ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega/ MEDIO DE CONTROL D REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DE SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES - Sobre el término de caducidad [E]sta Subsección deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 19 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual determinará si la parte accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
(…) es preciso indicar que los autos proferidos el 29 de abril de 2019 y el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, fundaron su decisión en la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en cuya virtud se rectificó la postura jurisprudencial sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales (…) [L]a Sala considera que las decisiones cuestionadas no desconocieron el pronunciamiento de la Corte Constitucional, tal como lo advirtió la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la sentencia T-344 de 2018 recapituló las subreglas jurisprudenciales que ha establecido el Consejo de Estado [la contabilización de la caducidad] y, de manera concreta, puntualizó que en aquellos eventos en que no se tenga certeza acerca del momento de la causación del daño, se deberá contabilizar la caducidad desde la fecha en que se tuvo conocimiento de aquel.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00956-01(AC) Actor: MANUEL VICENTE BOBADILLA CARRILLO EN REPRESENTACIÓN DE MANUEL ESNEIDER BOBADILLA PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual negó las pretensiones del recurso de amparo.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró que tales derechos le fueron vulnerados con los autos proferidos el 29 de abril de 2019 y el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa dentro del proceso número 11001-33- 43-065-2019-00042-00/01.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 5 de marzo de 2021, el señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, quien actúa en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Concretamente, solicitó lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela por vía hecho fáctico y sustantivo, instaurada por el señor MANUEL VICENTE BOBADILLA CARRILLO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los derechos fundamentales: el debido proceso y acceso a la administración de justicia, el precedente vinculante, el cumplimiento al imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, al haber ratificado lo ordenado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá al declarar el fenómeno de la caducidad de oficio y rechazar la demanda de plano, sin estudiar los argumentos de la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, violando con esa decisión los derechos fundamentales, la norma y precedente judicial y jurisprudencial vinculante en los casos de la lesiones sufridas por el actor como miembro de la fuerza pública- patrullero de Policía Nacional.
SEGUNDO. Como consecuencia, se ordene revocar la decisión dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, M.P. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO., en cita, de fecha 18 de diciembre de 2020. Por violar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, sin aplicación del precedente judicial y jurisprudencial vinculante y obligatorio al haber confirmado el rechazo de la demanda de oficio por el tutelado a quo quien declaró el fenómeno jurídico de la caducidad.
TERCERO. Como colofón se ordene al tutelado, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a dar [el] trámite legal y pertinente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, revocando la decisión del mismo llevada a cabo, [la] precitada providencia violó el derecho a la igualdad, precedente judicial y jurisprudencial vinculante cayendo en un defecto factico y sustantivo, precedente que está obligado a aplicar los accionados en los casos de valoración de los perjuicios materiales y morales causados por las lesiones físicas y mentales sufridas a los miembros de la fuerza pública, que se dictaminan por parte de la Junta Médica Laboral y/o Tribunal Médico Laboral en los cuales se declara la pérdida de capacidad laboral, se sabe a ciencia cierta el daño sufrido y secuelas definitivas como sucede con el actor tutelante. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2.
El señor Manuel Esneider Bobadilla Pacheco prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. 3. El 21 de enero de 2015, mientras se encontraba en actos del servicio, resultó herido en su cabeza con un arma de fuego, lo cual le produjo un trauma craneoencefálico severo. 4. El 10 de noviembre de 2016, mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 11103 -notificada el 23 de noviembre de 2016-, se dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 100%. 5.
El 21 de febrero de 2019, el señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, en nombre propio y en representación de su hijo Manuel Esneider Bobadilla Pacheco, así como de su núcleo familiar, conformado por los señores Olga Lucía Pacheco Alonso, Nohora del Carmen Alonso de Pacheco, Leidy Carolina Bobadilla Pacheco, Jenny Paola Bobadilla Pacheco y Arnulfo Pacheco Ávila, presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones personales de que fue víctima dicho uniformado. 6.
El 29 de abril de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa, por cuanto consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en auto de 11 de diciembre de 2020, en cuya virtud se confirmó la decisión del a quo. 7.
Los accionantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de tales decisiones, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 8. Respecto de la supuesta configuración del defecto fáctico, la parte accionante manifestó que la parte accionada, al contabilizar el plazo de caducidad del medio de control de reparación directa, ‘inobservó todo el acervo probatorio de los hechos desde el 2015 al 2016 con la conclusión de la junta médica laboral, que per se es una prueba reina del origen del término de caducidad a aplicarse por el operador judicial de turno al hacer el estudio de la demanda’. 9.
En lo atinente a la presunta configuración del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial, los accionantes sostuvieron que la parte accionada desconoció el precedente judicial construido por más de dos décadas en Colombia frente a las lesiones sufridas por los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo y con ocasión de su actividad militar.
En ese sentido, explicaron que: Si bien es cierto la regla general en la acción de reparación directa que busca propender por una indemnización material y moral por sus lesiones y quebrantos de salud, se cuentan los términos de dos años a partir del acontecimiento de los hechos y de la certeza de los mismos por parte de la víctima y sus dolientes, pero como toda regla tiene su excepción aquí́ se configura tal, la jurisprudencia ha desarrollado el principio pro actione y pro homine, así mismo, el principio pro damnato, con línea jurisprudencial sólida, ello quiere decir dictada por las Altas Cortes y tribunales, en nuestro caso, el Consejo de Estado, en sus diferentes fallos, ha reiterado que en los casos que se analizan las lesiones que sufren los miembros de la fuerza pública, se parte del hecho que, solo hasta el dictamen médico laboral, el evaluado tiene la certeza de sus afecciones y las secuelas dejadas por las mismas antes no, es decir la estructuración de discapacidad solo sucede por el dictamen dado por los organismos de sanidad de la Fuerza [Pública] como ya se enunció y no antes, por ello se llama a junta médica laboral al personal activo y de retiro voluntario y en caso de retiro es de forzosa obligatoriedad y es desde allí (sic) y solo desde allí (sic) que se evalúan los índices de discapacidad y los literales que se le otorgan a los mismos para la conocida indemnización a forfait que se origina en la Ley de Discapacidad 397 de 1991 y en caso específico el Decreto 1796 de 2000.
(…). 10. Concretamente, la parte accionante indicó que los precedentes supuestamente desconocidos correspondían a dos decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro de los expedientes Nos. 2018-00377-01 y 2015-00718-01. En ese orden, explicó que tales providencias, en los eventos de lesiones personales, dispusieron que el cómputo del plazo de caducidad debía efectuarse a partir del día siguiente a la notificación del acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues con ella se adquiere certeza del daño ocasionado. 11.
De igual forma, la parte accionante afirmó que las decisiones cuestionadas desconocieron el contenido de la sentencia T-334 de 2018 que, a su juicio, corrobora la tesis planteada en el numeral anterior. c.- Trámite procesal 12. Mediante auto del 9 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, ordenó la vinculación, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Policía Nacional y a los señores Manuel Vicente Bobadilla Carrillo, Olga Lucía Pacheco Alonso, Nohora del Carmen Alonso de Pacheco, Leidy Carolina Bobadilla Pacheco, Jenny Paola Bobadilla Pacheco y Arnulfo Pacheco Ávila.
De igual forma, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de préstamo, el expediente número 11001-33-43-065-2019-00042-01. 13. Por medio de escrito allegado el 16 de marzo de 2011, la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso de amparo, pues consideró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el medio de control de reparación directa sí fue presentado por fuera de la oportunidad procesal y, por consiguiente, resultaba procedente rechazar la demanda, tal como lo dispone el artículo 164 del CPACA. 14.
Los demás vinculados guardaron silencio. d.- Sentencia de primera instancia 15. El 19 de abril de 2021, la Sección Primera dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 16. Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no incurrió en el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela, toda vez que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resultó: ‘(i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia’.
Aunado a ello, explicó: Se estima que con la información que reposa en el acta, resulta indudable para la Sala que los demandantes se encontraban en la posición de conocer el hecho dañoso y los daños padecidos por el señor Bobadilla Pacheco. La Sección no ignora que, en estos casos, el acta de junta médica precisa la magnitud de los daños padecidos.
Sin embargo, ello no quiere decir que los demandantes desconocían la existencia del daño. Cuando mucho se podría afirmar que el acta de valoración médica en este caso fijó la afectación a la capacidad laboral del hecho dañoso. Empero, es innegable que los demandantes conocían, desde que ocurrió el suceso, del hecho dañoso y de sus consecuencias (negrillas adicionales). 17.
En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, el a quo manifestó que el análisis efectuado por el juez de segunda instancia, en la providencia enjuiciada, resultaba ‘acertado a la luz del precedente de esta Corporación, en tanto que, en efecto, la regla del cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en el sistema jurídico nacional es, primeramente, a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, en caso de que la víctima del daño haya tenido conocimiento del mismo con posterioridad al hecho dañoso, el término de la caducidad inicia a correr desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño’. 18.
De igual forma, la Sección Primera del Consejo de Estado expresó que la decisión cuestionada tampoco desatendió el contenido de la sentencia T-344 de 2018, toda vez que dicha providencia reafirma, entre otras cosas, ‘que, cuando no se tenga conocimiento del hecho dañoso, es posible contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de este’. f. Impugnación 19.
La parte accionante impugnó la decisión y, en ese orden, insistió en que para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe tener en cuenta ‘el momento fáctico, jurídico del conocimiento del hecho por parte del actor a partir de la notificación de la junta médica laboral No. 11103 del 10 de noviembre de 2016, en la cual se plasmaron los conceptos médicos de cada una de las especialidades valoradas a las lesiones sufridas por el actor y conocidas por los familiares demandantes, esto, en aras del debido proceso y acceso a la administración de justicia’.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 20. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
Superado el estudio anterior, esta Subsección deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 19 de abril de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual determinará si la parte accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 21.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 22.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 23.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 24.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 25. Seguidamente, la Sala hará una breve caracterización de los defectos alegados en la acción de tutela. ▪ Defecto fáctico 26. Es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[3] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 27.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 28.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. ▪ Desconocimiento del precedente judicial 29.
Sobre el precedente se ha señalado que es un conjunto de sentencias previas al caso a resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, el juez debe considerar al momento de dictar la sentencia. 30. Adicionalmente, también se ha estimado que es deber de los jueces aplicar los precedentes en los cuales se deciden casos análogos, consideración que se fundamenta en los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, rigor judicial y coherencia del sistema jurídico. 31.
Así, el desconocimiento del precedente judicial, según la Corte Constitucional, se erige como una causal autónoma y específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que puede configurarse, entre otras, cuando: (i) se desconoce la ratio decidendi de la jurisprudencia en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y/o (ii) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales que han sido fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela (en Salas de Revisión) o de unificación emitidas por la Sala Plena.
Igual aplica para la jurisprudencia en vigor sobre la materia de escrutinio judicial. 32. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este, bajo las siguientes condiciones: (i) exponer las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo, y;
(ii) demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. 33. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella. e. Análisis del caso concreto - Requisitos genéricos de procedibilidad 34.
El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[4]; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, comoquiera que se pretende el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, supuestamente, fueron vulnerados con ocasión de unas decisiones que rechazaron una demanda de reparación directa por caducidad del medio de control, debate que reviste una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 35.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar los requisitos específicos de procedibilidad alegados por los accionantes, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. - Requisitos específicos de procedibilidad 36. A juicio de la parte tutelante, la providencia impugnada incurrió en: i) defecto fáctico, pues ‘inobservó todo el acervo probatorio de los hechos desde el 2015 al 2016 con la conclusión de la junta médica laboral que per se es una prueba reina del origen del término de caducidad a aplicarse por el operador jurídico de turno’ y, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ‘ha reiterado que en los casos que se analizan las lesiones que sufren los miembros de la fuerza pública, se parte del hecho que, solo hasta el dictamen médico laboral, el evaluado tiene la certeza de sus afecciones y las secuelas dejadas por las mismas antes no, es decir la estructuración de discapacidad solo sucede por el dictamen dado por los organismos de sanidad de la Fuerza [Pública]’.
En ese orden, pidió que se contabilice el término de caducidad aludido a partir del momento en que la correspondiente junta médica laboral calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Manuel Esneider Bobadilla Pacheco. a. Defecto fáctico 37. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que el 21 de febrero de 2010, el señor Manuel Vicente Bobadilla Carrillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
No obstante, por medio de auto dictado el 29 de abril de 2019, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el citado medio de control, pues había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, explicó que: En ese contexto, vale la pena resaltar que la demanda versa sobre los perjuicios ocasionados al señor Manuel Esneider Bobadilla Pacheco en los hechos relacionados el 21 de enero de 2015 en las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional, luego según lo expuesto y lo obrante en el expediente se advierte que el daño fue advertido desde el momento que se ocasionó el accidente, es decir, en 21 de enero de 2015, de ahí que el término de caducidad se contabilice a partir de dicha fecha, toda vez que las secuelas posteriores, según lo expuesto en las citadas jurisprudencias la valoración médica y la finalización del tratamiento no altera la caducidad, dado que son consecuencias de una lesión sufrida con anterioridad (se destaca). 38.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión referida en el numeral anterior, confirmó el rechazo de la demanda, para lo cual manifestó lo siguiente: Por lo tanto, con fundamento en lo procedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos (02) años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que accede o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.
(…). Según se aprecia del Acta de Junta Médico Laboral, el demandante sufrió una lesión por herida de arma de fuego en el cráneo que le causó un trauma craneoencefálico y fractura de cráneo con deformidad, esto es, un hecho que genera efectos perjudiciales inmediatos, desde el momento de su ocurrencia, esto es, el 21 de enero de 2015, los demandantes conocieron el daño debido a la magnitud de este, y tuvieron certeza de su existencia, pues es un hecho evidente que con una herida de arma de fuego en el cráneo que ocasiona una fractura y un trauma, se genera un daño desde el mismo momento de la ocurrencia del hecho, no siendo necesario esperar la valoración de un médico para tenerlo por cierto.
Así que para la Sala, con la realización de la Junta Médico Laboral, el señor (sic) los demandantes conocieron las secuelas y magnitud que dejó en el cuerpo del señor Manuel Esneider el hecho de haber recibido un disparo de arma de fuego en la cabeza, más no el daño, del cual tenían certeza desde el momento de su ocurrencia, esto es, el 21 de enero de 2015; en estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
En este orden de ideas, las secuelas que pretenden ser reparadas mediante este medio de control fueron las acontecidas en el año 2015, respecto de las lesiones ocurridas al recibir una herida de arma de fuego en el cráneo, con lo cual se corrobora la fecha de causación del daño antijurídico en 2015 y su conocimiento por parte del accionante desde el momento del hecho, 21 de enero de 2015.
Los argumentos del demandante con relación a que solo hasta la fecha de la valoración del Acta de Junta Médica Laboral se percató de las lesiones no son válidas, porque el daño se concretó desde su ocurrencia, debido a que la magnitud de este generó efectos perjudiciales inmediatos, conforme las pruebas que obran en el expediente (negrillas adicionales). 39.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que tanto el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B evaluaron el contenido del acta de la junta médica laboral respectiva, en atención a las reglas de la sana crítica en la materia.
En efecto, las autoridades judiciales accionadas, al momento de analizar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, tuvieron en cuenta la mencionada prueba, en aras de justificar cuál sería el punto de partida para contabilizar término de caducidad respectivo. 40. Adicionalmente, esta Subsección observa que dentro del presente asunto no se demostró que se hubiese valorado la prueba aludida de manera arbitraria, al punto de vulnerar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, ni mucho menos que se haya inobservado todo el material probatorio desde el 2015 al 2016.
Además, valga la pena señalar que el accionante tampoco identificó puntualmente cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar y en qué medida pudieron haber cambiado el sentido de la decisión, por lo que la Sala concluye que las providencias cuestionadas no incurrieron en un defecto fáctico. b. Desconocimiento del precedente judicial 41.
La parte accionante consideró que las decisiones tuteladas desconocieron el precedente sobre la materia contenido en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro de los expedientes Nos. 2018-00377-01 y 2015- 00718-01. En efecto, los accionantes afirmaron que dichas providencias, en los eventos de lesiones personales, dispusieron que el cómputo del plazo de caducidad debía efectuarse a partir del día siguiente a la notificación del acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, pues con ella se adquiría certeza del daño ocasionado. 42.
En el presente asunto, la Sala considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades[5], solo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente. 43.
En ese orden, si bien los asuntos guardan cierta similitud, lo cierto es que los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituyen precedentes jurisprudenciales sino antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre, como el Consejo de Estado, se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 44.
Ciertamente, es posible que las salas de decisión de los tribunales administrativos tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la parte tutelante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez. 45.
De ese modo, es preciso indicar que los autos proferidos el 29 de abril de 2019 y el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, fundaron su decisión en la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera[6], en cuya virtud se rectificó la postura jurisprudencial sobre la contabilización del término de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de lesiones personales, así: Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…). Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) Ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) Cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto (se destaca)[7]. 46.
En síntesis, la postura actual de la Sección Tercera señala que la contabilización de la caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de lesiones personales lo determina i) el momento de ocurrencia del hecho dañoso o ii) el momento en que el interesado tuvo conocimiento del mismo. Adicionalmente, la mencionada sección advirtió que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para computar el citado plazo de caducidad. 47.
Ante tal panorama, la Sala considera que las autoridades accionadas, lejos de desconocer algún precedente judicial, apoyaron sus decisiones en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la materia bajo examen. De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que las providencias cuestionadas no se apartaron de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación, sino que, por el contrario, fueron sustentadas, suficientes y razonadas. 48.
De otro lado, esta Subsección advierte que la parte accionante también consideró que se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia T-334 de 2018, en la cual se adujo lo siguiente: Ello aunado a la aplicación in dubio pro damnato o favor victimae, en virtud del cual, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado.
La Corte retomó las subreglas jurisprudenciales que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado, así: a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima; b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales”.
En síntesis, la Corte en la sentencia SU-659 de 2015 previó una excepción a la regla legal que establece el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se trata de garantizar a las víctimas el derecho a obtener la reparación integral del daño antijurídico sufrido, cuando “las circunstancias ponen en evidencia la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción” (negrillas adicionales). 49.
En atención a las líneas transcritas, la Sala considera que las decisiones cuestionadas no desconocieron el pronunciamiento de la Corte Constitucional, tal como lo advirtió la decisión de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la sentencia T-344 de 2018 recapituló las subreglas jurisprudenciales que ha establecido el Consejo de Estado sobre dicho tópico y, de manera concreta, puntualizó que en aquellos eventos en que no se tenga certeza acerca del momento de la causación del daño, se deberá contabilizar la caducidad desde la fecha en que se tuvo conocimiento de aquel. 50.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que el recurso de amparo formulado no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] La Sala constata que entre la fecha en que se dictó la decisión (11 de diciembre de 2020) y la interposición de la acción de tutela (5 de marzo de 2021) transcurrieron menos de 6 meses, por lo que, la solicitud de amparo se formuló dentro de un plazo razonable. [5] Consejo de Estado, Sala de lo & ' * lµ ¶ · É Ê ð [6]#8@AHSTVZñä×ʽ¯ñ¡“¡“¡ƒsdUdFdFdh•_6húwÇOJ[7]PJQJ[8]^J[9]h•_6h•_6OJ[10]PJQJ [11]^J[12]h•_6h(/7OJ[13]PJQJContencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de marzo de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02894 00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de agosto de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03288-00(AC). [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Ibídem.