Micelio
11001-03-15-000-2021-00111-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-27

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De Tipacoque – Boyacá·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / JUEZ NATURAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el presente caso, se advierte que la parte actora indicó, en su solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, que la autoridad judicial accionada, al proferir los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cual generó que no se “[…] hubiera accedido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado […]”.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 242 de la Ley 1437 establece los casos en que procede el recurso de reposición, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]”. En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es el competente para resolver los reparos presentados por la parte actora contra los autos referidos supra, debido a que su análisis correspondía al juez natural a instancias del recurso de reposición. En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto a los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020, en la medida que la parte actora tenía un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso de reposición establecido en el artículo 242 de la Ley 1437, por medio del cual podía plantear los argumentos presentados en la solicitud de tutela y el escrito de impugnación respecto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a estos reparos como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL – Sin apego excesivo a la forma / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Insuficiente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 no estaba debidamente motivado, en la medida que omitió señalar las razones fácticas, esto es, las necesidades presentadas por el municipio como consecuencia de la pandemia que permitía declarar la urgencia manifiesta, incumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 80, el cual señala que “[…] La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado […]”.

En ese orden de ideas, la Sala no considera que la decisión se profiriera con un exceso apego a lo formal, sino que la misma se decidió conforme a lo exigido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial accionada hubiere aplicado una formalidad que desconociera el derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00111-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE – BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/ alcance Defecto fáctico/alcance La causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se declaró improcedente la acción de tutela respecto a los reparos relacionados con los autos de 16 de abril y 10 de julio de 2020 y ii) se negó la solicitud de amparo en relación con la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir el auto de 16 de abril, la sentencia de 25 de junio de 2020 y el auto de 10 de julio de 2020, dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicado 150012333000202000437-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el Alcalde del Municipio de Tipacoque – Boyacá expidió el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020, “[…] por medio del cual se adoptan […] las directrices emitidas por la Presidencia de la República mediante Decreto 440 de 20/03/2020 y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta […]”, con el fin de que el ente territorial contara con los mecanismos presupuestales y contractuales para tomar las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus Covid-19, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia. 4.

Informó que el Alcalde del Municipio de Tipacoque – Boyacá, mediante Oficio de 26 de marzo de 2020, remitió copia del Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que realizara el control inmediato de legalidad correspondiente. Auto de 16 de abril de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00 5.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 16 de abril de 2020, decidió: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan en el Municipio de Tipacoque, las directrices emitidas por la presidencia de la República mediante Decreto 440 del 20/03/2020 y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta”.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral segundo del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría de esta Corporación fijar un aviso sobre la existencia de proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo aquí estudiado.

La notificación del aviso se realizará a través de medios electrónicos conforme es previsto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo No. 3334 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: De conformidad con el numeral segundo del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se ordena la publicación del aviso a que se refiere el numeral anterior, en el sitio web del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como en link del portal web de la Rama Judicial denominado “Controles automáticos de legalidad Tribunales Administrativos”, creado para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Decretar la práctica de las siguientes PRUEBAS, para lo cual la Secretaría del Tribunal librará las comunicaciones respectivas, acompañando copia integral de este proveído: -  Solicitar al Municipio de Tipacoque que allegue copia íntegra de los antecedentes que dieron origen al Decreto 028 de 24 de marzo de 2020. -  Solicitar al Alcalde del Municipio de Tipacoque que allegue informe en el que se indiquen las razones y justificaciones que fueron tenías en cuenta a efectos de expedir el Decreto 028 de 24 de marzo de 2020.

Se dispone el término de diez (10) días para la práctica de las pruebas decretadas, según es previsto en el numeral 4° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Vencido el término probatorio, el asunto quedará a disposición del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto, conforme lo ordena el numeral 5° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Las comunicaciones con ocasión de este trámite se reciben en las siguientes cuentas de correo electrónico: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, des06taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. […]”. 6. Consideró que el asunto era de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en el numeral 14 del artículo 151 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], debido a que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020[2] y se cumplieron con los requisitos de temporalidad, generalidad y conexidad. 7.

Asimismo, indicó que al asunto se le daría el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437. 8. En ese sentido, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad y decretó pruebas a efectos de que el municipio allegara los antecedentes y el informe de las razones y justificaciones por las cuales expidieron el decreto referido supra.

Sentencia de 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió: “[…] FALLA PRIMERO: En aplicación del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, DECLARAR ilegal el Decreto 028 de 24 de marzo de 2020 proferido por el Alcalde del Municipio de Tipacoque, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso. […]”. 10. Señaló que el acto objeto de estudio no se encontraba debidamente motivado, toda vez que omitió indicar las razones fácticas, esto es, las necesidades que se presentaban en el municipio como consecuencia de la pandemia del coronavirus que permitían hacer uso de la urgencia manifiesta como causal excepcional de contratación directa, razón por la cual se había incumplido con el requisito previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que precisa que “[…] La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado […]”. 11.

Indicó que, presentó solicitud de nulidad con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.º y 8.º[3] del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2011[4] y el artículo 29 de la Constitución Política, el 30 de junio de 2020, debido a que, a su juicio, en el presente asunto se profirió auto avocando conocimiento del Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020, cuando lo procedente era emitir auto admisorio de la demanda. 12.

Adicionalmente, refirió que, en caso de resultar procedente, no se debió avocar el conocimiento del asunto, por cuanto el acto administrativo objeto de examen no había desarrollado las normas legislativas expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión del Covid-19, incumpliendo así con el requisito de conexidad exigido por la Ley 1437.

Auto de 10 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de julio de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el alcalde del Municipio de Tipacoque […]”. 14. Consideró que la solicitud de nulidad era extemporánea, toda vez que no cumplía con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 134 de la Ley 1564[5], debido a que la misma fue presentada ante el Tribunal cuando ya se había proferido sentencia en única instancia. Al respecto, resaltó que la nulidad se sustenta en el hecho de haberse avocado conocimiento del control inmediato de legalidad, es decir, en el trámite del proceso, y no se funda en la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, razón por la cual no podía alegarse con posterioridad a esta. 15.

Sobre el particular, manifestó que: “[…] Precisado lo anterior, en primer lugar debe verificarse la oportunidad y trámite para proponer las nulidades procesales, lo cual se encuentra previsto en el artículo 134 del CGP, que dispone al efecto lo siguiente: “Artículo 134. – Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella […].

De acuerdo con la norma en cita, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella. En el presente caso, encuentra el Despacho que el Alcalde del Municipio de Tipacoque formuló la solicitud de nulidad, por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 134 ibídem, toda vez que, fue propuesta cuando ya se había proferido sentencia de única instancia en el presente asunto.

En efecto, encuentra el Despacho pertinente hacer referencia a las actuaciones procesales surtidas dentro del presente control inmediato de legalidad: […]. - La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de única instancia dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, el día 25 de junio de 2020, la cual fue notificada por estado electrónico No. 098 a las 08:00 a.m. del 30 de junio de 2020, fijado en el portal web de la Rama Judicial. - A su turno, el alcalde del Municipio de Tipacoque allegó solicitud de nulidad del presente asunto a través de correo electrónico siendo las 08:44 am de la mañana del día 30 de junio de 2020, esto es, cuando ya había sido dictada sentencia de única instancia por parte del Tribunal.

Como se advierte, la solicitud de nulidad formulada por el Alcalde del Municipio de Tipacoque no cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 134 del CGP, ya que la misma solo fue presentada antes este Tribunal, cuando ya se había proferido sentencia de única instancia. Cabe resaltar que, de acuerdo con la sustentación planteada en el escrito de nulidad, ésta se genera al momento de avocarse conocimiento dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020; es decir en el trámite del proceso y no se funda en la sentencia misma dictada el 25 de junio de 2020, de tal manera que la nulidad no podía alegarse con posterioridad a emitirse ésta última […]”.

(Subrayado en el texto original). 16. De igual forma, aclaró que, en gracia de discusión, no le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en la medida que por el carácter especial del medio de control, en el cual formalmente no existe demanda y es posible aprehender de oficio el conocimiento de un asunto determinado, lo procedente era proferir un auto avocando conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437[6].

Lo anterior, luego de haber verificado que se trataba de un acto de carácter general dictado en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción. 17. En ese sentido, explicó que el auto que avocó conocimiento dentro del control inmediato de legalidad tenía como propósito dar apertura al proceso judicial y publicitar su existencia, tal como ocurrió en el presente asunto, con la expedición del auto de 16 de abril de 2020, en el cual luego de notificado, el Alcalde del Municipio de Tipacoque procedió a intervenir en el trámite del proceso, no solo allegando pruebas que consideró pertinentes sino que además presentó un informe en el cual indicó las razones para la expedición del decreto bajo estudio. 18.

Asimismo, afirmó que, al proferir el auto de 16 de abril de 2020, se dio inicio al trámite especial previsto en el artículo 185 de la Ley 1437; providencia que no solo fue debidamente notificada sino que además permitió al Alcalde del Municipio de Tipacoque concurrir al proceso a defender la legalidad del acto administrativo, con lo cual no se observaba vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 19.

Indicó que el argumento de que el acto administrativo objeto de examen no había desarrollado ningún decreto legislativo debió formularse en el momento procesal oportuno, como un recurso contra el auto de 16 de abril de 2020; sin embargo, dicha providencia cobró ejecutoria sin que hubiera pronunciamiento de la parte actora. 20. Adicionalmente, refirió que no se podría indicar que el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, por cuanto, tal como lo había manifestado el delegado del Ministerio Público, para la configuración de esta causal de nulidad era necesario que el juez declarara su falta de competencia o jurisdicción y siguiera actuando en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en el que, por el contrario, se avocó conocimiento del asunto para surtir el control inmediato de legalidad.

La solicitud de tutela Pretensiones 21. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primera. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

Segunda. - Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Única Instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA PLENA, M.P. Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, dentro del Medio del Control Inmediato de legalidad, Rad. 15001-23-33-000-2020-00437-00, que se surtió en control de legalidad del Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan en el Municipio de Tipacoque, las directrices emitidas por la presidencia de la República mediante Decreto 440 del 20/03/2020 y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta”, que fue proferida el 25 de junio de 2020, notificada después de la formulación de la solicitud de nulidad que propusimos, y que declaró ilegal dicho decreto.

Tercera.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que, en el plazo que se disponga, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a la legalidad del Decreto 028 del 24 de marzo de 2020-, tomando como referentes las motivaciones o lineamientos judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado el acto se encuentra debidamente motivado; que no fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas allegadas, y no se siguieron los lineamientos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Cuarta. - De ser procedente, se vincule a la autoridad judicial que profirió la decisión de Única Instancia, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa. Quinta. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y se profieran las órdenes legales consecuenciales que el Despacho estime convenientes para el cumplimiento debido del fallo que se profiera […]”. 22.

Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en: 1. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en la medida que al declarar la ilegalidad del Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020, exigieron una formalidad que no era expresa en el artículo 42 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[7], en la medida que, teniendo en cuenta que el acto administrativo era de carácter general no se requería que su motivación hiciera referencia a asuntos concretos o particulares que serían objeto de contratación. 2.

Defecto fáctico, por cuanto se debieron valorar las pruebas solicitadas y aportadas en el proceso, en particular, los antecedentes que sirvieron de fundamento para expedir el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020. 3. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución[8] por inaplicación de lo establecido en los artículos 136 y 185 de la Ley 1437, porque se profirió auto en el que se avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, cuando lo que correspondía era proferir un auto admisorio de la demanda y el acto administrativo objeto de control no desarrolló el estado de excepción declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 2020, sino que se fundamentó en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.

Actuación 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá; iii) vinculó como tercero con interés al Procurador 46 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y iv) decretó la prueba documental solicitada por la parte actora.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 24. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá indicaron que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 no se encontraba debidamente motivado, toda vez que “[…] no se indicaron las razones fácticas, esto es, las necesidades que, en particular, como consecuencia de la pandemia del coronavirus, se presentaban en el municipio y por las cuales se hizo uso de esta figura excepcional como causal de contratación directa, de tal manera que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 […]”. 25.

Asimismo, aclararon, respecto al trámite de la sentencia de única instancia, que: “[…] luego de surtidos los traslados respectivos, i) en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, en el sistema de información judicial se procedió a realizar el correspondiente registro del proyecto de fallo, el día 11 de junio de 2020; ii) La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de única instancia dentro del control inmediato de legalidad del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, el día 25 de junio de 2020, la cual fue notificada por estado electrónico No. 098 a las 08:00 a.m. del 30 de junio de 2020, fijado en el portal web de la Rama Judicial; iii) A su turno, el alcalde del Municipio de Tipacoque allegó solicitud de nulidad del presente asunto a través de correo electrónico siendo las 08:44 de la mañana del día 30 de junio de 2020, esto es, cuando ya había sido dictada sentencia de única instancia por parte del Tribunal. […]”. 26.

Indicaron que no se le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora, porque teniendo en cuenta el carácter especial del medio de control, lo procedente era proferir una providencia avocando conocimiento, luego de haber verificado que “[…] se tratara de un acto de carácter general dictado en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción […]”. 27.

Finalmente, afirmaron que: “[…] Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante en la presente tutela, la decisión que se tomó por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 25 de junio de 2020, así como el trámite dado al mismo, se fundamentó en las normas aplicables al control inmediato de legalidad (Ley estatutaria 137 de 1994, y CPACA) y de manera particular se fundamentó en las normas y jurisprudencia aplicables a la figura de la urgencia manifiesta en el marco del estado de excepción como el declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional […]”. 28.

El Procurador 46 Judicial II delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo promovida por el municipio de Tipacoque – Boyacá contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de los reparos relacionados contra el auto que “avocó conocimiento” del medio de control, dictado el 16 de abril de 2020 y en frente a la providencia de 10 de julio de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la providencia que avocó conocimiento del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela, en relación con la sentencia de 25 de junio de 2020 mediante la cual se declaró ilegal el Decreto 028 de 2020 expedido por el alcalde del municipio actor, en atención a la parte motiva de esta providencia […]”. 30. Consideró que la solicitud de tutela era improcedente respecto a los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020, por falta del requisito de subsidiariedad, debido a que contra estas providencias procedía el recurso de reposición, según lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437. 31.

Respecto a la sentencia de 25 de junio de 2020, señaló que se estudiarían los reparos sobre la configuración de presunto defecto fáctico, por cuanto los demás reparos tenían relación con los autos referidos supra, razón por la cual el análisis se enfocaría en verificar si en la sentencia proferida, en única instancia, se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas como parte de la motivación del acto administrativo.

Sobre el particular, consideró que: “[…] Nótese cómo el tribunal se refirió a los antecedentes del acto, con el objeto de confrontar las consideraciones de éste, con aquellos; no obstante, comoquiera que en la motivación no se hizo mención a los referidos antecedentes, la autoridad judicial accionada no pudo verificar si en efecto el acto guardaba relación con los actos que lo precedieron.

Es por ello, que esta Sala encuentra razonable que el tribunal haya considerado que, era el decreto objeto de estudio el que debía hacer referencia a esos antecedentes, y no como lo pretende el actor, entender que se complementaban entre sí. Finalmente, tampoco es de recibo que el municipio actor, en la contestación del medio de control, manifestara que la contratación se destinaría a la atención alimentaria de sus habitantes, pues ese no era el escenario para hacerlo, debido a que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales, y por ello no se puede omitir so pena de incurrir en el vicio de “falta de motivación” como ocurrió en el caso concreto.

Así las cosas, para esta Sala es claro que no le asiste la razón a la parte actora, al indicar que se desconocieron los antecedentes del acto para complementar su motivación, pues se reitera que la autoridad judicial accionada explicó suficientemente por qué ese no era el escenario para suplir las falencias de aquél, y las razones para concluir que el acto carecía de este elemento de validez […]”.

La impugnación 32. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…] respecto a la consideración de subsidiariedad, respecto a las decisiones atacadas, concretamente: i) el auto que “avocó conocimiento” del medio de control, dictado el 16 de abril de 2020 y, ii) el auto de 10 de julio de 2020, mediante el cual se negó por extemporánea la solicitud de nulidad de la providencia que avocó conocimiento del medio de control, aduce el despacho que contra dichas decisiones procedía el recurso contemplado en el artículo 242 del CPACA, situación que resulta inapropiada, al tener en cuenta que en el presente caso, al observar la iniciación judicial del trámite de control inmediato de legalidad, en casos similares a éste, encuentro que, desde el Consejo de Estado y algunos Tribunales, su primera actuación consistió en expedir el Auto mediante el cual avocan el conocimiento del asunto -incluso, en algunos de ellos lo denominan como auto interlocutorio-.

Pero, otros Tribunales si aplicaron el Art. 185 del CPACA, como norma especial del procedimiento del control inmediato de legalidad. “[…] Por lo anterior, frente a la inexistencia de Auto Admisorio de la demanda, el proceso no debía continuar y, por ende, no podía pronunciarse su fallo, al estructurarse la casual 8ª de nulidad del Art. 133 del CGP la cual se explicó en el escrito de tutela, porque tampoco ha existido la notificación del auto Admisorio, en armonía con el Art. 29 Superior, por inobservancia de la plenitud de las formas propias de este juicio.

De allí la proporcionalidad y flexibilidad que se pide aplicar, pues, respetuosamente, si el Art. 42 de la Ley 80/93 exige la motivación del acto, también los numerales 3 y 4 del Art. 185 del CPACA exigen la expedición de un auto Admisorio, junto a su notificación, para darle un inicio legal al proceso […]. “[…] De tal manera, habría lugar a que el Despacho hubiera accedido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, pues, se entendería que no debió “AVOCAR” el conocimiento del asunto, precisamente, porque el acto administrativo objeto de examen, NO desarrolló las normas legislativas expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión del COVID- 19, por lo cual, se insiste, en tal evento, fallaría el referido tercer requisito del Art. 136 del CPACA, lo que haría improcedente que el Tribunal volviera por los fueros legales tendientes a subsanar la actuación, para proferir el “Auto Admisorio” del control de legalidad del Decreto 028/20, es decir, este acto no sería pasible de control por parte del Tribunal, por falta de competencia, caso en el cual, el control integral (de los contratos, del decreto y de los antecedentes administrativos), lo ejercería solamente la Contraloría General de Boyacá, como Juez Natural, en los términos del Art. 43 de la Ley 80/93, argumento por el cual resulta procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado […]”.

(Resaltado en el texto original) […]”. 33. Adicionalmente, señaló que la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, se limitó a analizar el defecto fáctico y omitió estudiar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual se planteó que no se requería que la motivación del Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 se refiriera a “[…] los asuntos concretos o particulares que serían objeto de contratación, pues esos motivos no requieren ser expresos, dado que la exigencia fáctica y jurídica respectiva normalmente está contenida en los antecedentes del acto […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 34. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 35. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 36. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el auto de 16 de abril de 2020, la sentencia de 25 de junio de 2020 y el auto de 10 de julio de 2020, dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicado 150012333000202000437-00, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se “[…] hubiera accedido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado […]” y se hubiera declarado ilegal el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Tipacoque – Boyacá. 37.

Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, v) el defecto fáctico, vi) el defecto sustantivo, vii) la causal de violación directa a la Constitución, viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, x) análisis del caso en concreto y, finalmente xi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 38. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 39. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 40.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 41.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 42.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 43. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 44.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 45.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 47.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 48. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 49.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en la causal de violación directa a la Constitución. 50.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[14], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 51.

Cumplió con el principio de inmediatez[15]. 52. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico alegado; 52.1. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela con relación a los reparos contra los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 52.2.

Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 52.3.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[17] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 52.4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 52.5.

En el presente caso, se advierte que la parte actora indicó, en su solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, que la autoridad judicial accionada, al proferir los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cual generó que no se “[…] hubiera accedido a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado […]”. 52.6.

En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 52.7. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 242 de la Ley 1437 establece los casos en que procede el recurso de reposición, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]” (Se resalta). 8. En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es el competente para resolver los reparos presentados por la parte actora contra los autos referidos supra, debido a que su análisis correspondía al juez natural a instancias del recurso de reposición. 9.

En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, respecto a los autos de 16 de abril de 2020 y 10 de julio de 2020, en la medida que la parte actora tenía un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso de reposición establecido en el artículo 242 de la Ley 1437, por medio del cual podía plantear los argumentos presentados en la solicitud de tutela y el escrito de impugnación respecto al defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. 10.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a estos reparos como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 11. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 12.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[18]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[19][…]”. 13.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 14.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió presentar los recursos de reposición correspondientes. 52. Teniendo en cuenta que se invocó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Sala lo resolverá al analizar individualmente el mismo. 53.

La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 54. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 55. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[20]. 56. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 2017[21], consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[22] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.[23] No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.

De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 57. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 58.

Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[24] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[25] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[26] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[27][…]“.[28] 59.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 60. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[29].

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 61. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 62.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[30] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 63. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 64. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[31] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 65. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 66. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 67. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 1. Copia en medio digital del expediente del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 68.

La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2020, por medio de la cual se declaró ilegal el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020, exigieron una formalidad que no era expresa en el artículo 42 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[32], en la medida que, teniendo en cuenta que el acto administrativo era de carácter general no se requería que su motivación hiciera referencia a asuntos concretos o particulares que serían objeto de contratación. 69.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2020, consideró, sobre el particular, que: “[…] En el presente caso, se encuentra que el artículo segundo del decreto bajo estudio dispuso lo siguiente: “Artículo segundo: Dado lo anterior y conforme a las circunstancias, se acudirá a la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato fututo, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.

Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente ( )”. Dicha norma, lo que hace es reproducir el contenido del artículo 7° del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, sin que se expongan las razones por las cuales se hace uso de la urgencia manifiesta como causal excepcional de contratación directa en el caso particular del Municipio de Tipacoque.

En efecto, de la lectura de las consideraciones expuestas por el Alcalde del Municipio de Tipacoque, encuentra la Sala que la declaratoria de la urgencia manifiesta no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no se indican las razones fácticas, esto es, las necesidades que, como consecuencia de la pandemia, se presentan en el municipio y por las cuales se hace uso de esta figura excepcional.

Como se advierte, el Alcalde del Municipio de Tipacoque a fin de justificar la declaratoria de urgencia manifiesta, plantea consideraciones de orden general, referidas a i) La declaratoria como pandemia del coronavirus COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud-OMS, ii) La situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 2020, iii) La declaratoria del Estado de emergencia y la expedición del Decreto 440 de 2020, iv) el fundamento normativo (Ley 80 de 1993) de la urgencia manifiesta. […]”. 70.

Determinado lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales. 71.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal consideró que el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020 no estaba debidamente motivado, en la medida que omitió señalar las razones fácticas, esto es, las necesidades presentadas por el municipio como consecuencia de la pandemia que permitía declarar la urgencia manifiesta, incumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley 80, el cual señala que “[…] La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado […]”. 72.

En ese orden de ideas, la Sala no considera que la decisión se profiriera con un exceso apego a lo formal, sino que la misma se decidió conforme a lo exigido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que de ninguna manera permite concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial accionada hubiere aplicado una formalidad que desconociera el derecho sustancial.

Análisis del presunto defecto fáctico 73. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, estimó que se debieron valorar las pruebas solicitadas y aportadas en el proceso, en particular, los antecedentes que sirvieron de fundamento para expedir el Decreto núm. 28 de 24 de marzo de 2020. 74.

El Tribunal, en sus consideraciones jurídicas, señaló sobre la falta de motivación del acto administrativo analizado, lo siguiente: “[…] En lo que tiene que ver con el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta, se ha considerado que este corresponde al ejercicio de una facultad discrecional de la administración, evento en el cual el contenido de la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa; de tal manera que el funcionario público que hace uso de dicha figura excepcional debe señalar la situación fáctica que en el caso particular, sustenta la declaratoria de urgencia manifiesta, en función del presupuesto que establece la ley para tales efectos, que en el sub examine, tiene que ver con la declaratoria de un Estado de excepción, como lo es el Estado de Emergencia. En tal sentido, la situación de crisis en el nivel nacional producto de la pandemia del coronavirus COVID-19, no releva al municipio de señalar dentro de las consideraciones del acto administrativo, cuáles son los supuestos fácticos que de manera particular enfrenta la entidad, y por los cuales se hace necesario la declaratoria de urgencia manifiesta.

Ello por cuanto, a partir de identificar, bien sea los sectores afectados o las posibles necesidades de la población a satisfacer, posteriormente se podrá adelantar un debido control (fiscal, disciplinario, administrativo) a los actos contractuales que haya celebrado el municipio […]”. 75. En ese sentido, es preciso indicar que la autoridad judicial accionada explicó la importancia de que se expresara en las consideraciones del acto administrativo los circunstancias fácticas que sustentaban la declaratoria de emergencia, con el fin de que se pueda adelantar el control correspondiente a las actuaciones realizadas con ocasión a la declaratoria de urgencia manifiesta como figura excepcional, razón por la cual las afirmaciones generales sobre la crisis nacional originada por la pandemia no resultaban suficientes para considerar que el decreto estaba debidamente motivado. 76.

Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal hizo referencia a los antecedentes del acto administrativo y lo confrontó con la motivación del mismo; sin embargo, concluyó que al no hacer mención a los referidos antecedentes la autoridad judicial no podía establecer si el acto administrativo guardaba relación con los actos que lo precedieron. 77.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por el actor, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 78.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. 79. En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 80. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2021, por medio de la cual: i) declaró improcedente la acción de tutela respecto a los reparos relacionados con los autos de 16 de abril y 10 de julio de 2020 y ii) negó la solicitud de amparo en relación con la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida dentro del control inmediato de legalidad identificado con el número único de radicación 150012333000202000437-00, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1]Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. [3] “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […]. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]”. [4] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [5] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [6] El Inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [7] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [8] Al respecto, la parte actora señaló: “[…] como ya lo adujimos en la causal relativa al defecto sustantivo, muy respetuosamente solicito del Despacho tener en cuenta esos mismos argumentos como sustento de esta causal […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los tér š › œ Ñ H‡š›ÀÕÛ & ' ééÒ·¢‹‹ydNd‹¢77‹,h#Rph,]B*[pic]CJOJ[15]QJ[16]]?^J[17]aJph+h#Rph,]CJOJ[18]QJ[19] \?^J[20]aJmH$sH$(h#Rph,]CJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJmH$sH$#h#Rph,]CJOJ[24]QJ[25]\? ^J[26]aJ,h#Rph,]B*[pic]CJOJ[27]QJ[28]\?^J[29]aJph)h#Rph,]B*[pic]CJOJ[30]QJ[31] ^J[32]aJph5h#Rph,]B*[pic]CJOJ[33]PJQJ[34]^J[35]aJmminos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [36] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificados el auto de 16 de abril de 2020, la sentencia de 25 de junio de 2020 y el auto de 10 de julio de 2020 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [41]Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [42]Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [43] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [44] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. [45] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [46] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [47] Corte Constitucional. [48] Ibídem. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [50] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [51] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [52] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [53] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.