ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] decidir si la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, al declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor [H.C.H.].
(…) [L]a Sala advierte que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Así, el tribunal resaltó dos sub reglas concretas: (i) que la privación injusta ocurre cuando se trata de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, y (ii) que el juez del asunto es autónomo para escoger el régimen de responsabilidad aplicable, según las particularidades del caso.
Ahora, contrario a lo alegado por la entidad demandante, en la sentencia acusada no se resolvió el asunto bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Todo lo contrario, el tribunal demandado advirtió que el caso del señor [H.C.H.] debía analizarse desde el régimen de falla en el servicio, puesto que se evidenció que fue condenado en un proceso penal adelantado con vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que finalizó con decisión de preclusión. (…) La Sala precisa que, contra lo dicho por la entidad demandante, en este caso no había lugar al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues la privación de la libertad no ocurrió por ese tipo de medidas, sino por la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en un proceso penal en el que la propia Corte Constitucional concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por falta de vinculación del señor [C.H.].
De modo que, para la Sala, en este caso no hubo desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional, puesto que es claro que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02100-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 61 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 8 de mayo de 2019 y del 29 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 11001334306120170006101 en el que actúan como demandantes el señor Humberto Calle Hernández y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 11001334306120170006101 en el que actúan como demandantes el señor Humberto Calle Hernández y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 7 de noviembre de 2003, la señora Paulina Mozzo Gallego acudió a la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá, toda vez que sospechaba que su hijo autista de 18 años fue víctima de abuso sexual. 2.1.2. Luego de la valoración médica por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la señora Mozzo Gallego interpuso denuncia contra el padre de su hijo, esto es, el señor Humberto Calle Hernández, por estimarlo responsable del abuso sexual. 2.1.3.
El 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales vinculó al señor Humberto Calle Hernández al proceso penal, en calidad de persona ausente y designó abogado de oficio. 2.1.4. El 31 de octubre de 2008, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Calle Hernández, por encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con incesto. 2.1.5.
El 9 noviembre de 2011, la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura impartida contra el señor Humberto Calle Hernández. 2.1.6. Mediante sentencia T-719 de 2012, la Corte Constitucional dispuso «DECLARAR la NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal […] a partir de la declaratoria de ausencia proferida por la Fiscalía 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, el día quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por violación al artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, ORDENAR que se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso».
En síntesis, la Corte encontró demostrado que el señor Calle Hernández no fue debidamente vinculado al proceso penal, desde la providencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por la Fiscalía 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. 2.1.7. El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata del señor Calle Hernández. 2.1.8.
El 16 de marzo de 2015, la Fiscalía 139 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación penal, por falta de pruebas y en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. El 7 de marzo de 2017, el señor Humberto Calle Hernández interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad, por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 y el 22 de noviembre de 2012. 2.2.2.
Por sentencia del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró que la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en privación injusta de la libertad y las condenó a indemnizar al señor Humberto Calle Hernández, por concepto de perjuicios morales (100 SMLMV).
En síntesis, el juzgado consideró que la privación de la libertad fue producto de una falla en el servicio, consistente en: (i) indebida valoración probatoria, por cuanto no fueron verificados los hechos denunciados por la señora Mozzo Gallego, y (ii) el señor Calle Hernández no fue debidamente vinculado al proceso penal. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron la sentencia del 8 de mayo de 2019.
En este caso, interesa advertir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de reparación directa, por cuanto, de conformidad con la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento impuesta al señor Calle Hernández fue responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Que, además, no fue seguido el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.2.4.
Por sentencia del 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la condena de primera instancia. En concreto, el tribunal también encontró demostrada la falla en el servicio, consistente en la violación del debido proceso en el proceso penal, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2012. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que fueron agotados los recursos procedentes en el marco del proceso de reparación directa.
Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2020. Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. Y que no se cuestionan sentencias de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que las sentencias del 8 de mayo de 2019 y del 29 de octubre de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconocieron las reglas fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que proscriben el régimen de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad.
Que, además, el precedente señala que debe evaluarse si la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, esto es, si incidió en la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Que el análisis sobre la culpa exclusiva de la víctima también está previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3.2.1.
Que «en la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado».
Que «es dable concluir aterrizando al caso sub-judice en lo que tiene que ver con la conducta del señor Humberto Calle, que éste se puso en la condición de que lo investigaran por su conducta desplegada. Concluyéndose así que de las pruebas obrantes en el proceso penal corroboraron su mal actuar y no hubo dentro de la investigación penal seguida en su contra ningún tipo de justificación que la excluyera de dicha imputación».
Que la Corte Constitucional indicó que la privación de la libertad deviene injusta únicamente cuando la medida de aseguramiento es arbitraria, injustificada, desproporcionada o irrazonable. 3.3. La parte actora también adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que «la medida de aseguramiento fue emitida de manera autónoma y exclusiva en la etapa instructiva, por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en atención a las facultades jurisdiccionales que la Ley 600 de 2000 le otorgó a dicho ente para privar preventivamente de la libertad a los investigados en la fase instructiva del proceso penal, por lo que se reitera la evidente FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la RAMA JUDICIAL en la medida en que no fue ninguna de sus acciones u omisiones la causa inmediata y directa de la privación de la libertad de la cual se duele el señor Calle Hernández». 3.3.1.
Que «no fueron los jueces de la República los que dispusieron la privación de la libertad del señor Calle Hernández, pues, la privación de la libertad junto con otras decisiones, competía, según la Ley 600 de 2000, en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, y en tal sentir no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial por no haber injerencia alguna en el presunto perjuicio alegado, pues el respectivo juzgador de primera instancia absolvió al procesado, siendo esto la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos». 3.3.2.
Que, por lo demás, las autoridades judiciales se limitaron a proteger los derechos de la persona que supuestamente fue víctima de abuso sexual. 4. Trámite 4.1. Por auto del 5 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de la ejecución de la condena;
(iii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al juez 61 administrativo de Bogotá, y (iv) notificar, en calidad de terceros con interés, a Humberto Calle Hernández y al Fiscal General de la Nación. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 12 de mayo de 2021[1] y aviso dirigido al señor Humberto Calle Hernández, publicado en la página web del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2021[2]. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la responsabilidad de la Rama Judicial tuvo sustento en lo señalado en la sentencia T-719 de 2012, proferida por la Corte Constitucional. Que esa sentencia identificó que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso penal vulneraron el debido proceso del señor Calle Hernández, por cuanto no lo vincularon en debida forma. 5.1.1.
Que el «proceso penal fue declarado nulo enteramente por la Corte Constitucional, en sede de tutela, por encontrar vulneradas las garantías procesales al debido proceso y derecho de defensa del demandante Calle Hernández, desde la declaratoria de persona ausente realizada por el ente instructor y las subsecuentes actuaciones del Juzgado de conocimiento, como proferir sentencia de condena de primera instancia que, a la postre, materializó la privación de la libertad del demandante, como su carácter injusto».
Que lo cierto es que la privación de la libertad fue consecuencia directa de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. 5.1.2. Que, en todo caso, la tutela carece de relevancia constitucional, puesto que es claro que la parte actora simplemente pretende reabrir un debate debidamente concluido. 5.2.
El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá pidió que fuera denegada la tutela, por cuanto las providencias cuestionadas están debidamente justificadas. Que lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se evidenció que se configurara la culpa exclusiva de la víctima, esto es, el dolo o culpa grave por parte del señor Calle Hernández. 5.2.1.
Que, además, «de ninguna manera, se ignoró el precedente jurisprudencial, por el contrario se dio aplicación a este, igualmente se le brindaron a todas las partes, las oportunidades para presentar sus argumentos, debatir los de la contraparte y presentar las pruebas que consideraran necesarias, sumado a que la presente acción de tutela carece de fundamentos facticos y jurídicos claros, que impiden su procedencia y que permiten ver que el despacho ha sido garante de los derechos de todas las partes involucradas en el litigio». 5.3.
La Fiscalía General de la Nación coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.3.1. Que la tutela resulta procedente, por estar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. 5.3.2. Que fue desconocido el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que fijó el alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad.
Que las autoridades judiciales demandadas señalaron que «en atención a que el demandante fue privado de la libertad dentro de un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria, padeció un daño antijurídico que resultaba imputable, de manera exclusiva, al actuar de esta Entidad. No obstante, esa Corporación Judicial se abstuvo de realizar un análisis sobre si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996». 5.3.3.
Que debe tenerse en cuenta que, en sentencia de tutela del 29 de abril de 2021[3], la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió un caso similar, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efecto una sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 5.4. El señor Humberto Calle Hernández no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos planteados por el tribunal demandado y la Fiscalía General de la Nación, en primer lugar, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. En caso de respuesta afirmativa, se procederá a plantear y resolver el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela. 3.
De la relevancia constitucional 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3.1.1. En ese sentido, la Corte Constitucional[7] ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.1.2. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], esta Sala ha determinado[9] que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se verifican los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[10]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2. De conformidad con la demanda de tutela, la parte actora estima que las providencias cuestionadas incurrieron en dos defectos concretos: (i) desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y (ii) defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, toda vez que en el proceso de reparación directa se evidenció que la responsabilidad de la privación injusta de la libertad se predica exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación. 3.3.
A juicio de la Sala, en cuanto al desconocimiento del precedente, está cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto resulta necesario verificar si las providencias objeto de tutela se ajustan a los criterios fijados por la Corte Constitucional en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La relevancia surge de la necesidad de procurar la aplicación uniforme del precedente fijado por los tribunales de cierre y de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Por lo tanto, la Sala decidirá de fondo este defecto. 3.4. No ocurre lo mismo con el defecto fáctico, pues, según pasa a exponerse, en este punto, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado.
Si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto a la responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Veamos. 3.4.1. De conformidad con la sentencia del 29 de octubre de 2020, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de reparación directa estuvo sustentado en que «a través de la sentencia de primera instancia se sostiene haberse demostrado la responsabilidad de la Rama Judicial, cuando los medios probatorios no dan cuenta de esta situación, máxime cuando la Ley 600 de 2000 asignó [a la Fiscalía General de la Nación la función de] adelantar la investigación y acusar ante los Juzgados».
Es decir, la Sala entiende que la inconformidad de la apelación radicó en que la responsabilidad de la privación de la libertad es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, por virtud de las facultades que le otorgó la Ley 600 de 2000. 3.4.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela se lee lo siguiente: «se debe indicar que no fueron los jueces de la República los que dispusieron la privación de la libertad del señor Calle Hernández, pues, la privación de la libertad junto con otras decisiones, competía, según la Ley 600 de 2000, en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, y en tal sentir no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial por no haber injerencia alguna en el presunto perjuicio alegado […]». 3.4.3.
Como se ve, el argumento referido al debate probatorio relacionado con la responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación se repite en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela. Evidentemente la parte actora pretende revivir la discusión sobre dicho asunto, a pesar de que ya fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: […] la Sala no puede pasar por alto que la declaratoria de persona ausente la hizo el ente acusador y no el juzgado de conocimiento; sin embargo, considera pertinente traer a colación el siguiente aparte de la decisión proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se declaró la nulidad de la actuación penal adelantada en contra del hoy demandante: […] De esta forma le correspondía al Juzgado 23 Penal del Circuito una vez asumió el conocimiento del caso, hacer lo posible para encontrar y vincular al procesado, máxime cuando se advierte que dentro del expediente penal se encontraba un informe del CTI a través del cual se informaba la dirección donde se encontraba al señor Calle Hernández.
Por el contrario, la Sala observa de los elementos de convicción que una vez el juez asumió el conocimiento de las actuaciones ordenó la notificación de esta decisión a la dirección entregada por la denunciante y en la cual ya se tenía conocimiento no se encontraba el señor Humberto Calle, desconociendo el informe del CTI. Además, se desvirtuó el argumento que tuvo el juez de conocimiento para proferir sentencia condenatoria, según el cual en contra del procesado existía indicio grave por su no comparecencia al proceso.
De esta forma, la privación o detención del señor Humberto Calle se fundamentó en una decisión que se profirió dentro de un proceso penal que fue declarado nulo por vulnerar las garantías procesales del hoy demandante (debido proceso y derecho de defensa). 3.4.4. Siendo así, aunque la parte demandante alegó la existencia de un defecto fáctico, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que condene exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. 3.5.
Queda resuelto, entonces, el primer problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional en lo referente al supuesto defecto fáctico. Por consiguiente, será declarada la improcedencia en este punto. 3.6. Verificado el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear y resolver el problema jurídico de fondo. 4.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico de fondo 4.1. En los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, al declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Humberto Calle Hernández.
Conviene precisar que sólo será analizada la sentencia del tribunal, toda vez que fue la que puso fin al proceso de reparación directa. 4.2. Previo a revisar la sentencia objeto de tutela, conviene precisar que la sentencia C-037 de 1996 analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo que aquí interesa, la sentencia C-037 de 1996 analizó el artículo 68 del proyecto de ley, que regulaba la privación injusta de la libertad, y concluyó que ese artículo no merecía ninguna objeción, por cuanto tenía fundamento constitucional en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Constitución Política. 4.2.1.
De todos modos, la Corte Constitucional estimó necesario aclarar que el término “injustamente” se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. 4.2.2.
Precisó también que, si no se entendiera de esa forma el término “injustamente”, “se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados”. 4.3.
Por su parte, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional explicó que, conforme con el artículo 90 de la Constitución, para analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se puede “acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo” y que “el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado”. 4.3.1.
Que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 4.3.2. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 4.4.
De la revisión de la sentencia del 29 de octubre de 2020, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, aludió textualmente a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, así: En primer término, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.
Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Posteriormente, el máximo Órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 2018, en el sentido de clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C- 037/96.
Entonces, atendiendo las particularidades del caso puesto en consideración de esta Corporación, a partir de lo acreditado en el plenario, considera la Sala que el subexamine debe abordarse bajo la égida del régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, en tanto que en el plenario se demostró que Humberto Calle Hernández fue condenado dentro de una actuación penal que fue nulitada por la vulneración al debido proceso y que finalmente se precluyó. 4.4.1.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Así, el tribunal resaltó dos sub reglas concretas: (i) que la privación injusta ocurre cuando se trata de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, y (ii) que el juez del asunto es autónomo para escoger el régimen de responsabilidad aplicable, según las particularidades del caso. 4.4.2.
Ahora, contrario a lo alegado por la entidad demandante, en la sentencia acusada no se resolvió el asunto bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Todo lo contrario, el tribunal demandado advirtió que el caso del señor Humberto Calle Hernández debía analizarse desde el régimen de falla en el servicio, puesto que se evidenció que fue condenado en un proceso penal adelantado con vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que finalizó con decisión de preclusión. 4.4.3.
En efecto, luego de encontrar acreditado el daño (el señor Humberto Calle Hernández estuvo privado de la libertad entre el 11 de noviembre de 2011 y el 22 de noviembre de 2012, por la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que lo encontró responsable por los delitos de acceso carnal violento en persona incapaz de resistir e incesto), el tribunal continuó con el análisis de la falla en el servicio, análisis para el que tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2012.
En lo pertinente, la sentencia T-719 de 2012 dice[11]: […] Al respecto, reitera la Sala que la obligación de las autoridades judiciales para que el sindicado comparezca al proceso no cesa con la vinculación como persona ausente sino que debe intentarse durante todas las etapas procesales. En contraste, en el expediente las notificaciones durante el transcurso del proceso siempre fueron hechas a las direcciones A y C y no se intentó localizar al imputado a través de cualquier otro medio con la información que de él obraba en el sumario. 26.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de persona ausente la Sala evidencia que no se cumplió con los requisitos formales ni sustanciales que deben precederla. Así, si bien se ordenó mediante providencia del 24 de marzo de 2004 llamar a indagatoria a Jorge y emitir la correspondiente orden de captura, no se realizó el emplazamiento mediante edicto.
De hecho, ninguna comunicación se remitió al imputado antes de la declaratoria de persona ausente, la cual se envió a la dirección A. Además, la resolución de vinculación como persona ausente carece de motivación, en especial, sobre las diligencias realizadas para lograr la comparecencia del procesado, así como el resultado de las mismas.
Esto, refleja cómo se indicó que la actividad de la Fiscalía fue nula respecto a comunicar al accionante el inicio del proceso penal en su contra. Por otra parte, frente a los requisitos sustanciales, la vinculación como persona ausente identificó e individualizó plenamente a Jorge, pero no evidenció su renuencia a comparecer en el proceso. 27.
En suma, las irregularidades señaladas que llevaron a que el accionante fuera vinculado como persona ausente, en perjuicio de sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, configuran un defecto procedimental en tanto no se cumplieron los requisitos formales y sustanciales para notificar a Jorge del proceso penal que se adelantaba en su contra a pesar de que en el expediente obraba una dirección (la dirección B), la cual afirma era su domicilio para la época de los hechos y las autoridades judiciales no desplegaron actividades mínimas para ubicar al procesado con la información que del mismo se tenía en el proceso ". 4.4.4.
Seguidamente, conforme con el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el tribunal concluyó que hubo falla en el servicio, por cuanto la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no vincularon en debida forma al señor Calle Hernández al proceso penal y no valoraron adecuadamente las pruebas del proceso. 4.4.4.1. Frente a la Fiscalía, el tribunal dijo que su actuación «no se enmarcó en la normatividad, y por el contrario la declaratoria de persona ausente dentro de la actuación penal, fue violatoria de las garantías procesales del procesado, hoy demandante, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sede de revisión».
Y respecto de la Rama Judicial, el tribunal estimó que «una vez el juez asumió el conocimiento de las actuaciones ordenó la notificación de esta decisión a la dirección entregada por la denunciante y en la cual ya se tenía conocimiento no se encontraba el señor Humberto Calle, desconociendo el informe del CTI» y que «se desvirtuó el argumento que tuvo el juez de conocimiento para proferir sentencia condenatoria, según el cual en contra del procesado existía indicio grave por su no comparecencia al proceso». 4.4.5.
Entonces, el nexo de causalidad estuvo sustentado, justamente, en el hecho de que la privación de la libertad fue ordenada en un proceso penal adelantado con vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-719 de 2012, es decir, que, además de encontrar probado el daño antijurídico, también se demostró una actuación irregular por parte del Estado, tal y como lo exige la sentencia SU-072 de 2018. 4.5.
La Sala precisa que, contra lo dicho por la entidad demandante, en este caso no había lugar al análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, pues la privación de la libertad no ocurrió por ese tipo de medidas, sino por la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en un proceso penal en el que la propia Corte Constitucional concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por falta de vinculación del señor Calle Hernández. 4.6.
De modo que, para la Sala, en este caso no hubo desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional, puesto que es claro que el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Dadas las particularidades del caso, la Sala ve en la decisión del tribunal demandado el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad del señor Calle Hernández. 4.6.1.
El tribunal no desconoció que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una decisión arbitraria, injustificada e irrazonable, como lo alega la demandante. Ocurre que en este caso el tribunal encontró probado que la restricción de la libertad no cumplió con los presupuestos legales que la regulan, pues no se realizaron todas las gestiones necesarias para lograr la vinculación del señor Calle Hernández al proceso penal y, por lo tanto, quedó demostrada la falla del servicio. 4.7.
Por último, debe precisarse que si bien esta Sala, mediante sentencia de tutela del 29 de abril de 2021[12], concedió el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cierto es que se trata de asuntos diferentes que admiten soluciones distintas. En esa oportunidad, la Sala encontró que aunque el caso se resolvió “a partir del título de imputación objetivo por daño especial, pasó por alto llevar a cabo el análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento y, en esa medida, se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional”.
A contrario sensu, en este caso, la autoridad judicial demandada no resolvió el asunto a partir de un régimen de imputación objetivo, sino, como se vio, del régimen subjetivo de la falla del servicio. 4.7.1. Además, en la sentencia de tutela del 29 de abril de 2021 se dejó claro que “en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela obedeció a las especiales circunstancias fácticas del caso concreto que condujeron a concluir que se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, por las razones ampliamente expuestas, a pesar que en otros casos, la misma entidad ejerció la acción de tutela con idénticas pretensiones, cuya prosperidad no fue declarada precisamente porque en dichos eventos no se encontró inconformidad alguna en relación con el análisis efectuado por los jueces naturales de conocimiento en punto al análisis de la antijuridicidad del daño alegado, al margen del título de imputación utilizado.
Ello, para insistir en que depende de cada caso en particular, la excepcional prosperidad de la acción de tutela, como ocurrió en el presente asunto”. 4.8. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico de fondo: la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento de precedente al declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es patrimonialmente responsable por privación injusta de la libertad del señor Humberto Calle Hernández.
Por consiguiente, en este punto será denegada la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico, por las razones expuestas. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela en lo referente al desconocimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver índice 8 de Samai. [2] Ver índice 10 de Samai. [3] Expediente 11001-03-15-000-2020-04456-01. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] E灸摥敩瑮䤨⥊ㄠ〱〭ⴳ㔱〭〰㈭ⴲ㈰〲ⴱമ 啓㔭㌷搠〲㜱മ 汁爠獥数瑣Ɐ瘠牥猠湥整据 慩ⵃ㤵‰敤㈠〰ⰵ吠㌭㔳搠〲〰ⵔ〱′敤㈠〰ⰶ吠ㄭ㐰‴敤㈠〰ⰷ吠㘭㠵搠〲㠰ⵔ〵‵敤㈠〰ⰹ 吠㘭〱搠〲㤰ⵔ㤸‶敤㈠ⰰ吠〭〴搠〲ㄱⵔ㌳xpediente (IJ) 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2020- 05131-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Ibidem. [11] La sentencia de la Corte Constitucional tiene diferentes nombres, por el interés de proteger la identidad de la supuesta víctima de abuso sexual. [12] Expediente 11001-03-15-000-2020-04456-01.