Micelio
08001-23-33-000-2014-01093-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Dorys Esther Cahuana Acuña.·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga

SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS – EXIGIBILIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL [L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) De las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las vigencias de 2000, 2001, 2002 y 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2001, 2002, 2003 y 2004, en su orden, por lo que la actora contaba con 3 años que corrían de manera independiente frente a cada anualidad en mora, para reclamar la aludida penalidad, los cuales vencían el 15 de febrero de 2004, 2005, 2006, y 2007, respectivamente, observándose que elevó petición por primera vez el 30 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había operado la extinción del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16CE-SUJ-SII-022-2020), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 CESANTIAS ANUALIZADAS – Imprescriptibles / PRESCRIPCION TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Configuración Respecto de la no aplicación de la prescripción de la sanción por encontrarse vigente el vínculo, debe señalarse que esta sección en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido.

En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo.(…) Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, mediante la cual condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago en favor de la docente Dorys Esther Cahuana Acuña de la sanción moratoria y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago de las referidas cesantías, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01093-01(2407-17) Actor: DORYS ESTHER CAHUANA ACUÑA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Tema: Sanción moratoria docente – prescripción FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ________________________________________________________________________ I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el FOMAG, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011 y se condenó al reconocimiento y pago de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990[1], desde el 13 de junio de 2011 hasta que se haga efectiva la obligación. II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Dorys Esther Cahuana Acuña, presentó demanda[2] el 18 de septiembre de 2014[3] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga[5], con el objeto de solicitar la nulidad de los Oficios sin número del 5 de junio de 2014[6] y 2057 del 13 de junio de ese mismo año, por los cuales, el alcalde municipal de Sabanalarga y el secretario de educación departamental del Atlántico, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003 y demás consecuenciales a las que haya lugar. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[7]: 5.

La demandante manifestó que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 29 de septiembre de 2000 y en el 2003 fue asumida por el departamento del Atlántico sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[8], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 6.

Indicó que por lo anterior, elevó peticiones en ese sentido el 30 de mayo, el 3 y 6 de junio de 2014, ante las entidades demandadas frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad se demandó a través del presente medio de control. Concepto de violación.[9] 7. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[10], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[11] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[12] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 8.

El departamento del Atlántico[13] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de conformidad con la Ley 715 de 2001[14] y el Decreto 4791 de 2008[15], «las órdenes o contratos de prestación de servicios efectuados por los rectores de las instituciones educativas no podían ser de orden laboral por estar expresamente prohibida su celebración, y además el único responsable por la celebración de los mismos son los rectores de las instituciones educativas[…]».[16] 9.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó extemporáneamente la demanda y el municipio de Sabanalarga no ejerció su derecho de contradicción, según consta a folio 109 del expediente. Sentencia apelada. 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2016[17], declaró probada la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011, la nulidad parcial del Oficio de 5 de junio de 2014 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga y total del acto ficto producto del silencio administrativo del FOMAG y condenó a «[…] la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Sabanalarga – Atlántico a reconocer y pagar a la señora DORYS ESTHER CAHUANA ACUÑA, la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, a partir del 13 de junio de 2011 y hasta cuando se haga efectiva la consignación de las cesantías debidas», al considerar lo siguiente: 11.

Sostuvo, que del material probatorio se encuentra acreditado que a la actora no le han sido reconocidas las cesantías correspondientes al periodo 2000 a 2002 y aunado a ello, que no existe prueba que dé cuenta que la consignación de la prestación aludida por la anualidad de 2003 se efectuó oportunamente, de lo que se desprende que no le ha sido cancelado el referido emolumento en los términos previstos por la ley, luego entonces, le asiste derecho a la sanción que pretende. 12.

En cuanto a la excepción de prescripción, señaló con fundamento en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación[18], que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[19] y que la reclamación de la aludida penalidad debe efectuarse desde que inicia la mora, so pena de que se aplique el fenómeno extintivo.

En ese orden, teniendo en cuenta que la actora reclama la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes de las anualidades de 2000 a 2003, que la mora en el sub júdice inició el 15 de febrero de 2001, por lo que a partir de esa fecha la demandante «podía reclamar a la administración el pago de esa obligación, la cual se siguió causado por todos los años siguientes, por cuanto no se ha reportado la consignación de las mismas.»;

No obstante, debido a que la petición en ese sentido fue elevada por la señora Cahuana Acuña el 13 de junio de 2014, esto es, transcurrido el plazo extintivo previsto por el legislador, las porciones de sanción causadas con anterioridad al 13 de junio de 2011, se encuentran prescritas y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a las entidades territoriales demandadas, pero solo respecto de las porciones de sanción que no les competan, por lo que, el municipio de Sabanalarga debe responder por la no consignación oportuna de la prestación aludida correspondiente a las anualidades de 2000 a 2002 y el departamento del Atlántico por la penalidad causada sobre las cesantías del año 2003.

Recurso de apelación. 13. El apoderado de la parte demandante[20], manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual, señaló que en el sub júdice no operó la prescripción declarada por el a-quo en tanto en su sentir ello desconoce el derecho a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica, máxime cuando la sentencia de unificación[21] por la cual el aquo fundamentó su decisión no le resulta aplicable a la actora, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vigente y por cuanto dicha providencia establece que el término extintivo en materia de cesantías se contabiliza a partir de la terminación de la relación laboral, la cual para el caso de la actora no ha finalizado. 14.

De otro lado, señaló que no comparte la tesis expuesta en la sentencia controvertida según la cual la sanción pretendida «debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación»[22], por cuanto en su parecer, ello desconoce el principio de proporcionalidad y equidad, y además le permite concluir al empleador que le resulta más beneficioso incurrir en varios periodos moratorios que en uno solo, ya que la penalidad será la misma, por lo anterior, consideró que la sanción, en el presente asunto, debe ordenarse de manera individual por cada anualidad de mora que haya sido reclamada (2000 a 2003). 15.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[23], indicó que el tribunal de instancia no analizó la carencia de legitimación del fondo para ser parte demandada en el sub júdice, por cuanto, no interviene en el trámite del reconocimiento y pago de la prestación referida, toda vez que ello es competencia de las entidades territoriales empleadoras de los docentes.

En esa medida, sostuvo que es improcedente reconocer la sanción pretendida por cuanto al ser docente se encuentra sujeta al procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989[24] y el Decreto 2831 de 2005[25], los cuales prevén unos términos y formalidades para acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías que difiere sustancialmente del establecido por la Ley 244 de 1995[26] modificado por la Ley 1071 de 2006[27], de manera que no se puede hacer extensiva una sanción establecida en una disposición general para un trámite que se encuentra regulado por una norma especial que no la contempla. 16.

De otro lado, insistió en que no puede endilgársele responsabilidad por la mora, en tanto el reconocimiento y pago de las cesantías sigue un procedimiento con sujeción expresa a los lineamientos legales, turno de atención y disponibilidad presupuestal, el cual se llevó a cabo adecuadamente teniendo en cuenta el principio de igualdad. Alegatos de conclusión. 17.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[28], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 18. La parte demandante[29] redundó en los argumentos del recurso de apelación y agregó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[30] y del Consejo de Estado[31] que si bien es cierto los docentes se rigen por un sistema especial, les es aplicable la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, por cuanto es la condición más beneficiosa y con ello se garantiza el derecho a la igualdad.

Indicó que es el FOMAG el legitimado en la causa por pasiva en la presente demanda, toda vez que por disposición legal le compete el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes. Concepto del Ministerio Público. 19. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado[32] solicitó se confirme la sentencia apelada, al considerar que la demandante conocía de la omisión en la consignación de sus cesantías anualizada por lo que se encontraba habilitada para reclamar la sanción dentro de la oportunidad legal y aunado ello que es el FOMAG el responsable del reconocimiento y pago de la aludida prestación a favor de los docentes por lo que es legitimado en la causa por pasiva.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 20. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 21.

En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 22. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[33], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[34] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 23. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 24.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 25.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[35]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 26.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 27.

A fin de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda y su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. - Copia de las peticiones elevadas ante el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico de fecha 30 de mayo de 2014[36] y 3 de junio de 2014[37], a través de las cuales la señora Cahuana Acuña solicitó la sanción moratoria «por el no giro oportuno de las cesantías al fondo al que me encontraba afiliada durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 […]».

Solicitudes que fueron desatadas desfavorablemente mediante los Oficios de 05 de junio de 2014[38] y No. 2057 de 13 de junio de 2014[39], respectivamente. - Copia de la petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional en fecha de 06 de junio 2014[40], solicitando sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 2000 a 2003, siendo remitida la misma mediante oficio No 2014EE48893 de fecha 2 de julio de 2014[41] a la secretaría de educación del Atlántico sin proferir decisión de fondo frente a lo reclamado por el peticionario. - En virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial[42], se allegó un extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG[43], que informa sobre la liquidacion anual de la prestación social a partir del año 2003 sin indicar fecha a partir de cuando reportada y del cual no se deprende nada acerca de los años 2000 a 2002. 28.

De las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las vigencias de 2000, 2001, 2002 y 2003, se hizo exigible el 15 de febrero de 2001, 2002, 2003 y 2004, en su orden, por lo que la actora contaba con 3 años que corrían de manera independiente frente a cada anualidad en mora, para reclamar la aludida penalidad, los cuales vencían el 15 de febrero de 2004, 2005, 2006, y 2007, respectivamente, observándose que elevó petición por primera vez el 30 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había operado la extinción del derecho, tal como a continuación se constata: |Cesantía|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida|sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición de sanción | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |30/05/2014|13 años, 3 meses y 15| | | | | |días. | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |30/05/2014|12 años, 3 meses y 15| | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |30/05/2014|11 años, 3 meses y 15| | | | | |días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |30/05/2014|10 años, 3 meses y 15| | | | | |días. | 29.

En consecuencia, comoquiera que la señora Dorys Esther Cahuana Acuña, elevó petición por primera vez ante la administración el 30 de mayo de 2014, habiendo transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 30.

Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no le resulta aplicable, pues en su sentir, ello desconoce el acceso a la administración de justicia, el derecho de igualdad y el principio de seguridad jurídica en tanto la sentencia de unificación que estableció la aplicación del medio exceptivo no se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Así mismo, aduce que el prenombrado fallo del 25 de agosto de 2016 consagró que las cesantías no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral que en el caso en concreto continua vigente. 31. Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó establecido que con antelación a ella, existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudia. 32.

Respecto de la no aplicación de la prescripción de la sanción por encontrarse vigente el vínculo, debe señalarse que esta sección en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido. 33.

En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo. 34.

Adicionalmente, las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial[44], criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. 37.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala revocará la sentencia del 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, mediante la cual condenó al FOMAG y al municipio de Sabanalarga al reconocimiento y pago en favor de la docente Dorys Esther Cahuana Acuña de la sanción moratoria y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y negará las súplicas de la demanda. 35.

Teniendo en cuenta que el derecho deprecado se encuentra prescrito la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los demás argumentos contenidos en los recursos de apelación presentados por el FOMAG y la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que accedió a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO: Declarar oficiosamente la ocurrencia del medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Ver a folio 11 del expediente. [4] En adelante FOMAG. [5] Demanda presentada el 4 de abril de 2014.

Folios 2 a 12 del expediente. [6] Folio 23. [7] Folios 4 y 5 del expediente. [8] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [9] Folios 6 y 7 del expediente. [10] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [11] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [12] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [13] Folios 55 a 58 del expediente. [14] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» [15] «por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001 en relación con el Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales.» [16] Transcripción literal que obra a folio 58 del expediente. [17] FF. 194 a 220. [18] Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [19] «ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [20] Folios 227 a 234 [21] Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [22] Transcripción literal visible a folio 628 del expediente. [23] FF. 257 a 263. [24] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [25] «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» [26] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [27] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [28] Folios 373 a 381. [29] Folios 358 a 366. [30] T-008/15, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

SU 336 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo [31] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, Rad. 2013-0070201, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección A, sentencia de 9 de octubre de 2017, Rad. 2014-00716- 01, C.P.: William Hernández Gómez. [32] FF. 382 a 390 [33] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [34] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [35] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [36] Folio 19 [37] Folio 20 [38] Según se observa a folio 23. [39] Según se observa a folio 25 y 26. [40] Folio 24 [41] Folio 27. [42] Folio 112. [43] Que obra a folio 132 del expediente. [44] Así se señaló recientemente en las sentencias de unificación CE-SUJ2- 016-19 del 30 de mayo de 2019 y la dictada dentro del proceso 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, entre otras.