Micelio
08001-23-33-000-2014-0125801Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Luis Cervantes Mercado·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga.

SANCIÓN MORATORIA DEL SISTEMA ANUALIZADO DE CESANTÍAS –exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operancia [L]a sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. (…) Entonces, comoquiera que el educador Jorge Luis Cervantes Mercado elevó petición por primera vez ante la administración el 24 de junio de 2014, habiendo transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), por lo que operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor del docente Jorge Luis Cervantes Mercado de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003 y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción denominada prescripción extintiva del derecho y negará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, Rad. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16CE-SUJ-SII-022-2020), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En cuanto a la imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas y la prescripción trienal de la sanción moratoria por el no pago de las referidas cesantías, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 08001- 23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-0125801(2218-17) Actor: JORGE LUIS CERVANTES MERCADO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Decisión: Sanción moratoria docente - Ley 50 de 1990.

Revoca sentencia que concedió las pretensiones de la demanda. __________________________________________________________________ I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por parte del accionante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la cual condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor del docente Jorge Luis Cervantes Mercado la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003 y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Jorge Luis Cervantes Mercado presentó demanda[1] el 27 de octubre 2014[2] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, en la cual solicita las siguientes: Pretensiones. 3.

Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, tales como: i) Oficio del 3 de julio de 2014[4], expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 2596 del 22 de julio de 2014[5] proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico y iii) el Oficio No 2014ER104302 sin fecha, recibido por el actor el día 8 de agosto de 2014[6] a través del cual el Ministerio de Educación Nacional remite la petición a la secretaría de educación del Atlántico. 4.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a título de sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, a un día de salario por cada día de retardo de la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1997 al 2003 y condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[7]: 5. El demandante manifestó laborar desde el 21 de octubre de 1997 como docente de planta del municipio de Sabanalarga, asimilado por el departamento del Atlántico en el año 2003.

Aduce que el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no consignaron dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[8] las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003, incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 6.

Indicó que por lo anterior, elevó en fecha 24, 25 de junio y 7 de julio de 2014 ante el municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico y Ministerio de Educación Nacional respectivamente, petición solicitando la consignación en el fondo de las aludidas cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del mencionado auxilio ante las entidades demandadas, frente a las cuales se expidieron los actos administrativos acusados cuya nulidad se demandó a través del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación. 7. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[9], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[10] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[11] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 8.

El departamento del Atlántico[12] se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el docente al haber sido vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990, no le asiste derecho a la sanción que pretende, pues los docentes gozan de un régimen prestacional especial previsto en la Ley 91 de 1989, modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003.

Invocó como medio de defensa, inexistencia de la obligación, como quiera que durante el lapso de 1997 al 2002, el actor estaba vinculado directamente al municipio de Sabanalarga; falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que por disposición legal el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los educadores estatales se encuentra a cargo del FOMAG; y prescripción. 9.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[13], se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, por cuanto la suma que se le reconoció y pagó al actor por concepto de cesantías se encuentra sujeta a los trámites previstos por el legislador para su reconocimiento por parte de la secretaría de educación correspondiente, con fundamento en el principio de igualdad, de que se encuentre dentro del respectivo turno de atención y de que exista disponibilidad presupuestal para tal efecto.

Propuso como excepción, inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, al considerar que la pretensión del actor se basa en una norma desconociendo el ordenamiento de manera integral; buena fe, como quiera que los aportes hechos al afiliado han estado precedido de la aplicación de las normas pertinentes y, compensación, pues aduce se debe tener en cuenta las sumas pagadas por el FOMAG por concepto de prestaciones pensionales. 10.

El municipio de Sabanalarga, no presentó escrito de contestación a la demanda. Sentencia apelada. 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia del 22 de septiembre de 2016[14], condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor del docente Jorge Luis Cervantes Mercado de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003 y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto del departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga.

Sostuvo que de acuerdo al extracto de intereses a las cesantías de la Fiduprevisora S.A. se extrae que al demandante le han sido reportado los auxilios de cesantías de los años 2003 a 2011, por lo que estimó que las cesantías correspondientes a las anualidades 1997 a 2002 no le han sido consignadas, luego entonces, se dan los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Así mismo, sostuvo que está acreditado que al demandante le fueron reportadas las cesantías correspondientes al año 2003 sin que haya certeza de la fecha en que fueron efectivamente consignadas, disponiendo que el departamento del Atlántico deberá cancelar la sanción moratoria hasta la fecha en que se hizo efectivo la consignación. Recurso de apelación. 12.

La parte demandante[15], apeló en cuanto a la forma como deben ser concedidas las anualidades. Al respecto señaló que no se incurre en violación del principio de prohibición de exceso cuando la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo se deduce separadamente para cada anualidad en mora, a tal punto que corren paralelo sendos días de sanción por la no consignación oportuna de cesantías de diversas anualidades. 13.

Por su parte, la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio[16] aduce que las reclamaciones de cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 831 de 2005, que constituye el procedimiento especial aplicable el cual difiere de lo estipulado en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, por lo que no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto incumplimiento en el pago de las cesantías.

Alegatos de conclusión. 14. La parte demandante[17] reitera lo expuesto en el recurso de apelación. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[18], insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación y el departamento del Atlántico[19] alega que resulta inaplicable a los docentes el régimen de liquidación de cesantías previsto en normas generales tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y la Ley 244 de 1995 y en esa medida, no debe reconocerse sanción moratoria a los educadores como quiera que la misma no está contemplada en la carrera docente, ni se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989 modificada por el Decreto 2831 de 2005, disposiciones que regularon lo atiene al reconocimiento y pago de las cesantías del sector oficial docente.

Finalmente, el Ministerio Público no hizo uso de esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES 15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 16.

De conformidad con los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el FOMAG, sería del caso determinar si al docente Jorge Luis Cervantes Mercado vinculado al servicio educativo territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990 le es dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque la Sala considera necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, si se configura o no el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 17.

A fin de desatar el problema jurídico planteado, la Sala deberá abordar el siguiente orden argumentativo: i) en primer lugar se hará referencia a la prescripción en materia de sanción moratoria de conformidad con lo establecido por la Sección Segunda de esa corporación en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 y ii) en segundo término se resolverá el caso concreto.

De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 18. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[20], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[21] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 19. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 20.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 21.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[22]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 22.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Análisis del caso concreto. 23.

Con el propósito de resolver el caso bajo estudio, se relacionará el acervo probatorio aportado con la demanda, así como en su contestación y con fundamento en ello, examinar si operó el fenómeno extintivo de la prescripción del derecho. Entonces, revisada de manera integral y detallada la foliatura del expediente de la referencia, se observan las pruebas documentales que a continuación se referencian: 23.1 Decreto 0089 del 24 de septiembre de 1997[23], por el cual el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico nombra como docente en el colegio de bachillerato femenino de Sabanalarga en el área de ciencias sociales al educador Jorge Luis Cervantes Mercado, cargo del cual tomó posesión el 21 de octubre del mismo año según consta en acta que obra a folio 15 del expediente. 23.2 Petición presentada ante el municipio de Sabanalarga de fecha 24 de junio de 2014[24] solicitando sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 1997 a 2003, la cual fue desatada desfavorablemente mediante oficio de fecha 3 de julio de 2014[25].

Memorial radicado ante el departamento del Atlántico en fecha 25 de junio de 2014[26], siendo resuelta mediante Oficio 2596 del 22 de julio de 2014[27], negando la penalidad pretendida por el peticionario. 23.3 Petición presentada ante el Ministerio de Educación Nacional en fecha 7 de julio de 2014[28] solicitando sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al fondo durante los años 1997 a 2003, siendo remitida la misma mediante oficio No 2014EE56728 de fecha 29 de julio de 2014[29] a la secretaría de educación del Atlántico sin proferir decisión de fondo frente a lo reclamado por el peticionario. 24.

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el actor solicitó el 24 y 25 de junio de 2014 al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico respectivamente, el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo respectivo durante los años 1997 a 2003, ante lo cual, mediante oficio de fecha 3 de julio de 2014 y Oficio 2596 del 22 de julio de 2014, las entidades peticionadas negaron la penalidad reclamada por el accionante.

Así mismo, ante el Ministerio de Educación Nacional hizo lo propio en fecha 7 de julio de 2014, entidad que a través de oficio Nº 2014EE56728 de fecha 29 de julio de 2014 resolvió lo peticionado sin definir de fondo la sanción pretendida. 25. Teniendo en cuenta la fecha en que la parte demandante radicó la reclamación de la sanción moratoria, se hace necesario examinar a partir de cuándo se hizo exigible el derecho y con fundamento en ello, establecer si la misma se realizó dentro de la oportunidad prevista por la ley o si en su defecto, operó el fenómeno extintivo así: |Cesantía|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |d sanción |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida| |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición de sanción | |1997 |15/02/1998 |15/02/2001 |7/07/2014 |16 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |1998 |15/02/1999 |15/02/2002 |7/07/2014 |15 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |1999 |15/02/2000 |15/02/2003 |7/07/2014 |14 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |7/07/2014 |13 años, 5 meses 22 | | | | | |días. | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |7/07/2014 |12 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |7/07/2014 |11 años, 5 meses 22 | | | | | |días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |7/07/2014 |años, 5 meses 22 días.| 26.

Como se dijo en líneas anteriores, dicha penalidad resulta exigible a partir del 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en vigencia inmediatamente anterior y debe ser reclamada dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho. Entonces, comoquiera que el educador Jorge Luis Cervantes Mercado elevó petición por primera vez ante la administración el 24 de junio de 2014, habiendo transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), por lo que operó la prescripción total del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón la correspondiente a las anualidades anteriores, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 27.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual condenó al FOMAG al reconocimiento y pago en favor del docente Jorge Luis Cervantes Mercado de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 al 2003 y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción denominada prescripción extintiva del derecho y negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones del actor; y en su lugar, se declara probada de oficio la excepción denominada prescripción extintiva del derecho y se niegan las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | |Firma electrónica | | | | | | | | | | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Firma electrónica | | | | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Firma electrónica | | | | | ----------------------- [1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] Ver reverso del folio 12. [3] En adelante FOMAG. [4] Folio 22. [5] Folios 24 y 25. [6] Folios 26 y 27 [7] Folios 5 a 7 del expediente. [8] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [9] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [10] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [11] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [12] Folios 41 al 54 del expediente. [13] FF. 92 al 104. [14] FF. 316 al 337. [15] Folios 359 al 362. [16] 352 al 358 del expediente. [17] Folios 343 al 346. [18] Folios 377 al 382 [19] 383 al 387 [20] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [21] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [22] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [23] Ver folio 16. [24] Ver folio 18 del expediente. [25] Ver folio 22 del expediente. [26] Folio 19 del expediente. [27] Folio 24 y 25. [28] Folio 21 del expediente. [29] Folio 23.