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11001-03-15-000-2021-01930-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-06-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Yimmy Arley Vizcaya Rojas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN A LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DETERMINADO DE PERSONAS / CONTRADICCIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN NORMATIVA [L]a parte actora estimó que la providencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada [incurrió] en errada interpretación normativa de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, en tal sentido, si bien el actor no precisó el defecto en que incurrió la autoridad judicial cuestionada, de la lectura de los argumentos de la demanda se logra inferir que se refiere al defecto sustantivo, razón por la cual esta Sala de Decisión procederá en ese sentido a analizar la providencia censurada.

(…) [Esta Sala] evidencia que la tesis que aplicó la Sección Tercera al caso de marras tuvo en cuenta la normativa relativa al dictamen pericial y la contradicción de los mismos, solo que, al abordar el caso no concluyó lo mismo que el a quo. Sin embargo, para esta Sala de Decisión es importante señalar la necesidad de que el juez de instancia, en cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales, debe hacer un análisis de la congruencia de la providencia respecto de las pretensiones del proceso en curso y los argumentos de contradicción. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, lo que conlleva a un quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción de las partes, circunstancia que no se evidencia del presente proceso.

(…) [De modo que,] no se [está] ante ninguna vía de hecho, o vulneración evidente por parte de la autoridad judicial accionada, y mucho menos se ha violado el debido proceso del accionante, lo anterior debido a que de igual manera este tendrá la posibilidad al interior del proceso ordinario controvertir las pruebas o dictámenes presentados por la aseguradora, lo cual denota que no se ha configurado ninguna circunstancia tendiente al desmedro de los derechos de las partes, pues este tendrá en la etapa procesal correspondiente el espacio para debatir sobre los medios de prueba respectivos.

Por lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no podía realizar apreciaciones diferentes a las establecidas dentro de la providencia de 9 de noviembre de 2020. La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurado el defecto sustantivo planteado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01930-00(AC) Actor: YIMMY ARLEY VIZCAYA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 21 de abril de 2021, el señor Yimmy Arley Vizcaya Rojas, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y la igualdad. Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión del auto de fecha 9 de noviembre de 2020, proferido por la autoridad judicial accionada, al interior del trámite de la acción de grupo identificada con el radicado No. 73001-23-33-000-2015-00741-00, promovida por el accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, en el cual se vinculó a Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., en calidad de llamadas en garantía. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. El señor Yimmy Arley Vizcaya Rojas y otros[2] promovieron demanda de acción de grupo con el fin de lograr el pago de los perjuicios causados a los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, por los perjuicios causados a un grupo determinado de personas, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por haber desaparecido algunas fuentes hídricas como quebradas, arroyos y espejos de agua, de sus fincas productoras, proceso llevado a cabo ante el Tribunal Administrativo del Tolima con radicación 73001-23-33-000-2015-00741-00. 2.

Al interior del proceso anteriormente descrito, el magistrado ponente corrió traslado, el 30 de noviembre de 2017, del dictamen pericial presentado por la parte accionante a los demás sujetos procesales, sin embargo, el apoderado de la aseguradora Allianz Seguros S.A. el 14 de diciembre de 2017 solicitó ampliación del término para poder allegar dictámenes periciales, y para controvertir el aportado por la parte demandante, solicitud que fue resuelta por el tribunal el 17 de enero de 2018, mediante auto que la denegó, indicando: “el término de contradicción otorgado se encuentra ajustado a derecho y porque, además, la audiencia para la contradicción de la prueba pericial, ha sido fijada para el día 20 de febrero del año en curso, lapso prudencial para que las partes, si a bien los tienen, soliciten complementación o aclaración, o presenten y fundamenten sus objeciones” 3.

El 23 de enero de 2018, la aseguradora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anteriormente descrito, manifestando que, debido a la complejidad y magnitud del dictamen pericial presentado por el extremo accionante, era imposible realizar un estudio y nuevo peritaje sobre el tema en 10 días, solicitando se aplicara el artículo 227 del C.G.P. otorgando un término para presentar el informe contradictorio. 4.

El 9 de febrero de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió no reponer el auto del 17 de enero de 2019, donde precisó que no se estaba vulnerando el derecho al debido proceso de Allianz Seguros S.A., dado que tendría la oportunidad de aportar el nuevo dictamen pericial en la audiencia dispuesta para tal efecto. 5.

En consideración a lo anterior, el apoderado de la aseguradora Allianz Seguros S.A., allegó escrito el 20 de febrero de 2019 aportando dos dictámenes periciales con el propósito de que fueran incorporados al proceso y se pusieran a disposición de las partes. 6. El 4 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto a través del cual convocó a audiencia de contradicción del dictamen pericial del perito de los accionantes, al interior de dicho proceso, señor Leonardo Arguelles Zarate y al perito de la aseguradora Allianz Seguros S.A. Carlos Aguirre Suarez. 7.

En el curso de la citada audiencia, el apoderado de la aseguradora solicitó al a quo se interrogara a los peritos que realizaron la experticia para la contradicción y que admitiera los dictámenes aportados, empero, dicha Sala de Decisión precisó que dicha solicitud debía realizarse por escrito, en virtud de que no era el momento procesal correspondiente para formularla. 8.

Así pues, el 8 de julio de 2019 el apoderado de la aseguradora presentó memorial solicitando la admisión de los dos dictámenes periciales antes descritos, presentados el 20 de febrero de 2019, a fin de que fueran tenidos como pruebas de las objeciones al dictamen presentado por la parte accionante. 9. El 23 de julio de 2019 el tribunal negó la solicitud de admisión de los dos dictámenes periciales, donde determinó que se había allegado de manera extemporánea, pues el término de traslado en el que debió haber aportado los dictámenes para la contradicción corrió desde el 30 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2017. 10.

El 26 de julio de 2019, el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que el tribunal accionado aplicó de manera errada la normatividad del Código General del Proceso, dado que el término de traslado en el trámite de contradicción de los dictámenes periciales, no era preclusivo, por tal razón los dictámenes no fueron presentados fuera del término; sumado a lo anterior, precisó que el 14 de diciembre de 2017 se había radicado de manera oportuna escrito en el que solicitó un término prudencial para poder allegar el dictamen pericial. 11.

Mediante auto de 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la reposición del auto de 23 de julio de 2019 y rechazó el recurso de apelación por improcedente, dado que las experticias aportadas eran extemporáneas, las cuales debieron ser presentadas dentro del término de traslado de los dictámenes periciales, y que el auto recurrido no se enmarcaba en los supuestos establecidos por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación. 12.

Sin embargo, la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja el 2 de septiembre de la misma anualidad indicando que el auto que negó el decreto de la prueba pericial, sí era susceptible de apelación, de acuerdo con la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. 13. El 27 de febrero de 2019, el a quo decidió no reponer la decisión recurrida y procedió a que se expidieran copias para surtir el trámite de queja. 14.

El 28 de enero de 2020 la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció respecto del recurso de queja formulado y consideró que el auto que negó el decreto de pruebas sí era susceptible del recurso de apelación, por lo que dicha impugnación fue concedida en el efecto devolutivo. 15. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 9 de noviembre de 2020, ordenó revocar la decisión de 28 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y decretó, los dictámenes periciales presentados por la aseguradora el 20 de febrero de 2019, para lo cual deben ser sometidos a la respectiva contradicción de acuerdo con lo establecido en la ley.

En tal sentido expreso: “si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Tolima no fundamentó sus decisiones en el artículo 227 del Código General del Proceso, no puede pasarse por alto que sí le manifestó́ al llamado en garantía que este se encontraba facultado para aportar su contra dictamen hasta la celebración de la audiencia de contradicción del dictamen decretado en favor de la parte demandante, lo que significa que tácitamente aceptó el planteamiento del actor de prorrogar el mencionado plazo.” (…) “el despacho considera que el a quo indujo a error al llamado en garantía al manifestarle que era posible que allegara el contra dictamen hasta la audiencia de contradicción del dictamen pericial solicitado por la actora, de ahí́ que sea razonable que se entienda que la oportunidad para presentarlo fue extendida hasta ese momento. 15.

En ese sentido, no puede tenerse como extemporánea la petición probatoria formulada por la llamada en garantía y, en consecuencia, debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia. 16. Por otro lado, el despacho considera que la experticia allegada cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, toda vez que versa sobre los hechos del proceso, su propósito es desvirtuar otro dictamen pericial y es idónea para demostrar lo que se pretende, por lo que resulta procedente su decreto.

No obstante, se destaca que la prueba podrá ser controvertida conforme a lo previsto en la ley.” 3. Sustento de la vulneración La parte accionante sostuvo que el auto de 9 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad del grupo actor, ya que la solicitud realizada por la aseguradora ya había sido resuelta a través de dos decisiones judiciales en firme: i) el auto de 9 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima no repuso el auto de 17 de enero de 2018 y que negó el recurso de apelación y; ii) la providencia de 22 de abril de 2019, que negó la solicitud de 9 de abril de la misma anualidad donde la aseguradora pretendía se autorizara comparecer dos peritos autores de dos conceptos técnicos, al interior de la audiencia de contradicción del dictamen pericial.

Con base a lo anteriormente descrito, indicó que el auto cuestionado mediante la presente acción constitucional vulneró los derechos fundamentales del grupo actor, revivió un asunto ya resuelto, desconociendo los principios de cosa juzgada, preclusión y seguridad jurídica. Manifestó que el Consejo de Estado realizó una interpretación errada de la ley procesal, precisando que “las decisiones que negaron las solicitudes de ALLIANZ SEGUROS S.A., son claras, con respecto a la ampliación del plazo para presentar los contra dictámenes, la autorización para que sus peritos comparecieran a la audiencia de contradicción del dictamen, la incorporación de los dos dictámenes” y que “el Consejo de Estado en el auto cuestionado considera que “significa que tácitamente aceptó el planteamiento del actor de prorrogar el mencionado plazo”, errando en la interpretación de los artículo 227 y 228 del Código General del Proceso.

Precisó que el artículo 227 del CGP regula la oportunidad para la incorporación de dictámenes al interior del proceso, y el 228 ibídem trata específicamente la contradicción de los dictámenes, regulación que, en su sentir, no puede utilizarse para subsanar la falta de diligencia de las partes, extendiendo su interpretación a otras situaciones reguladas de manera especial en otras normas.

Adujo que la petición probatoria presentada por la aseguradora es extemporánea, sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación, consideró que estaba dentro del término para presentarla. Expresó que la falta de diligencia por parte de la aseguradora no puede considerarse como una inducción al error por parte del juez de primera instancia, ya que “el apoderado debió ser diligente y utilizar todos los medios de defensa a su alcance dentro de las oportunidades que ofrece la ley para hacer que el proceso retomara el camino correcto, pero reaccionar de manera tardía o inadecuada no subsana su falta de diligencia.” 4.

Pretensión constitucional El accionante solicitó, en su escrito de tutela, lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad del grupo actor de la acción de grupo con radicación 73001233300020150074100, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo del Tolima, vulnerados con el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, fechado 09 de noviembre de 2020, con radicación 73001-23-33-000-2015-00741-01 (65244), con ponencia del Honorable Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin ningún valor y efecto el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, fechado 09 de noviembre de 2020, con radicación 73001-23-33-000- 2015-00741-01 (65244).”[3] 5. Trámite de primera instancia 1. Mediante auto del 29 de abril de 2021[4], el despacho de quien ahora funge como ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que contestara la presente tutela y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio; y como terceros con interés dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Huver Jairo Cruz Romero, Sor Yaneth Pérez Loaiza, José Emilio García Molina, Marleny Arias Malambo, Ana Beatriz Romero Galvis, Rosalba Vásquez Medina, Manuel Antonio Avendaño, Alexander Matoma Rincón, Ángel Enrique Fajardo Caicedo, Ferney Matoma León, Jair Marín Piñeres, Felisa Chaue Remigio, Hermógenes Rincón Cortés, Victor Manuel Márquez, Reinaldo Rincón Avendaño, Melquicedec Bustos, Fanny Morales Pérez, Rosa María Moya Avendaño, Rafael Matoma Cuellar, Simón Monjes Quiñonez, Miguel Ángel Zapata García, Luz Alba Rojas González, Bellarina Rincón Borbón y Rogelio Lezama.

Por otro lado, dada la naturaleza del proceso en el cual se dictó la decisión reprochada en tutela, esto es en el marco del medio de control consignado en el artículo 145 del CPACA[5], se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima[6] y a la Secretaría General de esta Corporación[7], que realizaran una publicación en el sitio web correspondiente, para que pongan en conocimiento de la comunidad en general la existencia de la presente solicitud de amparo. 6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 6.1. Allianz Seguros S.A. Mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2021[8], el apoderado de la aseguradora dio respuesta a la presente acción de tutela argumentando que el actor pretende convertir en tercera instancia procesal la solicitud de amparo, ya que no acreditó haber discutido en sede ordinaria la cuestión que ahora pretende debatir.

Adujo que el actor no hizo uso de las oportunidades adjetivas ordinarias para ejercer su derecho de contradicción en torno al recurso de queja y de apelación legal, que fueron oportunamente interpuestos, para lo cual, no planteó oposición alguna a la postura que desde diciembre de 2017 se establecieron en torno a las reglas que rigen la práctica y contradicción de los dictámenes periciales en las acciones de grupo de conformidad al Código General del Proceso.

Indicó que el relato de los hechos por parte del accionante no corresponde a la verdad acaecida, argumentando que el magistrado ponente de la providencia hoy objeto de controversia nunca desconoció las providencias ejecutoriadas. Además, planteó que la relación de los hechos fue inexacta y fragmentaria, razón por la cual, manifestó que la verdad procesal se puede apreciar con claridad en el expediente del procedimiento ordinario.

Expresó que la regulación procesal sobre el dictamen pericial en el Código General del Proceso no permite concluir “que el único espacio con el que contaban los sujetos procesales para aportar experticios que permitieran fundamentar los reparos a las conclusiones y análisis del Ing. Argüelles, fuese el lapso acaecido entre el 30 de noviembre de 2017 y el 14 de diciembre del mismo año. Antes bien, no hay duda que la normatividad reinante deja varios vacíos e interrogantes, que bajo ninguna circunstancia pueden ser subsanados mediante interpretaciones que se dirijan a crear, de modo extralegal, requisitos formales y oportunidades perentorias que limiten el ejercicio del derecho de contradicción de las partes, y dificulten la materialización del derecho sustancial (arts. 117[9] y 128[10] CGP).” Por lo tanto, concluye que nunca se ha estado en presencia de un término procesal legal que delimitara, el periodo en el que las partes pudieran aportar experticios para contradecir el dictamen del ingeniero Argüelles.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores argumentos solicitó se niegue la petición de amparo, dejando incólume el auto del 9 de noviembre de 2020. 6.2. Isagen S.A. E.S.P. Mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2021[11], el apoderado de la empresa Isagen dio respuesta a la presente acción de tutela, realizó un breve recuento de los hechos ocurridos al interior de la acción de grupo en la cual actúa como demandada, aduciendo que se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción de las partes procesales, y se ha otorgado la oportunidad para controvertir las pruebas al interior de esta.

Por otra parte, indicó que la decisión que se pretende atacar, vía acción de tutela, no fue arbitraria, ni ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, por el contrario, como se encuentra probado el auto proferido el 9 de noviembre de 2020, fue apoyado en las pruebas oportunamente allegadas, en la legislación aplicable y en la jurisprudencia vigente.

Adujo que la decisión controvertida, no encuadra en ninguno de los presupuestos enunciados para que pueda proceder la tutela contra la misma, y reiteró que la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” no incurrió en ninguna irregularidad procesal, razón por la cual la tutela no esta llamada a prosperar. Argumentó que no hay vulneración al debido proceso deprecado por el accionante, toda vez que el trámite procesal llevado a cabo en el proceso, que se adelantó en desarrollo de la acción de grupo, fue seguido con estricta rigurosidad la normativa aplicable al caso en estudio.

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó negar por improcedente la presente acción, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6.3. Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado Mediante escrito enviado el 6 de mayo de la presente anualidad, el magistrado ponente de la providencia objeto de controversia, contestó la presente acción indicando que “aunque la parte accionante expresa que esta Corporación interpretó de manera errónea las disposiciones establecidas en los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, debe señalarse que dicha circunstancia fue ampliamente desarrollada en el proveído del 9 de noviembre de 2020, en el cual, valga decir, se estimó que los citados artículos se debían interpretar de manera armónica con la finalidad de que todas las partes procesales lograran ejercer su derecho de defensa y contradicción.” Por otra parte, precisó que la manifestación hecha por el tribunal en el auto de 9 de febrero de 2019, donde indicó que no se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, pues la solicitante tendría la oportunidad de aportar el nuevo dictamen pericial en la audiencia dispuesta para tal efecto, abrió la posibilidad de que pudiera aportarlo en la audiencia de contradicción del dictamen.

Esta circunstancia indujo a error a la sociedad aseguradora al manifestarle que era posible aportar el nuevo dictamen, así pues, dicha situación no se le puede endilgar a la aseguradora, pues esta aportó con posterioridad y previo a la realización de la audiencia de contradictorios los dictámenes que pretendía hacer valer. Sumado a lo anterior, precisó que al interior de la providencia censurada se realizó un estudio de las experticias allegadas por la aseguradora, concluyendo que estas cumplían con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

Por último, mediante el auto de 9 de noviembre de 2020, se dispuso que los dictámenes allegados por la sociedad aseguradora debían ser sometidos a la respectiva contradicción, de acuerdo con la ley, por tal motivo el accionante tiene la posibilidad de debatir el contenido de estos al interior de la audiencia de contradicción de dictamen, así como dentro del trámite de la acción de grupo.

Así pues, solicitó desestimar la petición de amparo formulada, por cuando la decisión adoptada en la providencia encartada se ajustó a la ley procesal vigente. 6.4. Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima Mediante escrito remitido a través de correo electrónico, la apoderada de Cortolima contestó la presente acción manifestando que es inexistente el argumento del accionante tendiente a determinar la vulneración de los derechos fundamentales descritos, toda vez que la providencia emitida el 9 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, resolvió el recurso de queja interpuesto por la aseguradora, el cual se encuentra establecido en la legislación y que se ciñó a la normatividad aplicable, basándose en argumentos jurídicos y procesales por parte de la autoridad accionada en la presente solicitud, sumado a que todas las partes intervinientes en el proceso han gozado de las mismas prerrogativas y oportunidades, atinentes al derecho de contradicción, las cuales adicionalmente todavía sigue teniendo, dado que se encuentran en la etapa probatoria de la acción de grupo pudiendo hacer ejercicio de los derechos anteriormente descritos en igualdad de condiciones.

Por otra parte, adujo que el accionante omitió precisar el cumplimiento de los mecanismos de defensa ordinarios a que tiene derecho al interior del proceso estudiado, y tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo obligara a utilizar el presente mecanismo judicial, siendo este de carácter excepcional. Concluyó indicando que el accionante omitió identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación, razón por la cual solicitó negar el amparo. 6.5.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de correo electrónico enviado el 7 de mayo de la presente anualidad, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta la presente acción constitucional haciendo una breve descripción del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso, relativo al objeto, actuación judicial y computo de términos procedentes para la acción de tutela.

Adicionalmente realizó un resumen de los hechos esbozados por el accionante, y los fundamentos jurídicos, para posteriormente manifestar los argumentos de defensa del ministerio, precisando que no hay prueba alguna tendiente a demostrar la vulneración de los derechos del accionante, siendo su obligación, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

Por otra parte, contrario a lo manifestado por el accionante, respecto a que el Consejo de Estado desconoció las providencias proferidas por el tribunal, este dio pleno valor a estas, dado que el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que en la audiencia de contradicción del dictamen podía ejercer la objeción de este. Así pues, solicitó de manera comedida sean denegadas por improcedentes las peticiones de amparo constitucional. 6.6.

Tribunal Administrativo del Tolima El tribunal por su parte se limitó a informar el trámite seguido con relación a la publicación en la pagina web de la rama judicial la admisión de la presente acción, con el fin de poner en conocimiento a los terceros con interés de las resultas del proceso y, allegó el expediente digital de la acción de grupo con radicación 73001-23-33-000-2015-00741-00, sin embargo, no manifestó ningún argumento tendiente a controvertir o contestar la presente acción constitucional. 6.7.

Si bien, los demás sujetos procesales vinculados fueron notificados en debida forma del auto de 29 de abril de 2021, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Yimmy Arley Vizcaya Rojas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015[12] y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado[13]. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la providencia de 9 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en el defecto sustantivo planteado por el accionante. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[15] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[16] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[17] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[18] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo que se identifica con el radicado No. 73001-23-33-000-2015- 00741-01. 4.2.

Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 302[20] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia que resolvió el recurso de apelación se profirió el 9 de noviembre de 2020, notificada mediante correo electrónico a las partes el 14 de diciembre de la misma anualidad y la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 21 de abril de 2021. 4.3.

Subsidiariedad Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la providencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual resolvió el recurso de recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 28 de agosto de 2019. 5.

Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada incurrio en errada interpretación normativa de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, en tal sentido, si bien el actor no precisó el defecto en que incurrió la autoridad judicial cuestionada, de la lectura de los argumentos de la demanda se logra inferir que se refiere al defecto sustantivo, razón por la cual esta Sala de Decisión procederá en ese sentido a analizar la providencia censurada. 1.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[21], sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[22].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[23]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[24], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[25], derogada[26], o que ha sido declarada inconstitucional[27]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[28]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[29].

(…) (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o claramente contraria a la Constitución[31]. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[32]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33].

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[34]. (…) (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[35]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[36], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[37].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[38]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[39] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[40] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[41]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[42]»[43] El accionante sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en error interpretativo de los artículos 227[44] y 228[45] del Código General del Proceso, al considerar que el término que tiene la contraparte al interior de un proceso judicial, de controvertir un dictamen pericial, es el traslado del dictamen o dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo da a conocer, para lo cual también manifiesta que de la lectura del artículo 227 ibídem, se logra establecer que el término para aportar el dictamen inicial es distinto al término establecido para aportar el contra dictamen regulado en el artículo 228.

Así pues, aduce que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dio un alcance o una interpretación diferente a las normas anteriormente descritas, al considerar que la petición probatoria por parte de la aseguradora Allianz Seguros S.A. no podía tenerse como extemporánea. Sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la decisión enjuiciada revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 no regularon los temas relativos a la contradicción del dictamen pericial, razón por la cual, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, se remite al Código General del Proceso.

En tal sentido, según el artículo 228 del C.G.P. la parte contra la cual se aduzca la experticia podrá solicitar la comparecencia del testigo a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, todo esto dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado, o en su defecto dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

Así pues, al realizar una interpretación armónica de los artículo 227 y 228 del Código General del Proceso concluyó que: i) con el fin de ejercer el derecho de contradicción la parte contra la cual se aduce un dictamen pericial allegado por la otra podrá aportar una nueva experticia; ii) esta es una oportunidad para que la parte interesada presente un nuevo peritaje y iii) si el término previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso para aportar el nuevo peritaje resulta ser insuficiente, la parte interesada podrá manifestarlo y allegarlo dentro del plazo que disponga el juez.

Ahora bien, precisó que debido a que los plazos establecidos en el artículo 228 del C.G.P. son cortos - término de traslado del dictamen o 3 días siguientes a la notificación de la providencia-, y a la alta complejidad técnica que circunda el proceso, es posible que la contraparte no tenga el plazo suficiente para rendir el dictamen, haciendo procedente la solicitud de prórroga, la cual debe ser interpuesta por el interesado dentro del término señalado anteriormente.

Por tanto, indicó que el a quo decretó el dictamen pericial solicitado, otorgando por secretaría un traslado a las parte por 10 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2017, hasta el 14 de diciembre de la misma anualidad; posteriormente el mismo 14 de diciembre la aseguradora solicitó se le concediera un término no inferior a un mes con el propósito de ejercer su derecho de contradicción a través de nuevas experticias, solicitud que fue denegada por el a quo indicando que el interviniente podía fundamentar sus objeciones en la audiencia dispuesta para ello.

Basado en la afirmación hecha por el a quo de acción de grupo, precisó que éste indujo a error a la aseguradora, al manifestarle que era posible que allegara el contra dictamen hasta la audiencia de contradicción, y evidenció que la oportunidad para presentarlo fue extendida hasta dicho momento. Razón por la cual, para dicha Sala de Decisión no podía tenerse como extemporánea la petición probatoria formulada, sumado a que ésta cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

Así las cosas, se evidencia que la tesis que aplicó la Sección Tercera al caso de marras tuvo en cuenta la normativa relativa al dictamen pericial y la contradicción de los mismos, solo que, al abordar el caso no concluyó lo mismo que el a quo. Sin embargo, para esta Sala de Decisión es importante señalar la necesidad de que el juez de instancia, en cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales, debe hacer un análisis de la congruencia de la providencia respecto de las pretensiones del proceso en curso y los argumentos de contradicción. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, lo que conlleva a un quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción de las partes, circunstancia que no se evidencia del presente proceso, como se pasará a exponer a continuación. Del anterior análisis normativo realizado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado se logra evidenciar que se hace un estudio sistemático de las normas anteriormente descritas, las cuales fueron evaluadas de manera conjunta y armónica, lo cual riñe con el argumento planteado por el accionante al interior de la presente acción constitucional, donde manifiesta que los mismos no son complementarios el uno del otro, empero, no se puede dar aplicación a estos de manera aislada.

La imprecisión normativa que reviste el dictamen pericial, llevó a graves confusiones tanto de la parte accionante, como del director del proceso en su momento, pero para esta Sala de Decisión las apreciaciones realizadas por parte de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación resolvió tales vacíos, ajustándose a la normatividad aplicable, sin salir de su órbita de aplicación y con estricto apego a la Constitución y la Ley, pues las decisiones de los operadores judiciales no se toman solo con base en un argumento, si no de las pretensiones, contradicciones, pruebas y, marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto conforme a las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, no se esta ante ninguna vía de hecho, o vulneración evidente por parte de la autoridad judicial accionada, y mucho menos se ha violado el debido proceso del accionante, lo anterior debido a que de igual manera este tendrá la posibilidad al interior del proceso ordinario controvertir las pruebas o dictámenes presentados por la aseguradora, lo cual denota que no se ha configurado ninguna circunstancia tendiente al desmedro de los derechos de las partes, pues este tendrá en la etapa procesal correspondiente el espacio para debatir sobre los medios de prueba respectivos.

Por lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no podía realizar apreciaciones diferentes a las establecidas dentro de la providencia de 9 de noviembre de 2020. 6. Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurado el defecto sustantivo planteado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor YIMMY ARLEY VIZCAYA ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara el Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [2] Huver Jairo Cruz Romero, Sor Yaneth Pérez Loaiza, José Emilio García Molina, Marleny Arias Malambo, Ana Beatriz Romero Galvis, Rosalba Vásquez Medina, Manuel Antonio Avendaño, Alexander Matoma Rincón, Ángel Enrique Fajardo Caicedo, Ferney Matoma León, Jair Marín Piñeres, Felisa Chaue Remigio, Hermógenes Rincón Cortés, Victor Manuel Márquez, Reinaldo Rincón Avendaño, Melquicedec Bustos, Fanny Morales Pérez, Rosa María Moya Avendaño, Rafael Matoma Cuellar, Simón Monjes Quiñonez, Miguel Ángel Zapata García, Luz Alba Rojas González, Bellarina Rincón Borbón y Rogelio Lezama, también demandantes en la acción de grupo descrita. [3]Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folio 1, del archivo denominado: 3ED_DEMANDA_21_4_202111_01_25P NBSPM(.pdf); rad. 11001- 03-15-000-2021-01930-00 [4] Aplicativo SAMAI, índice 5, documento denominado: 9AUTOQUEADMITELAACCION(.doc); rad. 11001-03-15-000-2021-01930-00 [5] Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. [6] Aplicativo SAMAI, índice 8, documento denominado: 9AUTOQUEADMITELAACCION(.doc); rad. 11001-03-15-000-2021-01930-00 [7] Aplicativo SAMAI, índice 26, documento denominado: 9AUTOQUEADMITELAACCION(.doc); rad. 11001-03-15-000-2021-01930-00 [8] Aplicativo SAMAI, índice 12, documento denominado: 19RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_04052021RESPUESTATUTE LA(.pdf) [9] “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. [10] “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.

A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. [11] Aplicativo SAMAI, índice 12, documento denominado: 19RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_04052021RESPUESTATUTE LA(.pdf) [12] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [13] Reglamento interno del Consejo de Estado. [14] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [17] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [18] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [21] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [22] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [23] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [24] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [25] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [26] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [27] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [28] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [29] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [30] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [31] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [35] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [38] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [42] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [43] Cursiva del texto original. [44] “ARTÍCULO 227.

DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” [45] “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.”