RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».
Por otra parte, también es claro que en vía gubernativa, la pensión del demandante posteriormente fue reliquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye al igual que el a quo que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación el último año de servicio, junto con la totalidad de los factores devengados en el mismo periodo, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema.
En consecuencia, acogiendo el concepto del Ministerio Público se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.
Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143- 01. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06065-01(4268-19) Actor: ÁLVARO PARDO BARRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1.El señor Álvaro Pardo Barrera, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 39744 del 28 de octubre de 2011[3], que reconoció una pensión de jubilación; No. GNR 367169 del 24 de diciembre de 2013[4], que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior;
No. GNR 320399 del 13 de septiembre de 2014[5], que modificó la Resolución No. 39744 del 28 de octubre de 2011 y concedió la pensión de vejez; No. GNR 126942 del 30 de abril de 2015[6], que ordenó la reliquidación de la pensión; No. GNR 49285 del 16 de febrero de 2016[7], que desató el recurso de reposición y confirmó la resolución anterior;
No GNR 270959 del 13 de septiembre de 2016[8]; que negó la reliquidación de la prestación; No. GNR 336564 del 12 de noviembre de 2016[9],que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión recurrida; y No. VPB 207 del 3 de enero de 2017[10], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No GNR 270959 del 13 de septiembre de 2016. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión tomando la asignación devengada en el mes de junio de 2015, efectiva a partir del 1 de febrero de 2016, conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene al pago de intereses, en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 8 de octubre de 1947[11] y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en la Contraloría Departamental, DAS, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, ocupando como último cargo el de fiscal delegado ante jueces del circuito, y retirándose del servicio el 1 de febrero de 2016. 3.2.
Informa que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, sobre el 75% del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de mayo de 2014, junto con los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $6.187.547 efectiva a partir del 1 de febrero de 2016, y adquiriendo el estatus el 6 de mayo de 2014.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 209 y 230 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 inciso 2° de la Ley 100 de 1993; 1, 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 382 de 2013; 97 de la Ley 1437 de 2011; y 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, esto es el mes de junio de 2015, equivalente a la suma de $15.791.121, junto con todos los factores de salario; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así debía reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa (edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, negó a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: ¿si los actos demandados, esto es, (i) resolución No. 39744 del 2011; (ii) resolución No. GNR 367169 del 2013;
(iii) resolución No. GNR 320399 del 2014; (iv) resolución No. GNR 126942 del 2015; (v) resolución No. GNR 49285 del 2016; (vi) resolución No GNR 270959 del 2016; (vii) resolución GNR 336564 del 2016; y (viii) resolución No. VPB 207 del 2017, suscritas por el entonces Instituto de Seguros Sociales y por Colpensiones, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.
En especial se debe precisar si en el caso de autos resulta aplicable el decreto 546 de 1971 para efectos de reliquidar la pensión del demandante.? 9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por lo tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales cotizó al sistema el empleado. 10. Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de analizar la historia laboral del actor y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, encontró que la mesada pensional objeto de controversia debió ser liquidada conforme lo dispuesto en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los diez (10) últimos años de servicio, sin embargo, esto resultaba menos favorable para al actor por cuento su prestación fue reconocida en vía gubernativa con el último año de servicio.
Recurso de apelación. 11. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció el derecho pensional adquirido por el actor para que se le liquide su prestación con la asignación mensual más elevada del último año de servicio conforme lo dispuesto en la parte final del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 como se planteó en la demanda, reiterando así, que no hay lugar a calcular el IBL como lo determina la Ley 100 de 1993.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante reitero lo argumento de la apelación, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda. La parte demandada alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto en la causa y solicitó se confirme la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 14.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[12]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 15.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[13] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[14], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 16.
Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 17.
Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[15] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 18.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 19.
También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 20.
Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 21.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[16], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 22.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 23.
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 24. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 25. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 26. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues este pretende que se le liquide con la asignación mensual (junio de 2015) más elevada del último año del servicio y todos los factores de salario. 27.
En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el actor Álvaro Pardo Barrera: 27.1 Nació el 8 de octubre de 1947[18]. 27.2 Le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Seguro Social a través de la Resolución No. 39744 del 28 de octubre de 2011[19], conforme la Ley 33 de 1985, liquidada sobre el 75% del promedio del salario devengado durante los últimos 10 años de servicios y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $3.898.404, efectivas a partir del 1 de noviembre de 2011 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Decisión que fue confirma mediante la Resolución No. GNR 367169 del 24 de diciembre de 2013[20]. 27.3 A través de Resolución No. GNR 320399 del 13 de septiembre de 2014[21] se modificó la Resolución No. 39744 del 28 de octubre de 2011, y se reconoce la pensión de vejez conforme los dispuesto en el artículo 1 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del periodo enero 2013 a enero de 2014, en cuantía de $5.590.595, adquiriendo en estatus el 6 de mayo de 2012 y efectiva a partir del 1 de octubre de 2014.
Condicionado el ingreso a nomina a demostrar el retiro definitivo del servicio. 27.4. Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 126942 del 30 de abril de 2015[22], reliquidó la prestación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mas elevada del periodo 1 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2014, en cuantía de $5.249.250, efectiva a partir del 1 de junio de 2014 y adquiriendo el estatus el 6 de mayo de 2012. 27.5.
A través de la Resolución No. GNR 49285 del 16 de febrero de 2016[23], confirmó la Resolución No. 320399 del 13 de septiembre de 2014, revocó la Resolución No. 126942 del 30 de abril de 2015, determinó en valor de la mesada al 1 de febrero de 2016 en cuantía de $6.187.547 y ordenó su inclusión en nómina. 27.6. Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 270959 del 13 de septiembre de 2016[24] negó la reliquidación pensional, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones No. GNR 336564 del 12 de noviembre de 2016[25] y No. VPB 207 del 3 de enero de 2017[26]. 28.
Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho |Liquidación |reemplaz| |la transición |(Artículo 6 |(artículo 21 de la Ley |o, | |pensional |Decreto 564 de |100 de 1993 / Decreto |Artículo| |(Artículo 36 |1971) |1158 de 1994[27]) |6 | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |546 de | | | | |1971 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |6 de mayo de | | | | | |2012. | | | | 29.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tenía derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[28]. 30.
Por otra parte, también es claro que en vía gubernativa, la pensión del demandante posteriormente fue reliquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye al igual que el a quo que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación el último año de servicio, junto con la totalidad de los factores devengados en el mismo periodo, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema.
En consecuencia, acogiendo el concepto del Ministerio Público[29] se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 32. Finalmente, la Sala reconocerá al doctor Alejandro Báez Atehortúa, como apoderado de la demandada - COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 216 del expediente.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Álvaro Pardo Barrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para a reliquidación de su pensión de jubilación; y PRIMERO: Reconocer al doctor Alejandro Báez Atehortúa, como apoderado de la demandada - COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 216 del expediente.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 28 de febrero de 2020, folio 228. [2] Ver folios 163 al 174. [3] Suscrita por el asesor II E de la vicepresidencia de pensiones del ISS, seccional Cundinamarca [4] Signada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. [5] Firmada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. [6] Emitida por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. [7] Expedida por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. [8] Firmada por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. [9] Suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. [10] Signada por el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones. [11] Ver folio 17 registro civil de nacimiento y 18 cédula de ciudadanía. [12] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [13] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [14] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [15] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [16] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [18] Ver folio 17 registro civil de nacimiento y 18 cédula de ciudadanía. [19] Ver folios 24 al 28. [20] Ver folios 35 al 38. [21] Ver folios 40 al 45. [22] Ver folios 46 al 48. [23] Ver folios 52 al 58. [24] Ver folios 68 al 72. [25] Ver folios 74 al 77. [26] Ver folios 79 al 83. [27] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [28] Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [29] Ver folios 220 al 227.