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05001-23-33-000-2016-00356-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Carlos Valencia Cardona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RÉGIMEN PENSIONAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – No aplicable por incumplimiento de requisito del Régimen del Decreto 1835 de 1994, para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados [S]i bien la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.

Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial.

Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 30 años de edad y 7 años y 11 meses de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1732 de 1966.(…) Cabe destacar, que contrario a lo estimado en la sentencia de primera instancia aunque el actor sí tenía 500 semanas para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no es menos cierto que también debía cumplir con los requisitos de la transición contenidos en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994.

Por ello al no haberlos acreditado, no es procedente el reconocimiento pensional ordenado por el a quo. FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1732 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 RÉGIMEN PENSIONAL PARA SERVIDORES DE LA UNIDAD DMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Aplicable, cumplimiento de requisito de Régimen del Decreto 1835 de 1994, requisito 500 semanas de servicio / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - APLICACIÓN [L]os Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, para lo cual determinó que solo cobijaría a los servidores de la AEROCIVIL que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normativa, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsitoh aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).(…) [C]omo el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad.(…) En esas condiciones, el reconocimiento pensional del accionante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 881 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo, esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

(…) [E]l accionante cumplió 45 años el 1º de diciembre de 2008, momento para el cual se encuentra demostrado que había laborado en actividades de alto riesgo por 22 años, 2 meses y 26 días, esto es, un total de 1160 semanas, lo cual le permite acceder a la prestación, entonces se concluye que para la mencionada fecha obtuvo su estatus pensional.

(…) [N]o obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas para obtener la pensión por actividad de alto riesgo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de abril de 2015, Rad. 250002325000201100807- 01(2555-2013).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [L]a jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 4044-2013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00356-01(2735-17) Actor: JUAN CARLOS VALENCIA CARDONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[1] Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)[2] – régimen de transición FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[3] el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Juan Carlos Valencia Cardona demanda las Resoluciones PAP 12163 del 31 de agosto de 2010 y PAP 27082 del 24 de noviembre de 2010, a través de las cuales el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[4], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación en un 75% del promedio mensual de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicio, según la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4. Se afirma por parte del actor que ha laborado por un tiempo superior a 20 años en la AEROCIVIL, como controlador de tránsito aéreo, desde el 4 de septiembre de 1986. 5. El 14 de noviembre 2007, el accionante solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, la que fue negada a través de los actos acusados al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió con los requisitos allí señalados.

Normas vulneradas y concepto de violación 6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política; 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961; 6º del Decreto 1372 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985 (inciso segundo); y 6º del Decreto 2090 de 2003. 7. Para el efecto, sostiene que para la fecha en la que ingresó a la AEROCIVIL se encontraba vigente la Ley 7ª de 1961, según la cual podrán pensionarse los controladores aéreos que cuenten con más de 20 años de servicios y cualquier edad, por desempeñarse en actividades de alto riesgo. 8.

Señala que, por favorabilidad, al actor se le debe aplicar lo dispuesto en el inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y no su parágrafo; por tanto, si al 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, reunía más de 500 semanas de cotización especial, se encontraba bajo los supuestos de hecho y de derecho del régimen de transición de esta norma, que remite a lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, donde el derecho a la pensión se establece con 1000 semanas de aportes y 45 años de edad; no obstante, al haberse derogado esta última disposición surge la aplicación de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. 9.

Po lo dicho, al haberse desempeñado por un tiempo superior a 20 años como controlador aéreo en la AEROCIVIL, cargo considerado como de alto riesgo, y que al 28 de julio de 2003 reunía 856 semanas de cotización especial, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en un 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio.

Contestación de la demanda 10. El ente previsional demandando se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 30 años de edad y 7 años, 6 meses y 28 días de servicio, por lo cual no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de dicha ley y, en consecuencia, no es destinatario del régimen especial que cobija a los trabajadores de la AEROCIVIL, establecido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966.

La sentencia apelada 11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordena a la UGPP al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante en un 75% del promedio mensual de lo que hubiere devengado durante el último año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, del 14 de noviembre de 2006 al 14 de noviembre de 2007, según el artículo 6º de Decreto 1372 de 1966, con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2012. 12.

Para el efecto, indica que es procedente el reconocimiento pensional a favor de los empleados que acrediten 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), en el desempeño de actividades de alto riesgo en la AEROCIVIL con aplicación del régimen anterior contemplado en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. 13.

Así las cosas, al estar demostrado que el accionante acredita lo anterior y acumula 21 años, 2 meses y 3 días de servicios, que equivalen a 1105 semanas, el reconocimiento de la pensión de jubilación de este se debe realizar según las norma anteriores al Decreto 2090 de 2003 que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, conforme a lo dispuesto por en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966 como se pretende. 14.

En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, determina su improcedencia toda vez que la obligación sólo es procedente después de establecerse de manera definitiva la obligación de pagar la pensión. 15. A su vez, en la relacionado con la condena en costas, establece su procedencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Recurso de apelación 16. El ente previsional demandando, como apelante único, recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el accionante no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, incumplía con los requisitos de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de labores, pues se encuentra demostrado que únicamente acreditaba 30 años de edad y 7 años, 6 meses y 28 días de servicios. 17.

Así entonces, estima que el demandante no es destinatario del régimen especial que cobija a los trabajadores de la AEROCIVIL, establecido en la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en los recursos de apelación. 19.

El Ministerio Público presenta concepto en el que solicita confirmar la sentencia apelada, a excepción del numeral séptimo que debe ser revocado en cuanto a la imposición de costas a la parte demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas Jurídicos 20. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el régimen pensional aplicable al actor en su condición de servidor de la AEROCIVIL? 21.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante corresponda a un régimen especial de pensiones, deberá resolverse si ¿El demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones aplicable a algunos servidores de la AEROCIVIL? ¿La liquidación de la prestación se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio? 22.

Ahora, por cuestiones metodológicas la Sala resolverá el primer problema jurídico, para lo cual tendrá en cuenta el marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la AEROCIVIL. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la AEROCIVIL 23.

La Ley 7ª del 10 de marzo de 1961[5] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: «Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.

Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.» 24. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[6] definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: «Artículo 6.

De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.» 25. Ahora, es de indicarse que la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5º establecía[7]: «ARTICULO. 5º— Actividades de alto riesgo.

Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.» 26. El artículo 140 de la Ley 100 de 1993[8] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo: «ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» 27. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[9], cuyo campo de aplicación se estableció en los siguientes términos: «ARTICULO 1o.

CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO.

El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» 28.

En el artículo 2º del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.» 29.

En el artículo 6º ídem se consagraron los requisitos para que los servidores de la AEROCIVIL que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez: «ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto.» 30.

En el artículo 7º ibídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: «ARTICULO 7o. REGIMEN DE TRANSICION. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.

Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 31. El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003[10], cuyo campo de aplicación se definió en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» 32.

El numeral 5º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la AEROCIVIL «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.» 33.

En los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: «Artículo 3º.Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» 34. El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, también consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[11] de la Ley 797 de 2003.» 35.

El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[12], «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» 36.

Ahora bien, es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las norma anteriores al Decreto 2090 de 2003 que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir, conforme a lo dispuesto por la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1732 de 1966. 37.

La parte demandada, discrepa de tal estimación, dado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, incumplía con los requisitos de 40 años de edad y un tiempo superior a 15 años de labores, por lo que la prestación no puede ser reconocida en los términos solicitados. 38.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante nació el 1º de diciembre de 1963[13] y ha prestado sus servicios a la AEROCIVIL, así[14]: |Cargo |Desde |Hasta | |Controlador tránsito aéreo 08 |04-09-1986 |31-02-1994 | |Técnico aeronáutico III |01-02-1994 |24-08-1997 | |Controlador tránsito aéreo |25-08-1997 |25-05-1998 | |aeródromo | | | |Controlador tránsito aéreo |26-05-1998 |13-04-2000 | |instrumentos | | | |Controlador tránsito aéreo radar |14-04-2000 |23-09-2015[| | | |15] | Total = 29 años y 19 días - Por medio de certificación del 13 de febrero de 2013[16], suscrita por el jefe de grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la AEROCIVIL, además de señalar los cargos anteriores, se informó que «(…) a partir del 1º de agosto de 1994, en cumplimiento del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, la entidad cotizó un 8,5% adicional al sistema General de pensiones por concepto de algo de alto riesgo y a partir del 1º de agosto de 2003, en cumplimiento al Decreto 2090 del 26 de junio de 2003, la entidad cotizado un 10% adicional por concepto de alto riesgo.

Que en virtud del artículo 2º numeral 5 del decreto 2090 del 26 de junio de 2003, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, son considerados como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores (…)». - El 14 de noviembre de 2003, solicitó[17] a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1732 de 1966, la que fue negada a través de la Resolución PAP 12163 del 31 de agosto de 2013[18], suscrita por el liquidador de CAJANAL, al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió los requisitos allí señalados, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución PAP 27082 del 24 de noviembre de 2010[19], expedida por dicho funcionario, al resolverse la reposición en la actuación administrativa. 39.

Ahora bien, precisado lo anterior, es de recordar que la Ley 7ª de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad. 40. Como ya se indicó anteriormente, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, el cual fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.

Este decreto, se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. 41. Así, tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. 42.

Es de indicarse, que si bien la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.

Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. 43. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial[20]. 44.

Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 30 años de edad y 7 años y 11 meses de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1732 de 1966. 45.

Al respecto, esta subsección en sentencia del 6 de diciembre de 2018 se pronunció así[21]: «Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 34 años de edad y 13 años de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el 4 de agosto de 1994, contaba con más de 10 años de servicios y se encontraba incorporado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil, en calidad de radioperador, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.» 46.

Cabe destacar, que contrario a lo estimado en la sentencia de primera instancia aunque el actor sí tenía 500 semanas para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no es menos cierto que también debía cumplir con los requisitos de la transición contenidos en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994. Por ello al no haberlos acreditado, no es procedente el reconocimiento pensional ordenado por el a quo. 47.

Ahora bien, a su vez, los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, para lo cual determinó que solo cobijaría a los servidores de la AEROCIVIL que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normativa, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5). 48.

Así entonces, se analizará si procede el reconocimiento pensional del demandante a la luz de las anteriores disposiciones, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones. 49. Como ya se vio, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, consagró un régimen de transición de la siguiente forma: «Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[22] de la Ley 797 de 2003.» 50.

Esta norma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación[23], para señalar que acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994, y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones. 51.

Igualmente, interpretó que el exigir, adicionalmente, estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos del Decreto 1835 de 1994, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Adicionalmente, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tiene una expectativa legítima de adquirir el derecho. 52.

Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C- 663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». 53.

De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[24]. En consecuencia, los siguientes son los requisitos de la transición en comento: |Para el 28 de |Cuando menos 500 semanas en cualquier | |julio de 2003 |actividad que haya sido calificada | | |jurídicamente como de alto riesgo | |Cotizaciones |Deben cumplir con “el número mínimo de semanas| | |exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a | | |la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 | | |semanas, como lo establece el numeral 2 del | | |artículo 9 de la Ley 797 de 2003. | | |Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe| | |entenderse como requisito necesario para ser | | |beneficiario de la transición y no como un | | |requisito para acceder al derecho | | |pensional[25]. | 54.

Así, cumplido lo anterior tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º[26]. 55. No desconoce esta subsección que la regla de interpretación propuesta se aparta de la que en anteriores providencias se había expuesto, como la contenida en la providencia del 12 de junio de 2014 que sostuvo: «(…) el Decreto 2090 de 2003 al establecer el régimen de transición especial de las actividades de alto riesgo permite a los beneficiarios acceder a la pensión de vejez en las condiciones dispuestas en el régimen anterior excepto en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, dado que la especialidad del régimen exige la acreditación del mínimo de semanas de cotización dispuesto en la Ley 100 de 1993, que es más exigente que el dispuesto en las Leyes anteriores, dado que pasó de 20 años a 1050 semanas en 2005 y 25 adicionales por año desde el 2006 hasta llegar a 1300 en 2015.»[27]. 56.

Luego, en sentencia de 22 de abril de 2015, la subsección A, aplicó el régimen de transición previsto en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, refiriéndose al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9º de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas[28]. 57.

Lo anterior, llevó a la subsección B a precisar la regla hermenéutica del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 en los términos ya señalados, la cual se acoge en esta oportunidad puesto que expone una interpretación de la norma que se acompasa en mayor medida con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, si una norma tiene varias interpretaciones posibles se debe optar por la que resulte más favorable al trabajador. 58.

En esas condiciones, el reconocimiento pensional del accionante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 881 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo[29], esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 59.

Resuelto lo anterior, procede la Sala a resolver lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos por parte del demandante para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen del Decreto 1835 de 1994 y lo que tiene que ver con la liquidación de la prestación, para lo cual se tiene lo siguiente. 60.

Anteriormente, quedó expuesto que el accionante tiene derecho a que el reconocimiento de su pensión se realice de conformidad con los parámetros del Decreto 1835 de 1994, estos son los indicados por el artículo 6º de dicha norma, a saber: «Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:     1. a) 55 años de edad y,     b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o,     2. a) 45 años de edad y,     b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto. » 61.

A continuación, se analizará si el actor cumple con los anteriores requisitos: 62. La norma impone 45 años de edad, cuando el servidor ha cotizado 1000 en las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º, numeral 4º. 63. En el presente caso, se advierte que el accionante cumplió 45 años el 1º de diciembre de 2008, momento para el cual se encuentra demostrado que había laborado en actividades de alto riesgo por 22 años, 2 meses y 26 días, esto es, un total de 1160 semanas, lo cual le permite acceder a la prestación, entonces se concluye que para la mencionada fecha obtuvo su estatus pensional. 64.

Ahora, de acuerdo con lo informado por el RUAF[30] se observa que el actor aún es cotizante activo, motivo por el cual, la efectividad del pago de la prestación debe tenerse desde que acredite el retiro definitivo de servicio y no hay lugar a ordenar el pago de retroactivo alguno. 65. De otra parte, el ingreso base de la liquidación de la pensión debe definirse en atención a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que dispone: «ARTICULO

13. BASE DE COTIZACIÓN E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamento». 66. La Ley 100 de 1993, señala: «ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» 67. De igual forma, como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.» 68. Conviene precisar que los factores salariales a tener en cuenta deben ser sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). 69.

Por lo dicho, se tiene que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación bajo los supuestos del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º, de acuerdo con el cual, este adquirió el estatus pensional el 12 de diciembre de 2008, no obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio. 70.

Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, como lo pide el demandante sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (art. 21) y el monto (art. 34), con los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).

Costas procesales 71. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 72. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 73.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[31] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 74.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. 75.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a excepción de los numerales tercero, que se modifica en cuanto establecer la forma en que se debe reconocer la pensión, y séptimo que se revoca en lo relacionado a la imposición de las costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a excepción del numeral tercero que se modifica y queda así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer a favor de la señor Juan Carlos Valencia Cardona una pensión de jubilación teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13 del Decreto 1835 de 1994, en concordancia con dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).

Pagos que se deberán realizar desde la fecha en la cual se haya retirado efectivamente del servicio.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la decisión, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de decisión, condenó en costas a la parte demandada y, en su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente.

TERCERO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] En lo que sigue AEROCIVIL. [3] El expediente ingresó al Despacho el 23 de febrero de 2018, según informe secretarial visible a folio 317. [4] En lo que sigue CAJANAL. [5] «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.» [6] «Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología.» [7] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [8] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [9] «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994.» [10] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador. [11] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [13] Según copia registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folio 88 y 89, respectivamente. [14] Conforme a la certificación del 13 de febrero de 2013, expedida por el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la AEROCIVIL, que reposa a folio 46. [15] Fecha de presentación de la demanda (Fl. 30). [16] Visible a folio 46. [17] Visible a folios 31 a 33. [18] Visible a folios 34 a 38. [19] Visible a folios 40 a 44. [20] En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: «Artículo 7º.

Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así:  1.

Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.  2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado interno: 3053-2013 de 6 de diciembre de 2018. [22] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [23] En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33- 000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [24] En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, número interno: 3287-2013 y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, número interno: 2555-13. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. [26] Así delimitó la regla de interpretación la sentencia del 29 de julio de 2017: «La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º. » [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 Radicación: 050012331000201200100-01(3287-2013), demandante: Jaime Alberto Villamil Castro. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicación: 250002325000201100807-01(2555-2013); demandante: Fernando Sandoval Cabrera. [29] De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «(p)ara los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario (…).» [30] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx [31] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.