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68001-23-31-000-2012-00367-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Unión Temporal Invermedic·Demandado: Municipio De Barrancabermeja – Secretaría Local De Salud

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD / OBJETO DE LA SOCIEDAD / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD / REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD / CONTRATO SOCIAL / CONTRATO DE SOCIEDAD / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / NULIDAD DEL ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El artículo 99 del Código de Comercio establece que la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social (…).

El artículo 196 del Código de Comercio regula lo relativo a la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios. (…) Esta Sección ha sostenido en oportunidades anteriores que la capacidad legal y la representación de la sociedad son figuras diferentes que no pueden confundirse. En relación con lo anterior, ha planteado que la existencia de limitaciones a las facultades del representante legal de una sociedad no implica que la persona jurídica carezca de capacidad jurídica para concurrir a un negocio jurídico (…).

En el expediente obra el certificado de existencia y representación de la sociedad (…). Esta prueba documental demuestra que la mencionada sociedad tenía capacidad jurídica para participar en el proceso de selección y celebrar el contrato en la medida en que su objeto social contemplaba la venta de equipos médicos como los requeridos por el Municipio.

(…) El certificado de existencia y representación legal de la sociedad (…). también demuestra que su representante legal no tenía limitaciones para presentar propuestas ni para contratar a nombre de la sociedad. (…) A partir del contenido de los actos demandados, se observa que el Municipio entendió, erradamente, que el representante legal de la sociedad (…) tenía limitaciones en sus facultades de representación porque con la propuesta allegó el acta de la junta de socios en la que constaba la autorización para celebrar contratos sin limitación por la cuantía, que no estaba registrada en la cámara de comercio.

La Sala considera que esta interpretación no se compadece con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Comercio que establece que las limitaciones oponibles a los terceros son las que constan expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil. (…) En el cerficado de existencia y representación legal (…) se advierte que la sociedad tenía capacidad legal para celebrar el contrato y que su representante legal tenía plenas facultades, por lo que la demandante cumplía con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones y, por tanto, el rechazo de su propuesta no era procedente.

(…) Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones (…) por medio de la cual el Municipio rechazó la recomendación efectuada por el Comité Asesor y Evaluador y declaró desierto el proceso de selección (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 196 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la capacidad legal y la representación de la sociedad, consultar providencias de 8 de febrero de 2012, Exp. 20688, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: de 12 de noviembre de 2014, Exp. 29855,C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SER ADJUDICATARIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATACIÓN ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN ABREVIADA DEL CONTRATISTA POR SUBASTA INVERSA / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / OFERTA ÚNICA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CÁLCULO ECONÓMICO DE LAS PROPUESTAS / VALOR DE LA OFERTA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EVALUACIÓN DE LA OFERTA / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 22 del Decreto 2474 de 2008 regulaba la etapa de evaluación de los requisitos habilitantes en el marco de un proceso de selección abreviada por subasta inversa.

Esta norma disponía que para que el proceso de selección pudiera llevarse a cabo debían resultar habilitados por lo menos 2 proponentes. Por ello, contemplaba varias oportunidades para la subsanación de los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones. (…) La norma establecía que en el evento en que no se alcanzara la pluralidad de proponentes requerida para la audiencia de subasta inversa, la entidad debía adjudicar el contrato al proponente habilitado bajo la condición de que su oferta no excediera el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones.

(…) A pesar de que está acreditado que la demandante era la única oferente habilitada, ella incumplió la carga de demostrar que su oferta no excedía el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones y que, por tanto, tenía derecho a la adjudicación del contrato de compraventa. (…) La Sala resalta que la demandante no estaba en imposibilidad de aportar la propuesta que presentó dentro del proceso de selección. La prueba documental que se echa de menos pudo ser allegada al expediente por la demandante sin que fuera necesario requerir al Municipio para tal fin.

(…) Igualmente, advierte que en este caso, al tratarse de un proceso de selección abreviada bajo la modalidad de subasta inversa, el valor de la propuesta de la demandante únicamente podía ser conocido en la audiencia de subasta inversa de acuerdo con lo establecido en el 21 del Decreto 2474 de 2008. Por lo anterior, las conclusiones del Comité Asesor y Evaluador en relación con la propuesta de la demandante no podían ser tenidas en cuenta para determinar que en este caso no fue desbordado el presupuesto oficial.

(…) En suma, la demandante no cumplió con la carga de demostrar que su ofrecimiento económico no desbordaba el presupuesto oficial fijado en el pliego de condiciones, lo cual era necesario para determinar si tenía derecho a la adjudicación del contrato. Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas con la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2474 DE 2008 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2474 DE 2008 - ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00367-01(55950) Actor: UNIÓN TEMPORAL INVERMEDIC Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA LOCAL DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la nulidad del acto que declaró desierto el proceso de selección porque la accionante cumplió con los requisitos de capacidad jurídica exigidos en el pliego de condiciones, por lo que su propuesta no debió ser rechazada.

Se niega el restablecimiento del derecho y la reparación de perjuicios porque no demostró que tenía derecho a la adjudicación del contrato. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 17 de abril de 2012 la Unión Temporal Invermedic (en adelante, la demandante o Invermedic) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barrancabermeja – Secretaría Local de Salud (en adelante, el Municipio), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA.- Que se decrete la acumulación de las pretensiones que a continuación se relacionan como quiera que se trata aquellas (sic) cuyo conocimiento son de competencia de este despacho, esto es, Tribunal Contencioso Administrativo; que las mismas no se excluyen entre sí, y, que todas las que se proponen pueden y deben tramitarse por el mismo procedimiento.

SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 0376 del 20 de diciembre de 2.011 por medio de la cual rechaza el informe del Comité Evaluador y se declara desierto el proceso de Convocatoria Pública No. 096 de 2.011, modalidad de subasta inversa presencial, cuyo objeto era la “DOTACIÓN Y SUMINISTRO DE ELEMENTOS Y EQUIPOS A CENTROS Y PUESTOS DE SALUD URBANOS Y RURALES EN DESARROLLO DEL EJE PROGRAMÁTICO Y PROYECTO DE PRESTACIÓN Y DESARROLLO DE SERVICIOS DE SALUD ADELANTADO POR LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA-DEPARTAMENTO DE SANTANDER VIGENCIA 2011, PROGRAMA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL.” TERCERA.- Que es nula la Resolución No. 0394 del 30 de diciembre de 2.011 por medio de la cual se resolvió, de forma negativa, el recurso de reposición interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL INVERMEDIC contra la Resolución No. 0376 del 20 de diciembre de 2.011 y que declaró desierto el proceso público que ya se describió. CUARTA.- Que la demandada es responsable de los perjuicios de todo orden causados a la UNIÓN TEMPORAL INVERMEDIC con los actos administrativos acusados.

QUINTA.- Que se condene a la demandada a pagar a la UNIÓN TEMPORAL INVERMEDIC el valor total de los perjuicios, todos ellos actualizados, conforme a la declaración de que trata las pretensiones anteriores y que podrán determinarse de acuerdo con las sumas que se establecerán a través de perito experto y cuya cuantía será objeto de prueba pericial respecto de la utilidad esperada por la ejecución del proceso de contratación declarado desierto.

SEXTA (supletoria).- Que si no es posible imponer la cuantía de los perjuicios actualizados, conforme a la pretensión principal anterior, el honorable Tribunal lo haga en forma genérica señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del C.C.A. y 137 del C. de P.C. (C.C.A., art. 172) SÉPTIMA.- Que se condene en costas a la parte demandada. >> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 0350 del 21 de noviembre de 2011, el Municipio abrió la convocatoria pública No. 096 para seleccionar, bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa, el contratista para la dotación y suministro de elementos y equipos médicos a centros y puestos de salud urbanos y rurales. 2.2.- Dentro del proceso de selección se presentaron propuestas por la demandante (Invermedic) y por la Unión Temporal Representaciones de Equipos Médicos Hospitalarios REMH LTDA – Carmen Castellanos Suárez. 2.3.- El Comité Asesor y Evaluador presentó informe de evaluación de las ofertas.

Consideró que la propuesta de la demandante estaba habilitada para participar en la audiencia de subasta inversa porque cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones en cuanto a capacidad jurídica, técnica y financiera. En relación con la propuesta presentada por la Unión Temporal Representaciones de Equipos Médicos Hospitalarios REMH LTDA – Carmen Castellanos Suárez, advirtió que no fue acompañada de las especificaciones técnicas de todos los elementos y equipos ofrecidos como lo exigía el pliego de condiciones.

Por lo anterior, recomendó su rechazo. 2.4.- Por medio de la Resolución No. 0376 del 20 de diciembre de 2011, el Municipio se apartó de la recomendación efectuada por el Comité Asesor y Evaluador, y declaró desierto el proceso de selección. Planteó que la sociedad Produmedic Ltda., integrante de la Unión Temporal demandante, no tenía capacidad legal para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así: << (…) la Secretaría Local de Salud encuentra que el proponente allega a la entidad Acta de Junta de socios Nº 01-2009, donde autoriza la junta de socios de la SOCIEDAD PRODUMEDIC LTDA, quien hace parte de la unión temporal INVERMEDIC, al representante legal HUMBERTO CARDONA BLANCO para celebrar contratos sin ninguna restricción de cuantía con entidades del estado o privadas.

Una vez realizado el análisis se encuentra que esta acta carece de validez por no encontrarse debidamente registrada ante la cámara de comercio según registro de cámara allegado a la oferta, entendiéndose con restricciones y limitantes las facultades del representante legal de la empresa PRODUMEDIC LTDA careciendo de la capacidad para presentar la propuesta, por lo que se puede concluir que: Que el artículo 10º del Decreto 2474 de 2008 en su inciso final establece que la entidad no podrá permitir que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

E igualmente el mismo artículo 6º de la Ley 80 de 1993 indica que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Por ende dado que el proponente allega la propuesta sin autorización legal expedida para que el representante legal de PRODUMEDIC LTDA, integrante de la UNIÓN TEMPORAL INVERMEDIC, pueda contratar sin restricciones ni límite de cuantía, con fecha anterior al cierre de la licitación de la convocatoria, por lo cual no estaría capacitado para celebrar actos y contratos sin más impedimentos que los señalados en las leyes civiles y administrativas, por lo tanto el proponente no se encuentra capacitado y habilitado para seguir en el proceso licitatorio.>> 2.5.- La demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0376 del 20 de diciembre de 2011.

Afirmó que el representante legal de la sociedad Produmedic Ltda. tenía facultades de contratación ilimitadas, de manera que no era procedente el rechazo de su propuesta. 2.6.- Mediante Resolución No. 0394 del 30 de diciembre de 2011, el Municipio confirmó el acto administrativo impugnado. Reiteró que la sociedad Produmedic Ltda., integrante de la Unión Temporal demandante, no tenía capacidad para presentar la propuesta y celebrar el contrato. 2.7.- La demandante consideró que los actos demandados adolecían de nulidad porque su propuesta fue rechazada indebidamente.

Para sustentar su dicho reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 0376 del 20 de diciembre de 2011. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio no contestó la demanda. C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 29 de mayo de 2015[2], el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.- La disposición normativa aplicable para realizar el análisis de caducidad de la acción era el artículo 87 del CCA que establece que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a su comunicación. 4.2.- La Resolución No. 0394 del 30 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Municipio confirmó la Resolución 0376 del 20 de diciembre del mismo año, fue comunicada a la accionante el 3 de febrero de 2012. 4.3.- La demanda fue presentada el 17 de abril de 2012, es decir, cuando ya había vencido el término de 30 días establecido en el artículo 87 del CCA para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda[3]. Planteó que el tribunal no tuvo en cuenta que el 27 de febrero de 2012 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Barrancabermeja. 5.1- Resaltó que la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad hasta el 17 de abril de 2012, fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial y se profirió la constancia que reflejó la ausencia de ánimo conciliatorio. 5.2.- Como la demanda fue radicada el mismo 17 de abril de 2012, concluyó que fue presentada dentro del término de 30 días establecido en el artículo 87 del CCA.

II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar y plan de exposición 6.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. La demanda se presentó dentro del término legal y está demostrado que la sociedad Produmedic Ltda. sí tenía capacidad para presentar la propuesta y celebrar el contrato en el evento en que resultara adjudicataria, por lo cual el rechazo de la propuesta de la Unión Temporal demandante (Invermedic) no era procedente. 6.1.- Se negarán las pretensiones de restablecimiento del derecho porque la demandante no cumplió con la carga de demostrar que tenía derecho a la adjudicación del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2474 de 2008, vigente cuando se adelantó el proceso de selección. 7.- La Sala expondrá, en primer lugar, las consideraciones por las cuales no operó la caducidad de la acción. En segundo lugar se referirá a los motivos que dan lugar a declarar la nulidad de los actos demandados.

Luego explicará las razones por las cuales se deben negar las pretensiones de restablecimiento del derecho. Por último, resolverá lo relativo a costas. F. La demanda se presentó oportunamente 8.- La Resolución No. 0394 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Municipio confirmó la Resolución 0376 del 20 de diciembre del mismo año, fue notificada personalmente a la accionante el 3 de febrero de 2012[4]. 9.- El 27 de febrero de 2012, esto es, antes de que transcurriera el término de 30 días establecido en el artículo 87 del CCA, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Barrancabermeja[5].

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[6], la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad hasta el 17 de abril de 2012, cuando se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial[7] y se emitió la constancia[8] que reflejó la ausencia de ánimo conciliatorio. 10.- Como la demanda fue radicada el mismo 17 de abril de 2012, se concluye que fue presentada dentro del término de 30 días establecido en el artículo 87 del CCA.

G.- Está probado que la sociedad Produmedic Ltda. tenía capacidad para presentar la propuesta y celebrar el contrato 11.- El artículo 99 del Código de Comercio establece que la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, así: <<ARTÍCULO 99. La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.

Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.>> 12.- El artículo 196 del Código de Comercio regula lo relativo a la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios.

El texto de la norma es el siguiente: <<ARTÍCULO 196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. >> 13.- Esta Sección ha sostenido en oportunidades anteriores que la capacidad legal y la representación de la sociedad son figuras diferentes que no pueden confundirse.

En relación con lo anterior, ha planteado que la existencia de limitaciones a las facultades del representante legal de una sociedad no implica que la persona jurídica carezca de capacidad jurídica para concurrir a un negocio jurídico, así: <<Ahora bien, distinto de no ostentar capacidad jurídica y de ejercicio es que el representante legal, por ejemplo, en el caso de sociedades, tenga restricciones o limitaciones para comprometerla, caso en cual no es válido señalar, a priori, que la persona jurídica carezca de capacidad para concurrir al negocio jurídico, teniendo en cuenta que la representación es una figura que permite que ciertas personas puedan ejercer su capacidad legal.>>[9] 14.- En el expediente obra el certificado de existencia y representación de la sociedad Produmedic Ltda.[10] expedido el 10 de noviembre de 2011, esto es, 11 días antes de que se diera apertura a la convocatoria pública. 15.- Esta prueba documental demuestra que la mencionada sociedad tenía capacidad jurídica para participar en el proceso de selección y celebrar el contrato en la medida en que su objeto social contemplaba la venta de equipos médicos como los requeridos por el Municipio.

El objeto social de la sociedad Produmedic Ltda. era el siguiente: <<OBJETO SOCIAL: OBJETO SOCIAL MODIFICADO: LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ARRENDAMIENTO, SERVICIO POSTVENTA, SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y/O CORRECTIVO DE TODA CLASE DE ARTÍCULOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, EQUIPO BIOMÉDICO, QUIRÚRGICO Y MEDICAMENTOS.

EN DESARROLLO DE ESTE OBJETO LA SOCIEDAD PODRÁ ELABORAR Y EJECUTAR EN SU PROPIO NOMBRE O POR CUENTA DE TERCEROS O EN PARTICIPACIÓN CON ELLOS, TODOS LOS ACTOS, CONTRATADOS (SIC) Y OPERACIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS SOBRE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, QUE SEAN NECESARIOS O CONVENIENTES AL LOGRO DE LOS FINES QUE ELLA PERSIGUE O QUE PUEDEN FAVORECER O DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES O LAS DE AQUELLAS SOCIEDADES EN QUE TENGA INTERÉS Y QUE DE MANERA DIRECTA SE RELACIONEN CON EL OBJETO SOCIAL QUE SE DETERMINA EN EL PRESENTE ARTÍCULO, COMO POR EJEMPLO LOS SIGUIENTES: (….)>> 16.- El certificado de existencia y representación legal de la sociedad Produmedic Ltda. también demuestra que su representante legal no tenía limitaciones para presentar propuestas ni para contratar a nombre de la sociedad.

En el acápite de facultades del representante legal se advierte lo siguiente: <<FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL: (…) C- CELEBRAR LOS CONTRATOS, OPERACIONES, ETC., QUE REQUIERA EL DESARROLLO DE LA COMPAÑÍA; SIEMPRE TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LOS PRESENTES ESTATUTOS; (…) REPRESENTAR A LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA ANTE LOS SOCIOS, ANTE TERCEROS Y ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES DE ORDEN ADMINISTRATIVOS O JURISDICCIONAL (SIC) Y HACER CUMPLIR Y EJECUTAR LAS DECISIONES DE LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.- (…) >> 17.- A partir del contenido de los actos demandados, se observa que el Municipio entendió, erradamente, que el representante legal de la sociedad Produmedic Ltda. tenía limitaciones en sus facultades de representación porque con la propuesta allegó el acta de la junta de socios en la que constaba la autorización para celebrar contratos sin limitación por la cuantía, que no estaba registrada en la cámara de comercio.

La Sala considera que esta interpretación no se compadece con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Comercio que establece que las limitaciones oponibles a los terceros son las que constan expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil. 18.- En el cerficado de existencia y representación legal de Produmedic Ltda. se advierte que la sociedad tenía capacidad legal para celebrar el contrato y que su representante legal tenía plenas facultades, por lo que la demandante cumplía con los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones y, por tanto, el rechazo de su propuesta no era procedente. 19.- Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 0376 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Municipio rechazó la recomendación efectuada por el Comité Asesor y Evaluador y declaró desierto el proceso de selección, y 0394 del 30 de diciembre de 2011 a través de la cual confirmó la primera decisión. H.- La demandante no cumplió con la carga de demostrar que tenía derecho a la adjudicación del contrato 20.- El artículo 22 del Decreto 2474 de 2008[11] regulaba la etapa de evaluación de los requisitos habilitantes en el marco de un proceso de selección abreviada por subasta inversa.

Esta norma disponía que para que el proceso de selección pudiera llevarse a cabo debían resultar habilitados por lo menos 2 proponentes. Por ello, contemplaba varias oportunidades para la subsanación de los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones. 21.- La norma establecía que en el evento en que no se alcanzara la pluralidad de proponentes requerida para la audiencia de subasta inversa, la entidad debía adjudicar el contrato al proponente habilitado bajo la condición de que su oferta no excediera el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones.

El texto de la disposición normativa era el siguiente: <<Artículo 22. Verificación de los requisitos habilitantes. Para que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes. El resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se publicará de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del presente decreto.

En dicho informe se señalarán los proponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y subsanados los requisitos habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones.

Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. Si vencido ese plazo no se alcanza la pluralidad de proponentes, la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones.

(…)>> 22.- A pesar de que está acreditado que la demandante era la única oferente habilitada, ella incumplió la carga de demostrar que su oferta no excedía el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones y que, por tanto, tenía derecho a la adjudicación del contrato de compraventa. 23.- La demandante solicitó en la demanda que se oficiara al Municipio para que presentara la totalidad del expediente administrativo y, en particular, la propuesta que presentó dentro del proceso de selección. Mediante auto del 22 de enero de 2014[12], el tribunal decretó las pruebas solicitadas por la demandante y ordenó oficiar al Municipio para que allegara la totalidad del expediente administrativo que debía contener, entre otros, su propuesta.

El Municipio atendió el requerimiento realizado por el tribunal[13], pero no allegó la propuesta presentada por la demandante y ésta no recurrió el auto que corrió traslado para alegar de conclusión con el objeto de advertir tal irregularidad. Tampoco solicitó esa prueba documental con el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del CCA. 24.- La Sala resalta que la demandante no estaba en imposibilidad de aportar la propuesta que presentó dentro del proceso de selección. La prueba documental que se echa de menos pudo ser allegada al expediente por la demandante sin que fuera necesario requerir al Municipio para tal fin. 25.- Igualmente, advierte que en este caso, al tratarse de un proceso de selección abreviada bajo la modalidad de subasta inversa, el valor de la propuesta de la demandante únicamente podía ser conocido en la audiencia de subasta inversa de acuerdo con lo establecido en el 21 del Decreto 2474 de 2008.

Por lo anterior, las conclusiones del Comité Asesor y Evaluador en relación con la propuesta de la demandante no podían ser tenidas en cuenta para determinar que en este caso no fue desbordado el presupuesto oficial. 26.- En suma, la demandante no cumplió con la carga de demostrar que su ofrecimiento económico no desbordaba el presupuesto oficial fijado en el pliego de condiciones, lo cual era necesario para determinar si tenía derecho a la adjudicación del contrato.

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas con la demanda. I.- Condena en costas 27.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de mayo de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0376 del 20 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Municipio de Barrancabermeja rechazó la recomendación efectuada por el Comité Asesor y Evaluador y declaró desierto el proceso de selección, y 0394 del 30 de diciembre de 2011 a través de la cual confirmó la primera decisión.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 405 – 429. [2] Cuaderno principal, folios 156 – 162. [3] Cuaderno principal, folios 165 – 175. [4] Cuaderno No. 1, folio 18 (reverso). [5] Cuaderno No. 1, folio 1 – 2. [6] <<ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.>> [7] Cuaderno No. 1, folios 1 – 2. [8] Cuaderno No. 1, folio 2. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 8 de febrero de 2012.

CP Ruth Stella Correa Palacio. Radicado No. 17001-23-31-000-1997-08034-01 (20688). Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 25000-23-26-000-2002-01606-01 (29855). [10] Cuaderno de pruebas No. 3, folios 32 – 33. [11] Vigente para el momento en que se llevó a cabo el procedimiento de selección. [12] Cuaderno No. 1, folio 78. [13] Cuaderno No. 1, folios 103 – 105.