Micelio
15001-23-33-000-2016-00266-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Rosalba Neita Núñez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE TERRITORIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, la exigibilidad de la sanción moratoria reclamada en el en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 70 días de la petición que formuló para el reconocimiento de sus cesantías parciales, que vencían el 5 de abril de 2010.

En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 6 de abril de 2010, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que elevó petición en tal sentido el 3 de mayo de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 3 años y 27 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto.

De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso y decretados en su oportunidad procesal, se encuentra acreditado que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías definitivas de la accionante, en tanto la petición de la prestación social se radicó el 26 de octubre de 2009, de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 venció el 18 de noviembre de 2009 y la Resolución 0710 solo se expidió hasta el 10 de febrero de 2014.

(…). Al observar el proceder de la demandante quien reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 3 años y 27 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -7 de abril de 2010-, conlleva a establecer que operó la extinción del derecho reclamado por la prescripción, contrario a como lo consideró el a quo lo cual impone para esta sala la obligación de revocar la sentencia primera instancia. Entonces al constituir la sanción moratoria una obligación principal que si bien se causa por el pago tardío de la prestación social, no es accesoria a ella, de manera que conforme lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación a través de las Sentencias CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, «la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal», y con ello el deber del titular de reclamarla dentro de la oportunidad.

Por lo anterior, la Sala de decisión revocará la sentencia proferida el 28 de enero del 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el actor por haber operado el fenómeno de la prescripción. Pese a que el presente medio de control será resuelto de manera favorable a la entidad recurrente, no se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto en el expediente no se acredita su causación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00266-01(1502-18) Actor: MARÍA ROSALBA NEITA NÚÑEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de conformidad con la Ley 244 de 1995[1] modificada por la Ley 1071 de 2006[2].

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. La señora María Rosalba Neita Núñez presentó demanda[3] el 30 de marzo de 2016[4] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5] en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones 3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 3 de mayo de 2013 ante la secretaría de educación del departamento de Boyacá- FOMAG y del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo del Oficio 1.2.5.1.2-38-2013PQR19764 del 10 de mayo de 2013 expedido por la secretaría de educación del departamento de Boyacá que señaló que no era la entidad competente para resolver la petición incoada remitiéndola a FIDUPREVISORA S.A. 4.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo a partir de la solicitud de reconocimiento de sus cesantías de conformidad con las Leyes 91 de 1989[6] y 1071 de 2006[7] junto con la indexación de las sumas reconocidas a su favor y al cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA. 5.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[8]: Fundamentos fácticos.- 5.1 La demandante prestó sus servicios en el municipio de Mongua como docente oficial y el 18 de diciembre de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de conformidad con lo previsto por los artículos 3º, 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006[9]. 5.2 Manifestó que la entidad demandada incurrió en 497 días de mora contados a partir del fenecimiento del plazo legal para el pago de dicha penalidad, el cual finalizaba el 25 de marzo de 2010.

No obstante ello, el cumplimiento de la obligación solo se efectuó hasta el 11 de agosto de 2011. 5.3 Adujo que mediante petición radicada el 3 de mayo de 2013 ante el la Secretaría de Educación de Boyacá - FOMAG, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria la cual fue negada a través del Oficio 1.2.5.1.2-38-2013 PQR 19764 del 10 de mayo de 2013 en el que señaló que no era la competente para resolver la petición incoada remitiéndola a FIDUPREVISORA S.A., entidad que mediante Oficio 404 con radicado 2013EE00058934 del 25 de junio de 2013 informó que también carecía de competencia para atender dicha petición debido a que actuaba como administradora de los recursos del FOMAG.

Normas violadas y concepto de violación. 6. Invocó como normas desconocidas[10]: los artículos 1, 2, 4, 6,13, 25,29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política y las leyes 91 de 1989; 115 de 1994, 244 de 1995 y 1071 de 2006. 7. Manifestó que los actos acusados se expidieron con vulneración de las normas en que debían fundarse y con desconocimiento de la penalidad que se genera luego de transcurridos los 65 días con que cuenta la entidad pagadora para el reconocimiento de las cesantías de conformidad con lo previsto por la Ley 244 de 1995[11] subrogada por la Ley 1071 de 2006[12].

Contestación de la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[13], se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la mora no le es imputable a dicha entidad, en tanto no interviene en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, pues ello le compete a las secretarías de educación territoriales por disposición legal. 9.

Expuso que a los docentes no les resulta aplicable la sanción moratoria pretendida en el sub júdice, por cuanto se rigen por un sistema especial que no previó dicha penalidad y que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006[14] no incluye dentro de sus destinatarios a los educadores oficiales, lo cual evidencia que la intención de legislador consistió en que no fueran beneficiarios de dicha sanción. 10.

Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimidad por pasiva, que sustentó en que la Nación – Ministerio de Educación Nacional no es la representante del FOMAG, toda vez que la entidad que actúa como vocera y administradora de las obligaciones de dicho fondo es FIDUPREVISORA S.A, y adicionalmente, que tampoco expide el acto administrativo que reconoce prestaciones sociales a los docentes, en tanto ello le corresponde a las secretarías de educación territoriales, en las cuales reposan los antecedentes administrativos de los educadores; y ii) prescripción de cualquier derecho laboral frente al cual haya operado este fenómeno. III.

SENTENCIA APELADA. 11. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo del 11 de octubre de 2017[15] ordenó al FOMAG a título de restablecimiento del derecho reconocer a la demandante «a título de sanción moratoria un día de salario por cada día de mora desde el 3 de mayo de 2010 y hasta el 10 de agosto de 2011» y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, al considerar lo siguiente: 12.

En primer lugar, sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación[16], que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006[17]. Establecido ello, encontró acreditado que la administración incurrió en un retardo para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora de acuerdo a los términos definidos por esta Corporación[18] para la causación de la aludida penalidad, esto es, los 65 días hábiles con los que cuenta la entidad para la cancelación del referido emolumento, por consiguiente, ordenó que se le cancelara un periodo moratorio desde el 26 de marzo de 2010 (día siguiente al vencimiento de lapso mencionado) hasta el 10 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectivo el pago de la obligación. 13.

En cuanto a la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción, expuso que resulta improcedente por cuanto así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996[19], al señalar que «la sanción moratoria, busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora y por ello, su monto es en general superior al ajuste solicitado, es decir, que esta no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella».

IV. RECURSO DE APELACIÓN. 14. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[20] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a que la mora no es imputable a la entidad que representa, en tanto no interviene en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores, pues ello por disposición legal le compete a las secretarías de educación territoriales, quienes en virtud de las Leyes 60 de 1993[21] y 715 de 2001[22], son las autoridades nominadoras del personal docente y administradoras de los servicios educativos estatales. 15.

Señaló que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005 es el que resulta aplicable al personal docente afiliado al FOMAG, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción prevista en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías parciales.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 16. Dentro de esta oportunidad procesal únicamente la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó el escrito de alegaciones finales[23] en el cual reiteró que no se le debe endilgar responsabilidad alguna por la mora en el pago de las cesantías de la demandante, por cuanto dicha entidad no expidió los actos acusados en la medida que es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes y por ello, solicitó revocar la condena establecida en primera instancia. La representante del ministerio público delegada ante esta corporación guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto 17. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente problema jurídico a resolver: 18.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, le correspondería en principio a la Sala establecer si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989[24] son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995[25] y 1071 de 2006[26], si no fuera porque este problema ya fue solucionado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[27], en donde en interés de unificar, se determinaron las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[28] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Se subraya). 19. De lo expuesto, se concluye que a los docentes le resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[29] modificada por la Ley 1071 de 2006[30] y que la misma se contabiliza, contrario a lo señalado por el apelante, en atención a los diferentes eventos planteados en la sentencia de unificación, tales como, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando la administración guarda silencio, en cuyo caso la aludida penalidad corre pasados los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, o por ejemplo, en el evento en que exista acto administrativo expedido en tiempo y debidamente ejecutoriado, aquella correrá al vencimiento de contados los 45 días desde su firmeza. 20.

Ahora bien, respecto de la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esta sección del Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 21. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. ​ 22.

Pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 23.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[31] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 24. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[32] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.

Análisis del caso concreto. 25. A continuación se exponen las pruebas que obran en el expediente relacionado con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, cuyo análisis es relevante para determinar si su reclamación se hizo dentro de la oportunidad de ley. Frente a ello, el acervo probatorio aportado al proceso es el siguiente: - Copia de la Resolución 1456 del 8 de octubre de 2010[33], proferida por el FOMAG, en virtud de la solicitud que con radicación 2009-CES-033720 de 18 de diciembre de 2009 formuló la demandante, por la que se le autorizó el retiro parcial de cesantías con destino a compra de vivienda, por el periodo laborado desde el 8 de mayo de 1995 al 30 de diciembre de 2008, como docente con vinculación municipal en el colegio de educación básica Tunjuelo del municipio de Mongua (Boyacá), por la suma de $15´710.065, la cual le fue notificada personalmente a la titular el 12 de enero de 2011, como consta al reverso del folio 39 del expediente. - Comunicación expedida por la entidad bancaria BBVA[34] que acredita que el pago de la referida prestación social reconocida, ocurrió el 11 de abril de 2014. - Copia de la petición elevada por la demandante el 3 de mayo de 2013[35], ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución 1456 del 8 de octubre de 2010, en la que obra constancia de notificación personal a la demandante de fecha 12 de enero de 2011. - Oficio 1.2.5.1.2-38-2013 PQR 19764 del 10 de mayo de 2013[36], expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá que señaló que no era la entidad competente para resolver la petición incoada remitiéndola a FIDUPREVISORA S.A. - Oficio 2013EE00058934 del 25 de junio de 2013[37] proferido por la directora de prestaciones económicas de FIDUPREVISORA S.A. en el que señaló que dicha entidad actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG y por ello, procede al pago de prestaciones económicas de los docentes afiliados al fondo el cual debe ser atendido en orden riguroso de acuerdo a la radicación de las solicitudes presentadas y conforme a la disponibilidad presupuestal que se tenga para el efecto. 26.

De las pruebas arrimadas al proceso, se colige que la demandante se desempeña como docente del municipio de Mongua desde el 8 de mayo de 1995 y que reclamó el reconocimiento de sus cesantías parciales para compra de vivienda el 18 de diciembre de 2009 que le fueron reconocidas por el FOMAG a través de la Resolución 1456 del 8 de octubre del 2010, de la cual se notificó el 12 de enero de 2011 en la que se señaló que contra ella únicamente procedía el recurso de reposición. 27.

En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[38], la exigibilidad de la sanción moratoria reclamada en el en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 70 días de la petición que formuló para el reconocimiento de sus cesantías parciales, que vencían el 5 de abril de 2010. 28.

En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 6 de abril de 2010, la demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que elevó petición en tal sentido el 3 de mayo de 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido 3 años y 27 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías parciales:|Resolución 1456 del | | |08/10/2010 | |Notificación personal: |12/01/2011 | |Firmeza del acto: |20/01/2011 | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |06/04/2010 | |Fecha de reclamación de la sanción |03 de mayo del 2013 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|3 años y 27 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 29.

Así las cosas, al observar el proceder de la demandante quien reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 3 años y 27 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -7 de abril de 2010-, conlleva a establecer que operó la extinción del derecho reclamado por la prescripción, contrario a como lo consideró el a quo lo cual impone para esta sala la obligación de revocar la sentencia primera instancia. 30.

Entonces al constituir la sanción moratoria una obligación principal que si bien se causa por el pago tardío de la prestación social, no es accesoria a ella, de manera que conforme lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación a través de las Sentencias CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[39] y CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[40], «la exigibilidad de la sanción surge desde el momento mismo en que la entidad empleadora incurra en el incumplimiento del deber legal», y con ello el deber del titular de reclamarla dentro de la oportunidad. 31.

Por lo anterior, la Sala de decisión revocará la sentencia proferida el 28 de enero del 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el actor por haber operado el fenómeno de la prescripción. Pese a que el presente medio de control será resuelto de manera favorable a la entidad recurrente, no se condenará en costas a la parte vencida, por cuanto en el expediente no se acredita su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de octubre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Rosalba Neita Núñez, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción del derecho y negar las súplicas de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1]«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [2] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [4] Según se observa a folio 26 del expediente. [5] En adelante, FOMAG. [6] Por la cual se cera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [7] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [8] Folios 3 a 5 del expediente. [9] [10] [11] Folio 5 del expediente. [12] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» [13]« Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [14] Folios 54 a 64 del expediente. [15] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] ARTÍCULO 2o.

AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» [16] Folio 138 a 149 del expediente. [17] Para el efecto transcribió apartes de la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016 en el proceso 66001-23-33-000-2013-00190-01, C.P.: William Hernández Gómez. [18] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» [19] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2777-2004, C.P.: Jesús Lemus María Bustamante. [20] M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [21] F.F. 164 a 168 [22] «"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [23] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» [24] Folios 213 a 223. [25]« Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [26] «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [27] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [28] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [29] Artículos 68 y 69 CPACA. [30] «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [31] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». [32] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [33] Folios 38 y 39 del expediente. [34] Folio 95. [35] Folios 28 a 32 del expediente. [36] Folio 36. [37] Folio 35. [38] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [39] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [40] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).