Micelio
11001-03-15-000-2021-02173-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECESAuto2021-06-21

Ponente: Conjuez Humberto Aníbal Restrepo Vélez

Actor: Edgar Victoria González·Demandado: Presidente De La Republica Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada El 27 de mayo del 2021 -estando el proceso para fallo- todos los Consejeros de la Sección Cuarta manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela.

(…) [Ahora, la Sala de Conjueces observa que,] [e]n efecto, la demanda de tutela pretende -entre otros- que se suspendan los efectos del Decreto 1779 del 2020 -que consagró un reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República a partir del 1 de enero del 2021, surtiendo efectos fiscales a partir del 1 de enero del 2020- lo que incide en la determinación de la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las altas cortes -como los Consejeros de Estado-, conforme a la regulación que hace el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto tal prima se calcula de acuerdo con la totalidad de los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Por su parte, la causal invocada por los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Cuarta en el caso concreto está contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) Así las cosas, no hay duda alguna que la situación fáctica propuesta se encuentra inmersa dentro de la causal alegada, pues la decisión que se llegue a adoptar al decidir de fondo sobre la acción incoada incidirá en los intereses de los Consejeros de Estado, razón suficiente que impone separarlos del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad, previo a declarar fundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES Consejero ponente: CONJUEZ HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02173-00(AC)A Actor: EDGAR VICTORIA GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS Corresponde a la Sala de Conjueces decidir sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los integrantes de la Sección Cuarta, Consejeros de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la presente acción de tutela.

I. Antecedentes. Mediante escrito del 2 de mayo del 2021 enviado a la Sección Reparto de la Oficina Judicial-Seccional Cali, el señor Edgar Victoria González presentó acción de tutela contra el señor Presidente de la República, los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación, por considerar violentados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a los principios de equidad e igualdad y al poder adquisitivo de la moneda, pretendiendo -entre otras- la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020, solicitando como medida provisional “Suspender el aumento del salario del 5.12% al congreso (Para el año 2020), o en su defecto, que DICHO PORCENTAJE, sea el mismo al Salario Mínimo y a los Señores Pensionados de Colombia.”.

Acudiendo a las previsiones del Decreto 333 del 2021[1], el 3 de mayo del 2021 el Jefe de Reparto de esa Oficina Judicial remitió el proceso a esta Corporación para reparto, diligencia que se cumplió el 4 de mayo del 2021, correspondiendo al Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, quién mediante auto del 5 de mayo del presente año avocó el conocimiento al disponer la admisión de la acción incoada, ordenó efectuar las notificaciones de rigor y denegó la medida provisional solicitada en la demanda.

El 27 de mayo del 2021 -estando el proceso para fallo- todos los Consejeros de la Sección Cuarta manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela que nos ocupa, argumentando al unísono, lo siguiente: “… habida cuenta de que se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: Son causales de impedimento: (…) 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…). Según se advierte de las pretensiones de la demanda de tutela, el actor pretende, entre otras cosas, que se suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020, que determinó el aumento del salario de los congresistas en un 5,12 %.

Siendo así, advertimos que tenemos interés directo en el presente proceso, por cuanto, en calidad de magistrados de Alta Corte, percibimos una prima especial de servicios, regulada por el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que se calcula de acuerdo con la totalidad de los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso. Es decir que el régimen salarial de los congresistas incide en nuestras asignaciones salariales y, por ende, se configura la causal de impedimento invocada.” En consecuencia, se ordenó el sorteo de la Sala de Conjueces que se llevó a cabo mediante acta calendada el 4 de junio del 2021, Sala que quedó integrada por los Conjueces Elizabeth Whittingham García, Jeannette Bibiana García Poveda, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Humberto Aníbal Restrepo Vélez, éste último en calidad de Conjuez ponente.

II. Consideraciones de la Sala. La Sala de Conjueces sorteada es competente para decidir los impedimentos formulados en atención del último inciso del artículo 140 del Código General del Proceso[2], aplicable al caso de conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor misional.

Cuando se trata de acciones de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del Juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. En efecto, la demanda de tutela pretende -entre otros- que se suspendan los efectos del Decreto 1779 del 2020 -que consagró un reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República a partir del 1 de enero del 2021, surtiendo efectos fiscales a partir del 1 de enero del 2020- lo que incide en la determinación de la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de las altas cortes -como los Consejeros de Estado-, conforme a la regulación que hace el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992[3], por cuanto tal prima se calcula de acuerdo con la totalidad de los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Por su parte, la causal invocada por los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Cuarta en el caso concreto está contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

Así las cosas, no hay duda alguna que la situación fáctica propuesta se encuentra inmersa dentro de la causal alegada, pues la decisión que se llegue a adoptar al decidir de fondo sobre la acción incoada incidirá en los intereses de los Consejeros de Estado, razón suficiente que impone separarlos del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad, previo a declarar fundado el impedimento manifestado.

De otra parte, la Sala advierte que: (i) una demanda idéntica a la que dio origen a la presente acción de tutela fue incoada el 14 de enero del 2021 por el mismo actor -radicada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el número 76001233300020210005700-, (ii) que es un hecho notorio la interposición de acciones de tutela masivas, en el mismo sentido y ante diferentes instancias judiciales y (iii) que al Despacho se encuentra una solicitud de acumulación del expediente de tutela con radicado 11001031500020210213500, todo lo cual hace necesario practicar pruebas de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta,

RESUELVE

Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Honorables Consejeros de la Sección Cuarta, Stella Jeannette Carvajal Basto, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, por lo tanto se les separa del conocimiento de este proceso. Segundo. Avocar el conocimiento de la presente acción de tutela.

Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de que informe al Despacho -dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación- el estado actual del proceso de tutela promovido por el señor Edgar Victoria González, radicado bajo el número 76001233300020210005700 y remita copia del expediente por medio magnético.

Cuarto. Que por Secretaría General de esta Corporación se certifique si con anterioridad al 5 de mayo del 2021 -fecha en que inicialmente se avocó el conocimiento de la presente acción- se han repartido al interior del Consejo de Estado otras acciones de tutela contra el señor Presidente de la República, los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación, en las que se pretenda la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 2020, informando -en caso positivo- el radicado, fecha en que se avocó el conocimiento de la acción y estado actual del proceso.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Conjuez Ponente Conjuez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Conjuez Conjuez ----------------------- [1] El artículo 1 del Decreto 333/2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que en el numeral 12 indica: “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” Y el parágrafo 1 agrega: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.”. [2] “Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. [3] “Artículo 15.

Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”.