001-2339-000-2020-00565-00, llevado en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[11] (Énfasis propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha la decisión adoptada mediante el auto del 29 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del auto admisorio del llamamiento en garantía adiado del 25 de febrero de 2021, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 20001-2339-000-2020-00565- 00. 5.2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, pues la misma se presentó el 2 de mayo de 2021 y la pluricitada providencia que negó reponer el auto fue proferida el el 29 de abril de los corrientes, por lo que sin necesidad de entrar a determinar cuándo fue notificada, se avizora que la tutela supera este requisito, de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia[14] de 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció, como regla general, el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En tal sentido, la Sala encuentra superado este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión de admisión del llamamiento en garantía trasladado a la accionante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 20001-2339-000-2020-00565-00.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 6. Caso en concreto Si bien la actora no endilgó de manera taxativa la configuración del algún defecto a la corporación judicial demandada, de la lectura de los hechos y argumentos planteados en el escrito de tutela, esta Sala prevé que lo que pretendió fue enrostrar la configuración de un defecto sustantivo en atención a la inobservancia del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011.

Para el efecto, la Sala procederá a estudiar el defecto aludido, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que la señora Margarita Mercedes Cuenca Urbina invocó por esta vía, así como los que reclamó la señora Catalina de San Martin Balcázar Salamanca en su escrito de intervención. 6.1.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[15], sobre su configuración reiteró lo siguiente: “La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[16].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[17]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[18], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[19], derogada[20], o que ha sido declarada inconstitucional[21]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[22]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[23].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[24]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[25] o claramente contraria a la Constitución[26].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[27]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[28]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[29].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[30]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[31]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[32], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[33].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[34]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[35] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[36] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[37]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[38]”. 6.1.1 Llamamiento en garantía Atendiendo a que el fundamento de vulneración alegado por la accionante versa sobre la decisión de admisión del llamamiento en garantía reseñado con anterioridad, conviene la remisión normativa al artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, que contiene las normas relacionadas con los requisitos de la mentada figura jurídica, véase: “Art. 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Énfasis propio) Por su parte, el artículo 227 del mismo cuerpo normativo señala: “ARTÍCULO 227.

TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso”. A su turno, las normas del Código General del Proceso que regulan lo concerniente a la intervención de terceros, y en concreto el llamamiento en garantía, están contenidas en los artículos 64 al 67, del que se debe destacar el contenido del artículo 66:

ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. Para el caso en concreto, se observa que la autoridad judicial accionada justificó la admisión del llamamiento en garantía aduciendo que cumplía con los parámetros legales contemplados en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, esta Sección anticipa que se aparta de lo esgrimido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Lo anterior de cara al incumplimiento del primer inciso del citado extracto normativo: “(…) Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” Como refuerzo de lo anterior, y con base en las directrices jurisprudenciales emanadas por esta Corporación cuando indicó que el llamamiento en garantía consiste: “( ) en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante”.[39] (Énfasis propio) Así las cosas, es claro para esta Sección que el Tribunal Administrativo accionado realizó una incorrecta interpretación de la finalidad de la institución jurídica del llamamiento en garantía. Lo anterior se justifica en que, i) la relación legal y/o contractual que debe vincular al señor Wilfrido Ortiz Arias y a las señoras Margarita Mercedes Cuenca Urbina y Catalina de San Martin Balcázar Salamanca no puede entenderse configurada por el hecho de éstas últimas haber proferido los actos administrativos por medio de los cuales le fue impuesta una sanción disciplinaria, y ii) si bien es cierto, aun no se ha proferido un fallo que resuelva una eventual condena a cargo de las antes citadas, lo cierto es que con la admisión del llamamiento en garantía se desdibujó el propósito de la figura jurídica.

Lo precedente, quiere decir que, en efecto, a las señoras Cuenca Urbina y Balcázar Salamanca se les vulneró su garantía constitucional al debido proceso, pues no tiene razón el Tribunal censurado en vincularlas en calidad de llamadas en garantía, cuando de entrada se advierte que en el sub lite no se existe un vínculo contractual o legal que pueda reclamar el señor Ortiz Arias de las mismas.

Aunado a lo anterior, resulta palmario que tanto el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la accionante, como el de segundo grado emanado por la señora Bálcazar Salamanca, dentro del radicado IUS-E-2018- 342653 - IUC-D-2018-1147187, se dio en el marco de las funciones que constitucional y legalmente les han sido conferidas para el ejercicio del cargo de Procuradora Regional del Cesar y de Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente.

Lo anterior no implica per se la configuración de una obligación legal o contractual entre el sancionado disciplinariamente y las entonces falladoras disciplinarias, pues se reitera, sus actuaciones se dieron en el estricto cumplimiento de sus funciones. Por otro lado, atendiendo a que el llamamiento en garantía no fue solicitado por la autoridad demandanda en el pluricitado proceso ordinario, esto es, la Procuraduría General de la Nación, tampoco se avizora que la legitimación del llamamiento en garantía tuviera como finalidad la repetición de que trata el inciso final del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011[40].

Valga recordar que esta conclusión fue compartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en su escrito de intervención. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se amparará el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante, en consecuencia, se dejará sin efecto los autos del 25 de febrero y 29 de abril de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-2339-000-2020-00565-00, y se ordenará a dicha autoridad proferir nueva providencia acogiendo las consideraciones emanadas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Margarita Mercedes Cuenca Urbina y Catalina de San Martin Balcázar Salamanca, invocado en el marco de la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Dejar sin efectos los autos del 25 de febrero y 29 de abril de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-2339-000-2020-00565-00, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que en el término de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, emita providencia de reemplazo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. QUINTO Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Salva parcialmente voto) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El número de radicado se extrae a partir del informe rendido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a folio 4. [2] Visible en el índice No. 7 del aplicativo SAMAI. [3] Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina. [4] De conformidad con la constancia de notificación remitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, los sujetos procesales son: Fernando José Ortiz Quintero, Miguel Ángel Ortiz Quintero, Wilfrido José Ortiz Herrera, Maileth Katherine Herrera Arias, Wilfrido José Ortiz Herrera, Maximino Ortiz Ochoa, Yalilh Patricia Gutiérrez Montero, Javier Enrique Ortiz Arias, Istmina María Ortiz Ochoa, Arismendis Antonio Ochoa Flórez, Julio Cesar Ochoa Flórez, Celso Enrique Arias Montero, Jonás Ortiz Ochoa. [5] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Sala Plena. Consejo de Estado.

Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Acción de tutela No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Corte Constitucional.

(30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [16] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [17] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [18] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [19] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [20] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [21] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [22] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [23] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [24] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [25] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [26] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [27] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [28] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [29] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [30] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [31] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [32] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [34] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [35] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [38] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [39] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de julio de 2011, expediente No. 18.901. M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [40] El inciso final del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 indica: “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”