Micelio
66001-23-33-000-2014-00540-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Claudia De La Pava López·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración El término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. (…). De acuerdo con los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, se observa que, en el caso bajo estudio, la exigibilidad de la sanción moratoria se inició el 29 de diciembre de 2010, ello en la medida que de conformidad con la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 2018, los 45 días hábiles con que contaba la administración para proceder al pago de las cesantías feneció el 28 de diciembre de 2010.

Así las cosas, dado que la penalidad se causó el 29 de diciembre de 2010, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para reclamarla finalizó el 29 de diciembre de 2013, encontrando que la demandante radicó la respectiva petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 22 de julio de 2014, cuando ya habían transcurrido 3 años, 6 meses y 21 días, configurándose así la prescripción extintiva.

Entonces al constituir la sanción moratoria una obligación principal que si bien se causa por el pago tardío de la prestación social, no es accesoria a ella, de manera que conforme lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación a través de las Sentencias CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 2018, «la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal», y con ello el deber del titular de reclamarla dentro de la oportunidad.

Ahora bien, la Sala considera que contrario a lo expuesto por la recurrente, en el presente caso la prescripción de la obligación es total y no parcial, toda vez que al tratarse de la causación de la penalidad por las cesantías definitivas solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral-, de manera que la aplicación del término prescriptivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Observa la Sala que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, se condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición a la demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva que condenó en costas a la parte demandante dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00540-01(2382-17) Actor: CLAUDIA DE LA PAVA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) ASUNTO 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Claudia de la Pava López presentó demanda[1] el 18 de diciembre de 2014[2] contra el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio con el objeto de solicitar se declare la nulidad del oficio No 23275 del 1 de agosto de 2014 proferido por la secretaría de educación del municipio de Pereira a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías definitivas. 3.

En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad accionada al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 745 del 13 de diciembre de 2010. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[3]: Fundamentos fácticos. 4.

La demandante manifestó que prestó sus servicios como docente afiliada al FOMAG desde el 24 de marzo de 2007 al 24 de marzo de 2010. Que mediante solicitud radicada el 22 de septiembre de 2010 solicitó el pago de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado, la cual fue reconocida mediante Resolución No 745 del 13 de diciembre de 2010[4] proferida por la secretaría de educación del municipio de Pereira, por la suma de $3.928.680, acto administrativo que le fue notificado en fecha 23 de diciembre de la misma anualidad tal como consta a folio 2 del expediente. 5.

Alegó que en fecha 19 de septiembre de 2013 inició proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de sus cesantías reconocidas correspondiéndole el conocimiento al juzgado primero municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, despacho judicial que mediante auto de fecha 24 de julio de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor reclamado por concepto de cesantías definitivas. 6.

Que mediante petición radicada ante la secretaría de educación de Pereira en fecha 22 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por haber trascurrido el tiempo de ley sin que le hubieran cancelado sus cesantías definitivas, la cual fue desatada por la administración mediante Oficio No 23275 del 1 de agosto de 2014[5] negando la penalidad reclamada.

Normas violadas y concepto de violación. 7. Invocó como normas desconocidas[6] los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 58, 85 y 209 de la Constitución Política; parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; y parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. 8. La demandante señaló que lo previsto en la Ley 1071 de 2006 le resulta aplicable en la medida que es una trabajadora del Estado en razón al vínculo que sostiene con aquel en su calidad de docente y en esa medida, es destinataria de lo preceptuado en dicha normatividad.

Adujo que después de haber presentado su solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas - 22 de septiembre de 2010-, le tocó esperar más de 2 meses para que se expidiera el acto administrativo que le reconoció dicha prestación sin que a la fecha de radicación de la demanda se le haya cancelado suma alguna por tal concepto, por lo que, la sanción moratoria reclamada empezó a correr vencido los 45 días hábiles con que contaba la administración para realizar el pago, una vez expirado el término de ejecutoria del acto que le reconoció la prestación social.

Contestación de la demanda. 9. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio respecto de la demanda[7]. Sentencia apelada. 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017[8] negó las súplicas de la demanda, pues si bien consideró que el régimen aplicable a los docentes respecto de la mora en la cancelación de las cesantías es el regulado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, también lo es que la penalidad reclamada en el presente proceso resultó afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Indicó que al observar lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el término de prescripción empezó a correr a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, trascurrido los 15 días de efectuada la solicitud – 22 de septiembre de 2010 y culminaba el 13 de octubre de 2010-, más 5 días de ejecutoria del acto administrativo, esto es, el 21 de octubre de 2010, más 45 días hábiles para realizar el pago el cual vencía el 28 de diciembre de 2010, por lo que, a la fecha de reclamación de la sanción moratoria – 22 de julio de 2014-, habían trascurrido más de 3 años de la prescripción trienal, razón por la que declaró probado dicho medio extintivo.

Recurso de apelación 12. La demandante manifestó su desacuerdo frente a lo decidido por el aquo y en esa medida, alegó que en el presente caso no se debe aplicar un término prescriptivo y si lo hubiere, no se debe emplear en su integridad. Admite que de acuerdo a la jurisprudencia unificadora del 25 de agosto de 2016 para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no es necesario que estas sean canceladas, pero aduce que para la fecha en que peticionó la aludida penalidad se seguía causando, de allí que no puede declararse la prescripción debido a que no se tenía certeza sobre el monto de la sanción moratoria.

Concepto del Ministerio Público. 13. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado[9] solicita se confirme la decisión de primera instancia en atención a que la mora se causa desde el día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por ende, la demandante debía presentar la solicitud dentro de los 3 años siguientes de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[10], so pena de la prescripción y se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva en cuanto condenó a la parte activa en costas.

III. CONSIDERACIONES 14. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el problema jurídico a resolver, así: Problema jurídico.- 15.

Establecer si la sanción moratoria que reclama la señora Claudia de la Pava López por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 745 del 13 de diciembre de 2010, se encuentra afectada por la prescripción. 16. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y a partir de cuándo se hace exigible el derecho a dicha penalidad derivada del pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, en el caso bajo estudio si se configuró la prescripción o si la actora la reclamó en la oportunidad debida.

Naturaleza jurídica de la sanción moratoria por cesantías definitivas y su exigibilidad. 17. La Ley 244 de 19951 modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y establece sanciones en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» 18. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva y pago de sus cesantías.

Estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando una sanción a cargo de la administración y a favor del empleado correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación. Entonces, se trata de una obligación principal que se deriva del incumplimiento del empleador en pagar la prestación social en el término de ley, la cual deberá solicitarse de manera independiente ante la administración a partir de su exigibilidad. 19.

En ese sentido, la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[11] con ponencia del Consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero definió la naturaleza jurídica de dicha penalidad, para establecer que no es accesoria a la prestación social – cesantías-, pues la finalidad del legislador para incorporarla al ordenamiento jurídico es sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de un deber legal más no constituye una carga laboral o retribución por los servicios prestados.

En esa medida, la sanción moratoria no se erige como una prerrogativa prestacional en tanto no busca proteger al empleado de las eventualidades a las que pueda verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 20.

Ahora bien, en cuanto a su exigibilidad, la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[12] consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo, lo cual planteó en los siguientes términos: « […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Se subraya) 21.

Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 22.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[13] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 23. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 24. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 25.

La Sala observa que en el caso bajo estudio, el desacuerdo de la demandante se circunscribe a la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción trienal, es decir, el momento a partir del cual se debe computar el término de la prescripción de la penalidad por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 745 del 13 de diciembre de 2010, en tanto, aduce que la exigibilidad de dicha obligación se causa al momento del pago de la prestación social como quiera que a la fecha de su reclamación no se había producido el pago de la prestación, muy a pesar de haberlo intentado inclusive a través de proceso ejecutivo laboral, de manera que se seguía causando sin poder establecer el monto real de lo debido por concepto de la mora. 26.

A continuación se exponen las pruebas que obran en el expediente relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión. 26.1 Copia simple de la Resolución 745 del 13 de diciembre de 2010[14] por la cual la secretaría de educación del municipio de Pereira le reconoció a la actora la suma de $3.928.680 por concepto de las cesantías definitivas por haber laborado como docente por el período comprendido del 24 de marzo de 2007 al 24 de marzo de 2010. 26.2.

En cuanto a la fecha de notificación, reposa a folio 2 del expediente acta de notificación personal realizada a la señora Claudia de la Pava López en fecha 23 de diciembre de 2010, en la cual, se observa que renunció a términos de ejecutoria. 26.3. En la audiencia inicial, la demandante allegó copia del volante de pago del banco BBVA de fecha 25 de febrero de 2016[15] por concepto de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante Resolución 745 de 2010. 26.4 La demandante reclamó la sanción moratoria ante la secretaría de educación de Pereira el 22 de julio de 2014[16], solicitud denegada por la administración a través del acto acusado. 27.

De acuerdo con los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, se observa que en el caso bajo estudio se demostró que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas de la accionante, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 22 de septiembre de 2010, de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006[17] venció el 13 de octubre de 2010[18] y la Resolución 745 solo se expidió hasta el 13 de diciembre de 2010, esto es, 1 mes y 19 días después de expirado el término con que contaba para ello. 28.

En consecuencia, debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, deberá aplicarse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto de la exigibilidad en dicho evento, fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[19]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[20]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[21]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[22].» 29.

Por lo anterior, debido a que el agotamiento de la vía gubernativa o la petición de la actora tendiente al reconocimiento de las cesantías definitivas en el sub júdice se radicó el 22 de septiembre de 2010, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo, el término se contabilizará así: |Concepto |Fecha | |Solicitud reconocimiento cesantías |22 de septiembre de 2010 | |Término para expedir la resolución (15 |13 de octubre de 2010 | |días) | | |Término ejecutoria de la resolución (5 |21 de octubre de 2010 | |días[23]) | | |Vencimiento del término de los 45 días |28 de diciembre de 2010 | |hábiles: | | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |29 de diciembre de 2010 | |Resolución de reconocimiento |13 de diciembre de 2010 | |Fecha en que se pagaron las cesantías |25 de febrero de 2016 | |Fecha de reclamación de la sanción |22 de julio de 2014 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|3 años, 6 meses y 21 días. | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 30.

De acuerdo con los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, se observa que en el caso bajo estudio, la exigibilidad de la sanción moratoria se inició el 29 de diciembre de 2010, ello en la medida que de conformidad con la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[24], los 45 días hábiles[25] con que contaba la administración para proceder al pago de las cesantías feneció el 28 de diciembre de 2010. 31.

Así las cosas, dado que la penalidad se causó el 29 de diciembre de 2010, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[26], el término para reclamarla finalizó el 29 de diciembre de 2013, encontrando que la demandante radicó la respectiva petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha 22 de julio de 2014, cuando ya habían transcurrido 3 años, 6 meses y 21 días, configurándose así la prescripción extintiva. 32.

Entonces al constituir la sanción moratoria una obligación principal que si bien se causa por el pago tardío de la prestación social, no es accesoria a ella, de manera que conforme lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación a través de las Sentencias CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[27] y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[28], «la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal», y con ello el deber del titular de reclamarla dentro de la oportunidad. 33.

Ahora bien, la Sala considera que contrario a lo expuesto por la recurrente, en el presente caso la prescripción de la obligación es total y no parcial, toda vez que al tratarse de la causación de la penalidad por las cesantías definitivas solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral-, de manera que la aplicación del término prescriptivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. 34.

De otra parte, observa la Sala que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, se condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[29], impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición a la demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva que condenó en costas a la parte demandante dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero que se revoca; y en su lugar, se dispone no condenar en costas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firma electrónica | | | | | | | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Firma electrónica Firma electrónica | | | | | ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Según se observa a folio 27 del expediente. [3] Folios 20 y 21 del expediente. [4] Ver acto administrativo que repos a folio 3 del expediente. [5] Ver folios 15 y 16 del expediente. [6] Folios 5 a 7 del expediente. [7] Según se informa en la constancia secretarial que obra a folio 44 y en la audiencia inicial que milita a folio 51 del expediente. [8] FF. 74 al 79 del expediente. [9] El cual obra a folios 111 al 120. [10] Ibídem 13. [11] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Ibídem 67. [13] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [14] F.F. 3 y 4. [15] Folio 53 del expediente. [16] Folios 8 al 12. [17]« por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [18]La demandante renunció a términos de ejecutoria de la Resolución 0710 de 2014 [19] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [20] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [21] «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [22] «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [23] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984. [24] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [25] « la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006» [26] «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (Resaltado fuera del texto original). [27] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [28] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [29] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”