Micelio
76001-23-31-000-2005-05401-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sociedad Petrobun S.A·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Armada Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Dado que la demanda se dirige a obtener la reparación de los perjuicios causados por ocupación de un inmueble, la Sala para los efectos de verificar si, frente a dicha pretensión, se formuló la demanda en tiempo, advierte que el numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones que se tramitan ante esta jurisdicción (…).

En materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad: i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.

En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por la sociedad demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación de un inmueble, consultar providencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, consultar providencias de 3 de octubre de 2019, Exp. 51701, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 5 de marzo de 2020, Exp. 48715, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella.

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. (…) Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada en casos de ocupación de inmuebles, consultar providencias de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, C.P. Jesús María Carrillo Ballestero; de 28 de abril de 2005, Exp. 13643, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / OPOSICIÓN A LA POSESIÓN / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala deberá (…) determinar si se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación permanente del predio cuya propiedad alega la Sociedad (…). [P]ara la Sala no se encuentra establecido en cabeza de quien se encontraba radicada la propiedad o posesión del bien, porque se trata de un asunto que debe dilucidar el juez ordinario correspondiente y porque en materia de ocupación se debe tener certeza del derecho real que el demandante invoca sobre el inmueble, para poder verificar si sobre el mismo se presentó una ocupación parcial o total por parte de la administración, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consideración a que la disputa sobre la titularidad del bien nunca fue definida por parte de las autoridades que conocieron el asunto, porque ninguna de ellas tenía competencia para ello, además de que se encuentra en curso un proceso reivindicatorio en el que también se discute, entre las mismas partes, los derechos de propiedad y posesión, todo lo cual impide verificar la configuración del daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho cuya titularidad reclama la sociedad demandante, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05401-01(39596) Actor: SOCIEDAD PETROBUN S.A Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES – el daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho del que es titular el demandante y, la imputación, referente a la ocupación del bien inmueble por parte de la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO - el daño puede derivar no sólo de la afectación del derecho de propiedad, sino también de la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o del menoscabo de la posesión que el particular ejerce sobre el predio ocupado / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - la propiedad y la posesión del inmueble siempre han estado en discusión y sin definición alguna por parte de las autoridades administrativas y judiciales que conocieron el caso / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - se encuentra en curso entre las mismas partes un proceso reivindicatorio, en el que también se discute el derecho de propiedad y posesión / OCUPACIÓN DE INMUEBLE - el derecho de propiedad y posesión se encuentran en discusión, sin que esta sea la instancia judicial competente para dirimir esa disputa, circunstancia que impide verificar la existencia de una lesión al derecho cuya titularidad invoca la sociedad demandante, presupuesto necesario para poder declarar la responsabilidad estatal por ocupación de inmuebles.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad PETROBUN S.A. sobre un inmueble ubicado en el municipio de Buenaventura.

La sociedad decidió incumplir el pago de los cánones de arrendamiento, porque adujo que el bien no le pertenecía a la Zona Franca, sino al municipio de Buenaventura, al cual le solicitó su adjudicación. El ente territorial le vendió el lote de terreno, negociación a la que se opuso el Ministerio de Comercio Exterior fundado en el Decreto 2111 de 1993, mediante el cual recibió la titularidad de los bienes de la extinta Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

Con posterioridad, dicho Ministerio autorizó a la Armada Nacional el uso del lote en cuestión. La sociedad demandante pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación permanente del inmueble que alega es de su propiedad. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 2005 (fls. 184 a 217 c. 1), la Sociedad PETROBUN S.A., por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional- y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sean declarados responsables por la perturbación y la ocupación de hecho del predio ubicado en la carrera 8ª No. 7-09/39 de Buenaventura e identificado con la matrícula inmobiliaria 372-0023.975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (Valle del Cauca), con número catastral 01-01-0289-0015-001, adquirido por la demandante PETROBUN S.A., mediante escritura pública No. 1.923 del 8 de agosto de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, la cual fue inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se declare que la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional y la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reparen los siguientes perjuicios a la parte actora: a) Daño emergente - Correspondiente al valor del bien ocupado, que de acuerdo con la actualización del avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es equivalente a $7.360’499.593. - Que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional reintegre el bien ocupado a PETROBUN S.A., en las mismas condiciones en las que se encontraba en el momento de su ocupación de hecho o en su defecto reconozca a la demandante las siguientes sumas de dinero, como reparación de las afectaciones sufridas por el inmueble ocupado.

El predio se recibió en estado de enmalezamiento y en condiciones físicas no aptas de operación, por cuanto se trataba de una laguna enmontada, razón por la cual se realizaron obras de adecuación e infraestructura del lote de terreno, tales como estudio de suelos, localización y replanteo del área de excavación, rosería y limpieza del área, carga y retiro de sobrantes, suministros y colocación de geotextil, relleno y compactación con material granular, caja de inspección y tubería para recibir filtros y sumideros, suministro e instalación de red telefónica, cerramiento en bloque de concreto incluyendo excavación, pilotajes, vigas de cimentación, columnas, vigas de amarre, puertas metálicas y aseo general.

Estas obras fueron autorizadas por la Oficina de Planeación del municipio de Buenaventura para cuyo evento se cancelaron los gravámenes tales como el certificado de uso de suelos, licencia y derechos de construcción, línea de paramento, valor que se estableció el 24 de febrero de 1994 en la suma de $321’248.504, lo que en la actualidad representa la suma de $1.182’320.906. b) Lucro cesante - El que se determine por dictamen pericial, en el que expertos ingenieros y contadores públicos señalen lo dejado de ganar por la actora, a raíz de la conducta antijurídica de las demandadas, más los rendimientos que dichas sumas de dinero habrían significado para PETROBUN S.A. En este punto se solicita de los Honorables Magistrados que adviertan que el inicio y rentabilidad de las actividades comerciales que quería iniciar PETROBUN S.A., fueron situaciones truncadas por las actividades ilícitas de las demandadas, por lo cual, en atención al principio de indemnización integral del daño, las accionadas deben resarcir la inactividad del negocio de la actora. - El ingreso neto que PETROBUN S.A. habría obtenido si hubiera invertido en el negocio de administración de contenedores por el tiempo que hasta ahora ha durado la ocupación, el cual se estima en $1.490’000.000 a julio 31 de 2005.

Se ha estimado que la normalización del negocio toma un año, en forma lineal, a partir de un volumen inicial en almacenamiento de 2500 toneladas de carga administrada por mes en el primer mes (septiembre de 2003), y un volumen final de 30 mil toneladas año, nivel que se conserva durante el horizonte de la evaluación. Con el fin de hacer una evaluación conservadora, hemos asumido que las erogaciones de caja, que incluyen las inversiones requeridas para el mantenimiento del negocio, serían iguales al 80% de los ingresos proyectados.

No hemos efectuado en el caso evaluado ajustes por inflación en las tarifas, establecidas en dólares, bajo la premisa de que los constantes aumentos de productividad se traducen en menor tarifa real para asegurar el negocio. El valor estimado como perjuicio por lucro cesante es el resultado de sumar las utilidades mensuales, las cuales se convierten en pesos a la tasa de cambio representativa de cada mes y se ajustan con la inflación hasta julio de 2005.

Tercera. Subsidiaria. En caso de que el Honorable Tribunal no encuentre demostrado lo anterior, el interés calculado sobre el valor del bien ocupado desde el momento en que se inició la ocupación hasta la fecha de pago efectivo de la sentencia, pues sería injusto no reconocer que el bien invadido se encontraba adecuado para ser explotado económicamente. - Derecho de disposición no ejercido.

El rendimiento que PETROBUN S.A. habría obtenido si hubiera vendido el predio, con base en el avalúo del IGAC ajustado por la inflación y hubiera reinvertido los recursos en otra actividad. El valor del predio en agosto de 2003, según el avalúo del IGAC ajustado por inflación sería $7.312 millones. Los rendimientos generados entre agosto de 2003 y julio de 2005, al 10% nominal, propio de un inversionista pasivo, serían $1.466 millones.

Se asume que el predio se vende en agosto de 2003 y los recursos obtenidos se reinvierten cada mes con sus respectivos rendimientos, a una tasa efectiva mensual del 0.80%. El valor estimado como derecho de disposición no ejercido corresponde a la suma de los rendimientos que se hubieran generado entre agosto de 2003 y julio 2005 por la inversión de los recursos obtenidos en la venta del lote.

Cuarta. El pago de todos los impuestos que generó y produzca el inmueble, desde y hasta que dure la invasión del mismo. Quinta. Que las anteriores sumas sean actualizadas al momento de pago de la sentencia, mediante indexación y el reconocimiento de los intereses legales. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 18 de septiembre de 1992, la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura arrendó un lote de terreno de 8.871 m² a la Sociedad PETROBUN S.A., ubicado en la carrera 8ª No. 7-09/39 del municipio de Buenaventura; en el contrato se señaló que el inmueble se encontraba fuera de los límites de la jurisdicción de la zona franca y que sería destinado al montaje y construcción de tanques de almacenamiento de combustible para abastecer a los buques mercantes internacionales que llegaban al puerto de Buenaventura.

El 9 de enero de 1992, en reunión de junta directiva, la Zona Franca reconoció que había ejercido la posesión material por más de 20 años, pero que no tenía la propiedad sobre ese predio; por tanto, arrendó un bien que no era de su pertenencia. En octubre de 1994, la sociedad PETROBUN S.A. solicitó al Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura -INVIBUENAVENTURA- que le adjudicara dicho predio, a lo cual se opuso el Ministerio de Comercio Exterior, porque adujo ser su propietario; sin embargo, esa oposición no fue atendida, porque el titular del inmueble era el municipio de Buenaventura.

Mediante Resolución No. 5639 de 4 de agosto de 1995, INVIBUENAVENTURA dispuso la venta del lote a favor de PETROBUN S.A.; por tanto, el 8 de agosto de 1995, se suscribió el contrato de compraventa, el cual se elevó a escritura pública No. 1923, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-0023.975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

En la referida escritura pública, “la cual es título jurídico en que se apoyan las pretensiones de PETROBUN”, se consignó que INVIBUENAVENTURA vendía a PETROBUN S.A. el mismo predio que esta última usaba en calidad de arrendataria. Se precisó que INVIBUENAVENTURA consignó en el Acuerdo 18 de 1992, que el municipio de Buenaventura había adquirido el bien por cesión que le hizo la Nación en los términos de la Ley 99 de 1922.

El 18 de agosto de 1995, a solicitud del Ministerio de Comercio Exterior, la Procuraduría Delegada en lo Civil de Bogotá puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una serie de irregularidades en el trámite de titulación del lote de terreno a la Sociedad PETROBUN S.A. El 23 de julio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a algunos funcionarios de INVIBUENAVENTURA y del Instituto Agustín Codazzi como responsables de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público y, como consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública de venta 1923 de 8 de agosto de 1995, así como de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

El 11 de agosto de 2003, la Armada Nacional ocupó violentamente el inmueble e impidió que el personal de PETROBUN S.A. que allí laboraba ingresara a las instalaciones. El proceso penal terminó con decisión de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 2004, mediante la cual declaró prescrita y extinguida la acción penal. Como consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso penal, tales como el embargo del inmueble y la cancelación de la escritura pública de compraventa y su registro, las que de todas maneras nunca se hicieron efectivas en virtud de la interposición de los recursos de apelación y casación contra la providencia que las impuso.

La Sociedad PETROBUN S.A. solicitó a la Armada Nacional que cesara la ocupación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[1] que “rectificara” sus pretensiones sobre el bien ocupado. El 5 de enero de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo justificó la ocupación de hecho de la Armada Nacional, para lo cual señaló que el inmueble era de su propiedad, el cual lo adquirió al liquidarse el establecimiento público denominado Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

Sostuvo que la acción correspondiente para dirimir la controversia sobre el título de propiedad debía ejercerse ante la autoridad competente, sin que hasta ese momento se hubieran cuestionado ante la misma los títulos de propiedad de la Nación. El 14 de enero de 2005, la Armada Nacional respondió que tenía la custodia del inmueble por encargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual ejercía el dominio y tenía la propiedad del predio y hasta tanto no hubiera una orden de esa cartera ministerial o de la autoridad judicial competente, seguiría ejerciendo la tenencia. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de febrero de 2006, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 210 c. 1).

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que ese inmueble hacía parte de un lote de mayor extensión que le fuera adjudicado por el municipio de Buenaventura a la Nación, mediante el Acuerdo 3 de 4 de septiembre de 1973, el cual se protocolizó mediante escritura pública 1088 de 26 de abril de 1984, y que el inmueble lo adquirió esa cartera ministerial al liquidarse el establecimiento público denominado Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, en virtud del Decreto 2111 de 1992, sin que hasta ese momento se hubieran cuestionado esos títulos ante la autoridad judicial competente.

Señaló que las personas que intervinieron en la adjudicación del inmueble a favor de la Sociedad PETROBUN S.A. fueron condenados a penas privativas de la libertad por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Explicó que, si bien la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción penal, no determinó que esa decisión legalizaba el negocio jurídico de compraventa.

Propuso las siguientes excepciones: - “Incompetencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, por cuanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no fue convocado a la audiencia de conciliación extrajudicial, como sí lo fue el Ministerio Defensa-Armada Nacional. - “Caducidad”, en atención a que este término empezó a correr desde el 11 de agosto de 2003, porque en la demanda se afirmó que en esa fecha la Segunda Brigada Fluvial de la Infantería de Marina ocupó violentamente el predio objeto de discusión (fls. 344 a 358 c. 1).

Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional- se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, la cual consideró que estaba soportada en la creencia que tenía la sociedad demandante de ser la propietaria de un inmueble que le pertenecía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ente que autorizó a la Segunda Brigada Fluvial de Infantería de Marina para que utilizara el bien, sin que alguna de las demandadas hubiera sido vencida en juicio en relación con la propiedad y la restitución del predio.

Agregó que la acción penal no tenía alcance alguno frente al derecho de propiedad que se disputa, sino frente a la responsabilidad penal de las personas vinculadas. Señaló que la parte demandante debía acudir a la jurisdicción civil, la cual era la competente para establecer quién era el justo propietario del inmueble ocupado por la Armada Nacional, la cual solo era una tenedora de buena fe.

Explicó que al no haberse dirimido el conflicto sobre la propiedad, para lo cual era competente el juez civil y no el administrativo, no podía entenderse que se presentó una ocupación (fls. 365 a 368 c. 1). El 6 de octubre de 2006, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 26 de febrero de 2008, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 370 a 371; 399 c. 1).

En esta oportunidad, la parte actora manifestó que el lote ocupado por la Armada Nacional fue vendido por el municipio de Buenaventura a PETROBUN S.A., sin que las demandadas hubieran demostrado un mejor título sobre el inmueble o probado la nulidad o la rescisión del acto administrativo de registro y del contrato mediante el cual la sociedad demandante adquirió la propiedad (fls. 410 a 420 c. 3).

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que la escritura pública de compraventa y el certificado de matrícula inmobiliaria en el que se registró dicho negocio jurídico celebrado con PETROBUN, originaron el proceso penal en el que se condenó, entre otras personas, al entonces gerente de INVIBUENAVENTURA, por haber incurrido en los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público (fls. 40 a 42 c. 1).

En sus alegatos, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional- aseveró que los títulos exhibidos por la firma demandante carecían de objeto y causa lícitos, toda vez que procedían de la falsificación y prevaricato en que incurrieron los representantes de la sociedad junto con funcionarios de la administración municipal, como quedó probado en el proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior de Buga (fls. 403 a 409. c. 3).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que los documentos con los que la sociedad demandante pretendió demostrar la propiedad se encontraban vigentes y serían suficientes para acreditar su titularidad sobre el predio; sin embargo, no podía otorgarles validez, en atención a la forma ilícita en que fue obtenido el derecho de dominio.

Explicó que las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal daban cuenta de las conductas irregulares y fraudulentas que se llevaron a cabo al interior, tanto de INVIBUENAVENTURA como del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dirigidas todas ellas a radicar la propiedad del predio objeto de controversia en cabeza de PETROBUN S.A. Señaló que la titularidad del predio no estuvo clara durante el trámite administrativo adelantado por INVIBUENAVENTURA, en consideración a la oposición presentada por el entonces Ministerio de Comercio, la cual nunca fue tramitada en debida forma para que la justicia ordinaria definiera si la propietaria era esa cartera ministerial o el municipio de Buenaventura, como tampoco lo estuvo en la respectiva investigación penal, ni mucho menos en esta instancia judicial, pues lo cierto era que el mencionado derecho de propiedad en todas esas actuaciones siempre ha estado en permanente discusión y, obviamente, sin definición alguna por parte de las autoridades que tramitaron dichas actuaciones, porque ninguna de ellas tenía competencia para ello.

Concluyó que no podía determinar en cabeza de quién se encontraba radicada la propiedad del bien, no solo porque era una situación ajena a la presente acción indemnizatoria, en la que se debía partir del presupuesto de la certeza sobre la radicación de la propiedad del inmueble en cabeza de la parte demandante, sino por carecer de competencia, por cuanto se trataba de un asunto que debía dilucidar el juez ordinario correspondiente (fls. 445 a 486 c. ppal). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la sociedad PETROBUN S.A. manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Adujo que la exclusión de un medio de prueba procedía únicamente sobre la base de que aquel constituía una prueba ilícita o ilegal, declarada por un juez penal en el primer caso, o un juez administrativo o civil, en el segundo, supuestos que no se verificaban en el presente asunto, y a los cuales no se podía llegar por vía interpretativa, fundándose en la valoración de dos instancias que adelantaron un procedimiento penal cuando ya la acción penal se encontraba prescrita.

Señaló que no se ha iniciado por parte de las demandadas procedimiento alguno tendiente a la declaratoria de invalidez de la escritura pública ni del acto administrativo de registro, acciones frente a las cuales ha operado la prescripción. Manifestó que el a quo desconoció, sin ningún sustento normativo ni fáctico, el derecho de propiedad de PETROBUN S.A., el cual fue demostrado con la escritura pública 1923 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual INVIBUENAVENTURA le vendió el inmueble, y con el folio de matrícula inmobiliaria 372-0023-975.

Sostuvo, igualmente, que el propio apoderado del Ministerio de Comercio Industria y Turismo aceptó que el inmueble objeto de arrendamiento se encontraba por fuera de los límites de la zona franca; por tanto, este establecimiento público no pudo ejercer la posesión sobre un bien que además de no pertenecerle, se encontraba por fuera de su jurisdicción. Argumentó que la ocupación no había cesado y que se trataba de un hecho aceptado por la Armada Nacional y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 499 a 522 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 11 de junio de 2010 y admitido el 27 de mayo de 2011. Posteriormente, el 1 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 491 a 492; 531; 533 c. ppal). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifestó que no se le podía imputar la ocupación de un bien de un tercero, porque la sociedad demandante no era propietaria del mismo; por el contrario, era esa cartera ministerial la que tenía un justo título de propiedad sobre el inmueble, dado que el municipio de Buenaventura transfirió a título gratuito, mediante el Acuerdo 03 de 4 de septiembre de 1973, el derecho de dominio del mismo a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

Expresó que ese acuerdo se protocolizó mediante escritura pública 1088 de 26 de abril de 1984, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 372-0008.624. Asimismo, señaló que su titularidad estaba fundada en lo previsto en el Decreto 2111 de 1992, mediante el cual los derechos y obligaciones de las zonas francas fueron subrogados por el Ministerio de Comercio Exterior.

Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque el a quo analizó todo el expediente, e inclusive, se apoyó en los testimonios ofrecidos por quienes resultaron condenados por los delitos de falsedad y prevaricato, para concluir sobre la existencia de conductas ilícitas y desleales de PETROBUN S.A. en contra del entonces Ministerio de Comercio para, a través de acciones fraudulentas, apropiarse de un lote que le había arrendado la zona franca y que era de propiedad de la Nación (fls. 534 a 539 c. ppal).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 540 a 562 c. ppal). La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional- señaló que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad del Estado por la supuesta ocupación, porque ni siquiera estaba demostrada legalmente la propiedad del inmueble por parte de la sociedad demandante y, por tanto, la Armada Nacional podía afirmar que no ostentaba la tenencia de un bien de dicha sociedad, sino del Ministerio de Comercio Exterior (fls. 563 a 567 c. ppal).

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 568 c. ppal). 6.- Manifestación de impedimento El 31 de mayo de 2021, la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, quien actúa como apoderado de la parte demandante en el trámite de segunda instancia, tiene una relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con un magistrado auxiliar del despacho del cual soy titular.

Dado que la indicada manifestación consulta el principio de imparcialidad del juez y se encamina a garantizar los derechos de las partes, así como la transparencia de la decisión que en esta causa debe adoptarse, al amparo del numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[2] se aceptará el impedimento declarado por la magistrado, y así lo dispondrá la Sala en el acápite resolutivo de esta sentencia. III.

C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en la suma de $7.360’499.593 cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -14 de diciembre de 2005-, esto es, $190’750.000[3], establecido en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación[4]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Dado que la demanda se dirige a obtener la reparación de los perjuicios causados por ocupación de un inmueble, la Sala para los efectos de verificar si, frente a dicha pretensión, se formuló la demanda en tiempo, advierte que el numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones que se tramitan ante esta jurisdicción y, en relación con la de reparación directa, dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En materia de ocupación (permanente o temporal), la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la caducidad[5]: i) En primer lugar, respecto de la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, indicó que en este evento opera el término de caducidad de dos años contados desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.

En todo caso, debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. ii) En segundo lugar, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, se aceptó que el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por la sociedad demandante pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. Efectuadas las anteriores precisiones, procederá la Sala al análisis del caso concreto para determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

En el presente caso el daño alegado tiene que ver con la ocupación de hecho efectuada por la Segunda Brigada Fluvial de la Infantería de Marina a un lote de terreno ubicado en la carrera 8ª No. 7-09/39 del municipio de Buenaventura, cuya propiedad invoca la sociedad PETROBUN S.A. La sociedad demandante expresó que el 11 de agosto de 2003, la Segunda Brigada Fluvial de la Infantería de Marina de la Armada Nacional ocupó el terreno adjudicado a PETROBUN S.A, el cual, según lo afirmado en la demanda, en un principio, fue objeto de un contrato de arrendamiento, celebrado por la sociedad demandante con la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

Igualmente, las partes aceptaron que la ocupación se mantenía para la fecha de interposición de la presente demanda. Ante el desconocimiento de la fecha exacta en la que se consolidó la ocupación invocada, estima la Sala razonable tener como base para la contabilización del término de caducidad la fecha en que la Armada Nacional respondió a PETROBUN S.A. sobre su solicitud para que cesara la ocupación sobre el bien inmueble en cuestión. Según se adujo en la demanda, el 14 de enero de 2005, la Segunda Brigada Fluvial de la Infantería de Marina de la Armada Nacional respondió que tenía la custodia del inmueble por encargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien ejercía el dominio y propiedad del predio, y que hasta tanto no hubiera una orden de esa cartera ministerial seguiría ejerciendo la tenencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que no ha cesado la ocupación del inmueble alegada, el término de caducidad, en los términos de la demanda, debe ser contabilizado desde el 15 de enero de 2005, por lo que el mismo fenecía, en principio, el 15 de enero de 2007 y, como la demanda de reparación directa fue presentada el 14 de diciembre de 2005, fuerza concluir que no ha operado la caducidad. 3.

La legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, esta Subsección ha venido sosteniendo que tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. En este sentido ha explicado que la primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda se constituye en una condición necesaria para obtener decisión favorable a esas pretensiones y/o a las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual solo puede definirse al momento de estudiar el fondo del asunto.

Sobre este aspecto, la Sala ha discurrido así: La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial[6].

La Sociedad Petróleos de Buenaventura PETROBUN S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, pues afirma ser la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 8ª No. 7-09/39 del municipio de Buenaventura, supuestamente afectado con la ocupación, lo cual acreditó con la escritura pública No. 1923 de 8 de agosto de 1995 (fls.10 a 13 c. 1) y el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 372-23975 (fls.10 a 13 c. 1), los cuales serán objeto de análisis al estudiar el fondo del asunto, en consideración a que la titularidad del inmueble en cuestión es uno de los aspectos relevantes de la presente controversia.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva se comprueba que el daño invocado en la demanda proviene de acciones que se imputan a la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional- y la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a quienes se acusa de haber ocupado el bien inmueble cuya propiedad alega la sociedad demandante; por tanto, tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre estas entidades públicas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en la demanda. 4.

Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella[7].

Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,[8] sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración[9].

Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera,[10] ha indicado, lo siguiente: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella[11].

Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.

El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado[12] y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños. 5.

Problema jurídico La Sala deberá, de conformidad con la apelación presentada, determinar si se probaron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación permanente del predio cuya propiedad alega la Sociedad Petróleos de Buenaventura PETROBUN S.A.. 6.- Los hechos probados - El contrato de arrendamiento No. 007 de 1992 suscrito entre la Sociedad PETROBUN S.A. y la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura En el presente caso se tiene establecido que el 17 de septiembre de 1992, la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura celebró el contrato de arrendamiento No. 007 con la Sociedad PETROBUN S.A. sobre un inmueble ubicado en el municipio de Buenaventura, el cual sería destinado al montaje y construcción de tanques de almacenamiento de combustible para abastecer a los buques mercantes internacionales que llegaran al Puerto de Buenaventura.

El plazo de duración del contrato se pactó en 20 años (fls. 26 a 30 c. 6). - La supresión de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura El 29 de diciembre de 1992, el presidente de la República expidió el Decreto 2111 de 1992, mediante el cual se suprimieron los establecimientos públicos operadores de las zonas francas industriales, entre ellas, la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, y se dispuso que los bienes y obligaciones remanentes pasarían a la Nación - Ministerio de Comercio Exterior.  - La declaratoria de posesión por parte de la Sociedad PETROBUN El 26 de septiembre de 1994, mediante escritura pública 2026 del 26 de septiembre de 1994, la Sociedad PETROBUN declaró que tenía el uso y goce y que era poseedora del predio, instrumento público en el que se reconoce expresamente como único dueño del terreno al municipio de Buenaventura, en los siguientes términos: Tercera: Que la Sociedad Petróleos de Buenaventura -PETROBUN LTDA- tiene el uso y goce y es poseedora de un lote de terreno ubicado en Buenaventura, zona urbana, el cual tiene las siguientes medidas y linderos: (…) Cuarta: Que el terreno en mención es de propiedad del municipio de Buenaventura.

Quinta: Que con dineros de su propio peculio, la Sociedad Petróleos de Buenaventura -PETROBUN LTDA- ha ejecutado obras para adecuación del lote de terreno consistentes en: (…) Sexta: Que el predio anterior lo adquirió la sociedad PETROBUN LTDA mediante limpieza, rocerías, rellenos y demás actos de uso y goce durante muchos años (fls. 21 a 22 c. 6). - La declaratoria de caducidad del contrato de arrendamiento No. 007 de 1992 En consideración a que la Sociedad PETROBUN S.A. incumplió el pago de los cánones de arrendamiento pactados, mediante Resolución No. 862 de 14 de septiembre de 1995, el Ministerio de Comercio Exterior declaró la caducidad del contrato y en la parte resolutiva ordenó como pago a favor de PETROBUN S.A. “la suma que resulte de restar del valor de la inversión de obras que valorizan el terreno la suma que se ha cancelado por concepto de amortización del canon de arrendamiento y la que dicha firma adeude al Ministerio de Comercio por cánones de arrendamiento” (fls. 245 a 248 c. 6). - La transferencia del inmueble a título de venta realizada por INVIBUENAVENTURA a favor de PETROBUN S.A. Mediante Resolución No. 5639 de 4 de agosto de 1995, el Instituto Municipal de Reforma Urbana de Buenaventura -INVIBUENAVENTURA- transfirió a título de venta a favor de PETROBUN S.A. el lote de terreno en cuestión. En esta se especificó que el predio hacía parte del patrimonio de INVIBUENAVENTURA.

El gerente de INVIBUENAVENTURA, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el Decreto 1333 de 1986 y los artículos 13 y 14 del Acuerdo No. 18 de 25 de septiembre de 1992 en concordancia con el 36 de 1991 emanados del Concejo municipal. Considerando Que siendo el lote de terreno patrimonio de INVIBUENAVENTURA, es esta la institución encargada de la administración y disposición de esta clase de bienes, lo mismo que la encargada de proceder a la legalización de ellos en los eventos en que habiendo sido objeto de posesión por parte de particulares, así estos lo soliciten, como en el evento que nos ocupa.

(…) Que como quiera que después de la visita ocular adelantada al predio solicitado en venta, se observó que el lote de terreno no presenta inconveniente técnico que impida la titulación del terreno y que no obstante haberse vencido los términos de publicación, ninguna persona o autoridad ha presentado escrito oponiéndose, considera esta institución viable acceder a lo solicitado.

(…) Que el procedimiento de la legalización adelantado a través de este acto administrativo se fundamenta por la posesión demostrada mediante los hechos materiales del interesado y mediante la escritura pública No. 2026 de 26 de septiembre de 1994, sin registrar. Resuelve: Primero: Ordénese transferir a título de venta a la Sociedad PETROBUN, el derecho de dominio que tiene INVIBUENAVENTURA por el bien inmueble determinado por sus linderos, ubicación, medidas y demás características en las consideraciones de esta resolución (fls. 288 a 289 c. 4).

El 8 de agosto de 1995, mediante escritura pública 1923, el Instituto Municipal de Reforma Urbana de Buenaventura -INVIBUENAVENTURA- transfirió a título de venta a PETROBUN S.A. el lote de terreno ubicado en la carrera 8ª No. 7-09/39 del municipio de Buenaventura. Se especificó que el derecho de propiedad sobre el inmueble lo adquirió INVIBUENAVENTURA a través del Acuerdo 18 de 25 de septiembre de 1992, el cual había sido obtenido por el municipio de Buenaventura mediante cesión que le hizo la Nación a través de la Ley 98 de 1922.

En la cláusula décima del contrato se consignó que el hecho de la posesión sobre el lote de terreno la tenía el adquirente, según escritura pública 2206 de 26 de septiembre de 1994 (fls. 36 a 38 c. 4). Este negocio jurídico aparece registrado como anotación No. 1. en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-0023975 (fls. 719 a 721 c. ppal). - Autorización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el de uso del inmueble por parte de la Armada Nacional El 19 de septiembre de 2003, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorizó al comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina el uso del lote, el cual quedaba aledaño al predio de esa unidad militar, porque el inmueble era de su propiedad.

El contenido textual de este documento es el siguiente: En atención a su solicitud en referencia allegada por intermedio de la oficina jurídica, este Ministerio no encuentra objeción en el uso del lote de propiedad de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aledaño a la unidad militar a su cargo en Buenaventura, para los fines requeridos y anunciados en la solicitud.

Para tal efecto, al inmueble se le debe dar el uso requerido tendiente a garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio de seguridad nacional en la costa pacífica de nuestro país y de paso la seguridad del mismo lote, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política. Este Ministerio adelantará las gestiones a que haya lugar con el Ministerio de Defensa para adoptar la determinación apropiada definitiva con relación al lote, bien mediante la suscripción de un contrato de comodato o la cesión definitiva mediante escritura pública (fl. 77 c. 1).

Con fundamento en el contrato de arrendamiento y su declaratoria de caducidad, la declaratoria de posesión de la Sociedad PETROBUN sobre el inmueble, la transferencia del mismo a título de venta realizada por INVIBUENAVENTURA a Petrobun S.A., y la autorización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el de uso del inmueble por parte de la Armada Nacional, se promovieron diferentes actuaciones de carácter judicial y administrativo, en el cuales se adoptaron las siguientes decisiones: - Proceso penal por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público en el trámite de titulación del lote de terreno de INVIBUENAVENTURA a PETROBUN S.A. El 18 de agosto de 1995, la Procuraduría Delegada en lo Civil de Bogotá puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de una serie de irregularidades presentadas en el trámite de titulación de un lote de terreno en Buenaventura que hacía parte del predio asignado por el municipio para el funcionamiento de la extinta Zona Franca de Buenaventura.

El 29 de abril de 1996, la Fiscalía Delegada 96 de Cali solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la inscripción de un embargo especial sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-0023975 (fls. 10 a 11 c. 3). El 22 de enero de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad que “el Fiscal 112 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y Financiera de la ciudad de Cali dispuso “ORDENAR de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, la cancelación de la escritura pública No. 1923 del 8 de agosto de 1995, otorgada en la Notaría Primera de Buenaventura y en la cual INVIBUENAVENTURA a través de su gerente transfirió el dominio de un lote de terreno a la firma PETROBUN S.A. Vigésimo primero. Ordenar levantar el embargo especial que pesa en la tradición del lote de terreno aquí ampliamente conocido, para la cual se oficiará a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Buenaventura, suministrando la información pertinente” (fl. 13 c. 3).

El 23 de julio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a algunos funcionarios de INVIBUENAVENTURA y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autores responsables de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, porque favorecieron a la empresa de petróleos PETROBUN S.A. con la adjudicación de la propiedad del lote que le había arrendado el establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

En esta providencia se dispuso mantener vigente la orden de cancelación de la escritura pública 1923 de 8 de agosto de 1995, por la cual INVIBUENAVENTURA transfirió el dominio del lote a la firma PETROBUN S.A., y de la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de esa localidad. Se precisó que esa no era la instancia judicial procedente para decidir definitivamente la titularidad del predio objeto de la controversia.

La anterior decisión se fundamentó en el siguiente raciocinio: La génesis de esta actuación se encuentra en el oficio DC-0024 de 18 de agosto de 1995 emanado de la Procuraduría Delegada en lo Civil de Bogotá, dando a conocer al director de fiscalías de esta ciudad el informe de la abogada asesora en la que se refiere a una serie de irregularidades presentadas en el trámite de titulación de un lote de terreno en Buenaventura que hace parte del predio asignado desde varios años atrás por el municipio para el funcionamiento de la extinta zona franca de Buenaventura, a pesar de que en su debida oportunidad la entidad sustentó su oposición ante INVIBUENAVENTURA, pero por decisión de la junta directiva y bajo el auspicio del gerente se continuó con el trámite, hasta asignarlo a la empresa PETROBUN, que con anterioridad ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria de la misma zona franca.

(…) El contrato de arrendamiento No. 007, celebrado entre la zona franca de Buenaventura, en su calidad de arrendador, y la firma PETROBUN fue suscrito el 18 de septiembre de 1992, por un término de 20 años, no obstante lo anterior, el 20 de noviembre de 1994 el Ministerio de Comercio Exterior, se vio precisado a solicitar al gerente de INVIBUENAVENTURA que se abstuviera de efectuar liquidación alguna sobre los bienes del liquidado establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, asunto que fue desconocido por el representante legal del Instituto municipal.

(…) Esta providencia no es el escenario adecuado para decidir definitivamente la titularidad del predio objeto de la controversia, ya que de conformidad con el estatuto arriba mencionado, existen otras instancias previstas por el legislador para desatar esa contienda, por manera entonces que sin ninguna otra consideración adicional, se mantendrá vigente la cancelación de la escritura pública No. 1923 de 8 de agosto de 1995.

(…) El gerente Perea Figueroa, además desestimó la oposición planteada por el Ministerio de Comercio Exterior en dos oportunidades y de igual manera saltó por la solicitud de la personería municipal de la época que reclamaba la revocatoria de las decisiones de la junta, por ser manifiestamente contrarias a derecho y por causarle un agravio enorme a una entidad nacional como lo fue el Ministerio de Comercio Exterior.

(…) Transcurrió entonces más de un semestre entre la suspensión y la adjudicación que razonadamente le sirvieron al gerente para decantar el interés público desencadenado desde aquella fecha cuando la empresa de petróleos presentó en octubre de 1994, la petición para que se le titulara un lote que notoriamente le pertenecía a la zona franca industrial y comercial de Buenaventura, donde funciona un campo deportivo anexo las instalaciones amuralladas, pero que de ninguna manera ha sido demostrado con claridad meridiana que le perteneciera al municipio de Buenaventura.

(…) Medios de prueba con los cuales se sustenta esta decisión, pueden relacionar de la siguiente manera: (…) Declaración de Jaime Arturo Murillo, jefe de la Sección Jurídica de INVIBUENAVENTURA, en la que se destaca la serie de irregularidades observadas en el trámite ya referido y su concepto adverso a esa adjudicación, que fue desconocido por el gerente Perea Figueroa, con el cual tuvo diferencias por esos hechos.

Concepto sobre titulación del lote asignado a PETROBUN LTDA., emitido por el personero municipal el 20 de abril de 1995, en el que solicita la revocatoria inmediata por inconveniente de la decisión de adjudicación. Copia del escrito de 18 de enero de 1995, por medio del cual la doctora Carmen Antonia Cuesta, apoderada del Ministerio de Comercio Exterior, interpuso la correspondiente oposición ante el gerente de INVIBUENAVENTURA, para que se abstuviera de continuar el trámite de adjudicación del lote a PETROBUN.

Oficio No. 98 de 20 de abril de 1995, por medio del cual el personero municipal de Buenaventura insiste en la revocatoria de la autorización por inconveniente, por ser violatoria del mejor derecho que acredita la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura y el Ministerio de Comercio Exterior (fls. 2 a 35 c. 2). El 9 de mayo de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó la anterior decisión, en el sentido de absolver a uno de los condenados y, en todo lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Se indicó que lo importante no era establecer si el propietario del terreno era el municipio de Buenaventura o el Ministerio de Comercio Exterior, pues ese asunto debía ser esclarecido por la autoridad judicial competente, sino que había una oposición de esa cartera ministerial en contra de la transacción que se estaba adelantando entre INVIBUENAVENTURA y la firma PETROBUN S.A., la cual debió ser dirimida antes de concretarse la venta, lo que no ocurrió. Las razones que motivaron dicha decisión fueron, en lo sustancial, las que se transcriben a continuación: La Sala entiende, porque así se desprende del plenario, que ciertamente la duda acerca de la propiedad del lote flotaba en el ambiente, era una realidad, pues se trata de un globo de terreno que estaba por fuera de la muralla que encierra la antigua zona franca, lo cual hacía pensar que era ajeno a la misma.

Inicialmente hubo un concepto del Instituto Agustín Codazzi en el cual se estimaba que el lote no pertenecía a dicha zona franca, veredicto que fue posteriormente revaluado por el mismo instituto, quien conceptúo lo contrario. Lo que si no comparte la Sala, es que dicha incertidumbre, en lugar de ser sometida a aclaración ante la autoridad competente, tal como lo estipula la ley para esos casos, y más existiendo una disputa sobre su real dueño, se haya aprovechado para unilateralmente y de manera ilegal disponer del terreno y venderlo a su antojo por parte de la junta directiva de INVIBUENAVENTURA y su gerente.

(…) Amén de lo anterior y como para abundar en razones, en el trámite de la enajenación del terreno se interpusieron dos acciones de tutela por parte del representante legal de la firma PETROBUN S.A., las cuales fueron falladas a favor del gerente de INVIBUENAVENTURA, al considerar prudente su actuar cuando inicialmente había suspendido el proceso, hasta que no se aclarara lo de la oposición. (…) En definitiva, para esta colegiatura el quid del asunto no era establecer si el propietario del terreno era el municipio de Buenaventura o el Ministerio de Comercio Exterior, pues ese asunto debía ser esclarecido por la autoridad competente para ello; de lo que se trataba era de que había una oposición en contra de la transacción que se estaba adelantando entre el municipio de Buenaventura y la firma PETROBUN S.A., y que dicha oposición debía ser dirimida antes de concretarse la venta.

(…) En lo que respecta a los condenados en primera instancia por el delito de falsedad ideológica en documento público, señores Víctor José Balaguera, Esperanza Castillo y Miguel Ángel Correa, tenemos que la conducta que se le reprocha al primero y al último de los mencionados, es el haber aprovechado sus cargos como jefe de la sección de tierras de INVIBUENAVENTURA, el primero, y jefe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el segundo, para crear documentos falsos, tendientes a acreditar la propiedad del municipio de Buenaventura sobre el lote tantas veces referido (fls.36 a 66 c. 2).

El 19 de mayo de 2004, al resolver el recurso de casación interpuesto por los condenados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de prevaricato por omisión y falsedad en documento público atribuidas a funcionarios del Instituto Agustín Codazzi y de INVIBUENAVENTURA.

En esta providencia no se realizó ningún análisis sobre la validez o ilicitud de la escritura pública y del registro por medio de los cuales Invibuenaventura transfirió el dominio del lote a la firma PETROBUN S.A, tampoco se efectuó algún tipo de análisis sobre la titularidad del bien. Se dispuso que el juzgado de primera instancia efectuara las anotaciones y cancelaciones que se derivaran de lo decidido.

De la referida providencia se destacan las siguientes consideraciones: Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Claret Antonio Perea Figueroa y Miguel Ángel Correa Vanegas, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Buga que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 23 de julio de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura por cuyo medio los condenó al hallarlos autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, respectivamente, sino se observara que la acción penal derivada de tales conductas punibles prescribió, incluso, antes de que el asunto fuera remitido a esta Corporación. (…) Como en este caso la resolución de acusación, tal como se advirtió, alcanzó ejecutoria el 25 de septiembre de 1996, lo que quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años y 4 meses), se cumplió el 24 de enero de 2004, es decir, antes de que el expediente fuera enviado por el Tribunal a esta Corporación el 9 de febrero de 2004.

(…) El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición (fls. 88 a 102 c. 1). El 30 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a reponer la providencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal, la cual fue recurrida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en lo atinente al levantamiento de la orden de cancelación de la escritura y el registro.

La Corte Suprema de Justicia consideró, con fundamento en la sentencia C- 245 de 1993, que, como se decretó la prescripción de la acción penal, lo cual ponía fin al proceso, la consecuencia lógica de tal determinación era el levantamiento de las medidas que sobre el registro del bien se habían tomado. En esta providencia también se reiteró que no se podía establecer que el bien perteneciera a la Nación, en tanto ello implicaba arrogarse una competencia que no le correspondía, legal ni constitucionalmente.

No se determinó nada referente a la validez o ilicitud de la escritura pública o del registro por medio de los cuales INVIBUENAVENTURA transfirió el dominio del lote a la firma PETROBUN S.A. El contenido de esta decisión es del siguiente tenor literal: Como en el caso que suscita la atención de la Sala, en el interlocutorio objeto de impugnación se decretó la prescripción de todas las acciones penales, lo cual pone fin al proceso, la consecuencia lógica de tal determinación era el levantamiento de las medidas que sobre el registro del bien se habían tomado en el decurso de la actuación de carácter provisional, tal como se decretó en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, lo cual determina que no se deba reponer la providencia. Para finalizar, llama la atención que el recurrente solicite de la Sala que deba precisar que el bien objeto del ilícito pertenece a la Nación, en tanto ello implicaría arrogarse una competencia que no es de su órbita constitucional ni legal (fls. 84 a 94 c. 2).

El 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, “se sirva dejar sin vigencia el oficio 028 de 22 de enero de 1999, por medio del cual se ordenó cancelar la escritura pública No. 1923 de 8 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría Primera de Buenaventura, en la que INVIBUENAVENTURA, a través de su gerente, transfirió el dominio de un lote de terreno a la firma PETROBUN S.A.” (fls. 20 a 22 c. 3)[13].

El 4 de junio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura que, en consideración a que la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita y extinguida la acción penal, debían cancelarse las anotaciones registradas con ocasión de ese proceso penal, inclusive, el embargo especial solicitado por la Fiscalía 96 Delegada de Cali (fls. 24 a 25 c. 3)[14].

Así las cosas, a pesar de que el proceso penal evidenció una serie de irregularidades en el trámite administrativo de titulación del lote de terreno a favor de la empresa PETROBUN S.A.[15], la prescripción de la acción penal implicó que las medidas cautelares decretadas en el proceso penal fueran levantadas. En síntesis, en el proceso penal se levantó la orden de cancelación de la escritura pública de compraventa y su registro y se precisó que esa no era la vía judicial procedente para decidir definitivamente la titularidad del predio objeto de la controversia, pues hacerlo implicaba arrogarse una competencia que no le correspondía, legal ni constitucionalmente.

Se concluyó que lo importante no era establecer si el propietario del terreno era el municipio de Buenaventura o el Ministerio de Comercio Exterior, pues ese asunto debía ser esclarecido por la autoridad judicial competente, sino que esa cartera ministerial había manifestado su oposición en contra de la transacción que se estaba adelantando entre INVIBUENAVENTURA y la firma PETROBUN S.A., alegando también ser el propietario del inmueble, lo cual no se había resuelto. - Proceso de controversias contractuales mediante el cual se pretendía la nulidad del contrato de arrendamiento No. 007 de 1992 En el expediente obra la providencia de 31 de julio de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción contractual instaurada por PETROBUN S.A. en contra del Ministerio de Comercio Exterior, para que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento No. 007 de 18 de septiembre de 1992.

Si bien en la parte motiva de providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que el debate no se dirigía a establecer si la zona franca de Buenaventura era la propietaria del lote en cuestión, aún cuando la inspección realizada demostraba lo contrario, pero que, en todo caso, la zona franca de Buenaventura bien hubiera podido arrendado un bien ajeno: Como están planteadas las cosas, en gracia de discusión, si el debate en el plenario hubiese llegado a establecer que el predio no era de propiedad de la zona franca de Buenaventura, que no es precisamente la situación en la litis, habida cuenta de la inspección realizada a esta, que determinó otro tipo de situación, el ente público había podido arrendar cosa ajena y el arrendatario PETROBRUN tendría acción de arrendamiento en caso de privación o despojo.

(…) Teniendo en cuenta que las causas de nulidad son taxativas y sobre ellas no se puede aplicar la analogía, ni la interpretación extensiva, el arrendamiento de bienes ajeno no contraviene por ejemplo normas de derecho público sino que está expresamente permitido en el Código Civil (fls. 254 a 284 c. 6). En esta providencia no se hizo referencia a la invalidez o ilicitud de los instrumentos públicos mediante los cuales INVIBUENAVENTURA transfirió el lote a la firma PETROBUN S.A. - Proceso de controversias contractuales mediante el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento No. 007 de 1992 El 5 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda interpuesta por PETROBUN S.A. contra el Ministerio de Comercio Exterior, a través de la cual se buscaba la nulidad de las resoluciones 0862 de 14 de septiembre de 1995, mediante la cual declaró la caducidad del contrato de arrendamiento No. 007 de 1992, y 0223 de 11 de marzo de 1996, que la confirmó, al resolver el recurso de reposición. Al respecto, dijo: Así se pretendiera aplicar en este caso la jurisprudencia del Consejo de Estado expresada en la sentencia del 24 de septiembre de 1990 atrás referida, aún así, las pretensiones principales deducidas en la demanda serían imprósperas, pues, además de que no se demostró conducta alguna de la administración que revelará fines retaliatorios, se tiene que la declaratoria de caducidad se produjo antes de que la demandada estuviera legalmente notificada del auto admisorio.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias que tienen como fundamento el enriquecimiento injusto en que habría incurrido la administración al hacerse pagar obligaciones pecuniarias con base en un contrato carente de validez, tampoco están llamadas a prosperar por la razón de que el contrato no ha sido demeritado (fls. 285 a 294 c. 6). En esta oportunidad el fallador, además de que no se pronunció sobre la titularidad del bien inmueble, ni acerca de la validez o ilicitud de los instrumentos públicos por medio de los cuales INVIBUENAVENTURA vendió el inmueble a PETROBUN S.A, señaló que el contrato de arrendamiento no había sido declarado sin efectos. - Proceso de responsabilidad fiscal iniciado en virtud de contrato de arrendamiento No. 007 de 1992 El 23 de enero de 2002, la Contraloría General de la República declaró la cesación de la acción fiscal y ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal iniciado a raíz de la celebración del contrato de arrendamiento 007 de 1992, para lo cual sostuvo que el referido acuerdo de voluntades no se había dado por terminado y que seguía generando obligaciones.

Consideró que no se presentó un menoscabo o detrimento en contra del Ministerio de Comercio Exterior porque le debía a PETROBUN el valor de las obras de valorización en el predio y este, a su vez, el monto de los cánones de arrendamiento: La oficina jurídica mediante oficio 474 del 22 de agosto de 2001, manifiesta que el Ministerio de Comercio Exterior no ha instaurado demanda de restitución de inmueble ante la jurisdicción contencioso administrativa por las siguiente razones: En el acta No. 7 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Ministerio de Comercio Exterior suscrita en octubre 8 de 1999 se reconoce que existen actos administrativos y documentos que comprometen al ministerio a reconocer el valor de esas obras.

La Resolución No. 862 del 14 de septiembre de 1995 declara la caducidad del contrato y se ordena el pago a favor de la firma Petrobun del saldo que resulte de restar el valor de inversión de obras que valorizan el terreno. (…) Si bien es cierto el Ministerio de Comercio Exterior declaró la caducidad por incumplimiento del arrendatario al contrato en comento, no es menos cierto que en la actualidad el ministerio adeuda a dicha firma por concepto de inversiones por amortizar la suma de $253’374.905,10 y PETROBUN S.A. adeuda al ministerio por concepto de cánones de arrendamiento la suma de $149’167.912.10, de acuerdo a certificación expedida por el asesor del área financiera con corte al 31 de julio de 2001 que obra a folio 532 del expediente, razón por la cual defiende la retención del inmueble y la tenencia y el usufructo del mismo, tal como lo certifica la asesora del área administrativa del ministerio en el folio 518 del expediente.

Situación que prueba que dicho negocio jurídico no se ha dado por terminado, al contrario está generando cada día obligaciones tanto al arrendador como el arrendatario, que se traducen en reconocer por parte del arrendador las inversiones realizadas por el arrendatario y este a su vez reconocer el pago de los cánones por el uso de la cosa arrendada.

(…) En el testimonio rendido por el Dr. Oscar Isaza, ex gerente de PETROBUN manifiesta “Que actualmente no se están cancelando los cánones de arrendamiento porque existen dos demandas por resolverse, y además porque la deuda del Ministerio de Comercio Exterior a PETROBUN S.A. actualizada al día de hoy tiene un valor más significativo que los cánones adeudados y las moras”.

(…) Al respecto las funcionarias comisionadas le manifiestan que efectivamente el daño patrimonial no se configura en esta situación, en razón a que no se presentan ninguna de las conductas descritas en los verbos rectores del artículo 6º de la Ley 600 de 2000, como son menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, uso indebido, etc, y si bien PETROBUN S.A. adeuda al Ministerio de Comercio Exterior la suma antes determinada por concepto de cánones de arrendamiento, también el ministerio la deuda por concepto de inversiones no amortizadas una suma mayor a PETROBUN S.A., firma arrendataria ( fls. 735 a 771 c. 6).

En este asunto el Ministerio de Comercio Exterior explicó que todavía no había instaurado la demanda de restitución de inmueble ante la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que existen actos administrativos que comprometían al ministerio a reconocer el valor de las obras de valorización que se efectuaron en desarrollo del contrato de arrendamiento.

Por su parte, la Sociedad PETROBUN sostuvo que existían dos demandas por resolverse y, además, porque la deuda de ese ministerio a favor de PETROBUN S.A., por concepto de las obras que valorizaron el terreno producto del contrato de arrendamiento, tenían un valor más significativo que los cánones de arrendamiento adeudados y las moras. En esta oportunidad tampoco se definió nada referente al derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, ni sobre la validez o licitud de la escritura pública y el certificado de tradición, mediante los cuales INVIBUENAVENTURA vendió el lote a PETROBUN. - Proceso policivo de amparo de posesión en contra de la Armada Nacional La sociedad PETROBUN S.A. también interpuso una acción policiva de amparo de posesión en contra de la Armada Nacional, proceso en el cual se profirió la Resolución 001 de 6 de febrero de 2004, mediante la cual la Inspección de Policía Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura decretó el statu-quo y, como consecuencia, dispuso que la Segunda Brigada de Infantería de Marina estaba en la obligación de suspender todo tipo de perturbación en el inmueble cuya posesión venía ejerciendo PETROBUN S.A. (fls. 64 a 73 c. 1); sin embargo, el 18 de mayo de 2004, la Secretaría Jurídica del departamento del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado por la Inspección de Policía Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura desde la admisión de la querella policiva.

Consideró que el asunto giraba en torno a un bien fiscal sobre el cual ningún particular podía alegar la posesión o tenencia y, además, porque había sido declarada la caducidad del contrato de arrendamiento sobre el cual la firma PETROBUN S.A. pretendía solicitar la protección policiva a la tenencia sobre el lote. De esta providencia se extraen los siguientes apartes: La Inspección Urbana de Policía Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura no podía tampoco desconocer la siguiente documentación del expediente: 1) la prueba aportada a través de las matrículas inmobiliarias Nos. 372-0008.624 y 372-0004.182, en las que se acredita que el terreno sobre el cual la Sociedad PETROBUN pretende en un derecho de posesión, es de propiedad de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su naturaleza es la de un bien fiscal.

(…) La Inspección Urbana de Policía Municipal del Barrio Pueblo Nuevo de Buenaventura no debió darle trámite a la querella solicitada porque, como estaba previsto en el artículo 296 del Código Departamental de Policía, este procedimiento sólo se aplica cuando se trata de resolver diferencias entre particulares sobre la posesión o tenencia de bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ella y en este caso, una de las partes, es una entidad pública, también porque el terreno en discusión es un bien fiscal sobre el cual ningún particular pueda alegar posesión o tenencia, porque estos bienes gozan de las características de ser inembargables e imprescriptibles y además, porque sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvieron asuntos contractuales entre las partes sobre el mismo asunto originado en el contrato de arrendamiento No. 007 de 1992, basado en el cual la sociedad de petróleos de Buenaventura requería el amparo policial solicitando protección al derecho de posesión o de mera tenencia. Es importante que este Despacho deje en claro que la Armada Nacional no tenía porqué recurrir a las vías de hecho para recuperar este bien fiscal, teniendo en cuenta que tenía a su favor todas las vías legales para recuperar el uso y goce de este mismo bien que es patrimonio público y además, porque había sido declarada la caducidad del contrato de arrendamiento sobre el cual la firma PETROBUN S.A. pretendía solicitar la protección policiva a la tenencia sobre el lote objeto del mismo (fls. 775 a 782 c. 6).

En este proceso policivo no se definió lo referente a la titularidad del bien en cabeza de alguna de las partes, aunque en segunda instancia se señaló que se trataba de un bien fiscal sobre el cual ningún particular podía alegar posesión o tenencia. En esta oportunidad, no se hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre la validez o ilicitud de la escritura pública y la matrícula inmobiliaria a través de los cuales se le enajenó a PETROBUN S.A. el bien que se encontraba arrendando. - Proceso administrativo de cancelación de la matrícula inmobiliaria ante la Superintendencia de Notariado y Registro El 26 de octubre de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro para obtener la cancelación administrativa de la matrícula inmobiliaria No. 372-0023.975 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, por haber sido abierta de manera ilícita.

Asimismo, alegó que la prescripción de la acción penal no le otorgó ningún título de propiedad legítima a la sociedad PETROBUN S.A (fls. 64 a 66 c. 3). El 2 de agosto de 2013, el registrador seccional a-hoc de la Oficina de Registro de Buenaventura declaró que el folio de matrícula inmobiliaria 372- 23575 fue abierto en forma correcta al tenor de la escritura pública No. 1923 de 8 de agosto de 1995 de la Notaría Primera de Buenaventura, mediante la cual INVIBUENAVENTURA vendió a PETROBUN S.A. Negó la solicitud de cancelación de la referida matrícula, ya que la controversia sobre el carácter espurio o no del título de dominio de PETROBUN S.A. debía desatarla la jurisdicción ordinaria: Del análisis y estudio de las seis primeras anotaciones, que son las pertinentes para el caso de debate, queda claro que la anotación 1, que contiene el registro de la escritura pública de compraventa 1923 de 8 de agosto de 1995 de la Notaría Primera de Buenaventura y registrada el 8-8-1995, está vigente.

(…) La institución registral hace control de legalidad sobre los instrumentos públicos que son allegados a las oficinas de registro, pero no puede determinar si a pesar de estar ajustados a los requisitos legales, su constitución fue motivada por oscuras conductas muy distantes de los principios de buena fe que deben orientar las relaciones contractuales.

Estas deben probarse y sancionarse por la autoridad competente, la que además ordenará a la correspondiente oficina de registro la cancelación del título espurio. (…) Finalmente, es necesario resaltar que las actuaciones administrativas de los registradores de instrumentos públicos que implican la cancelación de asientos registrales o la modificación de efectos sustanciales en la esfera de los derechos de quienes aparecen registrados como titulares de tales derechos, sin que medie la voluntad de los directamente afectados con la decisión, requieren un trámite judicial que debe surtirse ante el juez competente.

El registrador solo puede proceder a la cancelación de un registro cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto o la orden judicial en tal sentido (artículo 40 Decreto 125/70 hoy artículo 62 Ley 1579/12) (fls. 70 a 83 c. 3). El registrador seccional a-hoc de la Oficina de Registro de Buenaventura precisó que se encontraba vigente la anotación 1, que contenía el registro de la escritura pública 1923 de 1995, mediante la cual INVIBUENAVENTURA transfirió a título de venta el lote a favor de PETROBUN S.A y que no era el competente para establecer si los instrumentos públicos fueron abiertos de forma ilegal, debido a que correspondía a la autoridad competente establecer esa circunstancia y ordenar a la correspondiente oficina de registro la cancelación del respectivo título.

Mediante Resolución No. 10456 de 30 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la decisión del registrador ad-hoc de Instrumentos Públicos de Buenaventura y exhortó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que acudiera a la justicia ordinaria, la cual era la competente para ordenar la cancelación del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Como colofón le resta a la segunda instancia reiterar y concluir que las oficinas de registro y la Superintendencia de Notariado y Registro no tienen competencia para cancelar actos administrativos, como es la apertura de folios de matrícula inmobiliaria, máxime cuando en el caso objeto de este proveído la inscripción fue convalidada por autoridad competente.

En este orden de ideas se insta al peticionario de la cancelación que acuda a la justicia ordinaria, para que sea aquella quien ordene no solo la cancelación del folio sino de los actos inscritos en aquel (fls. 85 a 100 c. 3). En este proceso se concluyó que no le correspondía a las oficina de instrumentos públicos o la Superintendencia de Notariado y Registro determinar si un folio de matrícula inmobiliaria fue abierto de manera ilícita y que la cancelación de folio de matrícula inmobiliaria solo procedía si alguna autoridad judicial competente lo ordenaba.

En este proceso no se realizó un análisis referente a la titularidad del bien en cabeza de alguna de las partes, porque se pidió la cancelación de los instrumentos públicos, porque fueron abiertos de forma ilegal, lo cual no le correspondía determinar a la Superintendencia de Notariado y Registro. - Proceso reivindicatorio adelantado por PETROBUN S.A. en contra de la Armada Nacional Cabe precisar que mediante auto de 19 de abril de 2018, el despacho sustanciador ordenó, como prueba de oficio, que se solicitara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura que remitiera copia del proceso reivindicatorio adelantado por la Sociedad PETROBUN S.A. en contra de la Armada Nacional (fls. 717 a 718 c. ppal), del cual se puede extraer la siguiente información: El 20 de febrero de 2012, la Sociedad PETROBUN S.A. interpuso ante el juez civil del circuito de Buenaventura (reparto) demanda de acción real de reivindicación de bien inmueble urbano en contra de la Armada Nacional, para que se restituyera la posesión, goce y uso del predio que alegó de su propiedad.

En la contestación de la demanda, la Armada Nacional manifestó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en su condición de propietario, la autorizó para utilizar dicho predio. Argumentó que ninguna de las acciones adelantadas por la sociedad demandante para obtener el predio había prosperado, por lo que no cumplían los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria (fls. 163 a 170 cd).

El 10 de octubre de 2012, la Sociedad PETROBUN S.A. reformó la demanda con el propósito de incluir como demandado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 306 a 333 cd). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que la propietaria del lote era la Nación, por ser el predio en disputa integrante del globo de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 372-008624, además de tratarse de un bien fiscal (fls. 10 a 29 cd - parte 2).

Al proceso fue vinculado como litisconsorte necesario el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el cual manifestó que PETROBUN S.A. no podía disponer del bien, dado que aquel pertenecía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ahora al INVÍAS. Afirmó que el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 372-23975 hacía parte del de mayor extensión, denominado zona franca industrial y comercial, identificado con matrícula inmobiliaria 372- 0008624 que se transfirió a título gratuito al INVÍAS mediante Resolución No. 001095 de 25 de marzo de 2003 (fls. 346 a 402 cd-parte 2).

El 28 de julio de 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura certificó que el proceso se encontraba en período probatorio (fls. 6 a 8 cd-parte 3). 7. Resolución del caso concreto - El a quo sostuvo que los documentos con los que la sociedad demandante pretendió demostrar la propiedad eran suficientes para acreditar su titularidad sobre el predio; sin embargo, no podía otorgarles validez, en atención a la forma ilícita en que fue obtenido el derecho de dominio.

Explicó que las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal evidenciaron las conductas irregulares y fraudulentas que se llevaron a cabo tanto en INVIBUENAVENTURA como en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dirigidas a radicar la propiedad del predio objeto de controversia en cabeza de PETROBUN S.A., sociedad que ocupaba el bien en calidad de arrendataria de la zona franca de Buenaventura.

En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó que la exclusión de un medio de prueba procedía únicamente sobre la base de que aquel constituía una prueba ilícita o ilegal, declarada por un juez penal en el primer caso, o un juez administrativo o civil, en el segundo, supuestos que no se verificaban en el presente asunto, y a los cuales no se podía llegar por vía interpretativa, fundándose en la valoración de dos instancias que adelantaron un procedimiento penal cuando ya la acción penal se encontraba prescrita.

El anterior recuento probatorio permite a la Sala considerar que, si bien las sentencias penales de primera y segunda instancia evidenciaron una serie de irregularidades en el trámite de “transferencia del inmueble a título de venta” realizado por INVIBUENAVENTURA a favor de PETROBUN S.A., como se evidenció previamente al abordar el análisis del proceso penal, la declaratoria de prescripción de la acción penal implicó que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso penal fueran levantadas, sin que fuera declarada la ilicitud de la escritura pública de compraventa y su registro.

En el proceso de controversias contractuales promovido por la Sociedad PETROBUN S.A con el que se pretendía la nulidad del contrato de arrendamiento 007 de 1992, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tampoco se pronunció sobre la validez o ilicitud de la escritura pública de compraventa o de su registro (fls. 254 a 284 c. 6), lo que también se predica del proceso de controversias contractuales nulidad y mediante el cual PETROBUN S.A. pretendía la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento (fls. 285 a 294 c. 6); del proceso de responsabilidad fiscal iniciado por la Contraloría General de la República ( fls. 735 a 771 c. 6), y del proceso policivo de amparo de posesión en contra de la Armada Nacional, en el cual se concluyó que el asunto giraba en torno a un bien fiscal sobre el cual ningún particular podía alegar la posesión o tenencia (fls. 775 a 782 c. 6).

Adicionalmente, el 2 de agosto de 2013, el registrador seccional a-hoc de la Oficina de Registro de Buenaventura concluyó que la anotación 1 de la matrícula inmobiliaria No. 372-23575, correspondiente a la inscripción de la escritura pública No. 1923 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual INVIBUENAVENTURA le vendió a PETROBUN S.A., se encontraba vigente.

En estas condiciones, tal como se expresó en el recurso de apelación, ninguna de las autoridades administrativas o judiciales que conocieron del asunto declararon la ilegalidad o ilicitud de los instrumentos públicos con los cuales la sociedad demandante pretende demostrar la propiedad, por lo que hay lugar a considerar que tales instrumentos públicos se encuentran vigentes; sin embargo, se debe precisar que tanto en el presente proceso como en los demás en los que se ha ventilado el asunto, el Ministerio de Comercio Exterior también sostiene que el inmueble es de su propiedad, el cual lo adquirió al liquidarse la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, en virtud del Decreto 2111 de 1992, y argumenta que la acción correspondiente para dirimir la controversia sobre el título de propiedad debía ejercerse ante la autoridad competente.

El a quo señaló que la titularidad del predio no estuvo clara durante el trámite administrativo adelantado por INVIBUENAVENTURA, en consideración a la oposición presentada por el entonces Ministerio de Comercio, la cual nunca fue tramitada en debida forma para que la justicia ordinaria definiera si la propietaria era esa cartera ministerial o el municipio de Buenaventura, como tampoco lo estuvo en la respectiva investigación penal, ni mucho menos en esta instancia judicial, pues lo cierto era que el mencionado derecho de propiedad en todas esas actuaciones siempre estuvo en permanente discusión y, obviamente, sin definición alguna por parte de las autoridades que tramitaron dichas actuaciones, porque ninguna de ellas tenía competencia para ese efecto.

En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó que el a quo desconoció, sin ningún sustento normativo ni fáctico, el derecho de propiedad de PETROBUN S.A., el cual fue demostrado con la escritura pública 1923 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual INVIBUENAVENTURA le vendió el inmueble, y con el folio de matrícula inmobiliaria 372-0023-975.

La Sala confirmará la sentencia impugnada porque, de acuerdo con las pruebas que se relacionaron antes, PETROBUN S.A. obtuvo inicialmente la tenencia del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento 007 de 18 de septiembre de 1992, es decir que reconocía domino ajeno, y en consideración al proceso de liquidación en el que entró la arrendataria -Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura- y a la cuantiosa inversión que hizo en el predio, decidió suspender el pago de los cánones de arrendamiento, pese a que el contrato no había sido resuelto y había sido estipulado por un término de 20 años.

En la acción contractual interpuesta para que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento 007 de 1992, PETROBUN S.A. admitió que realizó las obras de adecuación en cumplimiento del contrato de arrendamiento y que la supresión de la zona franca fue lo que aparentemente la motivó a investigar la situación jurídica del inmueble y a descubrir que no pertenecía a la zona franca, sino al municipio de Buenaventura, lo que implicó que dejara de pagar los cánones de arrendamiento[16].

Acto seguido, la Sociedad PETROBUN, mediante la escritura pública 2026 del 26 de septiembre de 1994, declaró que era poseedora del lote terreno y, posteriormente, solicitó la adjudicación de ese lote a INVIBUENAVENTURA, a pesar de la oposición planteada por el Ministerio de Comercio Exterior. Así las cosas, la Sociedad PETROBUN S.A., sin que se hubiera resuelto lo referente al contrato de arrendamiento, suspendió el pago de los cánones, procedió a declararse poseedora del inmueble, con fundamento en unas obras que, tal como ella misma lo aceptó, se hicieron en cumplimiento del contrato de arrendamiento 007 de 1992, además de que celebró el contrato de compraventa del terreno, a pesar de la oposición planteada por el Ministerio de Comercio Exterior, el que también reclama dicha propiedad, de los fallos de tutela en los cuales se consideró que el procedimiento de adjudicación debía seguir suspendido hasta que la jurisdicción competente resolviera la oposición planteada por esa cartera ministerial, y de los diversos conceptos del personero municipal de Buenaventura y del mismo asesor jurídico de INVIBUENAVENTURA en contra de esa enajenación, por considerarla contraria a la ley.

Sobre la oposición planteada por el Ministerio de Comercio Exterior, en la sentencia penal de primera instancia se consideró que “el 20 de noviembre de 1994 el Ministerio de Comercio Exterior, se vio precisado a solicitar al gerente de INVIBUENAVENTURA que se abstuviera de efectuar liquidación alguna sobre los bienes del liquidado establecimiento público Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura”.

En esta providencia se precisó que esa no era la instancia judicial adecuada para decidir definitivamente la titularidad del predio objeto de la controversia, ya que existían otras instancias previstas por el legislador para desatar esa contienda, y concluyó que “El gerente Perea Figueroa, además desestimó la oposición planteada por el Ministerio de Comercio Exterior en dos oportunidades y de igual manera saltó por la solicitud de la personería municipal de la época que reclamaba la revocatoria de las decisiones de la junta, por ser manifiestamente contrarias a derecho y por causarle un agravio enorme a una entidad nacional como lo es el Ministerio de Comercio Exterior.

Asimismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura señaló que “a pesar de las diferentes probanzas periciales, practicadas con los expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se logró determinar que el lote fuera del municipio de Buenaventura, ni de la Zona Franca, asunto de trascendencia por cuanto el gerente dispuso de un bien cuya titularidad no estaba clara” (fls. 2 a 35 c. 2).

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sostuvo que lo importante no era establecer si el propietario del terreno era el municipio de Buenaventura o el Ministerio de Comercio Exterior, pues ese asunto debía ser esclarecido por la autoridad judicial competente, sino que había una oposición de esa cartera ministerial en contra de la transacción que se estaba adelantando entre INVIBUENAVENTURA y la firma PETROBUN S.A., la cual debía ser dirimida antes de concretarse la venta, lo cual, sin embargo, no ocurrió. Consideró que la propiedad del inmueble no estaba definida y que tal incertidumbre debía ser aclarada por la autoridad competente (fls.36 a 66 c. 2).

Como se puede apreciar, además de la oposición planteada por el Ministerio de Comercio Exterior, la cual no ha sido resuelta por la autoridad competente, se interpusieron dos acciones de tutela por parte del representante legal de la firma PETROBUN, para que se procediera a la titulación del bien, en las cuales se consideró prudente la suspensión de ese procedimiento, hasta que se aclarara la oposición de esa cartera ministerial.

El mismo asesor jurídico de INVIBUENAVENTURA pidió que se suspendiera el trámite de venta por ser manifiestamente contraria a la ley y el personero municipal de Buenaventura solicitó la revocatoria de la adjudicación por ser violatoria del mejor derecho que acreditaba la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura y el Ministerio de Comercio Exterior.

En la providencia de 30 de agosto de 2004, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia no accedió a reponer la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, señaló que no podía establecer que el bien perteneciera a la Nación, en tanto ello implicaba arrogarse una competencia que no le correspondía legal ni constitucionalmente (fls. 84 a 94 c. 2).

En el fallo de 31 de julio de 1998, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pretensión referente a que se declarara la nulidad del contrato de arrendamiento No. 007 de 1992, argumentó que el debate no se dirigía a establecer que la zona franca de Buenaventura era la propietaria del lote en cuestión, aun cuando la inspección realizada demostraba lo contrario, y concluyó que de todas maneras era permitido que la zona franca de Buenaventura hubiera arrendado un bien ajeno (fls. 254 a 284 c. 6).

El 5 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la pretensión referente a que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de arrendamiento. En esta oportunidad el fallador tampoco se pronunció sobre la titularidad del bien inmueble y concluyó que el contrato de arrendamiento no había sido resuelto (fls. 285 a 294 c. 6).

De otra parte, el 23 de enero de 2002, la Contraloría General de la República declaró la cesación de la acción fiscal y ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal, porque no existió detrimento patrimonial. En esta oportunidad tampoco se definió nada acerca del derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión. La Sociedad PETROBUN S.A. también interpuso una acción policiva de amparo de posesión en contra de la Armada Nacional, proceso en el que la Secretaría Jurídica del departamento del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la querella policiva, porque consideró que el asunto giraba en torno a un bien fiscal sobre el cual ningún particular podía alegar la posesión o tenencia. Se precisó que el bien era de patrimonio público.

En el proceso adelantado ante la Superintendencia de Notariado y Registro tampoco se definió lo referente a la titularidad del bien en cabeza de alguna de las partes en contienda, porque las actuaciones que implicaran la cancelación de asientos registrales o la modificación de efectos sustanciales en la esfera de los derechos de quienes aparecían registrados como titulares de tales derechos, requerían un trámite judicial que debe surtirse ante el juez competente.

En este proceso se exhortó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que acudiera a la justicia ordinaria, la cual era la competente para ordenar la respectiva cancelación. Cabe precisar que en este proceso se solicitó la cancelación administrativa de la matrícula inmobiliaria No. 372-0023.975, por haber sido abierta de manera ilícita, lo cual no le correspondía determinar a la Superintendencia de Notariado y Registro, además de que no se abordó el análisis de la oposición planteada por el Ministerio de Comercio con fundamento en los diferentes títulos de propiedad que exhibe, porque aunado a que ese no fue el objeto del debate, se trata de un asunto que debe dirimir la autoridad judicial competente.

Finalmente, en el proceso reivindicatorio siguen en discusión los derechos de posesión y propiedad de la Sociedad PETROBUN S.A y del Ministerio de Comercio, a lo que se suma que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- fue vinculado como litisconsorte necesario, entidad que igualmente reclama la titularidad del inmueble, en virtud de la transferencia que afirma se le hizo a título gratuito mediante Resolución No. 001095 de 25 de marzo de 2003.

De conformidad con lo anterior, para la Sala a pesar de que la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria con los que la Sociedad PETROBUN S.A. pretende demostrar la propiedad, se encuentran vigentes, la titularidad del inmueble nunca ha sido definida por la autoridad judicial competente e incluso se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura un proceso reivindicatorio, en el que también se discute entre las mismas partes lo referente al derecho de propiedad y posesión y al que además fue vinculado el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el que también alega ostentar el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, todo lo cual impide verificar la configuración del daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho del que es titular el demandante, presupuesto que debía estar plenamente acreditado para declarar la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles.

En ninguno de los procesos judiciales y administrativos se resolvió lo referente a la titularidad de inmueble que se disputan las partes, actuaciones en las que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo siempre manifestó su oposición a reconocer la propiedad del bien en cabeza de la Sociedad PETROBUN S.A., fundado en lo dispuesto en la escritura pública 1088 de 26 de abril de 1984, por medio de la cual el municipio de Buenaventura le adjudicó dicho predio a la zona franca y porque en virtud de lo previsto en el Decreto 2111 de 1993 ese ministerio recibió la titularidad de los bienes de la extinta Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

Por su parte, la Sociedad PETROBUN S.A. siempre cuestionó el derecho de dominio que sobre el predio alega la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, ya que solo recibió el inmueble de la Nación en usufructo, de acuerdo con el Decreto 1095 de 7 de julio de 1970. Agrega que los 7871 m² de la matrícula 372-23975 son colindantes y no estaban dentro de los 358.503 m² que la Nación había reservado para hacer una zona franca.

En el caso de PETROBUN S.A, el mismo día en que se celebró la compraventa con INVIBUENAVENTURA, lo cual ocurrió mediante escritura pública 1923 del 8 de agosto de 1995, se abrió la matrícula inmobiliaria No. 372-23975. En el espacio correspondiente a “Complementación” se consignó “Registro de fecha 31 de julio de 1931. Resolución No. 36 de 6 de octubre de 1930.

Ministerio de Industria. Bogotá. Modo Adquisición. Cesión de la Nación al municipio de Buenaventura. Invibuenaventura adquirió por Acuerdo No. 18 de 1992 del Concejo municipal”. En la escritura pública 1923 del 8 de agosto de 1995 se expresó en la cláusula segunda denominada “Tradición”, que el derecho de propiedad sobre el inmueble lo adquirió INVIBUENAVENTURA a través del Acuerdo No. 18 de 1992, derecho que había sido adquirido por el municipio de Buenaventura mediante cesión que le hizo la Nación a través de la Ley 98 de 1922.

(fls. 36 a 38 c. 4). En el presente proceso, la Sociedad PETROBUN S.A. continúa planteando en su demanda que la escritura pública 1923 del 8 de agosto de 1995, “la cual es título jurídico en que se apoyan las pretensiones de PETROBUN”, permitía establecer que INVIBUENAVENTURA adquirió el derecho de propiedad a través del Acuerdo No. 18 de 1992, el cual había sido adquirido por el municipio de Buenaventura, mediante cesión que le hizo la Nación en virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1922.

Por su parte, en la contestación de la demanda, el Ministerio de Comercio Exterior manifestó que ese inmueble hacía parte de un lote de mayor extensión que le fuera adjudicado por el municipio de Buenaventura a la Nación mediante el Acuerdo No. 03 de 4 de septiembre de 1973, el cual se protocolizó mediante escritura pública 1088 de 26 de abril de 1984, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 372-0008.624, y que el inmueble lo adquirió esa cartera ministerial al liquidarse el establecimiento público denominado Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, en virtud del Decreto 2111 de 1992, sin que hasta ese momento se hubieran cuestionado esos títulos de la Nación ante la autoridad judicial competente.

En el recurso de apelación, la Sociedad PETROBUN insistió en que el inmueble objeto de arrendamiento se encontraba por fuera de los límites de la zona franca; por tanto, este establecimiento público no pudo ejercer la posesión sobre un bien que además de no pertenecerle, se encontraba por fuera de su jurisdicción. En los alegatos de conclusión de segunda instancia, el Ministerio de Comercio Exterior insistió en que el municipio de Buenaventura transfirió a título gratuito mediante el Acuerdo 03 de 4 de septiembre de 1973 el derecho de dominio a la zona franca industrial y comercial de Buenaventura.

Asimismo, señaló que su titularidad estaba fundada en lo previsto en el Decreto 2111 de 1992, mediante el cual los derechos y obligaciones de las zonas francas fueron subrogados por el Ministerio de Comercio Exterior. En el presente caso, además de que las partes sustentan su titularidad en diferentes títulos de tradición, exponen que el predio en cuestión no está dentro del inmueble que la Nación había reservado para el funcionamiento de la zona franca, para lo cual aluden a la extensión del terreno, aspectos que correspondía dilucidar previamente al juez ordinario competente, pues de conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, para declarar la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles, se debía tener previamente acreditado el presupuesto de la propiedad o posesión del inmueble en cabeza de la parte demandante, más aún cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también alega la titularidad del inmueble y sostiene que su derecho de dominio tampoco ha sido cuestionado ante la autoridad judicial competente.

El Ministerio de Comercio Exterior soporta su afirmación de que la Zona Franca de Buenaventura era la propietaria del inmueble y el ministerio el sucesor de los bienes, en lo dispuesto en el acuerdo No. 03 de 4 de septiembre de 1973, la escritura pública 1088 de 26 de abril de 1984, el folio de matrícula inmobiliaria 372-0008.624 y el Decreto 2111 de 1992.

En la escritura pública No. 1088 de 26 de abril de 1984 se consignó que, en virtud de los dispuesto en el acuerdo 03 de 1973, el alcalde municipal de Buenaventura y personero delegado para Ejidos transfería a titulo gratuito el predio en cuestión a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura (fl. 270 c. 1). En el folio de matrícula inmobiliaria 372-0008.624, se aprecia como anotación No. 1, la inscripción de la escritura pública No. 1088 de 26 de abril de 1984, mediante la cual el municipio de Buenaventura le adjudicó el predio a la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

En la anotación No. 4, se observa la inscripción de la escritura pública 0098 de 13 de enero de 1997, mediante la cual la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura transfirió sus bienes al Ministerio de Comercio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2111 de 1992 (fls. 319 a 321 c. 1). Además, se tiene la escritura pública No. 4812 de 21 de octubre de 1999, “mediante la cual el Ministerio de Comercio Exterior actualizó el área y los linderos de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura hoy de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior”, en la cual se señaló que esa cartera ministerial era poseedora y titular del lote en cuestión y que lo había adquirido en virtud del Decreto 2111 de 1992, todo lo cual quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 372-0008.624 (fls. 170 a 176 c. 4).

Según lo expresado por el Ministerio de Comercio Exterior los referidos títulos conservan su integridad porque no han sido cuestionados ante la autoridad judicial competente; por tanto, no cabe duda que la existencia previa de un folio de matrícula inmobiliaria que comprendía el mismo inmueble, permite concluir a la Sala que, a pesar de las pruebas aportadas por PETROBUN S.A. para demostrar su titularidad, no existe certeza sobre el derecho real presuntamente reclamado.

Al no haberse dirimido el conflicto sobre la propiedad y la posesión, no es posible determinar con certeza si la Armada Nacional ocupó un bien cuya propiedad o posesión detentaba la sociedad demandante o el Ministerio de Comercio Exterior, el cual autorizó el uso del inmueble a la Segunda Brigada Fluvial de la Infantería de Marina, pretextando igualmente su calidad de propietario, sin que esta sea la sede judicial pertinente para definir la controversia de las partes sobre titularidad del bien en cuestión. Adicionalmente, en el proceso policivo de amparo de posesión se concluyó que el bien era de naturaleza fiscal y, por tanto, que no había entrado al dominio de Petrobun.

En este se consideró que la instancia que conoció el proceso policivo en primera instancia y que dispuso que la Armada Nacional debía suspender todo tipo de perturbación en el inmueble, desconoció el folio de matrícula inmobiliaria 372-0008.624, con el que se acreditaba que el bien era de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior y que su naturaleza era la de un bien fiscal sobre el que ningún particular podía alegar posesión o tenencia, porque estos bienes gozaban de las características de ser inembargables e imprescriptibles.

Cabe destacar que este tipo de actos tienen naturaleza jurisdiccional, por lo cual no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 82 del CCA, de ahí que la decisión referente a que el predio en cuestión era de naturaleza fiscal, genera mayor incertidumbre acerca de la propiedad o posesión en cabeza de PETROBUN S.A. pues podía entenderse que ese acto de naturaleza jurisdiccional, proferido por una autoridad de policía, ya dirimió de manera definitiva ese conflicto entre las partes y consideró que el bien era de patrimonio público.

Finalmente, se debe concluir que la decisión de Petrobun S.A. de compeler a INVIBUENAVENTURA para celebrar el contrato de compraventa supuso una asunción del riego de resultar dañada por la ocupación del inmueble, en tanto que conocía: (i) la posición del Ministerio de Comercio Exterior que alegó la existencia de otro título y de un folio de matrícula inmobiliaria, (ii) las sentencias de tutela que ordenaron suspender el procedimiento de adjudicación por la oposición del Ministerio, (iii) el concepto desfavorable del jefe jurídico de la entidad motivado en la inexistencia del dominio sobre el bien y, (iv) el concepto del personero municipal de Buenaventura mediante el cual solicitó la revocatoria de la adjudicación por ser violatoria del mejor derecho que acreditaba la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura y el Ministerio de Comercio Exterior, todo lo cual excluye la responsabilidad del Ministerio de Comercio Exterior por vicios en la titulación. En estas condiciones, para la Sala no se encuentra establecido en cabeza de quien se encontraba radicada la propiedad o posesión del bien, porque se trata de un asunto que debe dilucidar el juez ordinario correspondiente y porque en materia de ocupación se debe tener certeza del derecho real que el demandante invoca sobre el inmueble, para poder verificar si sobre el mismo se presentó una ocupación parcial o total por parte de la administración, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consideración a que la disputa sobre la titularidad del bien nunca fue definida por parte de las autoridades que conocieron el asunto, porque ninguna de ellas tenía competencia para ello, además de que se encuentra en curso un proceso reivindicatorio en el que también se discute, entre las mismas partes, los derechos de propiedad y posesión, todo lo cual impide verificar la configuración del daño antijurídico, consistente en la lesión a un derecho cuya titularidad reclama la sociedad demandante, lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRINERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF ----------------------- [1] El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es el resultado de la fusión, operada mediante la Ley 790 de 2002, entre los Ministerios de Desarrollo Económico y Comercio Exterior. [2] “1.

Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. Esta causal se consagró en estos mismos términos en el artículo 140.1 del Código General del Proceso. [3] El salario mínimo legal mensual que rigió en el año 2005 era de $381.500. [4] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, dado que la pretensión mayor -$7.360’499.593- excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp.

No. 51701. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. No. 48715. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). [7] La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. [8] Idem. [9] Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. [10] Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001- 23-31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya. [11] «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». [12] «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». [13] En el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-0023975, se aprecia como anotación No. 5 la orden de dejar sin efectos la cancelación de la escritura pública No. 1923 de 8 de agosto de 1995, mediante la cual se celebró la compraventa entre INVIBUENAVENTURA y PETROBUN S.A. (fls. 719 a 721 c. ppal). [14] En el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-0023975, esta aclaración quedó consignada como anotación No. 6 (fls. 719 a 721 c. ppal). [15] El proceso penal demostró que i) INVIBUENAVENTURA desestimó la oposición planteada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por la Personería Municipal de Buenaventura a la adjudicación del inmueble a favor de la Sociedad PETROBUN S.A., ii) las diligencias tendientes a la adjudicación se adelantaron antes de que PETROBUN S.A. radicara la solicitud para que se le transfiriera el bien que previamente le había arrendado la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, iii) la creación de documentos falsos para acreditar la propiedad del municipio de Buenaventura sobre el lote y, iv) la alteración de los datos de la visita al predio, el concepto técnico y los documentos de la comisión de topografía que practicó el levantamiento y confrontación de linderos de ese inmueble. [16] A comienzos de 1994, las directivas de PETROBUN S.A. se enteraron que la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, que había sido suprimida en virtud del Decreto Extraordinario No. 2111 del 29 de diciembre de 1992, entraba en proceso de liquidación para su eventual privatización (…) causó explicable y justificada preocupación a PETROBUN S.A. en razón de la cuantiosa inversión que había hecho en cumplimiento del contrato de arrendamiento No. 007 de 1992, celebrado con la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.

Fue así como mi mandante se propuso indagar sobre la situación jurídica del lote objeto del contrato de arrendamiento y pudo comprobar fehacientemente con fundamento en investigaciones y estudios de los títulos de transferencia del predio que ocupaba la zona franca y las cartografías oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzí que el lote de 8781 m² que le había sido arrendado en septiembre 18 de 1992, no solo no hacía parte del área de terreno de 358,503 m² que el Acuerdo No. 003 de septiembre 4 de 1973 del Concejo Municipal de Buenaventura había dispuesto a transferir a la zona franca, sino que este le había sido transferido a título de usufructo gratuito, no de dominio favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, para que edificara en el sus instalaciones oficiales y de servicios, por consiguiente, la zona franca nunca había tenido título de propiedad de la extensa área superficiaria en que había venido operando sino de mero usufructo y sobre lote arrendado ningún derecho legítimo.

Así pues, las directivas de PETROBUN LTDA no solamente comprobaron que en desarrollo de la ley 105 de 1958 “por la cual se crea la zona Franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras” y el Decreto Ley 1095 de 1970 “por el cual se establecen las zonas francas de Buenaventura y Palmira, el Consejo de Buenaventura por acuerdo número 003 de 4 de septiembre de 1973 únicamente le había conferido a la zona franca de Buenaventura el usufructo sobre el enorme predio que ocupaba con sus instalaciones, sino que el lote de 8781 m² arrendado a PETROBUN LTDA nunca estuvo comprendido dentro del predio entregado en usufructo, por lo cual ese establecimiento público jamás había ostentado derecho legítimo alguno, así fuera precario o a nombre del municipio de Buenaventura, que le habilitara para actuar como arrendador, por lo cual sólo hasta el mes de diciembre de 1994, inclusive, canceló los cánones de arrendamiento(fls. 254 a 284 c. 6). - A folios 56 a 59 c. 4, obra el acta de recibo y liquidación No. 1, por obras ejecutadas para adecuación del lote de terreno entregado por la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura a Petrobun, según contrato No. 007 de 1992