ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. En el presente asunto (…) La sentencia condenatoria en la segunda instancia del proceso de reparación directa fue proferida por el Consejo de Estado el (…) y quedó ejecutoriada el (…) El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el (…) y el pago de la indemnización se efectuó el (…) dentro del término para pagar.
Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. (…) El término de caducidad transcurrió entre el (…) y el (…) En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CULPA GRAVE / DAÑO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / SANCIÓN DISCIPLINARIA La entidad demandante invocó en la demanda la presunción de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
No obstante (…) esta presunción no es aplicable a los hechos del proceso. Por lo tanto, a la (…) entidad le correspondía probar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado (…) y también le incumbía acreditar que éste causó el daño que dio lugar a la condena. (…) Las pruebas allegadas al proceso no demuestran la conducta del demandado ni que ésta haya sido constitutiva de dolo o culpa grave (…) En efecto: (…) En las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa se consideró que el daño sufrido por las víctimas era imputable al Estado porque en los hechos participaron agentes suyos, entre ellos el demandado (…) quien fue sancionado disciplinariamente.
Sin embargo, las consideraciones de aquellas sentencias no podían, por sí solas, demostrar la conducta del demandado, debido a que no fue parte de ese proceso y por lo tanto tal decisión no le es oponible. Por el contrario, la Sala debe estudiar el conjunto de las pruebas aportadas al expediente de repetición para efectos de calificar la conducta del demandado.
(…) A pesar de que entidad demandante solicitó el desarchivo y traslado del expediente completo del proceso de reparación directa, y así fue decretado por el a quo, los documentos en mención no fueron allegados al proceso de repetición. (…) De conformidad con el artículo 177 del C.P.C. la actora tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado, y no lo hizo.
En consecuencia, se deben rechazar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00267-01(58290) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS ERNESTO QUEVEDO DÍAZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave del demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de febrero de 2012 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra Luis Ernesto Quevedo Díaz para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 16 de febrero de 2010, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 25 de febrero de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare al señor agente (R) de la Policía Nacional LUIS ERNESTO QUEVEDO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.343.005 expedida en Bogotá D.C., responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 1993-09409, con ponencia de la doctora María Elena Giraldo Gómez, de fecha 20 de mayo de 1999, modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 (sic) de febrero de 2009, ejecutoriada el día 23 de abril de 2009, en donde fungió como demandante el señor Bing Hui Zhang y otros, sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor agente (R) de la Policía Nacional LUIS ERNESTO QUEVEDO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.343.005 expedida en Bogotá D.C., a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($23.517.966,34), conforme a las sentencias referidas y a los hechos enunciados, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados. 3.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor agente (R) de la Policía Nacional LUIS ERNESTO QUEVEDO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.343.005 expedida en Bogotá D.C., sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas al demandado.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de septiembre de 1991 los señores Bing Hui Zhang y Bing Ji Zhang fueron interceptados por sujetos armados, quienes los forzaron a abordar una camioneta y, bajo amenazas de muerte, los despojaron de quince millones de pesos colombianos ($15.000.000) y diez mil dólares estadounidenses (USD 10.000).
Dos de los asaltantes se identificaron con carnets del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y otro como miembro de la Policía Nacional. Este último fue identificado como el demandado Luis Ernesto Quevedo Díaz. 3.2.- Por estos hechos, el 19 de septiembre de 1991 el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandado Luis Ernesto Quevedo Díaz y otros como probables autores del delito de hurto calificado y agravado. 3.3.- El 23 de octubre de 1991 la Policía Metropolitana de Bogotá sancionó disciplinariamente al demandado Quevedo Díaz y solicitó a la Dirección General de la Policía su separación absoluta de la institución. 3.4.- El señor Bing Hui Zhang y otros demandaron en reparación directa a la Policía Nacional y al DAS.
El 20 de mayo de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a las entidades a pagar los perjuicios morales y materiales sufridos por las víctimas, en una proporción de dos tercios de la condena por parte del DAS y un tercio por la Policía Nacional. 3.5.- El 25 de febrero de 2009 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la tasación de los perjuicios morales, de gramos oro a salarios mínimos, y confirmó la sentencia condenatoria en lo demás. La providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2009. 3.6.- Por medio de la Resolución No. 0132 del 1º de febrero de 2010, la Policía Nacional dispuso el pago de la condena por veintiocho millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con seis centavos ($28.579.445,06), de los cuales veintitrés millones quinientos diecisiete mil novecientos sesenta y seis pesos con treinta y cuatro centavos ($23.517.966,34) corresponden a capital y el resto a intereses.
El 16 de febrero de 2010 se realizó el pago de la suma ordenada en la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios. 4.- La entidad demandante invocó la presunción de dolo prevista en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>.
B.- Posición de la parte demandada 5.- El demandado Luis Ernesto Quevedo Díaz contestó la demanda por medio de curador ad litem. Éste manifestó atenerse a lo que resultare probado. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de julio de 2015, con base en las siguientes consideraciones: 6.1.- La calidad de agente estatal del demandado se probó con su historia laboral y el extracto de su hoja de vida. 6.2.- La condena judicial en contra de la entidad y su respectivo pago se demostraron debido a que se allegaron (i) las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, (ii) la Resolución No. 0132 de 2010 que dispuso el pago de la condena y (iii) el reporte de pago del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) del 16 de febrero de 2010. 6.3.- Sin embargo, no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.
La sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa condenó a la entidad por considerar que la actuación de los agentes es inescindible a la prestación del servicio, y la actuación de éstos fue irregular porque quebrantó el principio de legalidad. Sin embargo, la condena contra el Estado no podía acreditar automáticamente la responsabilidad del agente.
En ese sentido, destacó que existió una inactividad probatoria de la entidad para demostrarla. D.- Recurso de apelación 7.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- Debe entenderse que se probó el dolo o la culpa grave del agente demandado porque, de lo contrario, la condena contra la Policía Nacional en sede de reparación directa carecería de fundamento jurídico y probatorio. 7.2.- De las pruebas obrantes en el expediente es posible determinar que el daño fue producido de forma malintencionada y que el demandado actuó con dolo. 7.3.- A pesar de que está probada la responsabilidad del demandado, en caso de que se considere que existe alguna falencia probatoria, solicita que se haga uso de las facultades oficiosas y se allegue el proceso penal en contra del demandado o se ordene el desarchivo del proceso de reparación directa.
II.- CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001[1] y su condicionamiento por la Corte Constitucional[2], la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. En el presente asunto: 8.1.- La sentencia condenatoria en la segunda instancia del proceso de reparación directa fue proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2009 y quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2009[3]. 8.2.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 24 de octubre de 2010 y el pago de la indemnización se efectuó el 16 de febrero de 2010[4], dentro del término para pagar.
Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. 8.3.- El término de caducidad transcurrió entre el 17 de febrero de 2010 y el 17 de febrero de 2012. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 16 de febrero de 2012[5]. F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 9.- Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 4 de septiembre de 1991, cuando los señores Bing Hui Zhang y Bing Ji Zhang fueron asaltados por sujetos que decían pertenecer al DAS y a la Policía Nacional.
Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Tendrá por acreditada la calidad de agente estatal del demandado porque no fue apelada, y porque en el expediente obran extractos de su historia laboral que demuestran que estaba vinculado a la entidad para la época de los hechos[6]. 10.2.- Tendrá por probados la condena en contra de la entidad y su respectivo pago dado que no fueron apelados, y en el plenario obran: (i) las sentencias condenatorias en el proceso de reparación directa[7];
(ii) el comprobante de egreso No. 1500001413 del 16 de febrero de 2010[8] y (iii) una certificación del Banco Popular sobre el pago realizado a la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios[9]. 10.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el daño que dio lugar a la condena haya sido causado por la conducta del demandado ni que éste obró con dolo o culpa grave.
G.- La entidad demandante no probó que el demandado haya obrado con dolo o culpa grave 11.- La entidad demandante invocó en la demanda la presunción de dolo prevista en el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001. No obstante, como se expuso anteriormente, esta presunción no es aplicable a los hechos del proceso. Por lo tanto, a la citada entidad le correspondía probar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Luis Ernesto Quevedo Díaz y también le incumbía acreditar que éste causó el daño que dio lugar a la condena. 12.- Para tal efecto, la entidad realizó las siguientes actividades probatorias: (i) aportó las sentencias condenatorias proferidas en el proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) solicitó que se oficiara al archivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se remitieran al trámite de repetición las copias auténticas del proceso de reparación directa. 13.- Las pruebas allegadas al proceso no demuestran la conducta del demandado ni que ésta haya sido constitutiva de dolo o culpa grave.
En efecto: 13.1.- En las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa se consideró que el daño sufrido por las víctimas era imputable al Estado porque en los hechos participaron agentes suyos, entre ellos el demandado Luis Ernesto Quevedo Díaz, quien fue sancionado disciplinariamente. Sin embargo, las consideraciones de aquellas sentencias no podían, por sí solas, demostrar la conducta del demandado, debido a que no fue parte de ese proceso y por lo tanto tal decisión no le es oponible.
Por el contrario, la Sala debe estudiar el conjunto de las pruebas aportadas al expediente de repetición para efectos de calificar la conducta del demandado. 13.2.- A pesar de que entidad demandante solicitó el desarchivo y traslado del expediente completo del proceso de reparación directa, y así fue decretado por el a quo[10], los documentos en mención no fueron allegados al proceso de repetición. En efecto, se tiene constancia de que el oficio correspondiente fue radicado en el área de archivo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 2014[11], pero no obra una respuesta.
El 26 de mayo de 2015, casi un año después de la radicación del oficio y sin que se aprecie alguna gestión adicional de la entidad demandante para procurar el traslado efectivo de las pruebas, el tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y sostuvo que <<ya están todas las pruebas solicitadas por las partes>>[12]. La entidad actora no recurrió esta decisión y, por el contrario, en sus alegatos manifestó que con el acervo probatorio allegado al proceso se había demostrado el dolo en la conducta del agente demandado. 14.- En los hechos de la demanda la entidad actora sostuvo que contra el demandado Luis Ernesto Quevedo Díaz se adelantaron (i) un proceso disciplinario que culminó con su separación absoluta de la institución y (ii) un proceso penal, sobre el cual únicamente refirió que se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandado.
Sin embargo, al proceso de repetición no fue aportado ninguno de estos trámites, por lo que tampoco se demostró por esta vía la conducta del agente. 15.- De conformidad con el artículo 177 del C.P.C.[13], la actora tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado, y no lo hizo. En consecuencia, se deben rechazar las pretensiones de la demanda.
H.- Costas 16.- La Sala se abstendrá de condenar en costas debido a que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con salvamento de voto | DOLO / CULPA GRAVE / HURTO / VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DEL ESTADO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR / HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA CONDENATORIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE IGUALDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Según el fallo, no pudo probarse el elemento subjetivo atinente al dolo o culpa grave del accionado quien presuntamente habría participado en el hurto de un dinero a unos ciudadanos, quienes fueron interceptados y forzados a abordar a una camioneta oficial.
En dicho hecho, el señor (…) se habría identificado como miembro de la Policía Nacional, persona contra la que además se había dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la justicia penal militar como posible autor del delito de hurto calificado y agravado; e igualmente, fue sancionado disciplinariamente por esos hechos con separación absoluta del cargo.
Todo ello resultó en una condena en contra de la Policía Nacional en proceso de reparación directa, mediante sentencia del (…) del Tribunal Administrativo (…) Para la mayoría de la Sala, el dolo o culpa grave no se acreditó por cuanto con el solo aporte de la sentencia condenatoria no se acreditaba tales conductas, circunstancia con la que el suscrito, en principio, está de acuerdo.
Sin embargo, ello no quiere decir que en casos donde existan puntos oscuros o dudosos el juez no deba hacer uso de su facultad oficiosa para solicitar pruebas, según el mandato del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, sin que ello implique la alteración del principio de igualdad procesal entre las partes, ni el desconocimiento de la carga de probar los supuestos de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica se persigue en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Para el caso que nos ocupa, existen razones por las cuales la Sala debió abstenerse de dictar sentencia, para en su lugar decretar pruebas de oficio encaminadas a poder recaudar los elementos de convicción que llevaran consigo indagar sobre la conducta del demandado, especialmente, porque en este caso, la inactividad del juez apartaría la decisión de la justicia material.(…) [E]l no decretar una prueba de oficio en este caso, comporta un actuar contrario a los propósitos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la posible impunidad sobre un hecho por el cual no solo debía responder la Policía Nacional como entidad del Estado, sino también su agente, a través del cual se produjo el daño. En suma, se estima que en el caso de autos las dudas que arrojan los hechos relatados ameritaban el decreto de una prueba de oficio, tales como el recaudo de los expediente disciplinario y penal adelantados contra (…) lo cual era necesario para esclarecer la verdad material y superar puntos obscuros que hubieran llevado consigo a una decisión más ajustada a la realidad de los hechos.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00267-01(58290) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: LUIS ERNESTO QUEVEDO DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO DR. RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el respeto que me merecen las decisiones adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiesto que salvo el voto y me aparto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, mediante la cual se confirma la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
Según el fallo, no pudo probarse el elemento subjetivo atinente al dolo o culpa grave del accionado quien presuntamente habría participado en el hurto de un dinero a unos ciudadanos, quienes fueron interceptados y forzados a abordar a una camioneta oficial. En dicho hecho, el señor Luis Ernesto Quevedo Díaz se habría identificado como miembro de la Policía Nacional, persona contra la que además se había dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la justicia penal militar como posible autor del delito de hurto calificado y agravado; e igualmente, fue sancionado disciplinariamente por esos hechos con separación absoluta del cargo.
Todo ello resultó en una condena en contra de la Policía Nacional en proceso de reparación directa, mediante sentencia del 20 de mayo de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para la mayoría de la Sala, el dolo o culpa grave no se acreditó por cuanto con el solo aporte de la sentencia condenatoria no se acreditaba tales conductas, circunstancia con la que el suscrito, en principio, está de acuerdo.
Sin embargo, ello no quiere decir que en casos donde existan puntos oscuros o dudosos el juez no deba hacer uso de su facultad oficiosa para solicitar pruebas, según el mandato del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo[14], sin que ello implique la alteración del principio de igualdad procesal entre las partes, ni el desconocimiento de la carga de probar los supuestos de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica se persigue en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior aseveración está amparada en consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, tales como las expuestas en la sentencia SU-768 de 2014, en la que se expresó que, ciertamente, esa jurisprudencia ha respaldado la legitimidad de las pruebas de oficio, partiendo de la idea de la búsqueda de la verdad como imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
De este modo, se dice que tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. De este modo, para dicha corte, el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.
Y de acuerdo con ello, el funcionario debe decretar pruebas oficiosamente, en los siguientes eventos: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;
(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. Para el caso que nos ocupa, existen razones por las cuales la Sala debió abstenerse de dictar sentencia, para en su lugar decretar pruebas de oficio encaminadas a poder recaudar los elementos de convicción que llevaran consigo indagar sobre la conducta del demandado, especialmente, porque en este caso, la inactividad del juez apartaría la decisión de la justicia material.
Según se relata en la demanda, los hechos por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional terminó pagando una indemnización refieren a actuaciones realmente comprometedoras del aquí accionado, quien no solo fue investigado penalmente, sino también sancionado con destitución del cargo por la autoridad disciplinaria, por hechos que habrían dado lugar a una violación grave de sus funciones por los que tuvo que responder el Estado.
De este modo, el no decretar una prueba de oficio en este caso, comporta un actuar contrario a los propósitos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y la posible impunidad sobre un hecho por el cual no solo debía responder la Policía Nacional como entidad del Estado, sino también su agente, a través del cual se produjo el daño. En suma, se estima que en el caso de autos las dudas que arrojan los hechos relatados ameritaban el decreto de una prueba de oficio, tales como el recaudo de los expediente disciplinario y penal adelantados contra Luis Ernesto Quevedo Díaz, lo cual era necesario para esclarecer la verdad material y superar puntos obscuros que hubieran llevado consigo a una decisión mas ajustada a la realidad de los hechos.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. [2] La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>.
La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. [3] Fl. 60 c. 2. [4] Fl. 69 c. 1 y 92 c. 2. [5] Fl. 8 c. 1. [6] Fl. 35 c. 1 y 1 c. 2. [7] Fl. 3-55 c. 2. [8] Fl. 92 c. 2. [9] Fl. 69 c. 1. [10] Fl. 60 c. 1. [11] Oficio CDA-S-1C-3C-2079 (fl. 75 c. 1). [12] Fl. 102 c. 1. [13] El Código de Procedimiento Civil era aplicable para el momento de presentación de la demanda, el 16 de febrero de 2012, y su respectiva oportunidad probatoria para la entidad demandante. [14] “Articulo 169: Pruebas de oficio.
En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.