Micelio
08001-23-33-000-2014-00234-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Esmel Rodríguez Contreras·Demandado: Universidad Del Atlántico

RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial Dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 5 meses y 14 días desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la anualidad de 2009, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías de la anualidad 2010, se obtiene que aquella fue reclamada dentro de 2 años 5 meses y 14 días de su exigibilidad, por lo que, en el sub júdice las porciones de sanción corren desde el 15 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2012, día anterior a que se efectuó el pago de la prestación social el cual tuvo lugar el 1 de marzo de ese año, liquidada conforma la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la sección segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2010.

Y si bien es cierto, las cesantías por las anualidades reclamadas fueron pagadas en su totalidad conforme lo aduce la parte apelante y que el acto que contiene dicha decisión no fue atacado, ello en nada impide al actor realizar el reclamo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación social, pues este último es un derecho principal que tiene lugar ante el incumplimiento del empleador de consignar el referido auxilio dentro del plazo legal, independientemente de si hizo efectiva la cancelación del mismo o no. PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No exime a la administración del pago de la sanción moratoria / COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE ENTIDAD SUJETA A PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No es de la Superintendencia de Sociedades Ahora bien, determinado con base en las pruebas documentales que a favor del demandante se causaron unos periodos de sanción, corresponde analizar los argumentos de la demandada relativos a la improcedencia de la penalidad derivada del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la Universidad del Atlántico y los elementos subjetivos, como la ausencia de mala fe que rodearon la mora en el pago de la prestación social, así: En primer lugar, del material probatorio incorporado en su oportunidad procesal y relacionado en precedencia, esta Sala no encuentra acreditado que el demandante haya reclamado como acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos en el cual se encuentra la Universidad del Atlántico la sanción moratoria cuyo reconocimiento pretende a través de la presente acción. En esa medida, carece de fundamento el argumento de la entidad demanda relativo a que por ese motivo es improcedente la sanción moratoria, máxime cuando la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 determinó que dicho proceso de saneamiento fiscal no conlleva para el empleado la pérdida del derecho de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni exonera a la administración de pagar la porciones de sanción adeudadas, pues las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se atienden, se sujetan a rebajas, disminución de intereses, plazos o prórrogas.

En segundo lugar, tampoco se encuentra de recibo el argumento relativo a que la competencia para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada en la demanda corresponde a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que en el presente proceso el accionante solicita la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho vulnerado, cuya legalidad solo puede ser desvirtuada por esta jurisdicción a través del medio de control incoado.

SANCIÓN MORATORIA – Su reconocimiento no está sujeto a la prueba de la mala fe de la administración en el no pago del auxilio de cesantías / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia / CONGRUENCIA ENTRE LA DEMANDA Y LA SENTENCIA / EJERCICIO DE FACULTADES EXTRA PETITA – Improcedencia / DESCUENTO DE LOS VALORES PAGADOS EN EXCESO POR LIQUIDACIÓN RETROACTIVA DE LAS CESANTÍAS – Procedencia En el mismo sentido, se considera oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la penalidad pretendida no se encuentra condicionada a demostrar la mala fe ni los demás elementos subjetivos que rodean el caso particular, en tanto, aquella solo exige para su causación la mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo elegido por el empleado, es decir, que dicho argumento queda igualmente desestimado.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia bajo el entendido que la aludida penalidad no corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de julio de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012 como fue ordenado por el A quo, sino por el contrario corre desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, en atención a que operó la prescripción de la sanción causadas por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a las anualidades de 2007 a 2009.

De otra parte, la Sala que se encuentra de acuerdo con la parte apelante cuando establece que el A- quo al ordenar el «reajuste de las cesantías reconocidas teniendo en cuenta como periodo a liquidar el comprendido entre el 5 de marzo de 1981 hasta el 10 de mayo de 2007» desconoció el principio de congruencia, en la medida que el demandante en ningún momento pretendió la invalidez del acto que le liquidó las cesantías retroactivas por el periodo de 5 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 2010, ni solicitó como restablecimiento del derecho el reajuste del periodo por el cual fue liquidado el referido emolumento, por lo que, mal podría reconocerse extra petita la reliquidación de dicha suma.

Sin embargo, encuentra esta Sala procedente que el A quo en aras de evitar un perjuicio al erario, ordenara el descuento de «los valores que fueron pagados de más por la liquidación de las cesantías retroactivas que se hizo hasta el 31 de diciembre de 2010» para efectos del pago de la sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria, pues de lo contrario no solo se le estaría cancelando al demandante la retroactividad de las cesantías desde su ingreso al servicio el 5 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2010, sino también las porciones de sanción causadas dentro de ese periodo.

En atención a lo previamente explicado, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la decisión de ordenar el reajuste de las cesantías retroactivas por el periodo de 5 de marzo de 1981 al 10 de mayo de 2007; no obstante, se mantendrá la orden de efectuar los descuentos de los valores que fueron pagados de más por concepto de la liquidación de la prestación aludida efectuada por el periodo de 5 de marzo de 1981 a 31 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00234-01(2149-17) Actor: ESMEL RODRÍGUEZ CONTRERAS Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[1] y el reajuste de las cesantías retroactivas reconocidas.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Esmel Rodríguez Contreras por intermedio de apoderado judicial presentó demanda[2] el 31 de marzo de 2014[3] contra la Universidad del Atlántico con el fin de solicitar la nulidad del Oficio DGTH-0146-2013 de 27 de septiembre de 2013, por el cual el jefe del departamento de talento humano de la entidad demandada le negó la indexación de los valores pagados por las cesantías retroactivas causadas desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2011 y el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[4] por la no consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2007 a 2010. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Universidad del Atlántico a reconocerle y pagarle la suma de $91.638.490 por daño material discriminada así: i) la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas correspondientes al periodo de 2007 a 2010. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]: 5. El demandante señaló que labora como docente de la Universidad del Atlántico desde el 5 de mayo de 1981 y que el 10 de mayo de 2007 conforme lo previsto en el parágrafo del inciso segundo del articulo 88 de la Ley 30 de 1992[6], radicó documento ante la entidad demandada donde expresó su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990[7]. 6.

Adujo que la entidad demandada omitió cancelar y pagarle las cesantías retroactivas causadas a hasta la fecha que perteneció al régimen retroactivo, esto es, el 10 de marzo de 2007 y, que dicha obligación tan solo se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2011 cuando la Universidad del Atlántico le liquidó retroactivamente la prestación por el periodo de 5 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 2010 por la suma de $63.959.156.oo, la cual fue consignada al Fondo de Cesantías ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías. 7.

Como a partir del 10 de mayo de 2007 optó por trasladarse al régimen anualizado, la prestación aludida por las anualidades de 2007 a 2010 debieron consignársele a más tardar el 14 de febrero de cada año en curso, por lo que, la entidad demandada debe reconocer y pagarle la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990[8]. 8. En virtud de lo anterior, elevó petición el 29 de julio de 2012 solicitando la indexación de las cesantías causadas a su favor a la fecha de su acogimiento a la Ley 50 de 1990 y el pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado.

Normas violadas y concepto de violación 9. Invocó como normas desconocidas los artículos[9]: 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 1613 del Código Civil; 88 (parágrafo inciso segundo) de la Ley 30 de 1992; y, 99 de la Ley 50 de 1990. Sostuvo que la Universidad del Atlántico tenia la obligación de liquidar y pagarle las cesantías causadas a partir del 2007 dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990[10], deber que fue incumplido por la entidad demandada, razón por la cual le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida en el sub júdice.

Contestación de la demanda. 10. El apoderado de la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda[11] al considerar con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[12], que el pago de la sanción moratoria procede siempre que se demuestre el obrar de mala fe del empleador, lo cual en su sentir no ha ocurrido, pues la universidad estaba pasando por problemas financieros que la llevaron a implementar un proceso de reestructuración de pasivos, el cual a su vez excluye de las acreencias a tener en cuenta a las sanciones y demás derechos que no se tengan por ciertos.

Finalmente, propuso excepción la prescripción. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016[13] declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 29 de julio de 2010, la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad demandada a «reconocer y pagar […] un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de julio de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012, por concepto de sanción moratoria» y a «realizar una nueva liquidación de las cesantías retroactivas reconocidas al actor, teniendo en cuenta como periodo a liquidar el comprendido entre el 5 de marzo de 1981 hasta el 10 de mayo de 2007 y de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria que se le reconozcan al actor, la entidad universitaria deberá descontar los valores que fueron pagados de mas por la liquidación de las cesantías retroactivas que se hizo hasta el 31 de diciembre de 2010». 12.

Sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[14], que el acuerdo de reestructuración de pasivos no exime a la administración de cumplir con sus obligaciones, por lo que, el actor al haberse trasladado al sistema anualizado le asiste derecho al reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990[15], la cual, en el sub júdice deberá reconocerse desde el 29 de julio de 2010 hasta el 1 de marzo 2012, fecha en la que se hizo efectivo el pago de la prestación social, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 151 del CPT operó la extinción parcial de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 29 de julio de 2010, vigencia en la que fueron reclamadas. 13.

De otra parte, consideró que la suma reconocida por concepto de las cesantías retroactivas a las que tiene derecho el demandante previo a su traslado al sistema anualizado debió realizarse por el periodo de 5 de marzo de 1981 a 10 de mayo de 2007, de manera que resulta necesario que la Universidad del Atlántico «realice una nueva liquidación de las cesantías retroactivas reconocidas al actor (…) y de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria que se le reconozcan al actor, la entidad universitaria deberá descontar los valores que fueron pagados de mas por la liquidación de las cesantías retroactivas que se hizo hasta el 31 de diciembre de 2010»[16] Recurso de apelación. 14.

La Universidad del Atlántico[17] consideró que el a quo al ordenar el pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2007 a 2010, desconoció la obligatoriedad del acuerdo de reestructuración de pasivos del que hace parte la Universidad del Atlántico, que dispone una prohibición de pagar las sumas adeudadas a todos los acreedores sin sujeción a los procedimientos establecidos para tal efecto en la Ley 550 de 1999, por lo que es improcedente el reconocimiento de la sanción y por tanto, dicha pretensión carece de fundamento alguno. En la misma línea, indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para calificar la validez, eficacia o la oponobilidad del proceso de saneamiento fiscal en relación con la participación que hayan tenido o no los trabajadores, pues de conformidad con el artículo 37 ibídem[18], ello le corresponde a la Superintendencia de Sociedades. 15.

Adicionalmente, manifestó que la demanda carece de objeto en tanto i) las cesantías del actor fueron pagadas en su totalidad sin que este presentara objeción; ii) operó la prescripción de los derechos reclamados; y iii) la administración no obró de mala fe. Como otro punto de inconformidad, sostiene que el A quo ordenó el reajuste de las cesantías desde el año 1981 hasta el 2007 sin que ello fuera objeto de pretensión por la parte demandante, derivando ello en un desconocimiento del principio de congruencia. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 16.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear los siguientes: Problemas jurídicos: Establecer si el reconocimiento de la penalidad ordenado en la sentencia recurrida desconoce el acuerdo de reestructuración de pasivos del que hace parte la Universidad del Atlántico.

Así mismo, deberá la Sala determinar si la sanción moratoria pretendida se encuentra condicionada a demostrar la mala fe del empleador y en caso que proceda su reconocimiento, examinar si su reclamación se efectúo dentro del término de ley u operó el medio extintivo de la prescripción. Solución del caso. 17. A fin de resolver el caso en concreto se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación relevante para la decisión, así: - Con la demanda se allegó manifestación de voluntad del señor Esmel Rodríguez Contreras de fecha 10 de mayo de 2007[19], presentada ante la Universidad del Atlántico, por la cual informa su deseo de acogerse al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990[20]. - Igualmente se aportó comprobante de pago del 1 de marzo de 2012[21], por el cual se le consignó al señor Rodríguez Contreras la suma de $63.695.156, por concepto de «cesantías totales» de conformidad con las órdenes de pago de 24 de febrero de 2012 que obran a folios 45 y 46 del expediente. - Peticiones elevadas ante la entidad demandada el 29 de julio[22] y el 22 de agosto de 2013[23], solicitando la indexación de las sumas reconocidas por concepto de cesantías acumuladas desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2011 y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2007, 2008, 2009 y 2010. - Oficio DGTH-0146-2013 de 27 de septiembre de 2013[24], por el cual el jefe de departamento de talento humano de la Universidad del Atlántico, resuelve desfavorablemente la anterior petición en virtud del proceso de saneamiento fiscal en que se encontraba la entidad y toda vez que la solicitud de traslado de régimen se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011, previa liquidación y pago de sus cesantías retroactivas con corte a 31 de diciembre de 2010. - De acuerdo con las pruebas decretadas en la Audiencia Inicial[25], se allegó certificación del 23 de septiembre de 2015[26], por la cual el jefe del departamento de talento humano de la Universidad del Atlántico, informa lo siguiente: «[…] que mediante carta de instrucción y orden de pago número 201202- 0180 del 24 de febrero de 2012, se ordenó girar el cheque por concepto de reconocimiento de cesantías totales del señor Esmel Rodríguez Contreras por el periodo comprendido entre el 5 de marzo 1981 y el 31 de diciembre de 2010, con ocasión de su traslado al régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, cuya transacción se hizo efectiva el día 01 de marzo de 2012, mediante planilla de consignación de esa fecha.

Dicho lo anterior, se tiene que las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2009, 2009 y 2010 a nombre del demandante de la referencia, están comprendidas dentro del pago de cesantías totales señalado en el inciso anterior. A partir del año 2011, sus cesantías son canceladas anualmente en la Administradora de Fondo de Cesantías en la que se encuentre afiliado el demandante. […]» 18.

De las pruebas arrimadas, se encuentra acreditado que el actor el 10 de mayo de 2007 con fundamento en el inciso segundo del parágrafo del artículo 88 de La Ley 30 de 1992[27], manifestó ante la entidad demandada su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cesantías, hecho que según la jurisprudencia de esta Corporación[28] no solo es indispensable sino también suficiente para que opere el cambio de sistema de liquidación de la prestación aludida, de manera que tal como lo dispuso el A-quo, a partir de la fecha señalada no solo se hizo beneficiario de dicho régimen sino que también surgió para la administración la obligación de consignar en el fondo correspondiente las cesantías anualizadas del demandante a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. 19.

Se encuentra igualmente demostrado conforme a la certificación de 23 de septiembre de 2015 suscrita por el jefe del departamento de talento humano de la Universidad del Atlántico y de acuerdo al comprobante de pago aportado con la demanda a folio 47 del expediente, que las cesantías anualizadas por el periodo de 2007 a 2010, fueron canceladas el 1 de marzo de 2012, esto es, fuera del plazo legal establecido en el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por consiguiente, se causó a favor del demandante la penalidad pretendida. 20.

Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si las porciones de sanción causadas a favor del señor Rodríguez Contreras por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondiente al periodo de 2007 a 2010, fueron reclamadas dentro de la oportunidad legal, así: 21. Al respecto, la sección segunda de esta Corporación ante las diversas formas en que se contabilizaba la prescripción de la penalidad por mora, decidió unificar jurisprudencia mediante Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, en torno a aclarar lo referente al momento a partir del cual corre el término extintivo para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[29]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 22.

Del aparte transcrito, se establece que la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. 23.

Por consiguiente, como quiera que en el sub júdice se encuentra acreditado que el demandante elevó petición por primera vez el 29 de julio de 2013 y que la penalidad por mora se causa por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, observa la Sala que la reclamación se efectuó ante la administración cuando ya había transcurrido el término de prescripción previsto por el legislador respecto a las porciones de sanción derivadas de la cancelación fuera del plazo legal del referido auxilio causado por las anualidades de 2007 a 2009, tal como a continuación se constata: |Cesantía|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida|sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición de sanción | |2007 |15/02/2008 |15/02/2011 |29/07/13 |5 años, 5 meses y 14 | | | | | |días | |2008 |15/02/2009 |15/02/2012 |29/07/13 |4 años, 5 meses y 14 | | | | | |días | |2009 |15/02/2010 |15/02/2013 |29/07/13 |3 años, 5 meses y 14 | | | | | |días | |2010 |15/02/2011 |15/02/2014 |29/07/13 |2 años. 5 meses y 14 | | | | | |días | 24.

En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido 3 años, 5 meses y 14 días desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la anualidad de 2009, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. 25.

Respecto de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías de la anualidad 2010, se obtiene que aquella fue reclamada dentro de 2 años 5 meses y 14 días de su exigibilidad, por lo que, en el sub júdice las porciones de sanción corren desde el 15 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2012, día anterior a que se efectuó el pago de la prestación social el cual tuvo lugar el 1 de marzo de ese año, liquidada conforma la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la sección segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2010. 26.

Y si bien es cierto, las cesantías por las anualidades reclamadas fueron pagadas en su totalidad conforme lo aduce la parte apelante y que el acto que contiene dicha decisión no fue atacado, ello en nada impide al actor realizar el reclamo de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación social, pues este último es un derecho principal que tiene lugar ante el incumplimiento del empleador de consignar el referido auxilio dentro del plazo legal, independientemente de si hizo efectiva la cancelación del mismo o no. 27.

Ahora bien, determinado con base en las pruebas documentales que a favor del demandante se causaron unos periodos de sanción, corresponde analizar los argumentos de la demandada relativos a la improcedencia de la penalidad derivada del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por la Universidad del Atlántico y los elementos subjetivos, como la ausencia de mala fe que rodearon la mora en el pago de la prestación social, así: 28.

En primer lugar, del material probatorio incorporado en su oportunidad procesal y relacionado en precedencia, esta Sala no encuentra acreditado que el demandante haya reclamado como acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos en el cual se encuentra la Universidad del Atlántico la sanción moratoria cuyo reconocimiento pretende a través de la presente acción. En esa medida, carece de fundamento el argumento de la entidad demanda relativo a que por ese motivo es improcedente la sanción moratoria, máxime cuando la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016[30] determinó que dicho proceso de saneamiento fiscal no conlleva para el empleado la pérdida del derecho de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni exonera a la administración de pagar la porciones de sanción adeudadas, pues las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se atienden, se sujetan a rebajas, disminución de intereses, plazos o prórrogas. 29.

En segundo lugar, tampoco se encuentra de recibo el argumento relativo a que la competencia para el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada en la demanda corresponde a la Superintendencia de Sociedades, toda vez que en el presente proceso el accionante solicita la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho vulnerado, cuya legalidad solo puede ser desvirtuada por esta jurisdicción a través del medio de control incoado. 30.

En el mismo sentido, se considera oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en determinar que la penalidad pretendida no se encuentra condicionada a demostrar la mala fe ni los demás elementos subjetivos que rodean el caso particular, en tanto, aquella solo exige para su causación la mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo elegido por el empleado, es decir, que dicho argumento queda igualmente desestimado. 31.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia bajo el entendido que la aludida penalidad no corresponde a un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de julio de 2010 hasta el 29 de marzo de 2012 como fue ordenado por el A quo, sino por el contrario corre desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, en atención a que operó la prescripción de la sanción causadas por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a las anualidades de 2007 a 2009. 32.

De otra parte, la Sala que se encuentra de acuerdo con la parte apelante cuando establece que el A-quo al ordenar el «reajuste de las cesantías reconocidas teniendo en cuenta como periodo a liquidar el comprendido entre el 5 de marzo de 1981 hasta el 10 de mayo de 2007» desconoció el principio de congruencia, en la medida que el demandante en ningún momento pretendió la invalidez del acto que le liquidó las cesantías retroactivas por el periodo de 5 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 2010, ni solicitó como restablecimiento del derecho el reajuste del periodo por el cual fue liquidado el referido emolumento, por lo que, mal podría reconocerse extra petita la reliquidación de dicha suma. 33.

Sin embargo, encuentra esta Sala procedente que el A quo en aras de evitar un perjuicio al erario, ordenara el descuento de «los valores que fueron pagados de más por la liquidación de las cesantías retroactivas que se hizo hasta el 31 de diciembre de 2010» para efectos del pago de la sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria, pues de lo contrario no solo se le estaría cancelando al señor Rodríguez Contreras la retroactividad de las cesantías desde su ingreso al servicio el 5 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2010, sino también las porciones de sanción causadas dentro de ese periodo. 34.

En atención a lo previamente explicado, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la decisión de ordenar el reajuste de las cesantías retroactivas por el periodo de 5 de marzo de 1981 al 10 de mayo de 2007; no obstante, se mantendrá la orden de efectuar los descuentos de los valores que fueron pagados de más por concepto de la liquidación de la prestación aludida efectuada por el periodo de 5 de marzo de 1981 a 31 de diciembre de 2010. 35.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará con modificación la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en tanto accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar con modificación la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, los numerales 1, 3 y 4, cuales quedarán de la siguiente manera: 1º DECLÁRAR probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la sanción moratoria causada por las cesantías correspondientes a las anualidades 2007, 2008 y 2009. 3º ORDENAR a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al señor Esmel Rodríguez Contreras un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, por concepto de sanción moratoria, liquidable con base en la asignación básica devengada por el actor en la anualidad del 2010. 4º REVOCAR la orden referida a reliquidar las cesantías correspondiente al periodo del 5 de marzo de 1981 al 10 de mayo de 2007 y en su lugar, disponer que para efectos del pago de la sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria se descuente lo cancelado al actor por concepto de cesantías retroactivos de los años 2007 a 2010.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Folio 13. [4] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [5] Folios 3 a 6 del expediente. [6] «por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]

ARTÍCULO 88. […]

PARÁGRAFO. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley. Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el ara quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley.

Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.» [7] ˇPor la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [8] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [9] Ver folios 6 a 10. [10] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [11] Ver folios 126 a 136. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, Sentencia de 13 de octubre de 1999, C.P.: Rafael Mendez Arango. [13] Ver folios 361 a 382. [14] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ004 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01. [15] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [16] Transcripción literal que obra a folio 375 del expediente. [17] Ver folios 383 a 394. [18] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

(…)

ARTICULO

37. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.

Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley.

Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio.

Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. » [19] Ver folio 31. [20] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [21] Ver folio 47. [22] Ver folios 16 a 20. [23] Ver folios 21 a 25. [24] Ver folio 26 a 27. [25] Ver folio 155 y 156. [26] Ver folio 309. [27] «por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]

ARTÍCULO 88. […]

PARÁGRAFO. Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley. Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.» [28] [29] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [30] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00268-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.