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08001-23-33-000-2015-00004-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Óscar Enrique Sarmiento Estrada·Demandado: Universidad Del Atlántico

SANCIÓN MORATORIA – Causación / RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que el demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 3 de julio de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de las porciones de sanción causadas por las anualidades correspondientes al auxilio de 1992 a 2010.

SANCIÓN MORATORIA – Liquidación / PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No exime a la administración del pago de la sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA – Su reconocimiento no está sujeto a la prueba de la mala fe de la administración en el no pago del auxilio de cesantías / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA –Configuración parcial Respecto de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías de la anualidad 2011, se observa que aquella fue reclamada dentro de los 2 años, 4 meses y 7 días de su exigibilidad, es decir, dentro de la oportunidad legal, por lo que, en el sub júdice la porción de sanción corre desde el 15 de febrero de 2012 al 23 de octubre de 2012, fecha en la que el actor se desvinculó del servicio, liquidada conforme la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2012, es decir, el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora.

Se observa que la sentencia de primera instancia estudia la sanción moratoria derivada de la consignación fuera del plazo legal de las cesantías del 2012 y, por consiguiente, ordena el restablecimiento del derecho frente a dicha anualidad. Al respecto, se resalta que la penalidad objeto del presente asunto no puede predicarse respecto del auxilio causado en el 2012, por cuanto el actor se retiró del servicio el 23 de octubre de ese año, de lo que se colige que la prestación social correspondiente a dicho periodo ostenta la característica de cesantía definitiva y no anualizada, cuya omisión del empleador en el pago oportuno no es materia regulada por la Ley 50 de 1990, por lo que, no había lugar a su reconocimiento.

Frente a la improcedencia de la penalidad derivada del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la Universidad del Atlántico y los elementos subjetivos, como la ausencia de mala fe, que rodearon la mora en el pago de la prestación social, la Sala se permite explicar lo siguiente: En primer término, se señala que del material probatorio relacionado no se logró acreditar que el demandante haya reclamado como acreencia dentro del proceso de saneamiento fiscal la sanción moratoria que se pretende, razón por la que, carece de fundamento el argumento de la entidad demandada, máxime cuando la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 determinó que proceso llevado a cabo en virtud de lo previsto en la Ley 550 de 1990 no conlleva para el empleado la pérdida del derecho de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni exonera a la administración de pagar la porciones de sanción adeudadas, pues las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se atienden, se sujetan a rebajas, disminución de intereses, plazos o prórrogas.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00004-01(2189-18) Actor: ÓSCAR ENRIQUE SARMIENTO ESTRADA Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor ÓSCAR ENRIQUE SARMIENTO ESTRADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la Universidad del Atlántico, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto ficto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas por los años de 1992 a 2012. 3.

En consecuencia, solicita como restablecimiento del derecho el pago de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1992 a 2012. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[1]: 5.

El demandante señala que laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 15 de junio de 1992 hasta el 23 de octubre de 2012, tiempo en el cual no le fueron consignadas sus cesantías anualizadas. 6. Manifiesta que el 3 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con fundamento en la Ley 50 de 1990[2], guardando silencio la administración frente a esta petición Concepto de violación[3] 7.

Estima el demandante que la administración desconoció el artículo 23 superior y la Ley 50 de 1990, disposiciones que prevén el derecho a obtener una respuesta pronta y el pago oportuno de las cesantías anualizadas. Contestación de la demanda. 8. El apoderado de la Universidad del Atlántico[4] se opone las pretensiones de la demanda, propone la ineptitud sustantiva al considerar que el interesado no reclamó la obligación principal, esto es, las cesantías.

En segundo lugar, manifiesta que la acreencia reclamada no fue presentada en el proceso de reestructuración de pasivos. Finalmente invoca la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia[5] 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico considera en relación con las pruebas aportadas, que esta plenamente acreditada la omisión de la administración en el deber de consignar dentro de la oportunidad legal las cesantías por los periodos de 1992 a 2012, razón por la que, determina que el señor Sarmiento Estrada se hizo acreedor de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 10.

Frente a la prescripción estima atendiendo a lo previsto en el artículo 151 CPT que las porciones de sanción causadas por los periodos de 1992 a 2012 con anterioridad al 3 de julio de 2011, se encuentra afectadas por el fenómeno extintivo, si se tiene en cuenta que la petición fue elevada el 3 de julio de 2014. 11. Finalmente, arguyó teniendo en cuenta que i) no se acreditó la consignación de las cesantías por los años 1992 y 1993 y ii) que la penalidad por mora se causa un día de salario por cada día de retardo de manera sucesiva hasta que se haga efectiva la obligación, que en el sub júdice se debe ordenar el reconocimiento por dichas anualidades y así como aquellas que no se encuentran prescritas, estas son, 2011 y 2012, desde el 3 de julio de 2011 hasta que se cumpla con el pago. 12.

En consecuencia, declaró i) la nulidad del acto ficto acusado; ii) la prescripción parcial de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 3 de julio de 2011; y iii) condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar a favor del señor Sarmiento Estrada un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los periodos de <<1992, 1993, 2011 y 2012.>> Recurso de apelación. 13.

La Universidad del Atlántico[6] manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, la cual hace consistir en los siguientes aspectos: en primer lugar, considera que es improcedente la penalidad por mora reclamada, en la medida que con ello se desconoce la obligatoriedad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la Universidad del Atlántico con fundamento en lo previsto en la Ley 550 de 1999.

En segundo lugar, manifiesta que la demanda carece de objeto en tanto las cesantías fueron pagadas en su totalidad sin que el señor Sarmiento Estrada presentara objeción alguna y toda vez que la administración no obró de mala fe al consignar tardíamente la prestación social. 14. Como último punto de inconformidad, sostiene que no puede ordenarse el reconocimiento de la sanción moratoria de forma independiente frente a cada anualidad reclamada como lo hizo el a quo, pues aquella debe correr de manera unificada desde que se hizo exigible la primera mora hasta que la obligación se haga efectiva, pues de lo contrario se estaría condenando a un doble pago por el mismo concepto.

Alegatos de conclusión. 15. La parte demandante[7] sostiene que en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la entidad demandada no ha transcurrido el término prescriptivo del derecho reclamado y solicita se confirme en todo lo demás la sentencia enjuiciada. La Universidad del Atlántico[8] reafirma su posición de alzada.

El Ministerio Público no presenta concepto (Fls. 223). CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente problema jurídico: i) Establecer si la penalidad pretendida se encuentra condicionada a demostrar la mala fe del empleador y en caso que proceda su reconocimiento, determinar si su reclamación se efectúo dentro del término de ley u operó el medio extintivo de la prescripción. Solución del Caso. 17.

Previo a resolver el caso en concreto, se hace necesario relacionar el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación relevante para la decisión, así: 18. Con la demanda se allegó certificado del 7 de febrero de 2013[9], suscrito por el jefe del departamento de talento humano de la universidad del Atlántico, en el que se hace constar que el señor Sarmiento Estrada laboró en dicha entidad desde el 15 de febrero de 1992 al 23 de octubre de 2012[10], circunstancia de la que también dan cuenta las Resoluciones No. 00635 de 18 de mayo de 2012[11] (Fls. 160 y 161) y No. 001229 de 27 de agosto de 2012[12] (Fls. 157 y 158). 19.

Del certificado de 8 de julio de 2013[13], suscrito por el jefe del departamento de gestión financiera de la universidad del Atlántico, se observa que el 28 de febrero de 2013 se le consignó al señor Sarmiento Estrada la suma de $1.819.766, por concepto de cesantías totales y sus intereses por el periodo de 1 de enero a 23 de octubre de 2012, reconocida a través de la Resolución 001977 de 18 de diciembre de 2012[14]. 20.

Se aportó copia de la petición elevada el 3 de julio de 2014[15] ante la Universidad del Atlántico, en la cual, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción por la consignación tardía de las cesantías por los años 1992 a 2012. 21. En virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se allegaron los siguientes documentales: - Certificado[16] suscrito por el vicerrector administrativo y financiero de la Universidad del Atlántico, en el que se informa que el señor Oscar Sarmiento Estrada hace parte del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la entidad demandada y que en virtud de ello el 26 de marzo de 2007[17] le fueron canceladas las siguientes acreencias: a) Retroactivo de mes enero de 2005, por la suma de $77.247. b) Salario mes de enero de 2005, por la suma de $416.464. c) Reembolso Unidad de Salud, por la suma de $62.100. - En respuesta al Oficio No. 0089-17 JR de 7 de abril de 2017[18], la abogada de departamento del talento humano de la universidad del Atlántico, mediante correo electrónico[19] indicó los valores de cesantías y el 12% de intereses liquidados a favor del señor Óscar Sarmiento Estrada por los periodos de 1994 a 2012, así: |AÑO |CESANTÍA |12% INTERES |FONDO | |1994 |$604.093 |$72.491 |DAVIVIR | |1995 |$583.048 |$69.966 |DAVIVIR | |1996 |$826.219 |$99.146 |DAVIVIR | |1997 |$1.105.634 |$132.676 |DAVIVIR | |1998 |$1.354.162 |$162.499 |DAVIVIR | |1999 |$1.460.665 |$175.280 |DAVIVIR | |2000 |$1.549.931 |$185.992 |SANTANDER | |2001 |$1.675.103 |$201.012 |SANTANDER | |2002 |$1.864.971 |$223.797 |SANTANDER | |2003 |$1.709.983 |$205.198 |SANTANDER | |2004 |$1.746.217 |$209.546 |SANTANDER | |2005 |$1.865.846 |$223.902 |SANTANDER | |2006 |$1.590.838 |$190.901 |SANTANDER | |2007 |$1.655.599 |$198.290 |SANTANDER | |2008 |$1.836.846 |$220.382 |SANTANDER | |2009 |$1.977.380 |$237.286 |SANTANDER | |2010 |$1.935.016 |$232.202 |SANTANDER | |2011 |$1.991.259 |$238.951 |SANTANDER | |2012 |$1.658.353 |$161.413 |Retiro. | 22.

De las pruebas arrimadas, encuentra esta Sala acreditado que el actor estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 15 de febrero de 1992 al 23 de octubre de 2012 y que en virtud de su retiro del servicio el 28 de febrero de 2013 le fueron canceladas sus cesantías por el periodo de 2012 reconocidas mediante Resolución 001977 de 28 de febrero de 2012.

Igualmente, se probó que el señor Sarmiento Estrada hizo parte del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el ente demandado e incluyó como acreencias a su favor el retroactivo y salario correspondiente al mes de enero de 2005 y el reembolso de la unidad de salud. 23. Ahora, no se encuentra demostrado en el sub júdice que la administración consignó oportunamente las cesantías por las anualidades de 1992 a 2012, pues si bien, obra prueba que acredita su liquidación aquella no permite establecer que la prestación social fue cancelada antes del 15 de febrero del año correspondiente conforme lo dispone la Ley 50 de 1990, razón por la que, se establece que al señor Sarmiento Estrada le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada. 24.

Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si las porciones de sanción causadas a favor del actor por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondiente al periodo de 1992 a 2011, fueron reclamadas dentro de la oportunidad legal. Al respecto, se trae a colación que la sección segunda de esta Corporación ante las diversas formas en que se contabilizaba la prescripción de la penalidad por mora, decidió unificar jurisprudencia mediante Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, en torno a aclarar lo referente al momento a partir del cual corre el término extintivo para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual fijó la siguiente regla jurisprudencial[20]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 25.

Del aparte transcrito, se establece que la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. 26.

En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que el demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 3 de julio de 2014, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de las porciones de sanción causadas por las anualidades correspondientes al auxilio de 1992 a 2010, tal como a continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |1992 |15/02/1993 |15/02/1996 |03/07/14 |21 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |1993 |15/02/1994 |15/02/1997 |03/07/14 |20 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |1994 |15/02/1995 |15/02/1998 |03/07/14 |19 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |1995 |15/02/1996 |15/02/1999 |03/07/14 |18 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |1996 |15/02/1997 |15/02/2000 |03/07/14 |17 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |1997 |15/02/1998 |15/02/2001 |03/07/14 |16 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |1998 |15/02/1999 |15/02/2002 |03/07/14 |15 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |1999 |15/02/2000 |15/02/2003 |03/07/14 |14 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |03/07/14 |13 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |03/07/14 |12 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |03/07/14 |11 años, 4 meses, 17| | | | | |días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |03/07/14 |10 años, 4 meses, 17| | | | | |días | | 2004|15/02/2005 |15/02/2008 |03/07/14 |9 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | |2005 |15/02/2006 |15/02/2009 |03/07/14 |8 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | |2006 |15/02/2007 |15/02/2010 |03/07/14 |7 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | |2007 |15/02/2008 |15/02/2011 |03/07/14 |6 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | |2008 |15/02/2009 |15/02/2012 |03/07/14 |5 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | | 2009|15/02/2010 |15/02/2013 |03/07/14 |4 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | |2010 |15/02/2011 |15/02/2014 |03/07/14 |3 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | |2011 |15/02/2012 |15/02/2015 |03/07/14 |2 años, 4 meses, 17 | | | | | |días | 27.

En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 4 meses y 17 días desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la anualidad de 2010, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. 28.

Respecto de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías de la anualidad 2011, se observa que aquella fue reclamada dentro de los 2 años, 4 meses y 7 días de su exigibilidad, es decir, dentro de la oportunidad legal, por lo que, en el sub júdice la porción de sanción corre desde el 15 de febrero de 2012 al 23 de octubre de 2012, fecha en la que el actor se desvinculó del servicio, liquidada conforme la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2012, es decir, el salario que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora. 29.

Se observa que la sentencia de primera instancia estudia la sanción moratoria derivada de la consignación fuera del plazo legal de las cesantías del 2012 y, por consiguiente, ordena el restablecimiento del derecho frente a dicha anualidad. Al respecto, se resalta que la penalidad objeto del presente asunto no puede predicarse respecto del auxilio causado en el 2012, por cuanto el actor se retiró del servicio el 23 de octubre de ese año, de lo que se colige que la prestación social correspondiente a dicho periodo ostenta la característica de cesantía definitiva y no anualizada, cuya omisión del empleador en el pago oportuno no es materia regulada por la Ley 50 de 1990, por lo que, no había lugar a su reconocimiento. 30.

Frente a la improcedencia de la penalidad derivada del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la Universidad del Atlántico y los elementos subjetivos, como la ausencia de mala fe, que rodearon la mora en el pago de la prestación social, la Sala se permite explicar lo siguiente: 31. En primer término, se señala que del material probatorio relacionado no se logró acreditar que el demandante haya reclamado como acreencia dentro del proceso de saneamiento fiscal la sanción moratoria que se pretende, razón por la que, carece de fundamento el argumento de la entidad demandada, máxime cuando la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016[21] determinó que proceso llevado a cabo en virtud de lo previsto en la Ley 550 de 1990 no conlleva para el empleado la pérdida del derecho de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni exonera a la administración de pagar la porciones de sanción adeudadas, pues las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se atienden, se sujetan a rebajas, disminución de intereses, plazos o prórrogas. 32.

En segundo término, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la penalidad pretendida no se encuentra condicionada a demostrar la mala fe ni los demás elementos subjetivos que rodean el caso particular, en tanto, aquella solo exige para su causación la mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo elegido por el empleado, es decir, que dicho argumento queda igualmente desestimado. 33.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia bajo el entendido que la aludida penalidad corre desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 23 de octubre de 2012, en atención a que operó la prescripción de las porciones de sanción causadas por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a las anualidades de 1992 a 2010.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el ordinal segundo que declaró la nulidad del acto ficto que le negó al señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

SEGUNDO: Modificar los ordinales primero y tercero, los cuales quedarán de la siguiente manera: <<PRIMERO: DECLÁRAR probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria causada por las cesantías correspondientes a las anualidades 1992 a 2010.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al señor Óscar Enrique Sarmiento Estrada un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 23 de octubre de 2012, por concepto de sanción moratoria, liquidable con base en la asignación básica devengada por el actor en la anualidad del 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.>> TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Folios 4 a 6 del expediente. [2] << Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [3] Folios 47 a 54. [4] Folios 72 a 79. [5] Sentencia del 10 de noviembre de 2017Ver folios 154 a 173. [6] Ver folios 179 a 187. [7] Folios 214 a 2016 [8] Folios 217 a 221. [9] Folio 25. [10] Cunado fue desfijado la notificación por aviso del acto que lo retiro del servicio, Folio 159. [11] Por la cual se desvincula al señor Oscar Enrique Sarmiento Estrada del cargo de auxilio de servicios. [12] Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 00635 de 18 de mayo de 2012. [13] Folio 24. [14] Folio 23. [15] Folios 13 a 19. [16] Folio 113. [17] Según se observa a folios 114 y 115. [18] Folio 125. [19] Folio 127. [20] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [21] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00268-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.