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27001-23-33-000-2013-00279-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lucy Mariela Díaz Ceballos·Demandado: Departamento Del Chocó

SANCIÓN MORATORIA – No es una prestación accesoria del auxilio de cesantías / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE EMPLEADO TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Al no ser la penalidad por mora un derecho accesorio al reconocimiento de las cesantías, pues se itera, se causan solo en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro del plazo legalmente determinado, independientemente de si la misma fue pagada con posterioridad a dicho lapso o no, el término prescriptivo de la sanción no se encuentra sujeto al que corre frente al referido emolumento.

Es decir, que independientemente de que el derecho a las cesantías aun no haya prescrito, ello no quiere decir que el interesado en obtener la sanción moratoria no debe efectuar su reclamación dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, pues de lo contrario puede verse afectado con la prescripción del derecho, máxime cuando en el sub júdice dicho derecho no fue objeto del proceso de reestructuración de pasivos, pues el mismo finalizó según la demandante en julio de 2007 y la petición que pretende obtener las porciones de sanción fue elevada el 18 de octubre de 2012, por lo tanto no se puede establecer como lo hizo el a quo que el lapso extintivo se debe contabilizar desde la fecha en la que culminó el aludido proceso.

Establecido ello, si bien en el sub júdice la demandante inició un proceso ejecutivo para obtener el cobro forzoso de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas y que hasta la fecha no obra prueba que acredite que las mismas le han sido canceladas, lo cierto es que, ello no la releva de su obligación de solicitar en forma oportuna la sanción moratoria que se causa solo ante el incumplimiento del empleador de consignar dentro del plazo legal la prestación social por lo que debe ser reclamada dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad so pena de que opere la prescripción del derecho.

Así las cosas, dado que la demandante reclamó la sanción moratoria objeto del presente asunto cuando ya habían transcurridos 13 años, 6 meses y 5 días de su exigibilidad, se establece que operó la prescripción total del derecho deprecado, tal como lo dispuso el a quo, razón por la que se confirmará la sentencia del 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual declaró la prescripción total del derecho, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00279-02(1368-15) Actor: LUCY MARIELA DÍAZ CEBALLOS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ________________________________________________________________________ I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del del Chocó, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con ocasión al reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas liquidadas a favor de la señora Lucy Mariela Díaz Ceballos.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Lucy Mariela Díaz Ceballos, presentó demanda[1] el 18 de septiembre de 2013[2] contra el departamento del Chocó[3] con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administación frente a la petición elevada el 18 de octubre de 2012 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0132 de 21 de enero de 1999. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a título de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995 y démas consecuenciales a las que haya lugar. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 5.

La demandante manifestó que fue vinculada como Profesional Universitario en la secretaría de hacienda desde el 6 de mayo de 1998 hasta el 15 de enero de 1999 y que en virtud de su desvinculación del servicio elevó petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, cuyo retiro fue autorizado el 21 de enero de 1999 por el secretario general de la gobernación del Chocó mediante la Resolución 0132. 6.

Precisó, que ante la omisión de la administración de cumplir con el pago de la suma reconocida por concepto de la prestación social inició un proceso ejecutivo ante el juzgado laboral del circuito de Quibdó, quien el 28 de julio de 2000 libró mandamiento de pago y mediante sentencia de 26 de octubre del mismo año ordenó seguir adelante el trámite de la ejecución, en consecuencia se hizo la presentación del crédito que fue aprobada mediante auto de 6 de marzo de 2001. 7.

Indicó que mediante auto 576 de 4 de abril de 2001 el juzgado único laboral del circuito de Quidbó ante la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se informó al ente colegiado que el departamento del Chocó se encontraba en un acuerdo de restructuración de pasivos, resolvió ordenar la suspención del proceso de ejecutivo. 8.

Señaló que el ente territorial demandado estuvo sometido al acuerdo de reestructuración de pasivos desde el mes de marzo de 2001 al mes de julio de 2007, sin que en ese tiempo demostrara voluntad a alguna de pagar la suma adeudada por concepto de cesantías definitivas, en consecuencia y una vez finalizado el proceso en cuestión, mediante auto de 8 de noviembre de 2007 se reanudo el proceso ejecutivo y a través de los Oficios 1963 de 6 de diciembre de 2007 y No. 1418 de 28 de julio de 2008, se solicitó al gobernador del departamento del Chocó que informara sobre las consignaciones que se hubiesen realizado a favor de la demandante con ocasión a la aludida prestación social, requerimiento frente a al cual la administración indicó que si bien la señora Díaz Ceballos cuenta con una acreencia a su favor la misma no se ha hecho efectiva. 9.

Manifestó que mediante auto de 17 de febrero de 2009, el juzgado laboral del circuito de Quibdó requirió al gobernador del Chocó para que aclarara sobre los conceptos que fueron cancelados por vía administrativa a la demandante, petición frente a la cual la administración guardó silencio, lo que tuvo como consecuencia que se ordenara el embargo y retención de los dineros del departamento hasta el monto que permita hacer efectivo el pago de los valores adeudados a la demandante por concepto de la prestación social, no obstante hasta la fecha no le han sido canceladas, tal como fue admitido por el ente territorial demandado mediante Oficio TDCH-04-12-2013-0268 de 20 de junio 2013. 10.

Finalmente indicó que elevó petición el 18 de octubre de 2012 con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, frente a la cual se configuró el acto ficto acusado. Normas Violadas y concepto de violación.[5] 11. Invocó como desconocidos los artículos 1, 2, 13, 25 y 34 de la Constitución Política;

La Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. En el concepto de la violación la actora estimó que se le debe reconocer, liquidar y pagar lo correspondiente a la sanción moratoria toda vez que las cesantías no han sido canceladas. Contestación de la demanda. 12. El departamento del Chocó[6] se opuso a las pretensiones de la demanda y para el efecto propuso la excepción que denominó indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues, en su sentir, no obra poder para actuar en nombre de la demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Sentencia apelada. 13. El Tribunal Administrativo del Chocó a través de sentencia de 10 de febrero de 2015[7], declaró probada la excepción de prescripción total del derecho y condenó en costas a la parte vencida al considerar que si bien es cierto la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en tanto la admnistración omitió la obligación de cancelar la prestación social dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 0132 de 21 de enero de 1993, que ordenó la liquidción de las cesantías definitivas a favor de la señora Díaz Ceballos, los cuales vencían el 6 de abril de 1999, también lo es, que la reclamación de la penalidad se debió elevar dentro de los 3 años siguientes a la finalización del acuerdo de reestructuración pasivos en el que se encontraba inmerso el ente territorial demandado, lo cual tuvo lugar a partir del mes de julio de 2007, observándose que la petición fue radicada el 18 de octubre de 2012, cuando ya había operado la prescripción del derecho.

Recurso de apelación. 14. El apoderado de la parte demandante[8] se encuentra inconforme con la decisión del a quo de declarar la prescripción de la penalidad objeto del presente asunto, al considerar que el mismo no puede operar hasta tanto las cesantías no hayan sido pagadas, lo que no ha ocurrido el sub júdice, aunado al hecho de que si el derecho a la prestación social no se encuentra extinto mal puede considerarse que el reclamó de la aludida penalidad se elevó de forma extemporánea, pues fue el legislador que estableció su causación ante el incumplimiento del empleador en pagar el referido emolumento hasta cuando se haga efectiva la consignación del mismo. 15.

Como sustentó adicional reiteró, que ante la renuencia de la administración en el pago de la prestación social inició un proceso ejecutivo el cual estuvo suspendido entre el mes de marzo de 2001 al mes de julio de 2007 en razón a que el departamento del Chocó se encontraba sometido a la ley de reestructuración de pasivos y pese haber ejecutado un cobro forzado del cual han transcurrido alrededor de 13 años, aun no se ha cumplido con la obligación. Concepto del Ministerio Público. 16.

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado[9] solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de las cesantías definitivas no ha culminado en tanto la actora aun se encuentra a la espera de que le entreguen los valores adeudados y por tanto, le es posible la actualización del crédito y la entrega de dineros, razón por la que no procede el reconocimiento de la sanción reclamada, máxime cuando al no haberse concluido la cancelación de la prestación social no es posible contabilizar el término de la prescripción. VII.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- Determinar si operó la prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 o si por el contrario, al no existir prueba que acredite la cancelación de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0132 del 21 de febrero de 1999 el término extintivo no ha transcurrido y por tanto, el derecho pretendido fue reclamado en oportunidad.

De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 18. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 19. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. ​ 20.

En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 21.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[10] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 22. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. 23.

Por el contrario, si el acto fue expedido en tiempo la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce, para un total de 55 días y bajo esta misma situación, en caso de que se interponga recurso, la penalidad se causará a partir de los 45 días siguientes a la firmeza de la decisión que lo resuelve o pasados 15 días de interpuesto ante el silencio de la administración. Caso concreto. 24.

A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno de la prescripción del derecho. - Resolución 0132 de 21 de enero de 1999[11], por la cual el secretario general de la gobernación del Chocó autorizó a favor de la demandante el retiro de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado desde el 6 de noviembre de 1998 al 15 de enero de 1999, es decir 2 meses y 9 días, por la suma total de $272.892.

No se observa dentro del expediente constancia de notificación a la titular de dicho acto adminsitrativo. - Documentales[12] que dan cuenta de i) el proceso ejecutivo que inició la demandante ante el juzgado laboral del circuito de Quibdó con el fin de obtener el cobro forzoso de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0132 de 21 de enero de 1999; ii) la suspensión del proceso debido a que el departamento del Chocó se encontraba sometido a la ley de restructuación de pasivos; iii) la orden de embargo de los recurso del ente territorial hasta tanto se hiciera efectiva la cancelación de la prestación social; y iv) la constancia proferida por el gobernador del Departamento del Chocó por la cual se informa que hasta la fecha no se han consignado los valores adeudados a la demandante. - Petición[13] elevada ante el departamento en fecha 18 de octubre de 2012 a fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 teniendo en cuenta que a la fecha no se ha cumplido con la obligación de cancelar las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0132 de 21 de enero de 1999, solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto ficto acusado. 25.

De las pruebas arrimadas, se observa que la demadandante laboró para el departamento del Chocó desde el 6 de noviembre de 1998 al 15 de enero de 1999 y pese que no se acredita que la actora presentó la reclamación de las cesantías definitivas conforme se alega en los hechos de la demanda, estas fueron reconocidas por el secretario general de la gobernación del Chocó mediante Resolución 0132 de 21 de enero de 1999, de la cual, si bien no obra constancia de notificación, se entiende por disposición del artículo 51[14] del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, que quedó ejecutoriada el 28 de enero de 1999, esto es, pasados 5 días desde la expedición del acto que reconoce la prestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el refrido emolumento fue liquidado antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contecioso Administrativo. 26.

En ese orden atendiendo a la regla jurisprudencial Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[15], la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 6 de abril de 1999, por ende, causándose a favor de la señora Díaz Ceballos unas porciones de sanción desde el día 7 del mismo mes y año. 27.

En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 7 de abril de 1999, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevó petición en ese sentido el 18 de octubre de 2012, es decir, cuando ya habían transcurridos 13 años, 6 meses y 5 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías definitivas: |Resolución 0132 de 21 de | | |enero de 1999 | |Notificación personal: |No se encuentra acreditada. | |Firmeza del acto (Art. 51 CCA – 5 días): |28/01/1999 | |Exigibilidad de las cesantías: |29/01/1999 | |Vencimiento del término de los 45 días: |06/04/1999 | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |07/04/1999 | |Fecha de reclamación de la sanción moratoria |18/10/2012 | |ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad de |13 años, 6 meses y 5 días. | |la sanción moratoria y la reclamación ante la | | |administración | | |Presentación de la demanda: |18/09/13 | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad de |14 años, 5 meses y 11 días. | |la sanción moratoria y la presentación de la | | |demanda | | 28.

Ahora bien, el cargo planteado por la demandante contra la sentencia de primera instancia lo hace consistir en la no configuración de la prescripción, en la medida que en el sub júdice no se ha hecho efectiva la cancelación de la prestación social, toda vez que las cesantías no se encuentran prescritas por lo que mal puede establecerse que operó la extinción de la sanción que se deriva por su no pago. 29.

Al respecto, considera la Sala oportuno precisar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, pues su causación a título de sanción es excepcional y deviene de la inobservancia de la administración respecto la fecha en que se debe efectuar la consignación del referido emolumento. 30.

Así las cosas, al no ser la penalidad por mora un derecho accesorio al reconocimiento de la cesantías, pues se itera, se causan solo en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de cancelar la prestación dentro del plazo legalmente determinado, independientemnte de si la misma fue pagada con posterioridad a dicho lapso o no, el término prescriptivo de la sanción no se encuentra sujeto al que corre frente al referido emolumento. 31.

Es decir, que independientemente de que el derecho a las cesantías aun no haya prescrito, ello no quiere decir que el interesado en obtener la sanción moratoria no debe efectuar su reclamación dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, pues de lo contrario puede verse afectado con la prescripción del derecho, máxime cuando en el sub júdice dicho derecho no fue objeto del proceso de reestructuración de pasivos, pues el mismo finalizó según la demandante en julio de 2007 y la petición que pretende obtener las porciones de sanción fue elevada el 18 de octubre de 2012, por lo tanto no se puede establecer como lo hizo el a quo que el lapso extintivo se debe contabilizar desde la fecha en la que culminó el aludido proceso. 32.

Establecido ello, si bien en el sub júdice la demandante inició un proceso ejecutivo para obtener el cobro forzoso de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas y que hasta la fecha no obra prueba que acredite que las mismas le han sido canceladas, lo cierto es que, ello no la releva de su obligación de solicitar en forma oportuna la sanción moratoria que se causa solo ante el incumplimiento del empleador de consignar dentro del plazo legal la prestación social por lo que debe ser reclamada dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad so pena de que opere la prescripción del derecho. 33.

Así las cosas, dado que la demandante reclamó la sanción moratoria objeto del presente asunto cuando ya habían transcurridos 13 años, 6 meses y 5 días de su exigibilidad, se establece que operó la prescripción total del derecho deprecado, tal como lo dispuso el a quo, razón por la que se confirmará la sentencia del 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual declaró la prescripción total del derecho, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34.

Finalmente, se observa que el numeral segundo condenó en costas a la demandante. Al respecto se echa de menos alguna causa que justifique su imposición a la parte vencida quien simplemente formuló sus pretensiones desde un punto de vista serio, jurídico y con fundamento en su derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la que, se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró la prescripción total del derecho, salvo el numeral segundo que se revoca y en su lugar, se dispone no condenar en costas a la parte vencida.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] Ver a folio 1 del expediente. [3] Demanda presentada el 4 de abril de 2014.

Folios 2 a 12 del expediente. [4] Folios 2 a 5 del expediente. [5] Folios 10 a 11 del expediente. [6] Folios 60 a 62 del expediente. [7] FF. 109 a 119. [8] Folios 121 a 127. [9] FF. 162 a 168. [10] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [11] Folios 16 y 17. [12] Folios 18 a 41 y 44. [13] Folios 42 y 43. [14] «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos lo