Micelio
11001-03-15-000-2021-02152-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-17

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Abdón Rojas Claros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala anticipa que la acción de tutela es utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada para [insistir] en los mismos argumentos planteados en el proceso de reparación directa y, del otro, para evidenciar que se ejerce para adicionar argumentos que no fueron objeto de debate en el proceso cuestionado, así como para contradecir las conclusiones probatorias a las que llegaron las autoridades judiciales demandadas.

(…) De la lectura en extenso de la providencia cuestionada, resulta evidente para la Sala que los argumentos expuestos por el actor son [inconformidades] con la valoración probatoria de los jueces de conocimiento, quienes, para efecto de resolver el caso cometido a su conocimiento echaron mano del material probatorio que obró en el proceso penal, pese a que la parte actora no se encuentre de acuerdo.

Pasa por alto el actor que en el medio de control no se controvirtió la existencia de la conducta penal endilgada en el marco del proceso penal al cual fue vinculado como acusado, pues esa situación fue definida por la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el sentido de señalar que no existió tal conducta penal de fraude procesal. El análisis del daño alegado se centró en determinar si la resolución de acusación estuvo o no debidamente sustentada y precedida de los requisitos legales para proceder con su imposición, pese a que, posteriormente fue absuelto por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, trámite en el que ejerció el derecho de defensa, resultado de dicho [análisis] es el que tribunal aquí demandado determinó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un error subjetivo, caprichoso, arbitrario y flagrantemente violatorio del debido proceso, que conllevara a determinar que el mismo generara la responsabilidad del Estado.

Por las anteriores razones es que los argumentos que la parte actora plantea no tienen vocación de prosperidad en la presente acción constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02152-00(AC) Actor: ABDÓN ROJAS CLAROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Abdón Rojas Claros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Abdón Rojas Claros interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad, al buen nombre y la honra. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con base en el anterior relato y de conformidad con la identificación de los defectos sustantivos y fácticos que ha acompañado toda la actuación surtida en la Fiscalía General de la Nación, así como en la justicia administrativa, en especial, en la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, el que respetuosamente solicito del Honorable Consejo de Estado, en su calidad de Juez Constitucional, lo siguiente: 1.- Que se declare que la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, del día 29 de enero de 2021, dentro del proceso de ABDÓN ROJAS CLAROS Y OTROS contra la Fiscalía General de la Nación, contiene defectos sustantivos y fácticos que comprometen su constitucionalidad. 2.- Que, como consecuencia de ello, se ordene proteger directamente los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y su subprincipio de razonabilidad, así como los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y al buen nombre de ABDÓN ROJAS CLAROS, que han resultado desconocidos por los defectos de dicha sentencia y de toda la actuación que se surtió en la Fiscalía General de la Nación y que fueran advertidos por la justicia penal, más no por la justicia administrativa a título de error jurisdiccional. 3.- Por consiguiente, que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el día 29 de enero de 2021, surtida dentro del proceso de ABDÓN ROJAS CLAROS Y OTROS en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4.- Así mismo, que el Honorable Consejo de Estado determine que dada la grave inconstitucionalidad de la cual adolece la sentencia de la Sala citada, directamente mediante “sentencia de reemplazo”, tal cual lo ha permitido la jurisprudencia constitucional, establezca que ABDÓN ROJAS CLAROS tiene derecho a la reparación por error jurisdiccional que solicitó en el proceso administrativo adelantado, como consecuencia de la inconstitucionalidad de la Resolución de Acusación dictada por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del día 30 de noviembre de 2009 -confirmada parcialmente por la providencia del 8 de agosto de 2011, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia Caquetá-, y como consecuencia del daño antijurídico producido a ABDÓN ROJAS CLAROS y a su familia. 4.1.- O en su defecto, que ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) -o aquel que estime conveniente el Honorable Consejo de Estado-, dicte una nueva sentencia en la que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de reparación directa por error jurisdiccional de ABDÓN ROJAS CLAROS y OTROS, evadiendo los yerros fácticos y sustantivos indicados, en especial en el sentido de dar por probado –sin estarlo- que ABDÓN ROJAS CLAROS utilizó un instrumento potencial e idóneo en virtud del cual influyó maliciosamente en el raciocinio de funcionario público alguno; y menos en el sentido de dar por probado, porque no lo está, que el coordinador de nómina era una autoridad administrativa competente para dictar sentencias, resoluciones o actos administrativos contrarios a la ley, esto es, reconociendo derechos, autorizando deducciones y ordenando consignarlos en favor de ABDÓN ROJAS CLAROS.

En otras palabras, que se ordene que la nueva sentencia no asuma que en algún momento procesal pudieron estar probados, porque no lo estaban, los requisitos objetivos de configuración típica del delito de “fraude procesal”. Y que, por ello, fue antijurídico proferir Resolución de Acusación, ante la total evidencia de ATIPICIDAD CONDUCTUAL”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de abril de 2005, el señor Hernan Campiño Figueroa denunció penalmente al señor Abdón Rojas Claros por el delito de falsedad, el cual fue sustentado en que el señor Rojas Claros, cobró unos honorarios sin que mediara algún tipo de poder. La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, en auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2009, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Abdón Rojas Claros y otro y, en decisión del 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario e impuso al señor Abdón Rojas Claros resolución de acusación por los hechos punibles de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado en calidad de coautor, por la presunta falsificación de un poder para cobrar una suma de dinero a favor del docente Hernán Campiño Figueroa ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá, por concepto de una reclamación de una bonificación prevista en el Decreto 707 de 1996 y con el objetivo de que se descontara para sí una suma correspondiente al 10 % de ese valor, eso es $ 1’253.246.

El Personero del municipio de Florencia Caquetá y el acusado Abdón Rojas Claros interpusieron recurso de apelación, trámite dentro el cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, decidió precluir la resolución de acusación respecto de los delitos de falsedad ideológica y material en documento público y privado, así como también precluir la investigación por el delito de estafa y confirmó la resolución de acusación en lo relativo al delito de fraude procesal.

Que el 21 de junio de 2013, la Juez Tercera Penal del Circuito de Florencia absolvió de todos los cargos al señor Abdón Rojas Claros. El señor Abdón Rojas Claros ejerció medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales como consecuencia de la falla en el servicio por error judicial dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Quinta y Décima Seccional de Florencia y Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior durante el año 2005 hasta el 21 de junio de 2013.

Lo anterior con fundamento en que la noticia de la acusación formal en contra de Abdón Rojas Claros tuvo un gran despliegue en el departamento del Caquetá y, en especial, en el municipio de Florencia, lo que le generó a él y a su familia daño a la dignidad, el buen nombre y la honra, en atención a la trayectoria y al reconocimiento social, profesional y académico que lo ha acompañado por 40 años de ejercicio profesional, indicó que “la noticia de que el profesor, ex decano, ex rector universitario, ex conjuez del Tribunal Administrativo del Caquetá, ex conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial, abogado litigante, asesor y consultor, había sido acusado formalmente por los delitos de “fraude procesal”, “estafa” y “falsedad” (por la fiscalía décima), le costó un detrimento irremediable a su reputación, hasta el punto que algunos de sus contratos profesionales fueron retirados por tal evento”.

El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia del 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron los elementos de la responsabilidad por error jurisdiccional. El señor Abdón Rojas Claro interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 29 de enero de 2021, confirmó la sentencia. 3.

Argumentos de la acción de tutela Indicó como objeto de la acción de tutela que “Esta acción constitucional persigue, más allá de las pretensiones específicas que más adelante se indicarán, que se defina si la Fiscalía General de la Nación actuó, sí o no, correctamente y atendiendo respetuosamente al principio de legalidad como lo asume el Tribunal Administrativo del Caquetá (y también, por cierto, el Juzgado Administrativo del Circuito); o, por lo contrario, si desbordó el margen de discrecionalidad en su actuación y fue desproporcionada e irrazonable.

Es decir, lo que se busca es que se defina si cometió o no defectos fácticos y sustantivos la Fiscalía General de la Nación. (…)”. En cuanto al Tribunal Administrativo de Caquetá indicó que yerra al “comulgar con estos defectos y dejarlos desprovistos de control constitucional” y al “reproducir el extraordinario vicio sustantivo de suponer que el tipo penal de fraude procesal puede configurarse sin la concurrencia de sus dos condiciones objetivas de tipicidad”.

Adicionalmente, dijo que se equivoca al darle un alcance probatorio que no tiene al único listado presentado por Abdón Rojas Claro, el 18 de febrero de 2002, “en fase previa” al agotamiento de vía gubernativa tal y como lo reconoció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en decisión del 8 de agosto de 2011, listado que confundió con el elaborado por el coordinador de nómina de la Gobernación del Caquetá señor Jose Fernado Triana en el 2004 y que le fuera remitido al Señor Fiscal con oficio OFN-684, por parte del también Coordinador Alexander Mateus Perdomo, el 29 de octubre de 2008.

Que omitió el hecho de que este listado fue elaborado por José Fernando Triana con fundamento en los poderes otorgados al doctor Carlos Alberto Lozada Rojas, es decir, una persona totalmente distinta de Abdón Rojas Claro y, que incluso, conocía el ente fiscal y que ignoraron las autoridades judiciales demandadas, en sus dos instancias, ya que el 29 de junio de 2005 con informe 1428 el C.T.I. había comunicado al Fiscal que le remitía la lista de educadores beneficiados con el pago de la bonificación remunerativa.

Al efecto, indicó que el referido listado jamás fue presentado por Abdón Rojas Claros, que “era un instrumento más que idóneo y potencial para influir negativamente en el razonamiento del funcionario público; y, proclamó, que el coordinador de nómina es un funcionario –en su sentir- capaz de expedir sentencias, actos administrativos o resoluciones contrarias a la ley reconociendo pagos, efectuando deducciones para posteriormente consignarlas en favor de Abdón Rojas Claros.

Desde luego, también cometiendo, al menos en nuestra opinión, los mismos defectos fácticos y sustantivos que tanto se han repetido en este escrito. Y también desacreditando y sustituyendo al único juez natural competente para calificar la configuración del tipo penal del Fraude Procesal, esto es, el Juez Penal”. Consideró que los jueces de instancia sustituyeron al juez penal, que es el único juez natural competente para calificar la adecuación típica de una conducta y además desconoció la más elemental consideración sustantiva de la estructura del tipo penal fraude procesal, que exige, evidentemente, la conjunción de los dos elementos objetivos.

Que se desconoció el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de cómo debe entenderse la configuración típica de este injusto penal - fraude procesal, artículo 453 C.P.-; y desconocieron las exigencias para acusar, conforme el articulo 397 C.P.P Que el Tribunal Administrativo del Caquetá se sumó a la trayectoria de errores jurisdiccionales que, termina por “comulgar con la terrible actuación de la Fiscalía General de la Nación”, la dejó incólume y la salvaguardándo del necesario control constitucional que también cobija a sus decisiones, que, la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá contiene “al menos diecinueve defectos que comprometen la constitucionalidad de su decisión”.

Indicó que el 18 de febrero de 2002, Abdón Rojas Claros presentó ante el Despacho del Gobernador del Caquetá y Secretaría de Educación Departamental un oficio en el que se consignaba tres peticiones concretas: (i) que se dijera si tenían presupuestado reconocer el pago de la bonificación del Decreto 707 de 1996 a los docentes que dieron poder y que enlistaba (allí se encontraba, en el puesto 57, el nombre del docente Campiño Figueroa) y que si esta bonificación se pensaba reconocer, que se indicara la fecha en que el pago se verificaría. Destaca que ese aparte se omitió sistemáticamente por parte de la Fiscalía y por las autoridades judiciales demandadas;

(ii) indicar que, si se reconocía el derecho a la bonificación, pero no se verificaba el pago porque no existía disponibilidad presupuestal, que comunicaran sobre ello, “a fin de agotar la vía gubernativa respectiva que permitiera promover la correspondiente acción judicial”. Que, esa solicitud se omitió también por parte de la Fiscalía y por la justicia administrativa, pues, lo que se solicitaba era que indicaran, en este segundo punto, sí sobre las personas que estaban en dicho listado –que fue el único que presentó Abdón Rojas Claros en fase previa al agotamiento de vía gubernativa- existía disponibilidad presupuestaria para, en caso contrario, proceder con el agotamiento de vía gubernativa.

(iii) en el evento precedente, se le documentara sobre la calidad de docente y los valores que se le adeudan a los profesores enlistados y para demandar. El que señala también se omitió totalmente por el ente acusador y por la justicia administrativa. Con fundamento en lo anterior, dijo que tanto la Fiscalía Décima como el Tribunal Administrativo del Caquetá sólo quisieron ver del documento, el contenido relacionado con la primera petición y, en especial, la parte que usa la expresión “reconocimiento y pago efectivo de la prestación económica denominada Bonificación Remunerativa Especial a que tienen derechos mis poderdantes” y no en lo demás, y que esa última frase del enunciado “mis poderdantes”, constituyó para la Fiscalía y el Tribunal Administrativo del Caquetá el fundamento único y excluyente para decidir capaz de opacar cualquier otra prueba, lo que catalogó como un gravísimo error por cuanto incluso la primera petición contenida en este documento fue cercenada en su contenido, y las otras dos totalmente desconocidas.

Sostuvo que el oficio presentado, visto en conjunto, sólo tenía como objetivo, de acuerdo con las respuestas que se ofrecieran, “proceder al agotamiento de vía gubernativa”, que, “ese fue el único “listado” que presentó Abdón Rojas Claros, en fase previa al agotamiento de vía gubernativa”. Indicó que, darle un alcance diferente, tal y como se hizo, es distorsionar la realidad y forzarla, atribuyendo un efecto y una naturaleza que no tiene, que, si en “gracia de discusión, en esta etapa tan temprana de averiguación sobre la existencia de recursos para pagar unas bonificaciones -y teniendo en miras el agotamiento de la vía gubernativa-, lo máximo que podría decirse, desde el punto de vista jurídico, es que si existía en dicho listado el nombre de una persona que no había otorgado previamente un mandato para realizar estas averiguaciones, se configuraba a lo sumo la agencia oficiosa y nada más”.

Agregó que “decir que este simple oficio tiene la entidad para hacer expedir una sentencia, acto administrativo o resolución para obtener un beneficio contrario a la ley –y así configurar el delito de “fraude procesal”-, resulta ciertamente un despropósito y, en todo caso, en un defecto fáctico y sustantivo insostenible”. Indicó que ese oficio -“listado”-, como lo denominó la Fiscalía y las autoridades judiciales demandadas es totalmente diferente al listado que elaboró y signó el señor Jose Fredy Triana Montealegre, coordinador de nómina de la entidad, que se encuentra visible a los folios 114 y 123 del cuaderno penal principal, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía por el coordinador de nómina Alexander Mateus Perdomo, el 29 de octubre de 2008 con oficio 0FN-684.

En este documento se resaltó que es la propia Administración Departamental quien lo elabora con fundamento en poderes otorgados al doctor Carlos Alirio Lozada Rojas y que igualmente se ratifica en comunicación dada por el C.T.I. con informe 1428 del 29 de junio de 2005 a la Fiscalía en el que se le señala expresamente que le remite la “lista de educadores beneficiados con el pago de la bonificación remunerativa del D. 707 en el cual aparece Hernan Campiño, aportada por el abogado Carlos Alirio Lozada Rojas”.

Según afirmó, en dicho documento elaborado por la Secretaría de Educación aparecía enlistado el señor Campiño Figueroa y posteriormente, apareció la firma del señor Triana Montealegre, de manera que considera que, ese “listado es el que debía ser enviado internamente al Comité de Verificación creado por acto administrativo departamental y que referenció la Secretaria de Educación con funciones de Gobernadora encargada para la época, en sus testimonios de junio 13/05 y 31 -08-19 a través de las resoluciones que ya también señalamos, esto es, 000473 y 000598-A de mayo 28/04 y junio 18/04, respectivamente, en las cuales también se estableció el trámite que se debía agotar”, para que, posteriormente, fuera enviado a la única persona con competencia funcional para expedir un acto administrativo de reconocimiento de pago sobre la bonificación, es decir, el Gobernador.

Que, la anterior circunstancia se probó procesalmente y fue ignorada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que concluyó, sin pruebas, que fue el listado fue “aportado por Abdón Rojas Claros el 31 de mayo de 2004”, el cual considera “es ineficaz desde el punto de vista probatorio, que es el que dio origen al proferimiento del acto administrativo –que es igualmente inexistente- reconociendo el pago, ordenando hacer deducciones y consignándolas posteriormente en favor de Abdón Rojas Claros, aspecto que tampoco se probó”.

Que las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto que tres meses después de que se presentara el único oficio firmado y presentado con el listado ya advertido por parte de Abdón Rojas, es decir, el 20 de mayo de 2002, en fase previa al agotamiento de vía gubernativa, el señor Gobernador dio respuesta en el que indicó que: “(i) es claro que los docentes tienen derecho a la bonificación “previa incorporación de los recursos necesarios provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias”;

(ii) que como la Secretaría de Educación tiene un déficit mayor a los 40 mil millones de pesos, “( ) si se pretende cobrar o exigir dicha bonificación se debe demandar directamente al Ministerio de Educación Nacional” y no al departamento del Caquetá; y (iii) que en el año 1998 se pagó esa bonificación porque la JUDE EN 1997, autorizó ese pago”.

Consideró que con esa respuesta era claro que el citado oficio con el listado anexo, que fue el único presentado por Abdón Rojas Claros, bajo ningún punto de vista podría ser considerado un instrumento idóneo y potencial capaz de hacer producir una distorsión sobre la realidad al funcionario competente para expedir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Sostuvo que, por cuenta de esa respuesta del Gobernador, Abdón Rojas Claros renunció al poder conjunto que varios docentes habían suscrito paralelamente a favor de él y al abogado Carlos Alirio Lozada. Pero que, sobre esta respuesta no dijo nada la Fiscalía ni las autoridades judiciales demandadas por cuanto esto corrobora lo que dijo Abdón Rojas Claros en descargos.

En esa medida, afirmó que se incurrió en un defecto fáctico al excluir irrazonablemente una prueba legalmente incorporada al proceso penal. Al mismo tiempo, indicó que se omitió decir que como los poderes habían sido otorgados conjuntamente a Abdón Rojas Claros y a Carlos Alirio Lozada Rojas, los mandatos quedaban vigentes con relación a este último, quien seguiría actuando porque Abdón Rojas Claros no podía renunciar por él y dijo que es falso que Abdón Rojas Claros sustituyó poderes a Carlos Alirio Lozada, dado que, se insiste, el poder era conjunto y no le habían revocado el mandato al abogado Lozada Rojas.

Dijo que el día 22 de julio de 2002, esto es, cuatro días después de que Abdón Rojas Claros hubiera renunciado, presentó un escrito ante la administración departamental señalando que como el poder otorgado era conjunto, él seguiría actuando y por eso, en esta oportunidad, “no aporta poderes ni listado alguno”. El Tribunal Administrativo dio por sentado que fue con base en el listado allegado con el oficio del 31 de mayo de 2002, que la administración departamental procedió a expedir un acto administrativo reconociendo un pago y ordenando efectuar unas deducciones, las que ulteriormente fueron “consignadas en favor de Abdón Rojas Claros”, cometiendo con ello un nuevo defecto fáctico, ya que no existe ninguna prueba al interior de la investigación penal que avale tal afirmación. Agregó que la Fiscal Décima Seccional sabía que al interior de la instrucción no había logrado acreditar el delito de fraude procesal, al punto que debió librar oficios de iguales fechas, solicitar al señor Gobernador del Caquetá y al Secretario Departamental de Educación, respectivamente, que le remitieran copia de los actos administrativos y de los soportes documentales por medio de los cuales se pudiera probar los descuentos consignados a Abdón Rojas Claros por el 10 % de la bonificación del docente Campiño Figueroa.

Que jamás se profirió acto administrativo o resolución en dicho sentido y, por consiguiente, la Fiscalía sabía perfectamente que sin los documentos solicitados al Gobernador y a la Secretaria de Educación, era imposible imputar a Abdón Rojas Claros el “fraude procesal” y afirmó que, la Fiscalía sí sabía que esos actos administrativos eran absolutamente indispensables para acreditar que Abdón Rojas Claros actuó ante el Gobernador o ante la Secretaria de Educación Departamental que eran los funcionarios competentes, por cuenta de que el coordinador de nómina no tenía competencia funcional para ordenar el pago ni para realizar descuentos ni para consignarlos; por consiguiente, que no se trataba del sujeto pasivo del tipo penal de “fraude procesal”, que es el Estado, por medio del servidor público con competencia funcional para decidir.

Insitió en que no pueden al mismo tiempo la Fiscalía y la jurisdicción de lo contencioso administrativa sostener que no existió provecho para desestimar el delito de “estafa”, pero al mismo tiempo, señalar que sí existió provecho por cuenta de unas certificaciones expedidas por los mismos funcionarios que carecían de la capacidad ordenadora del gasto y que son irrelevantes desde el punto de vista jurídico procesal.

Argumentó que lo único que la ley penal y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado como requisito ineludible para configuración del tipo penal del fraude es la comprobación de las dos circunstancias objetivas que para el caso no se dan: la conducta plenamente acreditada y orientada a la inducción en error del servidor público con competencia funcional, utilizando medios fraudulentos idóneos, con potencialidad y efectividad para engañar para que aquél expida actos administrativos, sentencias o resoluciones contrarias a la ley.

Dijo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sus dos instancias indicaron que los señores Leyva Quino, Lizcano Polanía, Bejarano Varón y Hernán Cantillo denunciaron penalmente a Abdón Rojas Claros y eso no es cierto. En efecto, no obra dentro de la actuación denuncia formal en tal sentido. Que se supuso además, que José Omar Orozco Valencia, Ana Mercedes Galindo, Favio Leyva Quino y Luis Polanía, declararon, cosa esta que nunca se probó que lo hubieran hecho al interior del proceso.

Que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá señaló que con los informes del C.T.I. y con la inspección judicial practicada en fase preprocesal, se acreditaba el elemento objetivo del fraude procesal, que, fuera de ser irregulares estas diligencias por cuanto no cumplieron con las exigencias reclamadas por los artículos 245 inciso 2 y 265 del CPP, estas nunca acreditaron que Abdón Rojas Claros hubiere actuado de manera alguna ante el ente departamental.

Indicó que lo máximo que de tales informes e inspección se deduce es que no se encontraron los poderes otorgados a Rojas Claros, pero nada más. 4. Trámite Previo En auto del 6 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a la Nación –Fiscalía General de la Nación- y a los señores Abdón Mauricio Rojas Marroquín, Diego Fernando Rojas Marroquín, Esperanza Marroquín Manjarrez, Cristy Carolina Rojas Marroquín y Alejandro Felipe Rojas Marroquín, como terceros interesados en el resultado del proceso, asimismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Juzgado Primero Administrativo de Florencia se refirió al trámite procesal que se surtió al interior del proceso de reparación directa y solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional incoada, por cuanto, no cumple con los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales de conformidad con lo establecido de manera reiterativa por la Corte Constitucional y, además, porque en la resolución del asunto objeto de controversia se cumplió con los fundamentos legales y constitucionales que regulan la materia, tal y como se acredita con las piezas procesales que obran dentro del expediente digital identificado con el radicado 18001333300120140054600.

El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con intéres La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación afirmó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.

Señaló que el juez constitucional debe determinar en su análisis de procedibilidad si las irregularidades alegadas alteran el resultado del proceso al punto que, si no se hubieran presentado, la decisión habría sido otra, que, en este caso, la parte tutelante alegó indebida valoración probatoria, fundamentada en que las pruebas allegadas al proceso contencioso no se tuvieron en cuenta y se debía tener identidad de criterio al momento de proferir el fallo, no obstante, se observa que el proceso penal adelantado al señor Abdón Rojas claros, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que la relacionaban con los delitos imputados, situación que la luz de la SU- 072 de 2018, no incide de manera directa en la decisión, ya que el Tribunal Administrativo del Caquetá realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos en esta sentencia de unificación por lo que este requisito no se cumple.

En este sentido, debe entenderse que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; toda vez que la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida. En consecuencia, dijo que esa Dirección encuentra que en el caso examinado no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela.

Que el análisis adelantado por el juez de tutela deviene de la interpretación específica que se hizo de la Constitución y de los derechos fundamentales. En el presente asunto se observa que la parte actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni de la Constitución Por tal motivo, considera que la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.

Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión. A su juicio, la parte actora pretende retrotraer, mediante la solicitud de amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales.

El señor Abdón Mauricio Rojas Marroquín, en calidad de tercero con interés dentro del proceso de tutela, reiteró lo relativo a los hechos, las pretensiones, los fundamentos de derecho y la indicación de cada uno de los defectos constitucionales de orden sustantivo y fáctico de la acción de tutela, que según señala, aparecen en la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, así como en las providencias del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y de la Fiscalía General de la Nación. A su juicio, el Consejo de Estado debe circunscribir su razonamiento en el marco de la pregunta de si erró o no el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia al indicar que la Fiscalía General de la Nación no desbordó su margen de autonomía funcional cuando dictó resolución de acusación por el punible de fraude procesal en contra de Abdón Rojas Claros.

En general, insistió en los mismos argumentos del escrito inicial. Los señores Diego Fernando Rojas Marroquín, Alejandro Felipe Rojas Marroquín y Esperanza Marroquín Manjarrez, allegaron escrito en el que insistieron en los argumentos de la acción de tutela relacionados con la indebida actividad y valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 28 de septiembre de 2018 y del 29 de enero de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, respectivamente, por considerar que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple el requisito general de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar.

Argumentos dirigidos en estricto sentido contra la resolución de acusación penal precluida y que dio origen al ejercicio del medio de control de reparación directa Del escrito de tutela, se observa que parte de la inconformidad de la parte actora tiene que ver con los hechos que se dieron por probados en el proceso de reparación directa, con fundamento en lo que fue acreditado en el expediente penal en que se adelantó la investigación por el presunto hecho punible de `fraude procesal´.

Dicho de otro modo, la parte actora ejerce el mecanismo constitucional de la referencia para cuestionar no solo la valoración probatoria del juez de la reparación directa, sino la desplegada en el marco del proceso penal, actuación que no solo desborda todos los límites del estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional, como se explicó en precedencia, sino que conlleva a que la solicitud de amparo «no se acompase con las razones de la decisión reprochada», en estricto sentido, pues como se vio, «la discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada». De la lectura de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, resulta evidente que los alegatos del escrito de tutela relacionados con los hechos probados en el proceso penal y si se configuró o no el hecho punible de fraude procesal, a partir de los elementos objetivos de la conducta, no pueden ser estudiados en esta instancia constitucional porque fueron circunstancias analizadas y probadas en el marco del proceso penal, con fundamento en los cuales las autoridades judiciales aquí demandadas análizaron si se configuró o no la falla en el servicio alegado por el presunto error judicial.

En esa medida, resulta desproporcionado e improcedente plantear argumentos de inconformidad contra las conclusiones probatorias del proceso penal. Con todo, se anota que justamente ante la absolución de la responsabilidad penal por el delito de fraude procesal es que ejerció el medio de control de reparación directa a fin de obtener la indemnización de un daño que consideró antijurídico, en este caso, la resolucion de acusación en el marco del proceso penal.

Luego, el análisis no se centra en determinar si se configuraron los señalados elementos objetivos de la conducta penal, sino en si existió el alegado error jurisdiccional en la resolución de acusación. Luego, es equivocado traer a colación argumentos tales como la omisión en la “consideración sustantiva de la estructura del tipo penal fraude procesal, que exige, evidentemente, la conjunción de los dos elementos objetivos” y al presunto desconocimiento del precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de cómo debe entenderse la configuración típica de este injusto penal - fraude procesal, artículo 453 CP y al desconocimiento de las exigencias para acusar, conforme el articulo 397 CPP.

Establecido lo anterior, se encuentra necesario referirse a los demás agumentos planteados en el escrito inicial, dirigidos a cuestionar la actividad probatoria propiamente dicha de las autoridades judiciales aquí demandadas, en el marco del proceso de reparación directa. De los argumentos relacionados con la actividad probatoria del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión La parte actora, de manera específica, cuestiona la ausencia de prueba de que efectivamente haya actuado ante la administración para reclamar los honorarios, por lo cuales fue vinculado al proceso penal como acusado por el delito de fraude procesal.

Al efecto, la Sala anticipa que la acción de tutela es utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada para inisistir en los mismos argumentos planteados en el proceso de reparación directa y, del otro, para evidenciar que se ejerce para adicionar argumentos que no fueron objeto de debate en el proceso cuestionado, así como para contradecir las conclusiones probatorias a las que llegaron las autoridades judiciales demandadas, como se pasa a evidenciar.

De la lectura en extenso de la providencia cuestionada, resulta evidente para la Sala que los argumentos expuestos por el actor son inconfomidades con la valoración probatoria de los jueces de conocimiento, quienes, para efecto de resolver el caso cometido a su conocimiento echaron mano del material probatorio que obró en el proceso penal, pese a que la parte actora no se encuentre de acuerdo.

Pasa por alto el actor que en el medio de control no se controvirtió la existencia de la conducta penal endilgada en el marco del proceso penal al cual fue vinculado como acusado, pues esa situación fue definida por la Jurisdicción Penal Ordinaria, en el sentido de señalar que no existió tal conducta penal de fraude procesal. El análisis del daño alegado se centró en determinar si la resolución de acusación estuvo o no debidamente sustentada y precedida de los requisitos legales para proceder con su imposición, pese a que, posteriormente fue absuelto por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, trámite en el que ejerció el derecho de defensa, resultado de dicho analisis es el que tribunal aquí demandado determinó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un error subjetivo, caprichoso, arbitrario y flagrantemente violatorio del debido proceso, que conllevara a determinar que el mismo generara la responsabilidad del Estado.

Por las anteriores razones es que los argumentos que la parte actora plantea no tienen vocación de prosperidad en la presente acción constitucional y, por otras razones que la Sala pasa a evidenciar. En primer lugar, la tutela es utilizada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada para insistir en los mismos argumentos planteados en el proceso de reparación directa, entre ellos: (i) los relacionados con que no suscribió el listado que fue tenido en cuenta para presumir algún grado de responsabilidad penal;

(ii) la inconformidad con el testimonio de José Fredy Triana Montealegre, funcionario de la Secretaría de Educacion Departamental -que por demás fue una prueba recaudada en el marco de la instrucción penal-y, (iii) la inconformidad con la denuncia que presentó el señor Hermán Campiño Figueroa. Sin embargo, en este escenario constitucional negó la existencia de la referida denuncia. El actor hace uso de la acción de tutela para contradecir las conclusiones probatorias a las que llegaron las autoridades judiciales demandadas, las cuales, como quedó visto se encuentran sustentadas en las probazas del proceso penal, tales como las testimoniales referidas en la providencia demandada, certificaciones e informes de policia judicial, sin que ninguno de ellos fueran tachados de falsos.

Al punto que, el Tribunal Administrativo del Caquetá concluyó que “el escrito de resolución de acusación, satisfizo de igual manera los requisitos formales así; en el acápite de “hechos” narró de manera sucinta la conducta investigada, en el de “pruebas allegadas al proceso” relacionó una a una las pruebas que habían sido recaudadas con su correspondiente análisis, en el de “calificación jurídica provisional”, aseguró que las conductas investigadas están tipificadas, descritas y señalada su sanción, en el Código Penal Colombiano, libro segundo, refiriendo entre ellas, el fraude procesal y finalmente, en el de “consideraciones de la fiscalía” esbozó las razones por las cuales no compartía las apreciaciones presentadas en curso de los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales.”.

Por el contrario, en el escrito de tutela la parte actora se limita a señalar lo que, a su juicio, debieron concluir los jueces naturales de conocimiento, a contradecir el contenido del material probatorio referido en el proceso, pero sin señalar con mediana claridad qué pruebas de las que obraban en el expediente restaban credibilidad o certeza a los hechos que se tuvieron por acreditados.

De la lectura de la providencia cuestionada se observa que el análisis de las pruebas fue en conjunto, las cuales lejos de insinuar la responsabilidad penal del demandante, lo que determinaron es que, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso concreto, la decisión de acusación era proporcionada, razonable y necesaria, la cual se encontró debidamente justificada y acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica, pese a que posteriormente fue absuelto penalmente.

Específicamente, conlcuyó que “el escrito por medio del cual se impuso resolución de acusación al señor Abdón Rojas Claros contó con una debida argumentación y una justificación jurídicamente plausible”, por lo tanto, el accionante tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, comoquiera que en la investigación penal existían indicios serios acerca de su responsabilidad.

Luego, no basta con contradecir el contenido de un elemento que ha sido incorporado y reconocido como prueba para cuestionar las decisiones de los jueces naturales de conocimiento, sin siquiera señalar en concreto cuál habría sido el elemento probatorio desconocido en ese contexto del análisis probatorio en conjunto que se acaba de mencionar.

Lo anterior da paso para señalar que, la acción de tutela se ejerce en el presente caso para adicionar argumentos que no fueron objeto de debate en el proceso cuestionado, pues, en los argumentos del escrito de tutela el actor plantea un análisis que no fue propuesto en la demanda, por lo tanto, no fue debatido en el fallo de primera intancia, tampoco en el recurso de apelación, luego, lo propio ocurrió en la sentencia que resolvió la alzada.

Ello, es lo relacionado con una aparente etapa previa al inició de la entonces llamada via gubernativa, en la que, según señala, el 18 de febrero de 2002, Abdón Rojas Claros presentó ante el Despacho del Gobernador del Caquetá y Secretaría de Educación Departamental un oficio en el que se consignaba tres peticiones, que reflejaban que se trataba de una petición distinta al agotamiento de la vía administrativa, sino a una etapa de mera indagación y, la respuesta que frente a la misma obtuvo.

Sin embargo, como se dijo, tal argumento no hizo parte de las providencias que se estan cuestionando en esta instancia constitucional y, en esa medida, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre aspectos que no tienen relación directa con las motivaciones de las decisiones cuestionadas, pues en caso contrario, se trataría de una herramienta para reabrir debates que no fueron propuestos ante los jueces naturales de conocimiento.

Llama la atención que tal circuntancia no se haya planteado incluso desde la demanda ordinaria, pues, sí lo consideró un elemento relevante en la defensa de sus derechos debió plantearlo en ese escenario procesal ante los jueces naturales de conocimiento, sin embargo, como se vio la discusión se orientó en otro sentido y, pese a la alegada importancia de esa situación -contenido de la petición y la respuesta proporcionada- se echa de menos que tal argumento haya sido propuesto cuanto menos en el recurso de apelación, a pesar que el contenido del referido escrito del 18 de febrero de 2002, se tuvo en cuenta incluso desde las decisiones penales que resolvieron sobre la acusación, como se puede observar de la transcripción de la sentencia acá atacada.

Es preciso indicar que la naturaleza excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el punto al requisito general de relevancia constitucional, restringe de manera especial la procedencia de la acción para eventos tales como insistir en los mismos argumentos que fueron debatidos ante los jueces naturales de conocimiento, pero también para habilitar la procedencia del estudio de argumentos, pruebas o elementos que pudiendo ser alegados o incorporados a los procesos no ocurrió así, como si se tratara de una etapa para subsanar omisiones, errores y, por ende, generar pronunciamientos nuevos y ajenos al objeto de la decisión cuestionada.

Recuérdese que para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario, además, que se advierta la vulneración flagrante de derechos constitucionales fundamentales, con el cumplimiento de todos los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En suma, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de procencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Abdón Rojas Claros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Abdón Rojas Claros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.