MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AGUA SUPERFICIAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA [E]s evidente que el restablecimiento del derecho pretendido, particularmente lo que atañe a la revocatoria de los cobros generados, entraña una verdadera naturaleza económica, pues no de otra manera podría materializarse lo solicitado en la pretensión [sobre la tasa de uso de utilización de aguas superficiales y los cobros que se hayan generado sean revocados] (…) Dicho en otros términos, la revocación de los cobros que se le hubiesen efectuado a la actora, inevitablemente, supondrá una restitución patrimonial en favor de (…) de ahí que este asunto, contrario a lo señalado en la demanda, sí tiene cuantía. Aunque en la demanda no se solicitó -expresamente- la devolución de lo cobrado al extremo activo, no se puede ignorar que la revocatoria pretendida, en definitiva, sí conllevaría a una devolución económica, de ahí que la cuantificación dineraria sea posible en este asunto concreto.
La anterior afirmación tiene sustento adicional en el hecho de que (…) solicitó una medida cautelar de suspensión provisional (…) [E]s notoria la similitud que existe con lo solicitado en la pretensión (…) de la demanda (…) En concreto, la mencionada medida cautelar persigue: (i) la suspensión de nuevos cobros por la tasa de utilización de aguas superficiales;
(ii) la suspensión de los cobros que ya se hubiesen generado y (ii) la no iniciación de un proceso coactivo. Dicho lo anterior, la medida cautelar solicitada merece la misma consideración que se realizó respecto de la demanda estudiada, toda vez que el componente económico que subyace a ella tiene una relación directa con los cobros que se pretenden impedir, revocar y/o suspender, razón por la cual, el despacho reitera que este proceso sí tiene cuantía. (…) [E]l despacho advierte que la pretensión (…) de la demanda analizada tiene su correlato económico en la factura que se pretende suspender, la cual corresponde a la suma de (…) Así pues, para el despacho es claro que la cuantía de este asunto supera ampliamente los 300 smlmv a los que se refiere el artículo 152.3 del CPACA, de ahí que el conocimiento de esta controversia le corresponda al Tribunal Administrativo (…) en primera instancia. Por todo lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, este despacho, al determinar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso en única instancia, ordenará la remisión del asunto al Tribunal Administrativo (…) para que estudie la admisibilidad de la demanda interpuesta -incluida su reforma.
(…) Resulta pertinente advertir que, por cuenta de la falta de competencia, este despacho no emitirá pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pues su estudio también deberá ser adelantado por el Tribunal Administrativo (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00119-00(66270) Actor: ASOPRADO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda que interpuso la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] y sus pretensiones El 28 de octubre de 2020, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Mediana Escala Río Prado -en adelante Asoprado-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -en adelante Cortolima-, con la finalidad de que se realicen las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA.
Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 3321 del 24 de septiembre de 2019, a través del cual se le otorgó a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RÍO -ASOPRADO-, la concesión de aguas superficiales en cantidad de 12 mts³/s, las cuales se derivan de la Turbina 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado para el beneficio del Distrito de Riego con área de influencia localizada en los municipios de Purificación y Prado, del departamento de Tolima.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 2202 del 18 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se desata un recurso de reposición contra la resolución No. 3321 del 24 de septiembre de 2019 y se dictan otras medidas”. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA, acepte la configuración del desistimiento tácito y expreso de la solicitud de concesión de aguas superficiales de la turbina 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado para beneficio del Distrito de Riego presentada por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RÍO PRADO-ASOPRADO- el 25 de noviembre de 2002 y ordene el archivo de los trámites administrativos.
CUARTA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicito que se declare que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RÍO PRADO-ASOPRADO- no está obligada a solicitar una concesión de aguas superficiales suministradas de la turbina 4 de la Central Hidroeléctrica de Prado. QUINTA. De igual manera, solicito como restablecimiento del derecho que se le ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA cesar de manera definitiva frente a mi poderdante todo cobro por concepto de tasa de uso por utilización de las aguas superficiales que devienen de la turbina 4 de la Central Hidroeléctrica para beneficio del Distrito de Riego y, a su vez, que los cobros que se hayan generado sean revocados (…) (énfasis propio del texto original).
II. CONSIDERACIONES 1. El carácter económico del restablecimiento del derecho pretendido y la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso en única instancia Revisada la demanda de la referencia, el despacho advierte que Asoprado pretende que se anulen las Resoluciones Nos. 3321 del 24 de septiembre de 2019 y 2202 del 18 de noviembre de 2010.
El primer acto administrativo le otorgó una concesión de aguas a la parte activa y, como consecuencia de ello, dispuso “el cobro de la tasa por utilización de aguas superficiales”, mientras que el segundo decidió “no reponer” la decisión primigenia. En el acápite alusivo a los fundamentos de derecho de la demanda se afirmó que “la acción contenciosa administrativa a ejercer es por el medio de control y pretensión, de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía (…)”.
Es cierto que el escrito inicial no contiene un acápite en el que se realice una estimación razonada de la cuantía, ni se planteó alguna petición que revele un contenido económico de forma explícita; sin embargo, el despacho se percata de que la pretensión No. 5[3] solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que: (i) Cortolima deje de cobrarle a la actora la tasa de uso por utilización de aguas superficiales “que devienen de la turbina 4 de la Central Hidroeléctrica para beneficio del Distrito de Riego” y que (ii) los cobros que se hayan generado sean revocados.
En tal virtud, es evidente que el restablecimiento del derecho pretendido, particularmente lo que atañe a la revocatoria de los cobros generados, entraña una verdadera naturaleza económica, pues no de otra manera podría materializarse lo solicitado en la pretensión analizada. Dicho en otros términos, la revocación de los cobros que se le hubiesen efectuado a la actora, inevitablemente, supondrá una restitución patrimonial en favor de Asoprado, de ahí que este asunto, contrario a lo señalado en la demanda, sí tiene cuantía. Aunque en la demanda no se solicitó -expresamente- la devolución de lo cobrado al extremo activo, no se puede ignorar que la revocatoria pretendida, en definitiva, sí conllevaría a una devolución económica, de ahí que la cuantificación dineraria sea posible en este asunto concreto.
La anterior afirmación tiene sustento adicional en el hecho de que Asoprado solicitó una medida cautelar de suspensión provisional[4], petición que realizó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1. Se solicita la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución 3321 del 24 de septiembre de 2019 y del acto ficto o presunto negativo frente al recurso de reposición y con ello todas y cada una de las facturas expedidas como cobro de tasa de uso producto de la concesión que hoy en día se encuentra en litis. 2.
De igual manera se solicita, que se le ordene a CORTOLIMA abstenerse de continuar generando cobro alguno por concepto de tasa de agua y que los que fueron generados sean suspendidos y no se dé inicio a ningún proceso coactivo (se destaca). Revisada la solicitud que se acaba de transcribir, es notoria la similitud que existe con lo solicitado en la pretensión No. 5 de la demanda materia de análisis.
En concreto, la mencionada medida cautelar persigue: (i) la suspensión de nuevos cobros por la tasa de utilización de aguas superficiales; (ii) la suspensión de los cobros que ya se hubiesen generado y (ii) la no iniciación de un proceso coactivo. Dicho lo anterior, la medida cautelar solicitada merece la misma consideración que se realizó respecto de la demanda estudiada, toda vez que el componente económico que subyace a ella tiene una relación directa con los cobros que se pretenden impedir, revocar y/o suspender, razón por la cual, el despacho reitera que este proceso sí tiene cuantía. En línea con lo expuesto, la demandante solicitó la suspensión provisional de las facturas “expedidas como cobro de tasa de uso” y, para tal efecto, en el acápite de pruebas de dicho escrito, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRUEBAS Solicito se tengan como pruebas para esta solicitud de medidas cautelares las aportadas en la demanda; especialmente: I. DOCUMENTALES 1.
Copia de la factura de cobro No. 222567, referencia No. 1000222567 del año 2020, por concepto de recaudo ambiental de la tasa de uso de agua, por valor de $3.106’008.236; con fecha límite de pago del 30 de junio de 2020, proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA (…) (énfasis añadido). De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que la pretensión No. 5 de la demanda analizada tiene su correlato económico en la factura que se pretende suspender, la cual corresponde a la suma de $3.106’008.236.
Así pues, para el despacho es claro que la cuantía de este asunto supera ampliamente los 300 smlmv a los que se refiere el artículo 152.3 del CPACA[5], de ahí que el conocimiento de esta controversia le corresponda al Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia[6]. Por todo lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA[7], este despacho, al determinar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso en única instancia, ordenará la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Tolima[8] para que estudie la admisibilidad de la demanda interpuesta -incluida su reforma-. 2.
Sobre la medida cautelar solicitada y la imposibilidad del Consejo de Estado para pronunciarse sobre ella en esta instancia Resulta pertinente advertir que por cuenta de la falta de competencia, este despacho no emitirá pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pues su estudio también deberá ser adelantado por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En virtud de todo lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso en única instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO EMITIR pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que realice el estudio de admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [2] La demanda fue reformada mediante escrito presentado el 4 de junio de 2021. Para los efectos de esta decisión, solo se hará referencia a la modificación efectuada a las pretensiones, pues ese es el único aspecto que tiene injerencia directa en la presente providencia (índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI). [3] La pretensión No. 5 se formuló en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “QUINTA.
De igual manera, solicito como restablecimiento del derecho que se le ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA-CORTOLIMA cesar de manera definitiva frente a mi poderdante todo cobro por concepto de tasa de uso por utilización de las aguas superficiales que devienen de la turbina 4 de la Central Hidroeléctrica para beneficio del Distrito de Riego y, a su vez, que los cobros que se hayan generado sean revocados” (énfasis propio del texto original) (índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI). [4] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. [5] A este proceso no le vinculan las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, pues, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 86 de la disposición legislativa que se comenta, es claro que “las normas que modifican competencias” de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo se aplicarán “respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [2080 de 2021]”.
En ese orden de ideas, como la demanda se presentó -28 de octubre de 2020- incluso antes de la publicación de la reforma al CPACA, evidente viene a ser que las modificaciones introducidas a dicho estatuto no le resultan aplicables a este asunto (énfasis y aclaración añadida). [6] “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación (…)” (se destaca). [7] “Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” (énfasis añadido). [8] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.2 del CPACA, para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: “2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. Así pues, como los actos administrativos impugnados se profirieron en el municipio de Ibagué, ello impone concluir que la competencia territorial radica en el Tribunal Administrativo del Tolima (se destaca).